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La transparencia en la contratación pública

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m
{{T2|4.4. Qué contratos deben ser transparentes}}
==={{T3|4.4.1. Ámbito objetivo de la transparencia}}===
<span style="line-height: 1.5">Según dice la ley de transparencia:</span>
* ''<span style="line-height: 1.5">"'''Todos los contratos''',</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">La publicación de la información relativa a '''los contratos menores podrá realizarse trimestralmente'''".</span>''
En la pagina 30 cuenta que: ''"Aunque, en gran medida, la publicidad de los contratos '''ya estaba exigida en las normas vigentes''' –ver sobre perfil del contratante el '''[http://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a53 artículo 53 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP)]'''; o las exigencias derivadas de la plataforma de contratación del Estado, del artículo 334 de la misma norma, que daban ya posible acceso vía Internet a bastantes datos–, es cierto que la '''norma amplía la información exigida para los contratos''' y, sobre todo, '''expande a los contratos menores''' la exigencia de publicidad, con lo que '''se extienden las posibilidades de control y monitoreo'''; especialmente, '''será más fácil detectar los famosos fraccionamientos de contratos''', que permiten saltarse la publicidad y otorgar contratos importantes «a dedo», como el caso Gürtel ha puesto de manifiesto en la Comunidad de Madrid. En todo caso, no se entiende muy bien '''por qué no se han incluido las actas de las comisiones de contratación''', que pudieran haber dado una información interesante de cara al control; en concreto, y como proponía el Consejo de Estado, con ello habríamos tenido información sobre el número de licitadores y sobre sus ofertas económicas, así como la puntuación otorgada a cada uno. Parece obvio que publicar '''la composición, la forma de designación y las convocatorias de las mesas de contratación''' ayudaría a detectar conflictos de interés e incompatibilidades, pero eso tampoco se ha exigido (por fortuna, muchos entes públicos lo hacen ya regularmente)"''.
<span style="line-height: 1.5">Según se cuenta en la pagina 30: </span>''<span style="line-height: 1.5">"Esta obligación es exigible a todas las administraciones públicas, y también a los otros entes públicos y constitucionales, '''pero solo para los contratos administrativos''', y '''no para los civiles o mercantiles que puedan realizar los entes y administraciones públicas en sus transacciones patrimoniales''' (Barrero et al., 2014). En cuanto a los sujetos del artículo 3, la obligación se refiere solo a los contratos que se realicen con las '''administraciones públicas'''. Lógicamente, a estos últimos sujetos no les es de aplicación la necesaria publicación del número de licitadores participantes en el procedimiento, o de las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos en los que participen, ni de las estadísticas de contratación".</span>''
==={{T3|4.4.2. El ámbito subjetivo de la transparencia}}===
El artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno no coincide exactamente con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
{| class="wiki_table"
| <span style{{H1}} align="display: block; text-align: center">|Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia</span> | <span style{{H1}} align="display: block; text-align: center">|Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre</span> 
|-
| <span style="display: block; text-align: center">Artículo 2</span>
 
| <span style="display: block; text-align: center">Artículo 3 Ámbito subjetivo</span>
 
|-
| ''a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.''
 
| ''a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.''
 
|-
| ''b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.''
 
| ''b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.''
 
|-
| ''c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.''
 
| ''c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.''
 
|-
| ''d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.''
 
| ''d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.''
 
|-
| ''e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.''
 
| ''e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318&tn=1&p=20151002&vd=#a6 artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común]''', y la legislación de régimen local. (actual [https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10566&p=20151002&tn=2 artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público]'').
 
|-
| ''f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.''
 
| ''f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.''
 
|-
| ''g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.''
 
| ''g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.''
 
|-
| ''h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.''
 
| ''h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.''
 
|-
| ''i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.''
 
| ''i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.''
|}
|} Pero al margen de lo anterior, también <u>'''es preciso darle un repaso más exhaustivo a los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia'''</u>
'''El ámbito de aplicación subjetivo se encuentra recogido''' primeramente en los artículos 2 y 3 de la Ley de Transparencia. De este modo, las disposiciones de la Ley relativas a la transparencia, que como ya vimos antes son la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, que se aplican a todas las Administraciones (incluidas las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social) y poderes públicos (a la Casa del Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional, al Consejo General del Poder Judicial, al Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas, al Consejo Económico y Social y a las instituciones autonómicas análogas y Corporaciones de Derecho Público en sus actividades sujetas a Derecho administrativo; organismos autónomos; entidades de Derecho Público y Sociedades Mercantiles con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria). Además de a las asociaciones constituidas por los anteriores.
'''Las disposiciones referidas a la publicidad activa''' serán también aplicables a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
'''Como cláusula de cierre del ámbito subjetivo''' el artículo cuatro establece que todas las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las anteriores a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en materia de transparencia en la Ley. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
Pues bien, a la vista de este amplio ámbito subjetivo de aplicación el mismo pueda parecer suficiente. Aunque, si bien desde el prisma de la contratación pública es valorable muy positivamente la extensión de las obligaciones derivadas de la transparencia a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato, no es menos cierto que lo correcto hubiera sido una completa equiparación de este ámbito subjetivo con el ámbito subjetivo de la LCSP, de forma que se hubieran incluido todos aquellos entes que según la LCSP pueden celebrar contratos públicos.
Así, aunque se puede llegar a deducir que dentro de la cláusula de cierre del ámbito subjetivo de aplicación que establece la Ley de Transparencia se encuentran, lo que podríamos definir, como los restantes entes del sector público, que se identifican negativamente en la LCSP por no tener el carácter de Administraciones Públicas ni de poderes adjudicadores. Son, en definitiva, los entes que, estando incluidos en el ámbito del artículo 3.1, no se encuentran mencionados en el artículo 3.2 ni en el 3.3 de la LCSP. Sería, por ejemplo, el caso de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, si no reúnen los requisitos de los poderes adjudicadores.
No parece haberse incluido sin embargo a los poderes adjudicadores que no son Administraciones Públicas, ni asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en el artículo 3 de la LCSP, por cuanto el carácter de estos no se agota en las previsiones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Transparencia respecto de “Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100” (letra g) y de “Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones” (letra h), dado que se tratan estos poderes adjudicadores de una categoría de entes cuyos criterios se encuentran fijados tanto en la letra b) del artículo 3.3 LCSP, como en la letra h) del apartado 1 del propio artículo 3 considerando como tales a: todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de las Administraciones Públicas, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador, financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
Por consiguiente, '''la definición de poder adjudicador se hace en función del cumplimiento de tres requisitos''' que deben darse simultáneamente :
 
* <span style="line-height: 1.5">a) El ente, organismo o entidad debe tener personalidad jurídica</span>
* <span style="line-height: 1.5">b) Haber sido creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y</span>
* <span style="line-height: 1.5">c) Estar sujeto a dependencia de una Administración u otro poder adjudicador porque alguno de ellos financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.</span>
Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones , las fundaciones del sector público no pueden tener por objeto fines de carácter industrial o mercantil por lo que cabe considerarlas, en principio, como poderes adjudicadores y que en ausencia de riesgo empresarial, cualquier ente controlado por el poder público es un poder adjudicador y estará sometido a las reglas y principios de la contratación pública , el quid de esta definición para el caso que nos ocupa, el ámbito subjetivo de la Ley, es que el control dominante del ente, organismo o entidad sea realizado por una Administración Pública u otro poder adjudicador. <u>Debiéndose estar, invariablemente, al requisito de la influencia dominante del poder público sobre el poder adjudicador y debiéndose recordar consecuentemente que la condición de poder adjudicador en la LCSP no se agota con la participación pública mayoritaria en el capital social, sino que la misma afecta igualmente al control público de dichas entidades y a la capacidad de nombrar a la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia, precisiones éstas que no se encuentran recogidas en el ámbito subjetivo de la Ley de Transparencia</u>.
<u>Debiéndose estar, invariablemente, al requisito de la influencia dominante del poder público sobre el poder adjudicador y debiéndose recordar consecuentemente que la condición de poder adjudicador en la LCSP no se agota con la participación pública mayoritaria en el capital social, sino que la misma afecta igualmente al control público de dichas entidades y a la capacidad de nombrar a la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia, precisiones éstas que no se encuentran recogidas en el ámbito subjetivo de la Ley de Transparencia</u>.
 
=={{T2|4.5. Publicidad activa y derecho de acceso}}==
Cuenta Manuel Villoria en página 9 de la guía '''''[http://transparencia.gencat.cat/web/.content/pdfs/governobert_1_es.pdf La publicidad activa en la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: posibilidades e insuficiencias]''''' cuáles son las diferencias entre la publicidad activa y el derecho de acceso. Según cuenta se diferencian en:

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