La adjudicación de los contratos
1. Introducción
La Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras modificó, entre otras cosas, el el régimen de adjudicación de los contratos.
Desde el 9 de septiembre de 2010, se ha suprimido la adjudicación provisional, porque según se dice en el preámbulo del proyecto de ley "ha sido necesario dar solución a la contradicción aparente que podía suponer para el carácter universal del recurso el hecho de que los actos producidos entre la adjudicación provisional y la definitiva quedaran fuera del ámbito de aplicación del mismo (del recurso especial en materia de contratación), pues, si bien se trata de actos de cumplimiento prácticamente mecánico en los que la controversia jurídica es apenas imaginable, conceptualmente deben ser susceptibles de recurso también para dar plena satisfacción a la configuración que del mismo hace la nueva Directiva 2007/66/CE, de 11 de Diciembre. Esta circunstancia ha llevado a la necesidad de refundir en uno sólo los actos de adjudicación provisional y definitiva haciendo coincidir la perfección del contrato con la formalización del mismo, sin que entre ambos trámites se prevea actuación alguna, salvo, claro está, las que deriven de la posible interposición del recurso."
2. La legislación
2.1 Europea
La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que debería haber sido transpuesta antes del 18 de abril de 2016, señala sobre la adjudicación de los contratos que: Considerando 1º: "La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Ahora bien, para los contratos públicos por encima de determinado valor, deben elaborarse disposiciones que coordinen los procedimientos de contratación nacionales a fin de asegurar que estos principios tengan un efecto práctico y que la contratación pública se abra a la competencia".
En la Sección 3ª "Selección de los participantes y adjudicación de los contratos" del Capítulo III sobre el "Desarrollo del procedimiento" dentro del Título II, "Normas aplicables a los contratos públicos", la Subsección 3ª dedica a la "adjudicación del contrato" tres artículos:
Artículo 67: Criterios de adjudicación del contrato "1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.
2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:
- a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
- b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o
- c) el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de ejecución.
El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.
Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos.
3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
- a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o
- b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,
incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.
4. Los criterios de adjudicación no tendrán por efecto conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, los poderes adjudicadores deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.
Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.
Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, los poderes adjudicadores indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.
Artículo 68: Cálculo del coste del ciclo de vida "1. El cálculo de coste del ciclo de vida incluirá en una medida pertinente la totalidad o una parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:
- a) costes sufragados por el poder adjudicador o por otros usuarios, tales como:
- i) los costes relativos a la adquisición,
- ii) los costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos,
- iii) los costes de mantenimiento,
- iv) los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado;
- b) los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; esos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.
2. Cuando los poderes adjudicadores evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que utilizará el poder adjudicador para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.ES L 94/134 Diario Oficial de la Unión Europea 28.3.2014
El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:
- a) estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a operadores económicos determinados;
- b) ser accesible para todas las partes interesadas;
- c) todo operador económico normalmente diligente, incluidos los operadores económicos de terceros países, que sea parte en el Acuerdo o en otros acuerdos internacionales que vinculen a la Unión, ha de poder facilitar los datos exigidos con un esfuerzo razonable.
3. Cuando un acto legislativo de la Unión haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, ese método común se aplicará a la evaluación de los costes del ciclo de vida.
En el anexo XIII figura una lista de tales actos legislativos y, cuando es necesario, de los actos delegados que los completan. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 en lo referente a la actualización de esa lista cuando tal actualización resulte necesaria debido a la adopción de nueva legislación que haga obligatorio un método común o a la derogación o modificación de los actos jurídicos vigentes".
Artículo 69: Ofertas anormalmente bajas "1. Los poderes adjudicadores exigirán a los operadores económicos que expliquen el precio o los costes propuestos en la oferta cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas para las obras, los suministros o los servicios de que se trate.
2. Las explicaciones contempladas en el apartado 1 podrán en particular referirse a lo siguiente:
- a) el ahorro que permite el proceso de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción;
- b) las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;
- c) la originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador;
- d) el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 18, apartado 2;
- e) el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 71;
- f) la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.
3. El poder adjudicador evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 2.
Los poderes adjudicadores rechazarán la oferta si comprueban que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 18, apartado 2.
4. Cuando el poder adjudicador compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al licitador y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por el poder adjudicador, que la ayuda era compatible con el mercado interior, a efectos del artículo 107 del TFUE. Los poderes adjudicadores que rechacen una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión.
5. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud y mediante cooperación administrativa, toda la información de que dispongan, sean disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos universalmente aplicables o normas técnicas nacionales, relativa a las pruebas y documentos justificativos presentados en relación con los elementos enumerados en el apartado 2".
2.2 Nacional
El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público lo regula en:
- LIBRO III. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
- TÍTULO I. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
- CAPÍTULO I. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
- SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
- Subsección I. Disposiciones directivas.
- Subsección IV. Selección del adjudicatario.
- Subsección V. Obligaciones de información sobre el resultado del procedimiento.
- SECCIÓN II. PROCEDIMIENTO ABIERTO.
- SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO.
- SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
- CAPÍTULO II. ADJUDICACIÓN DE OTROS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
- SECCIÓN I. NORMAS APLICABLES POR LOS PODERES ADJUDICADORES QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
- SECCIÓN II. NORMAS APLICABLES POR OTROS ENTES, ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO.
- SECCIÓN III. NORMAS APLICABLES EN LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS SUBVENCIONADOS.
- CAPÍTULO I. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
- TÍTULO II. RACIONALIZACIÓN TÉCNICA DE LA CONTRATACIÓN.
- CAPÍTULO II. ACUERDOS MARCO.
- CAPÍTULO III. SISTEMAS DINÁMICOS DE CONTRATACIÓN.
- TÍTULO I. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
- TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN.
- CAPÍTULO IV. DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
- SECCIÓN 1. PUBLICIDAD DE LICITACIONES Y ADJUDICACIONES.
- CAPÍTULO IV. DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
3. La adjudicación de los contratos
Actualmente y sobre este trámite del procedimiento de adjudicación de los contratos es necesario diferenciar:
- los contratos que se regían por la Ley 30/2007 y
- aquellos que se rigen por la Ley 30/2007 adaptada a la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
Según la D.F. 3ª de la Ley 34/2010, esta ley entraba en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 9 de septiembre de 2010 y según la D.T. 3ª y hasta el 9 de septiembre de 2010, se aplicaría la normativa anterior a la Ley 34/2010 a:
- los procedimientos de recurso que se hubieran iniciado al amparo del art. 37 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, o los de reclamación que se hubieran iniciado al amparo del artículo 101.1 a) de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
- los expedientes de contratación "iniciados" antes de esa fecha. No obstante, se podía interponer la cuestión de nulidad y el recurso previsto en el artículo 310 de la Ley de Contratos del Sector Público y la reclamación regulada en los artículos 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, contra actos susceptibles de ser recurridos o reclamados en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.
Por expediente iniciado y siguiendo el criterio establecido en el informe 31/05, de 29 de junio de 2005, habría entender "expediente aprobado" .
3.1. Hasta el 8 de septiembre de 2010
La adjudicación de un contrato se realizaba en dos actos, la adjudicación provisional y la definitiva.
3.2. Desde el 9 de septiembre de 2010
Desde el 9 de septiembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, solo hay un acto para la adjudicación del contrato.
Una vez identificada la oferta más ventajosa el nuevo régimen es el siguiente:
- El órgano de contratación requiere al licitador para que aporte determinada documentación.
- El licitador debe presentar la documentación complementaria en un plazo determinado.
- Se verifica la aptitud del empresario cuya oferta ha sido la que mayor puntuación ha obtenido.
- El órgano de contratación adjudica el contrato y lo notifica.
3.2.1. Requerimiento al licitador que ha presentado la mejor oferta
Según dispone actualmente el artículo 151 del TRLCSP, "el órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que presente determinada documentación ....".
3.2.2. Documentación que debe aportar
El licitador que ha presentado la oferta más ventajosa tiene para presentar la siguiente documentación justificativa de:
- hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,
- hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello,
- de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 53.2º, y
- de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente.
Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
La Agencia Tributaria tiene un modelo específico para la contratación pública que es el que se debe presentar en este momento de la tramitación. En el modelo debe aparecer la redacción "Presentada solicitud de certificado acreditativo de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias a efectos de contratar con el Sector Público, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por...". "La vigencia de este certificado es de 6 meses.
3.2.3. Plazo para presentar la documentación
El plazo que el licitador que ha presentado la oferta más ventajosa tiene para presentar la documentación varía según la tramitación del expediente sea ordinaria o urgente.
3.2.3.1. Tramitación ordinaria
El plazo para presentar la documentación es de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento.
Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de 20 días hábiles.
3.2.3.2. Tramitación urgente
Según el art. 96.2ºb) en en la redacción dada por la Ley 34/2010, "acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 140.3 como período de espera antes de la formalización del contrato", en consecuencia, el plazo de 10 días hábiles se reduce la mitad, 5 días hábiles.
3.2.4. Si no se presenta la documentación
Según dispone actualmente el artículo 151 del TRLCSP, "de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado"':
- se entenderá que el licitador ha retirado su oferta,
- procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.
3.2.5. Adjudicación del contrato
Según dispone actualmente el artículo 151 del TRLCSP, el órgano de contratación adjudica el contrato, "no pudiendo declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego".
3.2.6. Plazo para adjudicar
El plazo para adjudicar el contrato también varía según la tramitación del expediente sea ordinaria o urgente.
3.2.6.1. Tramitación ordinaria
El órgano de contratación debe adjudicar el contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.
3.2.6.2. Tramitación urgente
Teniendo en cuenta que el art. 96.2ºb) en en la redacción dada por la Ley 34/2010, "acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 140.3 como período de espera antes de la formalización del contrato", el plazo de 5 días hábiles se reduce la mitad, y por redondeo, a 3 días hábiles.
3.2.7. Contenido de la adjudicación
La adjudicación debe ser motivada.
En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.
La adjudicación senotificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
4. Informes y otros recursos disponibles
Informe de las Juntas Consultivas de Contratación.
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado
- Informe 35/08, de 25 de abril de 2008, «Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sobre contenido básico de los pliegos de cláusulas administrativas particulares comunes para todo tipo de contratos administrativos»
- Informe 48/09, de 1 de febrero de 2010, «Procedimiento negociado. Determinación de los aspectos que serán objeto de negociación y de los criterios de adjudicación que se servirán de base para la adjudicación del contrato. Improcedencia de aplicación cuando no se han fijado»
- Informe 55/09, de 1 de febrero, «Valor jurídico de la notificación de la resolución de adjudicación provisional al adjudicatario. Efecto de la ausencia de constitución de la garantía definitiva»
- Informe 28/11, de 7 de junio de 2012, «Incidencia de la falta de formalización del contrato por causa imputable al contratista en la nueva regulación»
- Informe 32/11, de 1 de marzo de 2012, «Bastanteo documental por órgano ajeno a la Administración contratante».
- Informe 67/11, de 1 de marzo de 2012, «Momento en el que se ha de considerar el cumplimiento de los requisitos para concurrir a la licitación de un contrato. Certificación acreditativa expedida con posterioridad a la propuesta de la Mesa de Contratación».
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Madrid
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya
- Recomendación 1/2004, de 7 de julio, sobre «acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas»
- Instrucción 2/2011, de 27 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, «Comprobación del cumplimiento de las obligaciones de afiliación y alta en la Seguridad Social de los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas»; esta Instrucción recomienda lo siguiente:
"I. A Efectos de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de obras y servicios, contratados por razón de una actividad empresarial que se correspondan con la actividad propia de los entes, organismos y entidades del sector público o que se tengan que prestar de forma continuada en sus centros de trabajo tendrían que prever: a. La obligación de las empresas propuestas como adjudicatarias de aportar, junto con los documentos justificativos a que hace referencia el artículo 135.2 de la LCSP, específicamente la acreditación que los trabajadores que ocuparán para ejecutar los contratos están afiliados y dados de alta en la Seguridad Social, o bien la obligación de las empresas adjudicatarias o contratistas de aportar dicha acreditación, Alternativamente y en su caso, la obligación de las empresas de aportar una declaración responsable en que declaren no tener aún contratados a los trabajadores que se ocuparán en la ejecución del contrato y que acreditarán la afiliación y alta de todos ellos cuando los hayan contratado y siempre con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada. b. La obligación de las empresas adjudicatarias y contratistas de poner en conocimiento del órgano de contratación las contrataciones de nuevo personal que tenga que adscribirse a la obra o servicio contratado y de acreditar su afiliación y alta en la Seguridad Social". Opuesto criterio mantiene la Comisión consultiva de Andalucía en Informe 3/2012.
Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía
- Informe 3/2012, de 28 de marzo, sobre «comprobación del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social»; este informe llega a la siguiente Conclusión: “El artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, no es de aplicación a los contratos que celebren las entidades que integran el sector público, regulándose la comprobación y acreditación del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por parte de las empresas que contraten con el sector público por el régimen específico contenido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Informe 6/2010, de 29 de julio«plazo de presentación de documentación del adjudicatario provisional» (versión inicial del artículo 135.4 de la Ley 30/2007 –actual 151).
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
- Informe 11/2011, de 4 de mayo, «Régimen jurídico de la delegación de competencias, en materia de contratación pública, del pleno de un ayuntamiento a favor de otros órganos municipales y consecuencias de la resolución tardía de la adjudicación»
- **Informe 18/2011, de 6 de julio****, «Consecuencias de que el licitador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, no cumplimente adecuadamente y en plazo el requerimiento al que se refiere el artículo 135.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Públicoy actuaciones que debe seguir el órgano de contratación si el licitador propuesto como adjudicatario incurre en una prohibición de contratar sobrevenida»**.
Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.
Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.
5. Jurisprudencia
Relación de sentencias:
- Con relación a la denominada discrecionalidad técnica en el momento de valorar las proposiciones, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2012 (JUR 2012/379412) - (BB.DD.CGPJ) expone un amplio repertorio de Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia.
- Sobre la misma materia (discrecionalidad técnica) la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2013 (RJ 2013/1531) – (BBDD.CGPJ):
“La decisión viene reflejada por la puntuación obtenida por cada una de las licitadoras y dicha puntuación (siempre que no sea arbitraria) constituye el "núcleo duro" de la discrecionalidad técnica de la Administración, inmune a la revisión jurisdiccional, ya que lo contrario supondría sustituir la apreciación (igualmente opinable) de aquélla por la apreciación (igualmente opinable) del Juez, auxiliado -o no- por un Perito, prevaleciendo esta última, única y exclusivamente, por su posición institucional, sin que la opinabilidad de ambas apreciaciones autorice, ajuicio de esta Sala y Sección, a sustituir la valoración inicial de la Administración, a menos que "grosso modo" se advirtiesen errores materiales evidentes y sustanciales o una clara arbitrariedad”.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 (RJ/2013/1045)- (BBDD.CGPJ), motivación de la adjudicación:“… esa discrecionalidad reconocida a la Administración no exime de su control jurídico para evitar que se pueda tornar en arbitrariedad, añadió que ese control se efectúa a través de la motivación del acto jurídico e invocó la jurisprudencia que ha subrayado tanto la necesidad de esa motivación como que no puede ser suplida con la simple fijación de puntuaciones y que esta exigencia no supone sustituir el criterio técnico de la Administración sino conocer en qué ha consistido este y cuáles han sido los datos determinantes de la decisión”.
Tribunales especializados en contratos públicos.
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
- Resolución 60/2013, de 6 de febrero de 2013, «Requisitos para validez notificación al recurrente por correo electrónico, deben dejar constancia de la recepción. Estimación parcial»
- Resolución 465/2013, de 23 de octubre de 2013, «Falta de motivación. Acceso al expediente. Discrecionalidad técnica. Desestimación»
- Resolución 042/2014 (C.A. Extremadura), de 28 de enero de 2014, Arraigo territorial como criterio de adjudicación contrario a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. Supuesto de nulidad de pleno derecho (art. 62.1.a LRJPAC). Nulidad del procedimiento de licitación.
- Resolución 68/2014, de 28 de enero de 2014, «No acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias en el momento previo a la adjudicación. Certificado AEAT positivo antes de la licitación y negativo el obtenido por el órgano de contratación a los efectos del art. 151.2 TRLCSP. Posibilidad de que el órgano de contratación solicite un certificado actualizado de obligaciones tributarias y de la seguridad social»
- Resolución 162/2014, de 28 de febrero de 2014, «Acceso al expediente vs. Notificación suficiente»
- Resolución 225/2014, de 14 de marzo de 2014, «Notificación defectuosa de la adjudicación, sólo se informa de la puntuación»
- Resolución 304/2014, de 11 de abril de 2014, «Notificación adjudicación no motivada, referencia a otra documentación»
- Resolución 309/2014, de 11 de abril de 2014, «Plazo entrega documentación art. 151.2 TRLCSP, días hábiles, plazo ampliado por el órgano de contratación, principios de buena fe y confianza legítima. Defectos en la garantía definitiva no subsanables, constituida a favor de un órgano distinto al órgano de contratación y no haberse depositado en la Caja Gral de Depósitos. Tampoco se admite la garantía que acompaña al recurso constituida después de finalizado el plazo de presentación de ofertas». Esta resolución indica:
“….es doctrina de este Tribunal, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2004, que los defectos existentes en la documentación aportada solo son subsanables cuando el requisito se encuentra cumplido en plazo, siendo defectuosa únicamente su acreditación. Así, en la resolución 225/2013, de 12 de junio de 2013, ya señalamos que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en relación con la garantía provisional (informe 48/02 de 28 de febrero de 2003), ha señalado que la falta de constitución de la garantía provisional, total o parcial no puede considerarse defecto subsanable salvo que estuviese constituida y se hubiera omitido el documento de su acreditación, doctrina que es también aplicable al caso de la garantía definitiva. En el presente caso no nos encontramos ante un defecto de acreditación, sino de constitución de la garantía, al haberse constituido a favor de un órgano distinto y no haberse depositado en la Caja General de Depósitos”.
- Resolución 343/2014, de 30 de abril de 2014, «Recurso contra adjudicación en contrato de servicios de transporte sanitario, TRLCSP. Desestimación. Correcta valoración de la oferta del recurrente, se ajusta a los criterios de adjudicación previstos en el pliego, discrecionalidad técnica, doctrina TACRC»: Esta resolución indica, entre otras cosas, lo siguiente “Séptimo. En cuanto a la impugnación de las valoraciones o apreciaciones técnicas de las ofertas formuladas por los licitadores este Tribunal tiene una consolidada doctrina sobre los límites del enjuiciamiento del mismo. Como corolario de esta doctrina podemos citar el fundamento noveno de la Resolución nº 232/2014, de 21 de marzo, la cual sostiene lo siguiente “En orden a analizar este último motivo de impugnación, debemos comenzar señalando que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la mesa de contratación constituye una manifestación particular de la denominada “discrecionalidad técnica” de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor. Este Tribunal, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión en numerosas Resoluciones de pronunciarse acerca de esta cuestión, sosteniendo que sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental, caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar “un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes, sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos” (en este sentido, Resolución de este Tribunal núm. 93/2012). En esta misma línea, hemos señalado en nuestras resoluciones nº 269/2011 y 280/2011: “En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración”. / Pues bien, partiendo de la doctrina señalada debe analizarse los motivos alegados por la recurrente a fin de determinar si la valoración efectuada queda dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración o si, por el contrario, se han producido errores materiales o de hecho o la aplicación de criterios arbitrarios y discriminatorios que deban ser apreciados por este Tribunal”. / (… ) Sin embargo, estas modificaciones de la puntuación en nada alteran el resultado final de la licitación por lo que el principio de conservación de los actos exige que se desestime el motivo, en tanto que en nada habría de cambiar ni el acuerdo de adjudicación, ni el orden de prelación de las ofertas”.
Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
- Resolución 124/2013, de 11 de septiembre, «Estimación de recurso contra adjudicación de contrato de obras por infracción del procedimiento legalmente establecido, en cuanto a la documentación a presentar por el licitador propuesto como adjudicatario»
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
- Resolución 6/2014, de 22 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, «Adjudicación. La motivación del acto puede ser concisa y escueta siempre que los licitadores puedan comprender la justificación de las puntuaciones y la reflexión realizada para llegar al resultado. Discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios cuantificables mediante un juicio de valor. No existe error, arbitrariedad ni desviación de poder. La introducción de documentación susceptible de valoración conforme a criterios automáticos en el sobre de la oferta económica y no en sobre independiente, como establecía el PCAP, no conculca la ley ni vulnera el principio de igualdad de trato, pues aquella documentación y la oferta económica se dan a conocer públicamente en el mismo acto. Desestimación»
- Resolución 115/2014, de 8 de mayo, «Adjudicación. Requerimiento de documentación al amparo del artículo 151.2 TRLCSP. No aportación de la documentación requerida. Exclusión. Subsanación de la documentación con la interposición del recurso. Mala fé. Multa. Desestimación»
6. Cuestiones prácticas
Problemas prácticos y la solución propuesto y validada:
- La nueva adjudicación de los contratos.
- ¿Qué efectos tiene la adjudicación de un contrato público? de Isabel Gallego Córcoles.
- Debates sobre la adjudicación de los contratos en la comunidad de prácticas de la contratación pública.