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<br /> La utilización de estos criterios deberá contemplar lo previsto en la actual normativa reguladora de la revisión de precios, recogida en la '''<u>[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-3443 Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española ]</u>'''y su Reglamento de desarrollo aprobado por <u>'''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-1150 Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española]'''</u>.<br /> En este sentido lo más destacable en materia de revisión de precios, es que no se hará utilizando índices generales, sino en función de cada contrato, dejando al margen los contratos de obra y de suministro de fabricación, que siguen rigiéndose en este punto por su propia normativa. Los dos primeros años trascurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.<br /> <br /> La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes%201995-1999/contratos%20de%20suministro/Informe%2045-96.pdf informe 45/96, de 22 de julio de 1996. "Revisión de precios en los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios"]</span>''' concluyó que:''<span style="line-height: 1.5"> "Que el carácter no limitativo y simplemente ejemplificativo de la enumeración de criterios </span>''''<span style="line-height: 1.5">objetivos de adjudicación que contiene el artículo 87 de la Ley de Contratos de las </span>''''<span style="line-height: 1.5">Administraciones Públicas determina que entre estos criterios no sólo puedan incluirse la</span>'' ''<span style="line-height: 1.5">fórmula de revisión, sino también por su carácter objetivo, los índices o sistemas de </span>''''<span style="line-height: 1.5">revisión."</span>''<br /> <br /> Sobre este asunto se manifestó el tribunal administrativo de recursos contractuales de Castilla y León en su recurso 17/2012. La "''Resolución 18/2012, de 27 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Asociación Española de Empresas de Parques y <span style="line-height: 1.5">Jardines (Aseja) contra la cláusula 11 del Pliego de Cláusulas </span>Administrativas Particulares que ha de regir la contratación de los trabajos de conservación, mantenimiento y mejora de los jardines y espacios verdes municipales de la ciudad de Salamanca"'' establece que: ''"''''Sentado lo anterior, este Tribunal considera que el argumento de que la'' ''aplicación del criterio impugnado puede determinar la prestación del servicio sin'' ''revisión de precios, no permite fundar la invalidez de tal criterio del PCAP, por'' ''cuanto, como señala reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 26 de'' ''septiembre de 1988), el derecho a la revisión de precios surge del pacto (pacta'' ''sunt servanda) y no de la ley. Por ello, '''resultará admisible que el licitador en su''''' '''''oferta ofrezca una mejora en este aspecto que reduzca o llegue a excluir''''' '''''incluso la aplicación del sistema de revisión de precios''' previsto en el PCAP,'' ''<span style="line-height: 1.5">sobre la base o con fundamento en el principio de '''libertad de pactos''', el cual, al </span>''''igual que en el Derecho Común, se erige también en principio básico de la'' ''contratación administrativa en el TRLCSP: “En los contratos del sector público'' ''podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no'' ''sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de'' ''buena administración” (artículo 25)".''<br /> <br /> De la misma forma el recurso nº 250/2013, resolución nº 219/2013 del tribunal administrativo central de recursos contractuales establece que: "''Admitida así, como puede verse, la posibilidad de que tanto la fórmula como el propio'' ''sistema de revisión de precios puedan ser empleados como criterios de adjudicación del'' ''contrato, ello avalaría la opción elegida en el pliego examinado, en el que '''lo valorado es''''' '''''la propia renuncia en sí a la aplicación del sistema y fórmula de revisión''' previstos en la'' ''cláusula 26, así como en el punto IV.2 del cuadro de características anejo, del pliego'' ''impugnado.''<br /> <br /> <span style="background-color: #ffffff; display: block; font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; text-align: justify">El <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.chap.gva.es/documents/90598054/119025392/Informe+4-2012%2C%20de+9+de+mayo+de+2012.+Contratos+de+Servicios+y+concesiones+de+servicio+p%C3%BAblico.+Inexistencia+de+Concesi%C3%B3n+de+servicio+p%C3%BAblico.+Algunas+cuestiones+Relativas+a+los+pliegos+de+cl%C3%A1usulas+administrativas.+Criterios+de+selecci%C3%B3n+previa+y+criteri/d980e618-5caa-421f-b6ab-571b9f6f2147 informe de la Junta Consultiva de la Comunidad Valenciana 4/2012, de 9 de mayo]''' dispone sobre este asunto que:</span></span><span style="display: block; text-align: justify"><br />
→{{T3|3.1.4. La fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio}}
==={{T3|3.1.4. La fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio}}===
* ''<span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif">"En lo que se refiere a la revisión de precios, si bien se determina la fórmula de revisión de los precios globales (con errores), se exige que sean los licitadores quienes propongan y justifiquen en sus ofertas dos coeficientes (denominados A y B) necesarios para la aplicación de dicha fórmula, lo cual la deja indeterminada incumpliendo lo dispuesto en los artículos 77.3 y 78.2, además de que cualquiera que sean los valores de dichos coeficientes el sistema previsto incumplirá lo dispuesto en los artículos 78.3, ya que utiliza como referencia el IPC de forma que puede superar el 100% de este índice, o el 79.1 de la LCSP, puesto que el sistema no tiene en cuenta lo dispuesto en este precepto.</span>''
* ''<span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif">Si bien es cierto que el artículo 134.1 de la LCSP permite que uno de los criterios de valoración de las ofertas sea "la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas... a la prestación del servicio" que los licitadores incluyan en sus proposiciones, también lo es que dicho criterio se permite siempre que se establezca para contribuir a determinar la oferta más ventajosa económicamente, lo cual no se cumple en el caso del PCAP que rige la contratación del Ayuntamiento de Ibi. Este pliego establece ya la fórmula y un coeficiente de revisión basado en el IPC, de forma que una parte del precio (coeficiente B) se revisa directamente en proporción al IPC y la otra (coeficiente A) en proporción al IPC más su diferencia con el crecimiento del coste de la mano de obra, dejando como un criterio de valoración de las ofertas la "claridad y coherencia" en la determinación de dichas partes A y B por los licitadores (apartado F.3 del cuadro anexo del PCAP). Este criterio de adjudicación incumple lo dispuesto en el artículo 134.1 de la LCSP ya que tales claridad y coherencia, y tales coeficientes, no determinan ventaja económica alguna ni guardan en realidad relación con el objeto del contrato".</span>''
</span><br />
==={{T3|3.1.5. El coste de utilización}}===