Diferencia entre revisiones de «La valoración de las ofertas sin Comité de expertos»
(Página creada con «__TOC__ ={{T1|1. Introducción}}= <span style="background-color: #ffffff">Una vez calificada la capacidad y solvencia de...») |
(Sin diferencias)
|
Revisión actual del 20:02 28 feb 2018
Sumario
1. Introducción
Una vez calificada la capacidad y solvencia de las empresas que han licitado y una vez que han sido admitidas y rechazadas en base a su capacidad y aptitud, el procedimiento de valoración varía en función del procedimiento de adjudicación que se sigue y de los criterios de valoración de las ofertas que se hayan determinado en los pliegos de cláusulas.
2. La legislación
2.1. Europea
La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de Marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no se refiere expresamente a este aspecto.
2.2. Nacional
EL Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público lo regula en:
El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público regula el asunto en:
- CAPÍTULO IV. APLICACIÓN DE CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN QUE DEPENDAN DE UN JUICIO DE VALOR.
- Artículo 25. Órgano competente para la valoración.
- Artículo 26. Presentación de la documentación relativa a los criterios de adjudicación ponderables en función de un juicio de valor.
- Artículo 27. Apertura de los sobres.
- Artículo 28. Composición del comité de expertos.
- Artículo 29. Designación de los órganos que deban efectuar la valoración.
- Artículo 30. Práctica de la valoración.
El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:
3. La valoración de las ofertas sin el Comité de expertos.
3.1. Cuándo no interviene el Comité de expertos
El Comité de expertos, en principio, no interviene en los procedimientos negociados. En la medida, en que estos procedimientos se caracterizan por la flexibilidad que precisa la negociación de los términos del contrato, el legislador no ha exigido la intervención formal de este órgano. No obstante, ello no es óbice para que si el órgano de contratación así lo decides se pueda encomendar la valoración a este órgano.
En consecuencia, no interviene el comité de expertos en los siguientes procedimientos:
- En los procedimientos negociados y en los contratos menores.
- En el caso de que siga un procedimiento abierto o restringido:
- se hayan establecido un sólo criterio de valoración o
- se han establecido varios criterios y los criterios de valoración cuya cuantificación depende de un juicio de valor (subjetivos), tienen una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas.
3.2. Cómo se valora
Lo normal es que la valoración de las proposiciones se realice por la Mesa de contratación, aunque hay procedimientos en los que no interviene.
3.2.1. Con Mesa de contratación
La Mesa de contratación es el órgano de asistencia al órgano de contratación competente para la valoración de ofertas, según el art. 320.1º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, será el órgano competente para la valoración de las ofertas en los procedimientos de adjudicación de los contratos que se tramiten por:
- Procedimiento abierto.
- Procedimiento restringido.
- Procedimiento negociado con publicidad.
La intervención de la Mesa de contratación sería:
- Convocar sesión de la Mesa de contratación,
- En un plazo máximo de 1 mes, contado desde la finalización del plazo de presentación de ofertas.
- Abrir en sesión pública de las ofertas económicas y técnicas (art. 160.1º del TRLCSP).
- Recibidos los informes técnicos[1] , convocar sesión[2] de la Mesa de contratación.
- Valorar las distintas proposiciones, clasificándolas en orden decreciente de valoración, siendo vinculante la valoración asignada por el Comité de expertos, de conformidad con lo previsto en el art. 160.1º del TRLCSP.
- Tramitar, en su caso, el procedimiento previsto para las ofertas anormales o desproporcionadas, cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como tal, según lo dispuesto en el art. 152.3º del TRLCSP y en vista de su resultado proponer al órgano de contratación su aceptación o rechazo.
- Proponer al órgano de contratación:
- la adjudicación del contrato:
- Actualmente la adjudicación (antes la adjudicación provisional) a favor del licitador que hubiese presentado la proposición que contuviese la oferta económicamente más ventajosa según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación.
- la adjudicación a favor de los licitadores que hayan presentado las ofertas económicamente más ventajosas, tratándose de la adjudicación de los acuerdos marco.
- declarar desierta la licitación, cuando, de conformidad con los criterios que figuren en el pliego, no resultase admisible ninguna de las ofertas presentadas.
- desistir del procedimiento, si durante su intervención la Mesa aprecia y justifica que se ha cometido alguna infracción de las normas de preparación o reguladoras del procedimiento de adjudicación del contrato.
- la adjudicación del contrato:
3.2.2. Sin Mesa de contratación
La valoración de los criterios sin intervención de la Mesa de contratación es posible en el procedimiento negociado sin publicidad y si fuera necesario emitir un juicio de valor de los criterios que no sean evaluables mediante fórmulas establecidas en los pliegos, el informe técnico debería ser emitido por el Servicio que promueve la contratación.
4. Informes y otros recursos disponibles
Informes Junta Consultiva de Contratación Administrativa:
Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.
Abogacía del Estado:
Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.
5. Resoluciones y jurisprudencia
Relación de sentencias:
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
6. Cuestiones prácticas
Notas al pie
- Según el art. 144.1º de la Ley 30/2007 el informe técnico sólo es vinculante para la Mesa de contratación cuando es emitido por el comité de expertos o del organismo técnico especializado.
- Cuando el Comité de expertos interviene en la valoración de los criterios que requieren un juicio de valor, "la ponderación asignada a los criterios dependientes de un juicio de valor se dará a conocer en el acto público de apertura del resto de la documentación que integre la proposición" (art. 30.3º RD 817/2009).