El pago del precio

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1. Introducción

Una vez que el contratista ha realizado la totalidad de la prestación contratada y lo ha hecho de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración, el contrato se entiende cumplido.

El cumplimiento del contrato se debe constatar o explicitar en un acta de recepción. Desde ese momento, el contratista queda liberado de su responsabilidad de cumplir el contrato, con la excepción de las obligaciones que se derivan del plazo de garantía, y puede presentar la factura para su pago.

Esta es la regla general, que tiene excepciones:

  • La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, se admite el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación.
  • Contratos de seguros o bancarios.

La principal consecuencia es que desde ese momento el contratista tiene derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido; de hecho, la principal obligación de la Administración es el pago del precio.

1.1. Novedades del proyecto de LCSP

El proyecto de Ley de Contratos del Sector Público incluye las siguientes novedades en relación al pago del precio y la factura señala:

  • Se recoge expresamente que el pago en acuerdos marco o sistemas dinámico lo puede hacer el peticionario. Según el artículo 198.1º, "en el supuesto de los contratos basados en un acuerdo marco y de los contratos específicos derivados de un sistema dinámico de contratación, el pago del precio se podrá hacer por el peticionario".
  • Pago de abonos a cuenta. Según el artículo 198.2º, "en los casos en que el importe acumulado de los abonos a cuenta sea igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, al expediente de pago que se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte preceptiva, la comunicación efectuada a la Intervención correspondiente para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio de sus funciones de comprobación material de la inversión.
  • Es obligatorio aprobar las certificaciones de obra. Desaparece el literal "salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".
  • Los plazos computan desde la presentación de la factura en el registro correspondiente. Según el artículo 210.4º, "Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
  • Computo plazo pago a subcontratistas y suministradores. Según el artículo 216. 2º: "Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal, siempre que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los plazos legalmente establecidos".
  • Aceptación por el contratista principal.Según el artículo 216. 3º: "La aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la prestación de los servicios".
  • Los subcontratistas tienen que usar la factura electrónica para importes de más de 5.000,00€. Según el artículo 216. 5º: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, sobre la remisión electrónica de los registros de facturación, los subcontratistas que se encuentren en los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso a la factura electrónica y creación del registro contable de facturas del sector público, deberán utilizar en su relación con el contratista principal la factura electrónica, cuando el importe de la misma supere los 5000 euros, que deberán presentar al contratista principal a través del Registro a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional trigésima segunda, a partir de la fecha prevista en dicha disposición. En supuestos distintos de los anteriores, será facultativo para los subcontratistas la utilización de la factura electrónica y su presentación en el Registro referido en el apartado 3.º de la disposición adicional trigésima tercera. La cuantía de 5.000 euros se podrá modificar mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública; 6º: Los subcontratistas no podrán renunciar válidamente, antes o después de su adquisición, a los derechos que tengan reconocidos por este artículo, sin que sea de aplicación a este respecto el artículo 1.110 del Código Civil".
  • Obligación de presentación de facturas en un registro administrativo e identificación de órganos. Según la D.A. 32ª: 
    1. "El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma.
    2. En los pliegos de cláusulas administrativas para la preparación de los contratos que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, se incluirá la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente.
    3. Antes del 30 de junio de 2018, por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, se pondrá a disposición de los operadores económicos y particulares un Registro Electrónico Único que, entre otras funcionalidades, permitirá acreditar la fecha en que se presenten facturas por los subcontratistas al contratista principal y traslade dichas facturas al destinatario de las mismas conforme a la configuración para recibir las facturas electrónicas que consignen en el directorio de empresas".
  • Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica. Según la D.F. 6ª:
    1. "Se autoriza al Ministro de Hacienda y Función Pública para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la disposición adicional decimosexta que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados en esta Ley.
    2. Igualmente, el Ministro de Hacienda y Función Pública, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse.
    3. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Función Pública y de Energía, Turismo y Agenda Digital, adoptará las medidas necesarias para facilitar la emisión de facturas electrónicas por las personas y entidades que contraten con el sector público estatal, garantizando la gratuidad de los servicios de apoyo que se establezcan para las empresas cuya cifra de negocios en el año inmediatamente anterior y para el conjunto de sus actividades sea inferior al umbral que se fije en la Orden a que se refiere el párrafo anterior".

2. La legislación

2.1 Europea

2.2 Nacional

2.3 Regional

3. El pago del precio

3.1. Formas de pago

El pago del precio se puede hacer:

  • de manera:
    • total o
    • parcial,
  • mediante:
    • abonos a cuenta o
    • mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado, en el caso de contratos de tracto sucesivo.

3.2. Abonos a cuenta

El pago del precio con abonos a cuenta requiere que:

  • Se refieran operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo.
  • Es necesario que se recojan en los pliegos las condiciones (el importe) de los abonos a cuenta.
  • El contratista debe asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

3.3. Fases del pago

En el procedimiento de pago del precio del contrato nos encontraríamos con dos fases separadas que son:

  1. En su caso, presentación de la factura en el registro.
  2. Verificación-aceptación y aprobación de la certificación o del documento que acredite la conformidad (fase de reconocimiento de la obligación en términos de ejecución presupuestaria)
  3. Pago material del precio aprobado con anterioridad (fase del pago material).

3.3.1. Presentación de la factura en el registro

Según dispone la disposición adicional 33ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, redactada por el número 5 de la disposición final 7ª de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo:

  1. "El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma.
  2. En los pliegos de cláusulas administrativas para la preparación de los contratos que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, se incluirá la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente".

Según establece el artículo 216.4º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, , "en todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".

3.3.2. Verificación-aceptación y aprobación

Según establece el artículo 216.4º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, "sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".

Según el informe 19/2013, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Algunas consideraciones sobre el pago de las obligaciones contractuales tras la reforma del TRLCSP operada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo:

  • "La duda surge a la hora de determinar cuando se produce la entrega efectiva de bienes o prestación de servicios, ya que es éste el que determina el dies a 'quo para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad.
  • Así, deberemos diferenciar entre aquellos contratos en los que la cuantificación de la deuda se realiza mediante certificaciones mensuales que expide la 'Administración, de aquellos otros contratos en los que la liquidación la realiza el contratista mediante la expedición de la correspondiente factura (servicios,'suministros, etc. y todos los contratos menores), ya que el procedimiento de verificación o aceptación diferirá.
    • En el caso del contrato de obras el artículo 232.1 TRLCSP fija la obligación para la Administración de expedir con periodicidad mensual y dentro de los diez 'días siguientes al mes que correspondan, la certificación de las obras ejecutadas durante el mes anterior, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares contemple lo contrario, previsión que también recoge el artículo 150 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administrativas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP en lo sucesivo). Es decir, en los contratos de obras, con carácter general, la prestación es de periodicidad mensual, por lo que ésta se entiende que se ha realizado el último día del mes que se certifica y por ello el dies a quo a partir del cual comienza el computo del plazo de 30 días para realizar la verificación y aprobación de la certificación sería el primer día natural del mes siguiente. De este modo, la Administración deberá realizar en estos 30 días todos los trámites que prevén los artículos 147 a 150 RGLCAP, medición de la obra ejecutada por el director de las obras, expedición por éste de la relación valorada al origen, trámite de audiencia al contratista y expedición y aprobación de la certificación mensual.
    • La verificación o aceptación en el resto de los contratos difiere de lo hasta aquí señalado, ya que en este caso es el contratista el que realizada la prestación 'debe presentar en el registro administrativo correspondiente el documento acreditativo de la mismala factura—, y debe de ser la Administración la que establezca los procedimientos internos correspondientes para proceder a su recepción o conformidad (artículo 222.2 TRLCSP), para a continuación aprobarla en el plazo de treinta días.

Vista esta dinámica, surge la duda sobre la vigencia del artículo 199 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece para los contratos de tracto sucesivo: Artículo 199. Valoración de los trabajos y certificaciones 1. En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que sean de tracto sucesivo el representante del órgano de contratación, a la vista de los trabajos realmente ejecutados y de los precios contratados, redactará las correspondientes valoraciones en los períodos que fije el pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su defecto, mensualmente. Las valoraciones se efectuarán siempre al origen, concretándose los trabajos realizados en el período de tiempo de que se trate. En cuanto a la audiencia al contratista se observará lo dispuesto en el artículo 149 de este Reglamento. 2. No podrá omitirse la redacción de la valoración por el hecho de que, en algún período, la prestación realizada haya sido de escaso volumen e incluso nula, a menos que se hubiese acordado la suspensión del contrato. 3. Las certificaciones para el abono de los trabajos efectuados se expedirán tomando como base la valoración correspondiente y se tramitarán por el representante del órgano de contratación dentro de los diez días siguientes al período de tiempo a que correspondan”.

3.3.3. Pago material

Según establece el artículo 216.4º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, "la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio".

3.4. Plazos fases de pago

3.4.1. Aprobación certificación de obra

Aprobación certificación de obra y reconocimiento de la obligación: 30 días desde la expedición de la certificación.

El art. 152 del RD 1098/2001 (no derogado expresamente por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público) regula el cómputo del plazo de las certificaciones que excedan de las anualidades previstas estableciendo que "en las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato no se contará el plazo previsto (de 60 días) desde la fecha de su expedición, sino desde aquella otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados deberían producirse".

Sobre este asunto la Junta de Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 65/04, de 11 de marzo de 2005 interpretó que estos casos, "la fecha de expedición y aprobación de la certificación de obra será la prevista en el artículo 150 del Reglamento, aunque el cómputo del plazo para cumplir la obligación de pago, deberá ajustarse a la prevención del artículo 152 del Reglamento."

3.4.2. Aprobación factura

Aprobación factura y reconocimiento de su obligación: 30 días desde su presentación en el registro administrativo.

3.4.3. Pago material

Pago material: 30 días desde la aprobación de la certificación de obra o de la factura.

3.5. Demora en el pago

Cuando una Administración Pública supera el plazo de pago establecido, se puede ver en los escenarios a los que se enfrenta son:

3.5.1. Pagar los intereses de demora

Según establece el artículo 216.4º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, "transcurrido el plazo de 30 días para proceder al pago, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Desde la aprobación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, se han dictado las siguientes Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o bien Secretaría General del Tesoro y Política Financiera que han concretado los intereses aplicables por semestres naturales:

Las demoras en el pago, también pueden dar lugar a la indemnización de costes de cobro de la deuda, punto sobre el que existe un pronunciamiento a través del Informe 02/2012, de 24 de febrero, de la Junta Regional de Contratación Administrativa de la Región de Murcia:

90156-inf0212.pdf
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“1. Por lo que se refiere a qué conceptos deben entenderse encuadrados dentro de la expresión “indemnización por los costes de cobro” utilizada por el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, no se incluye en la regulación positiva una relación típica de cuales sean, sino que se deja a la labor interpretativa del aplicador de la norma la determinación de los mismos. El reconocimiento de estos costes de cobro habrá de hacerse forzosamente caso por caso mediante un examen minucioso de la reclamación hecha a la Administración. 2. Una interpretación razonable, a juicio de esta Junta, sería que bajo la categoría de la “indemnización por los costes de cobro” no cabría considerar amparado cualquier tipo de gasto en que haya incurrido el contratista como consecuencia de la morosidad de la Administración, sino solo aquellos gastos debidamente acreditados que haya tenido que soportar para obtener el abono de lo debido por la Administración morosa. 3. A juicio de esta Junta, el descuento de una certificación no se puede considerar como un gasto en que haya incurrido el contratista para obtener el abono de lo adeudado por la Administración, sino que más bien se encuadraría en el ámbito de las operaciones de financiación del acreedor que previsiblemente encontrarían su resarcimiento en la indemnización por intereses de demora”.

3.5.2. Se demanda ante lo contencioso-administrativo

A pesar de que la judicialización de la reclamación de la deuda y de los intereses de demora, se convierte en un proceso lento y costoso tanto para los proveedores como para la propia Administración, son cada vez mas las empresas que acuden a los tribunales. El proceso sería el establecido en el art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011:

  1. "Transcurrido el plazo, el contratista puede reclamar por escrito (o electrónicamente, pues es su derecho elegir el canal de comunicación con la administración deudora) el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.
  2. Si transcurre 1 mes sin que la Administración haya contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.
  3. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.
  4. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".

3.5.3. Suspensión del contrato

Según el artículo 216.5º del Real Decreto Legislativo 3/2011, cuando la demora en el pago es superior a cuatro meses, el proveedor puede proceder a la suspensión del cumplimiento del contrato. Para ello, el contratista tiene que comunicar a la Administración con un mes de antelación, su intención de cesar en la prestación del servicio, o suministro hasta que se proceda la regularización en el pago.

3.5.4. Resolución del contrato

Según el artículo 216.6º del Real Decreto Legislativo 3/2011, cuando la demora en el pago es superior a seis meses , el proveedor puede instar la resolución del contrato por causa imputable a la Administración y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que la terminación anticipada del contrato le ha ocasionado.

3.6. Embargos

Según el art. 216.7º del Real Decreto Legislativo 3/2011, "sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

  • a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
  • b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato".

4. Informes y otros recursos disponibles

Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón:

Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía

Junta Regional de Contratación Administrativa de la Región de Murcia

  • Informe 02/2012, de 24 de febrero, «Consulta sobre qué conceptos han de entenderse encuadrados dentro de la expresión "indemnización por los costes de cobro" utilizada por el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público».

INFORME 02 -2012.pdf
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Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Extremadura.

  • Informe 1/2012, de 25 de abril, «Cesiones de créditos futuros a cuenta del saldo de Liquidación que pudiera existir a favor del contratista de Obras».
INFORME 01-2012.pdf
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Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.

Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

Otros

  • Circular conjunta, de 22 de junio de 2016, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del estado y de la Intervención General de la Administración del Estado, relativa a la tramitación de facturas electrónicas y sus efectos en relación a las cesiones de crédito en el ámbito de la contratación del sector público estatal.
Circular-Conjunta-AGE-e-IGAE-sobre-Cesiones-de-Credito.pdf
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5. Jurisprudencia

Relación de sentencias:

Tribunal Constitucional

  • Sentencia de 27 de mayo de 1993 (RTC 1993/169) – (BBDD.TC), «Certificaciones de obra: inembargabilidad: la diferenciación que introduce el art. 47 de la LCE está ligada al carácter mismo de los títulos que constituyen fondos públicos afectos al cumplimiento de la obra; No cabe reprochar, desde la igualdad, que el art. 47 excepcione el embargo en dos supuestos: pago de salarios y de cuotas sociales, directamente vinculados a la realización de la obra en curso; No se discrimina a otros acreedores, pues la finalidad es la mejor conclusión de la obra pública; Tampoco, desde la tutela judicial, ya que el legislador puede establecer mediante las normas de prelación de créditos la posición preferente de unos acreedores sobre otros, preservándose en el caso examinado el empleo de los fondos afectados a la obra; Noción: son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración con arreglo a los cuales puede éste verificar abonos parciales y provisionales a fin de facilitar la mejor ejecución y conclusión de las obras».

Tribunal Supremo.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  • Sentencia de 24 de febrero de 1999 (RJCA 1999/783) – (BBDD.CGPJ), «Embargos a empresas que forman parte de una “UTE”»,

6. Cuestiones prácticas

Problemas prácticos y la solución propuesto y validada: