Diferencia entre revisiones de «Tema 3. La tramitación del proyecto de obra»

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Revisión actual del 06:51 1 mar 2018

1. Elaboración del proyecto

Los proyectos de las obras incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de contratación del Sector Público, deberán elaborarse respetando:

En la elaboración del proyecto se pueden dar las siguientes situaciones:

En casos excepcionales, el poder adjudicador puede adjudicar conjuntamente la redacción del proyecto y la ejecución de la obra, según dispone el artículo 121.2º.

2. Visado del proyecto

Las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre y 25/2009, de 22 de diciembre, conocidas respectivamente como Ley Paraguas y Ley Ómnibus incorporaron al derecho español la Directiva 2006/126/CE relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), cuyo objetivo era y es eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de servicios en los Estados miembros.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio añadió a laLey 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales el artículo 13 que establece que:

"1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:

  • Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
  • Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. 2. El objeto del visado es comprobar, al menos:

  • La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
  • La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. 3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto. 4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática."

En desarrollo de la habilitación otorgada se aprobó el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

2.1. Visado obligatorio

Según el artículo 3 del Real Decreto 1000/2010:

2.2. Para la Administración el visado no es obligatorio

Según el artículo 4 del Real Decreto 1000/2011, la Administración no está sujeta a exigir el visado de los proyectos, cuando:

  • En aplicación de la normativa sobre contratación pública, alguno de los trabajos previstos en el artículo 2 sea objeto de informe de la oficina de supervisión de proyectos, u órgano equivalente, de la Administración Pública competente, no será necesaria la previa obtención del visado colegial.Dicho informe bastará a efectos del cumplimiento de la obligación de obtención del visado colegial.
  • Asimismo, las Administraciones Públicas contratantes podrán eximir de la obligación de visado a los trabajos objeto de un contrato del sector público que no se encuentren en el supuesto del apartado anterior, cuando a través de sus procesos de contratación, de conformidad con las normas que los regulan, realicen la comprobación de la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y de la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable.

Sobre la necesidad de visar los proyectos de obra la Junta Consultiva había interpretado lo siguiente:

  • Según el informe 56/04, de 12 de noviembre de 2004: "en cuanto al visado, tal como expresó esta Junta en sus informes de 12 de mayo de 1987 y de 18 de diciembre de 1996 (expedientes 10/87 y 64/96) no resulta necesario, ya que se declara que “en los supuestos de obras del Estado, Organismos autónomos y Entidades Locales basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente, a que se refiere el artículo 47.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, sin que, en estos casos, resulte procedente el visado del Colegio profesional aunque las obras se dirijan por profesionales que no sean funcionarios públicos. El carácter innecesario del visado determina que carezca de sentido plantearse la cuestión de a quién corresponde el pago de su importe."
  • Según el informe 64/96, de 18 de diciembre de 1996: "en los contratos de consultoría y asistencia para elaboración íntegra de proyectos de obras no es exigible el visado de tales proyectos por el Colegio Profesional correspondiente siendo bastante, a estos efectos, conforme a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y a la reguladora de los Colegios Profesionales y normativa de disciplina urbanística, la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente."

2.3. En su caso, sólo es necesario un visado

A tenor del artículo 3 del Real Decreto 1000/201, "para cumplir la obligación prevista en el artículo 2 bastará con que los trabajos profesionales recogidos en el mencionado artículo, aunque se desarrollen o completen mediante proyectos parciales y otros documentos técnicos, estén visados una sola vez y por un solo colegio profesional, que deberá ser el competente en la materia principal del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, sin que sea necesario el visado parcial de los documentos que formen parte de ellos."

2.4. El proyecto debe estar visado antes de su presentación ante la Administración

Según el articulo 6.2º del Real Decreto 1000/2011, "cuando un trabajo profesional esté sometido a visado obligatorio, éste deberá obtenerse antes de presentarlo, en su caso, ante la Administración Pública competente. En ningún caso será posible el visado posterior a esa presentación."

3. Supervisión del proyecto

3.1. Necesaria

Según el articulo 125 es necesario supervisar los siguientes proyectos:

  • Obras de cuantía igual o superior a 350.000,00€.
  • Obras de cualquier importe que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. Para saber sí el proyecto afecta a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, el redactor del proyecto debe realizar un pronunciamiento expreso sobre si los trabajos proyectados afectan a alguna de las características de la obra.

3.2. Facultativa

En los proyectos de cuantía inferior a a 350.000,00€, la supervisión tendrá carácter facultativo.

3.3. Quién supervisa

Según el artículo 135 del RD 1098/2001,

  • "Los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras deberán establecer oficinas o unidades de supervisión de proyectos.
  • Cuando por el escaso volumen e importancia de las obras a realizar no se juzgue necesario el establecimiento de oficinas o unidades de supervisión de proyectos el titular del Departamento podrá acordar que las funciones de supervisión sean ejercidas por la oficina o unidad del Departamento que, por razón de la especialidad de su cometido, resulte más idónea a la naturaleza de las obras.
  • Los proyectos de obras que elaboren los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales deberán ser supervisados por la oficina o unidad del Departamento ministerial del que dependan, salvo que tuvieran establecida una oficina o unidad propia de supervisión."

En el ámbito local, la D.A. 2ª de la Ley 30/2007 en su punto 12º establece que "la supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial."

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 20/01, de 3 de julio de 2001. "Oficinas de supervisión de proyectos en Entidades locales entendió que: "las funciones propias de las oficinas o unidades de supervisión de proyectos en Entidades Locales deberán ser ejercidos por el órgano a quien corresponda de la Entidad Local y si no existe, ni se crea oficina de supervisión de proyectos sus funciones podrán ejercerse por la de otra Administración o Entidad Públicas mediante convenio o por el adjudicatario del contrato que, al efecto, se convoque por la Entidad Local."

3.4. Funciones

Las oficinas o unidades de supervisión de los proyectos deben emitir un informe de supervisión antes de la aprobación del proyecto, con las siguientes funciones según el artículo 136.1º RD 1098/2001:

  • Verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica, que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto.
  • Proponer al órgano de contratación criterios y orientaciones de carácter técnico para su inclusión, en su caso, en la norma o instrucción correspondiente.
  • Examinar que los precios de los materiales y de las unidades de obra son los adecuados para la ejecución del contrato.
  • Verificar que el proyecto contiene el estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud.

Además, según el artículo 136.3º RD 1098/2001 "las oficinas o unidades de supervisión harán declaración expresa en sus informes de que el estudio informativo, anteproyecto o proyecto, cuya aprobación o modificación propone, reúne cuantos requisitos son exigidos por la Ley y por este Reglamento, declaración que será recogida en la resolución de aprobación."

3.5. Plazo

El informe que deben emitir las oficinas o unidades de supervisión de proyectos deberá serlo en el plazo máximo de 1 mes, salvo que por las características del proyecto se requiera otro mayor, contado a partir de la recepción del proyecto, una vez subsanados, en su caso, los defectos advertidos, y habrá de incorporarse al expediente respectivo como documento integrante del mismo (artículo 136.4º RD 1098/2001).

4. Otros informes

El artículo 134 del del RD 1098/2001 establece que: "cumplidos los trámites establecidos y solicitados los informes que sean preceptivos o se estime conveniente solicitar para un mayor conocimiento de cuantos factores puedan incidir en la ejecución o explotación de las obras, el órgano de contratación resolverá sobre la aprobación del proyecto", ya que, si las obras proyectas afectan a carreteras, vía férreas, costas, áreas militares, aguas, patrimonio, medio ambiente..., el órgano competente deberá haber emitido el correspondiente informe.

5. Publicar el proyecto de obras

El artículo 121 no exige publicar el proyecto de obras, pero el art. 134 del RD 1098/2001 no derogado por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, dice que "realizada, en su caso, la correspondiente información pública, ..... el órgano de contratación resolverá sobre la aprobación del proyecto".

Si bien no es obligatoria la publicación o información pública, siempre se considera una buena práctica en la línea de la transparencia de la Administración, efectuar la correspondiente reseña, de que se ha aprobado determinado proyecto de obras, bien a través de boletines provinciales, páginas web oficiales, u otros medios, en el marco de ofrecer la posibilidad de efectuar alegaciones de cualquier tipo a los administrados (interesados directamente o no); de esta forma, además se evitaría la Administración situaciones de protestas (vecinales o de otra índole) cuando se comienza a ejecutar la obra: si ha habido una información pública adecuada del proyecto en la que no hubo alegaciones entonces no habría justificación para protestas a posteriori.

En determinados ocasiones puede ser necesario informar públicamente el proyecto antes de aprobarlo como:

6. Aprobar el proyecto de obras

Una vez supervisado, si fuere necesario, el proyecto, su aprobación "corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica", como establece el art. 121.2º.

En la resolución de aprobación o modificación del estudio informativo, anteproyecto o proyecto, se debe recoger expresamente la declaración del informe de supervisión de que el documento cuya aprobación o modificación se propone, reúne cuantos requisitos son exigidos por la Ley de contratos y su Reglamento, según el artículo 136.3º RD 1098/2001.

7. Replanteo del proyecto

7.1. Qué es

Se encuentra regulado en el artículo 126 y consiste en comprobar:

  • La realidad geométrica de la misma obra,
  • La disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución
  • Cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar. Ejemplos:
    • Si el Proyecto es de ejecución de una carretera para conexión de dos Polígonos que aun no están construidos, podría adjuntarse aquellos documentos (Aprobación del Pleno) que demuestren que es cierto que se van a construir dichos Polígonos.
    • Si voy a construir una guardería, copia del censo que refleje que sí que existe población infantil que demande la infraestructura.

No hay que comprobar la disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación, cuando se trate de obras de:

  • Infraestructuras hidráulicas
  • Transporte
  • Carreteras

En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.

Según la Junta Consultiva en su informe 13/09, de 25 de septiembre de 2009 estableció que "la disponibilidad de los terrenos se acredita mediante el documento de titularidad del mismo con expresión de su libre disposición previo cumplimiento, respecto de las Entidades locales, de las disposiciones establecidas al efecto en el Reglamento de bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, de las que cabe destacar la obligación de inscripción del bien en el Registro de la Propiedad y la incorporación al inventario de los bienes y derechos de la Entidad local. En cuanto a lo que se refiere a la cesión de los bienes al Ayuntamiento cabe precisar que sólo están excluidos de cumplir los requisitos de orden general cuando tal cesión ha sido efectuada por una Entidad publica."

7.2. Cuándo se hace

En cuanto a cuándo se realiza el replanteo de la obra el artículo 126.1º dice que "aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra".

7.3. Quién lo hace

El replanteo de la obra lo realiza el redactor del proyecto y los representantes de la Administración (asistidos por un técnico competente) y queda plasmado en un acta (artículo 138.2º RD 1098/2001), que como dice el artículo 126.4º "se incorporará el proyecto al expediente de contratación".

8. Resumen

9. Para ampliar información

10. Zona de debate