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→{{T3|1.2.2. Objeto del recurso}}
** No obstante, y según dice el Consejo de Estado, si todos los contratos pueden ser objeto de recurso especial se '''''“podría dificultar la eficacia de las previsiones pues se dilataría de forma inconveniente la tramitación de los procedimientos de adjudicación en los contratos de menor entidad económica'''''”; y así, ''"frente al ejemplo francés, otros países, como Alemania, han optado por restringir la aplicación de esta vía especial de recurso a los contratos sujetos a la regulación comunitaria, una solución a la que nada hay que oponer desde el punto de vista del cumplimiento de las normas comunitarias, pero que sin duda resulta menos garantista para los administrados''".
** El proyecto de LCSP '''ha eliminado tal posibilidad de ampliación del ámbito del recurso especial'''.
** En el '''[http://www.obcp.es/index.php/mod.documentos/mem.descargar/fichero.documentos_2_-Observaciones_al_Proyecto_de_Ley_29_enero_2017_Versio_n_3_2_f68c4305%232E%23pdf/chk.fdba7cd3c3540d93bae1a73a846ad1ab Informe del Observatorio de Contratación Publica (OBCP), de 30 de enero de 2017]''', de propuestas de modificaciones y mejoras al proyecto de LCSP,<span style="display: block; text-align: justify">se ha propuesto la extensión del recurso especial en contratación pública al margen del importe.</span>Se argumenta que “La no extensión del recurso especial a cualquier contrato<span style="display: block; text-align: justify">con indiferencia de su importe</span><span style="display: block; text-align: justify">y su limitación a los contratos de importe armonizado con carácter exclusivo, impide corregir las debilidades detectadas de nuestro modelo de contratación pública. Preservar la transparencia en la contratación pública es una necesidad, que debe “protegerse” con una estrategia del control preventivo que sea efectivamente útil, rápido, e independiente, vinculado al derecho a una buena administración y no a las prerrogativas de la Administración. Principio exigible en cualquier tipo de contrato público al margen de su importe sin que resulte admisible una interpretación “relajada” por tal circunstancia.</span><span style="display: block; text-align: justify">Habilitar un escenario de no control eficaz en vía administrativa para los contratos no armonizados es un error desde la perspectiva del derecho a una buena administración. Y justificar la no extensión desde motivos presupuestarios es un error pues un buen y efectivo control es una inversión (y no un gasto)</span><span style="display: block; text-align: justify">.</span>
** <span style="display: block; text-align: justify">Esta propuesta encuentra su aval, por lo demás, en el reciente Informe de la Comisión europea sobre la eficacia de las Directivas sobre procedimientos de recursos contractuales ('''[http://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2017/ES/COM-2017-28-F1-ES-MAIN-PART-1.PDF COM/2017/028 final]''')”.</span>
*** En '''Navarra''', el '''[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11956 artículo 210.1º Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos]''', establece que el recurso especial en materia de contratación (que la ley denomina “<u>'''reclamación en materia de contratación pública'''</u>”) podrá interponerse en cualquier contrato público que pretenda celebrar una entidad sometida a dicha ley, '''con independencia de su cuantía'''.