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La transparencia en la contratación pública

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{{T1|5. Publicidad activa en contratación pública}}
={{T1|5. Publicidad activa en contratación pública}}=
   En contratación pública hay una publicidad activa obligatoria y otra opcional, a mayores.
=={{T2|5.1. Publicación activa "obligatoria"}}==
La publicación obligatoria es la que se enmarca dentro del [[El perfil de contratante|perfil del contratante]]. Ahí hay que publicar documentos electrónicos que tienen efectos jurídicos relativos a:
* '''Anunciar la convocatoria de sus licitaciones.'''
=={{T2|5.2. Publicación activa "a mayores"}}==
==={{T3|5.2.1. Consultas preliminares del mercado}}===
En anteproyecto de la nueva ley de contratos se han regulado las consultas preliminares del mercado:
* <span style="line-height: 1.5">Según cuenta en su exposición de motivos: "''El Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares del mercado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación '''e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento.'''''</span>
** ''<span style="line-height: 1.5">Cuando el órgano de contratación haya realizado las consultas a que se refiere el párrafo anterior, '''hará constar en un informe las actuaciones realizadas'''. En el informe se relacionarán los estudios realizados y sus autores, las entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe formará parte del expediente de contratación.</span>''
==={{T3|5.2.2. Motivación de decisiones en la elaboración del expediente de contratación}}===
Durante la tramitación del expediente de contratación '''hay que tomar de decisiones y elegir''', entre diversas opciones. Estas elecciones que tendrán sus consecuencias. Así:
* Artículo 77.1º Solvencia técnica en los contratos de suministro. "''En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, '''a elección''' del órgano de contratación".''
* <span style="line-height: 1.5">Artículo 109.4º dice: "..</span>''<span style="line-height: 1.5">en el expediente se justificará adecuadamente la '''elección''' del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato".</span>''
<span style="line-height: 1.5">Obviamente no será lo mismo utilizar un procedimiento ordinario de selección del contratista, como el abierto o el restringido, que un procedimiento negociado o el contrato menor. Tampoco será lo mismo si se decide la adhesión a una sistema de central del compras, ya sea el estatal, uno autonómico o el provincial o el de la FEMP.</span> Pues bien el artículo 110.1º regula la aprobación del expediente, en los siguientes términos: ''"Completado el expediente de contratación, '''se dictará resolución motivada''' por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación".''
Pues bien el artículo 110.1º regula la aprobación del expediente, en los siguientes términos: ''"Completado el expediente de contratación, '''se dictará resolución motivada''' por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación".''
==={{T3|5.2.3. Abstención o recusación de los que intervienen en procedimientos de contratación}}===
Cuenta Jaime Pintos Santiago en su artículo "'''''La nueva configuración de la transparencia en la contratación administrativa. Comentario de urgencia al Proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno",''''' publicado en la Revista Contratación Administrativa Práctica, Nº 126, que: ''"Otros ejemplos del principio de transparencia vienen dados por el artículo 319, conforme al cual las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que intervengan en los procedimientos de contratación '''deberán abstenerse o podrán ser recusados''' en los términos previstos en los <span style="line-height: 1.5">artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".</span>''
==={{T3|5.2.4. La especificación completa, clara y concreta en documentos contractuales y en los anuncios de las condiciones de licitación, adjudicación y ejecución del contrato}}===
<span style="line-height: 1.5">En términos de la Recomendación 1/2014, de 1 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública "</span>''<span style="line-height: 1.5">Como señala la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 31 de enero de 2013, que ha sintetizado el alcance del principio de transparencia en la contratación pública: «Por lo que respecta al principio de transparencia (…), éste tiene esencialmente por objeto garantizar que '''no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora'''. Exige que '''todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca''' en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate». Sobre esta cuestión resulta relevante la doctrina de los órganos que conocen de los recursos contractuales, los cuales vienen exigiendo que esta información se recoja en los pliegos de forma clara y completa, de forma que la eventual oscuridad de los mismos no puede en ningún caso perjudicar a los licitadores. Cabe citar a modo de ejemplo, entre otros numerosos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (en adelante TACPA), el Acuerdo 5/2011. Del mismo modo, la discrepancia entre la información contenida en los pliegos y en los anuncios, determinará por si sola la nulidad de los pliegos por contener incongruencias que impidan conocer con claridad cuales son las condiciones básicas del contrato (Acuerdo 10/2011 TACPA)".</span>''
Relata Jaime Pintos Santiago en su artículo "'''''La nueva configuración de la transparencia en la contratación administrativa. Comentario de urgencia al Proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno",''''' publicado en la Revista Contratación Administrativa Práctica, Nº 126, que: ''"O también por el en relación con la fijación de las condiciones mínimas de solvencia para cada contrato, en el sentido de que «la solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditarla se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato…». Y es que, según el considerando 39 de la , '''la verificación de la aptitud de los licitadores y de los candidatos debe realizarse en condiciones de transparencia'''".''
==={{T3|5.2.5. Informes internos de fiscalización}}===
Según cuenta Manuel Villoria en su la pag. 40 de su guía la publicidad activa alcanza a: "''Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. Ciertamente, aun cuando la mejora en la calidad técnica de los presupuestos en los niveles subnacionales de gobierno ha sido elevada desde la Ley de Sostenibilidad Financiera, las cuentas anuales ya dan una información más precisa de lo que ha pasado que el presupuesto en sí mismo, pues se conocen los ingresos y gastos efectivos; por ello, es fundamental para la transparencia económico-financiera que se publiquen en línea, en formatos reutilizables, las cuentas anuales. '''Lo que no se entiende muy bien es por qué solo se incorporan a la publicidad activa los informes de fiscalización externa y no los de fiscalización o auditoría interna''', que tienen una importancia cada vez mayor en el ámbito público (ver los principios del International Organisation of Supreme Audit Institutions, INTOSAI, o el modelo Committee of Sponsoring Organizations, COSO)".''
==={{T3|5.2.6. Convocatorias de Mesas de contratación}}===
Cuando se anuncia una licitación en el D.O.U.E., vía la plataforma de contratación del Sector Público, es obligatorio incluir el día y la hora de celebración de la mesa de contratación. No obstante, en aquellas licitaciones que no están sujetas a regulación armonizada, no se suele incluir esa información. En la mayor parte de los casos, los gestores no saben si en una determinada fecha habrán llegado todas las ofertas (incluidas las depositadas en Correos), cuándo estarán disponibles los miembros de la mesa, ..., por estos motivos no se suele incluir el día y la hora de celebración de la mesa en el anuncio de licitación. En la práctica, la fecha cierta se suele incluir para su comunicación a los licitadores en el perfil del contratante. En la pagina 30 cuenta Manuel Villoria que: ''"publicar '''la composición, la forma de designación y las convocatorias de las mesas de contratación''' ayudaría a detectar conflictos de interés e incompatibilidades, pero eso tampoco se ha exigido (por fortuna, muchos entes públicos lo hacen ya regularmente)"''.
==={{T3|5.2.7. Retransmisión de las mesas de contratación}}===
* <span style="line-height: 1.5">En Andalucía, la Secretaría General de Innovación se ha llevado algún tiempo experimentando con la retransmisión y grabación de las mesas. Recientemente se ha oficializado mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (http://www.juntadeandalucia.es/boja/2015/22/18) para los actos de apertura de los sobres continentes de la documentación correspondiente a los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas, en todas las licitaciones sustanciadas mediante procedimiento abierto de adjudicación de contratos. [http://www.juntadeandalucia.es/organismos/economiainnovacioncienciayempleo/areas/economia/paginas/retransmision-directo.html Esta es la web] en la que se retransmitirán y quedan grabados durante 12 meses es. El primer caso en el que se ha aplicado de forma oficial es [http://play.sandetel.webtv.flumotion.com/play/player?player=4&pod=66 este]</span>.
==={{T3|5.2.8. Actas de mesas de contratación}}===
<span style="line-height: 1.5">En la pagina 30 cuenta Manuel Villoria que: </span>''<span style="line-height: 1.5">"... no se entiende muy bien '''por qué no se han incluido las actas de las comisiones de contratación''', que pudieran haber dado una información interesante de cara al control; en concreto, y como proponía el Consejo de Estado, con ello habríamos tenido información sobre el número de licitadores y sobre sus ofertas económicas, así como la puntuación otorgada a cada uno."</span>''<span style="line-height: 1.5">.</span>
Por su parte la '''''[http://aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/OrganosConsultivos/JuntaConsultivaContratacionAdministrativa/Areas/02_Informes_Actuaciones/RECOMENDACION%201_2014_TRANSPARENCIA1.pdf Recomendación 1/2014, de 1 de octubre]''''', de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública señala que: ''"''''Siendo fundamental la actuación de la Mesa como órgano de asistencia al órgano de contratación, a la que corresponde la comprobación del cumplimiento de los requisitos previos para ser admitido a la licitación, así como la valoración de ofertas, otro aspecto sustancial de la transparencia en los procedimientos de licitación es la publicidad obligatoria que debe darse a la composición de las Mesas de contratación y de los Comités de expertos, en caso de que se constituyan, así como la necesidad de que determinados actos de las Mesas tengan carácter público y la exigencia de levantar acta de cada una de las reuniones de estos órganos colegiados. En concreto, '''las actas de la Mesa de contratación permiten conocer de forma detallada el desarrollo del procedimiento, por lo que se recomienda su publicación en el Perfil, pues, aunque no venga exigida legalmente, supone un importante avance en la transparencia.''' Junto a estos requisitos de transparencia de los órganos de apoyo al órgano de contratación, también resulta relevante la necesidad impuesta por el artículo 178 TRLCSP de que se deje constancia documental de la fase de negociación en los procedimientos negociados. Esta exigencia debe hacerse extensiva a la fase de diálogo cuando el contrato se adjudique mediante Diálogo competitivo".''
==={{T3|5.2.9. La motivación suficiente de las decisiones adoptadas en el procedimiento contractual}}===
Señala la '''''[http://aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/OrganosConsultivos/JuntaConsultivaContratacionAdministrativa/Areas/02_Informes_Actuaciones/RECOMENDACION%201_2014_TRANSPARENCIA1.pdf Recomendación 1/2014, de 1 de octubre]''''', de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública que: ''"Un aspecto capital de la transparencia en el procedimiento de contratación, es la necesidad de que '''las decisiones que se adopten en el mismo estén suficientemente motivadas'''. El TRLCSP exige la motivación desde el inicio mismo del expediente, así el artículo 22 establece que deberá justificarse las necesidades que se pretenden cubrir con el contrato. En la fase de licitación tiene especial relevancia la motivación de los actos de exclusión de licitadores y de la adjudicación del contrato, motivación que deberá trasladarse a los interesados a efectos de que puedan hacer valer sus derechos. El TACPA en el Acuerdo 16/2012, exige que las exclusiones se motiven, '''incluyendo las razones o argumentos que fundamenten''' la irregularidad de la que traen causa. Sobre la necesidad de motivar la adjudicación del contrato ha sido numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia que han ido incorporando los órganos que conocen de los recursos contractuales a sus resoluciones. El acuerdo del TACPA 3/2011 recoge como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando, que '''la motivación de la decisión de adjudicación de un contrato constituye un elemento esencial para evitar la arbitrariedad; al tiempo que permite a los demás interesados conocer los argumentos utilizados por el órgano de contratación que permitan, en su caso, impugnar la adjudicación.''' Este mismo Acuerdo admite que aún cuando la motivación no venga reflejada en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, bastaría que la misma apareciera suficientemente justificada a lo largo del procedimiento. También resulta relevante el Acuerdo del TACPA 25/2013, en el que se exige que la transparencia llegue, respecto de los informes de valoración, a detallar quienes han participado, el momento, el contenido y método de las pruebas realizadas y en consecuencia la suscripción del mismo por quienes lo han elaborado. El Acuerdo 59/2012, haciéndose eco de un informe de esta Junta, el Informe 1/2011, exige que la valoración de los criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor incluya los motivos concretos por los que se asigna cada puntuación, aún reconociendo al respecto el TACPA en el Acuerdo 37/2012, que es ese un ámbito en el que juega la discrecionalidad técnica de la Administración, siendo suficiente con que se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resuelve racional y razonable".''
==={{T3|5.2.10. La publicación de la normativa específica sobre contratación y de los informes y dictámenes de los órganos especializados en la materia. La elaboración de guías a disposición de los licitadores}}===
Según la '''''[http://aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/OrganosConsultivos/JuntaConsultivaContratacionAdministrativa/Areas/02_Informes_Actuaciones/RECOMENDACION%201_2014_TRANSPARENCIA1.pdf Recomendación 1/2014, de 1 de octubre]''''''', de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública'': ''"'''''''La''' '''publicación de la normativa vigente en materia de contratación es la primera garantía de transparencia'''. La puesta a disposición de los operadores económicos y de cualquier interesado de las normas consolidadas en materia de contratación desde una página específica en el entorno del Perfil de contratante facilita el acceso a las mismas. Hablamos de un '''concepto de normativa muy amplio''', que abarca también a '''los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas generales, así como a los pliegos tipo de cláusulas administrativas particulares que hayan sido aprobados'''. Además, si esta información va acompañada de una guía o manual para los potenciales licitadores, se conseguirá una mayor eficacia en los procedimientos de licitación, evitando situaciones de exclusión y minorando los supuestos de exigencia de subsanación de defectos. Esta práctica favorece especialmente a las pequeñas y medianas empresas, que por tener estructuras administrativas reducidas, necesitan de un mayor apoyo. También es importante la publicidad de los informes o resoluciones dictados por los órganos consultivos en materia de contratación, y por los órganos especializados en la resolución de reclamaciones y recursos contractuales, garantizando un acceso fácil y rápido a su doctrina, con objeto de que su difusión complete el funcionamiento transparente del sistema. Hay que reseñar que tanto el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón como esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa disponen de páginas Web en las que se da cumplida información sobre su naturaleza, composición y funciones, y se publican sus resoluciones, acuerdos e informes".''
==={{T3|5.2.13. Más transparencia en el perfil de contratante}}===
El perfil de contratante tiene como finalidad "'''''garantizar la transparencia'''''" y, por ello, hay ciertos actos o trámites que es obligado publicar. No obstante, y a título '''meramente enunciativo''' el artículo 53 del TRLCSP señala que ''"el perfil'' '''''se puede utilizar''''' ''para:''
# '''''"Los anuncios de información previa.'''''
=={{T2|5.3. Sanciones}}==
En relación con todo este tipo de obligaciones se nos plantea ahora la pregunta sobre qué pasa en caso de incumplimiento. E<span style="line-height: 1.5">l artículo 9 de la LTBG establece que:</span>
# ''<span style="line-height: 1.5">El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora".</span>''
En la pagina 57 y ss. cuenta Manuel Villoria que las siguientes reflexiones:
# ''<span style="line-height: 1.5">Ahora bien, ¿qué implica reiterado incumplimiento? Para empezar, no </span>''''<span style="line-height: 1.5">habría sanción por el mero incumplimiento, sino que este '''debe ser''' </span>''''<span style="line-height: 1.5">'''repetido'''; pero que sea reiterado exigirá que tras varias llamadas de </span>''''<span style="line-height: 1.5">atención no se proceda a incorporar los datos correspondientes. Lo </span>''''<span style="line-height: 1.5">cual puede llevar meses, al menos.</span>''
''<span style="line-height: 1.5">Por otra parte, '''¿podría sancionarse''' </span>''''<span style="line-height: 1.5">'''de forma leve el mero incumplimiento sin reiteración?''' No parece claro, </span>''''<span style="line-height: 1.5">pues la norma solo habla de sanciones graves y de una repetida conducta </span>''''<span style="line-height: 1.5">infractora. </span>''<span style="display: inline !important">''<span style="line-height: 1.5">Más aún, '''¿quién es el responsable de la infracción?.'''</span>''</span>
Este es un problema bastante complejo, pues debería indicarse desde ya que el responsable debería ser el subsecretario correspondiente, pero no el jefe de servicio de atención al público, que ''<span style="line-height: 1.5">'''no tiene ninguna''' </span>'''''''<span style="line-height: 1.5">capacidad interna para exigir información a las respectivas direcciones </span>'''''''<span style="line-height: 1.5">'''generales'''. Pero, si fuera el subsecretario, ¿cómo se le sanciona? No </span>''''<span style="line-height: 1.5">existe en la normativa de buen gobierno ninguna sanción incorporada </span>''''<span style="line-height: 1.5">por incumplir la obligación de publicidad activa. Sí existe una falta </span>''''<span style="line-height: 1.5">muy grave para los altos cargos y asimilados, en el artículo 28.k de la </span>''''<span style="line-height: 1.5">LTBG, por el incumplimiento de las obligaciones de publicación o de </span>''''<span style="line-height: 1.5">suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y </span>''''<span style="line-height: 1.5">económico-financiera, pero estas obligaciones se agotan con la publicación </span>''''<span style="line-height: 1.5">en boletines o el suministro de datos al órgano competente, sin </span>''''<span style="line-height: 1.5">requerir su publicidad en la red. Más aún, en el artículo 29 de la citada </span>''''<span style="line-height: 1.5">ley se establecen faltas muy graves por publicar, se supone que «indebidamente</span>''''<span style="line-height: 1.5">», documentos a los que hayan tenido acceso por razón de </span>''''<span style="line-height: 1.5">su cargo o por la negligencia en la custodia de secretos oficiales.</span>''
# ''<span style="line-height: 1.5">En tercer lugar, '''¿qué pasa con los sujetos obligados que no son Administración''' </span>''''<span style="line-height: 1.5">'''pública?''' Pues que su incumplimiento quedará sujeto a la </span>''''<span style="line-height: 1.5">'''reprobación social''', si llega el caso. El Consejo no tiene competencia sancionadora </span>''''<span style="line-height: 1.5">a los órganos del 2.1.f, como es lógico, pero no queda claro </span>''''<span style="line-height: 1.5">que la tenga para los entes y entidades distintos de la Administración </span>''''<span style="line-height: 1.5">General en sentido estricto, si seguimos el criterio general de la ley, que </span>''''<span style="line-height: 1.5">los ha distinguido reiteradamente. Y de los sujetos del artículo 3 habrá </span>''''<span style="line-height: 1.5">que separar a los partidos políticos del resto, pues los partidos, por su </span>''''<span style="line-height: 1.5">propia normativa de financiación podrían incurrir en responsabilidades y </span>''''<span style="line-height: 1.5">sanciones por incumplimientos de la publicidad activa. En realidad, es </span>''''<span style="line-height: 1.5">una mera hipótesis que difícilmente se va a producir, por el momento, </span>''''<span style="line-height: 1.5">pues la Ley Orgánica de Financiación solo habla de infracciones graves, </span>''''<span style="line-height: 1.5">y esta no lo es, y como no existe una tipología de faltas en la citada Ley </span>''''<span style="line-height: 1.5">Orgánica, ni un sistema de sanciones coherente, habrá que esperar a ver </span>''''<span style="line-height: 1.5">cómo se modifica para que el Tribunal de Cuentas pueda, por fin, sancionar </span>''''<span style="line-height: 1.5">a los partidos incumplidores. En cuanto a los demás sujetos del </span>''''<span style="line-height: 1.5">artículo 3, no hay ningún método previsto para exigirles el cumplimiento; </span>''''<span style="line-height: 1.5">en consecuencia, todo queda a la reprobación social".</span>''
={{T1|6. Informes y otros recursos disponibles}}=

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