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Contratos administrativos especiales

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{{T2|3.2. Delimitación}}
*# ''<span style="line-height: 1.5">A pesar de que un contrato -objetivamente- satisfaga de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de una Administración, debe considerarse privado si tiene atribuido expresamente tal carácter conforme al art. 20.1.2º párrafo LCSP.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">No obstante, no debe fomentarse una interpretación extensiva de los criterios contenidos en el citado [http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=l30-2007 art. 19.1.b LSCP] a fin de reconsiderar todos los contratos que celebre la Administración como “administrativos”. Más bien al contrario, la necesidad de que concurran los requisitos que exige la ley (inmediatividad y satisfacción directa del interés público), interpretados por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido expuesto, nos obliga a formar un juicio interpretativo ad hoc, en cada caso concreto. Desde este criterio, bastante claro si se maneja adecuadamente, no cabe duda, por ejemplo, de que una compraventa de parcelas con destino a la construcción en las mismas de viviendas de protección pública es un contrato administrativo especial (por mucho que la mera compraventa lo sea privado. Ahora bien, no cabe reconducir el criterio de la finalidad pública al absurdo de que, visto que el fin de cualquier acto o actuación administrativa (incluidos sus contratos), es el interés público, no existiría per se el contrato privado de la Administración. Al fin y al cabo los ingresos obtenidos por cualquier venta o derecho susceptible de contraprestación (su precio) no son sino ingresos presupuestarios, y estos siempre tienen su contrapartida en un gasto también presupuestario, es decir, se destinan a inversiones o servicios públicos. No cabe duda de ello, pero resulta sencillo argumentar que este tipo de contratos no son administrativos, sino privados –porque de hecho, lo son-. Si desconocemos la actividad, el servicio, el destino último de la contraprestación (inmobiliaria, económica, prestacional) derivada del contrato en el momento de celebrarlo, y éste no es administrativo típico, sin duda es privado. Insistimos una vez más en la necesidad de vislumbrar, desde el momento inicial, la finalidad pública integrada en la causa y en el objeto del contrato, el cual tiene su razón de ser precisamente en la satisfacción –directa, inmediata, clara, terminante, inequívoca, principal y de la específica competencia de la Administración- de dicha finalidad.</span>''
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* ''<span style="line-height: 1.5">Los contratos administrativos especiales se consideran administrativos a todos los efectos y por lo tanto solo se contienen en el TRLCSP las reglas relativas a su definición (vinculación al giro o tráfico de la Administración, sin ser contratos típicos) y sobre el derecho aplicable en el art. 19. Sus reglas son las mismas que para los contratos administrativos típicos, si bien en cuanto a los umbrales de publicidad serán: como máximo 18.000 € para los contratos menores (art. 135 TRLCSP). Los procedimientos negociados no podrán establecerse por cuantía, sino por los supuestos generales del art. 170, ya que los umbrales cuantitativos del negociado solamente se </span>establecen<span style="line-height: 1.5"> para contratos típicos de obras, servicios y suministros (arts. 171.d), 173.f) y 174.e) del TRLCSP). Finalmente, no existe publicidad comunitaria de estos contratos ya que las normas sobre contratos SARA de los arts. 13 a 17 son solamente para los contratos típicos.</span>''
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* ''<span style="line-height: 1.5">Por otro lado en la nueva Directiva de concesiones 23/2014/UE prácticamente desaparecerá esta categoría, ya que el ejemplo típico, las concesiones de servicio de cafeterías y comedores se subsumirá en el nuevo régimen legal igual que los contratos de gestión de servicios públicos, las concesiones de obras públicas y los contratos de colaboración público-privada. Todos ellos pasarán a denominarse unívocamente contratos de concesión (de obras o de servicios).</span>''
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* ''<span style="line-height: 1.5">Tras la derogación del TRLCAP se podría entender que acorde a la redacción dada por el art. 10 para los contratos de servicios, la virtualidad del contrato administrativo especial queda reducida sin que deba invocarse la inercia de criterios “consolidados” por informes, dictámenes y resoluciones dictados en interpretación de la normativa anterior para mantener la correspondiente a las nuevas definiciones y regulaciones".</span>''

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