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=2. La legislación.= =={{T2|2.1. Europea.}}==
===3.3.4. La determinación de la categoría.=== ===={{T4|3.3.4.1. En un grupo o subgrupo.}}====
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sin resumen de edición
__TOC__
={{T1|1. Introducción.}}=
Dentro de los requisitos de aptitud de los licitadores, hay uno ('''[/La+solvencia+econ%C3%B3mica%2C+financiera+y+t%C3%A9cnica+o+profesional. la solvencia económica y financiera, técnica o profesional]'''), cuya acreditación se puede hacer o bien presentado una serie de '''documentos''' o bien presentado el certificado de empresa clasificada.
Las clasificaciones otorgadas de acuerdo a la regulación anterior perderán su vigencia y eficacia el '''1 de enero de 2020''' ('''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#dtcuarta D.T.4ª]''').
={{T1|2. La legislación}}=
<span style="background-color: #ffffff; line-height: 1.5">La </span>'''<span style="background-color: #ffffff; line-height: 1.5">[http://www.boe.es/doue/2014/094/L00065-00242.pdf Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE]</span>'''<span style="background-color: #ffffff; line-height: 1.5">, que debería haber sido transpuesta antes del '''18 de abril de 2016''' señala sobre las '''l'''</span><span style="line-height: 1.5">'''istas oficiales''' de '''operadores económicos autorizados''' y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado </span><span style="background-color: #ffffff; line-height: 1.5">que:</span>
* <span style="line-height: 1.5">Artículo 64. </span>'''<span style="line-height: 1.5">Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado</span>'''
La '''[http://www.boe.es/doue/2004/134/L00114-00240.pdf Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de Marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios]'''. La regulación del asunto la encontramos aquí<sup class="reference">[1]</sup> .
=={{T2|2.2. Nacional.}}==
'''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público]<span style="background-color: #ffffff; line-height: 1.5">:</span>'''
* TÍTULO II. Partes en el contrato
* <span style="line-height: 1.5">El </span>'''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-8053 Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo]'''<span style="line-height: 1.5">''', de desarrollo parcial de la Ley 30/2007'''.</span>
=={{T2|2.3. Regional.}}==
={{T1|3. La clasificación de las empresas.}}=
=={{T2|3.1. La clasificación.}}==
==={{T3|3.1.1. Los requisitos de aptitud de los licitadores.}}===
Los que quieran licitar con el Sector Público deben '''[/La+aptitud+para+contratar+con+el+sector+p%C3%BAblico cumplir los requisitos de aptitud]'''. Sólo podrán contratar con el Sector Público, las empresas que '''reúnan y cumplan las condiciones legales de aptitud''', es decir, que:
# '''Tengan plena capacidad de obrar,'''
* si se trata de un '''[/Contrato+de+servicios contrato de servicios]''', <u>'''se puede'''</u> hacer <span style="display: inline !important">con el '''certificado de clasificación del empresario.'''</span>
==={{T3|3.1.2. La clasificación es obligatoria.}}===
===={{T4|3.1.2.1. Quién debe estar clasificado.}}====
Las empresas que quieran licitar con el Sector Público deberán estar previamente clasificadas siempre y cuando se trate de de '''un [/Contrato+de+obras contrato de ]''''''[/Contrato+de+obras obras]''' cuyo '''[/El+valor+estimado+del+contrato valor estimado del contrato] alcanza determinados umbrales,'''
No sólo los licitadores deben estar clasificados, en determinados casos, el '''[/La+cesi%C3%B3n+del+contrato. cesionario]''' de un contrato, también lo deberá estar, en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.
===={{T4|3.1.2.2. Clasificación en contratos de <u>obras</u>.}}====
Según el número 1 del '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a65 artículo 65]''' redactado por el número tres de la disposición final tercera de la '''[http://www.boe.es/buscar/pdf/2013/BOE-A-2013-13722-consolidado.pdf Ley 25/2013, de 27 de diciembre], de impulso de la factura electrónica''' '''y creación del registro contable de facturas en el Sector Público''' (entrada en vigor el 17 enero 2014):
* ''<span style="line-height: 1.5">Para los contratos de obras cuyo </span>'''<span style="line-height: 1.5">valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros</span>'''<span style="line-height: 1.5"> '''será requisito indispensable''' que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">Para los contratos de obras cuyo </span>'''<span style="line-height: 1.5">valor estimado sea inferior a 500.000 euros</span>'''<span style="line-height: 1.5"> '''la clasificación''' del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda '''acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar'''. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.</span>''
===={{T4|3.1.2.3. No es obligatoria la clasificación en contratos de <u>'''servicios'''</u>.}}====
<span style="line-height: 1.5">Según el número 1 del '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a65 artículo 65]''' redactado por el número tres de la disposición final tercera de la</span>
'''[http://www.boe.es/buscar/pdf/2013/BOE-A-2013-13722-consolidado.pdf Ley 25/2013, de 27 de diciembre], de impulso de la factura electrónica''' '''y creación del registro contable de facturas en el Sector Público''' <span style="line-height: 1.5">(entrada en vigor el 17 enero 2014):</span>
Se trata del '''[http://www.boe.es/boe/dias/2015/09/05/pdfs/BOE-A-2015-9607.pdf Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre]'''.
===={{T4|3.1.2.4. Quién clasifica a las empresas.}}====
El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a68 artículo 68]''' del '''TRLCSP''' regula la competencia para la clasificación estableciendo que los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán por las '''[http://www.minhap.gob.es/es-ES/Servicios/Contratacion/Junta%20Consultiva%20de%20Contratacion%20Administrativa/Paginas/ClasificacionDeEmpresas.aspx Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado]'''.
* '''podrán ser objeto de recurso de alzada''' ante el Ministro de Economía y Hacienda.
===={{T4|3.1.2.5. Clasificación pendiente de tramitación.}}====
<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">Según establece el<span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif"> [http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a146 artículo 146.1º b)] "''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">'''si la empresa se encontrase pendiente de clasificación''', '''deberá aportarse el documento acreditativo de haber presentado la correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar en posesión de la clasificación exigida en el plazo previsto en las normas de desarrollo de esta Ley para la subsanación de defectos u omisiones en la documentación'''</span>''."</span></span>
* ''En ningún caso puede ser válida la acreditación de tal requisito referida a la aportación de la documentación a que hace referencia el artículo 135.4 de la Ley de Contratos del Sector Público respecto del adjudicatario provisional por cuanto la proposición de la empresa que no acredita en su momento cumplir el requisito de estar previamente clasificada ha de ser rechazada sin poder ser ni abierta y ni valorada."''
===={{T4|3.1.2.6. Duración de las clasificaciones.}}====
Según establece el[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a70 artículo 70] del '''TRLCSP''' la clasificación de las empresas tendrá '''una vigencia indefinida''' en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión. No obstante, las clasificaciones otorgadas de acuerdo a la regulación anterior perderán su vigencia y eficacia el '''1 de enero de 2020''' ('''[http://www.boe.es/boe/dias/2015/09/05/pdfs/BOE-A-2015-9607.pdf D.T.4ª del Real Decreto 773/2015]''')
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2008/Informe%2037-08.pdf Informe 37/08 de 25 de abril de 2008. «Dudas en relación con la fecha a partir de la cual deben considerarse vigentes las diferentes normas que regulan la exigencia de clasificación a las empresas contratistas»]''', <span style="line-height: 1.5">sobre la conservación y mantenimiento de la clasificación concluyó diciendo que: "</span>''<span style="line-height: 1.5">La vigencia indefinida de la clasificación y la exigencia de acreditación del</span>'' ''<span style="line-height: 1.5">mantenimiento de la solvencia económica y financiera anualmente y de la solvencia técnica cada</span>'' ''<span style="line-height: 1.5">tres años se aplicará a las clasificaciones solicitadas '''con posterioridad a la entrada en vigor de la'''</span>'' ''<span style="line-height: 1.5">'''Ley por primera o por haber incurrido en caducidad con posterioridad a dicha fecha.'''"</span>''
===={{T4|3.1.2.7. Cómo se clasifica.}}====
El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a67 artículo 67]''' del '''TRLCSP''' regula los criterios aplicables y condiciones para la clasificación
====={{T5|3.1.2.7.1. Requisitos.}}=====
Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario:
* acredite su personalidad y capacidad de obrar,
* que no está incurso en '''[/No+estar+incurso+en+ninguna+prohibici%C3%B3n+para+contratar+con+el+Sector+P%C3%BAblico. prohibiciones de contratar]'''.
====={{T5|3.1.2.7.2. En función de la solvencia.}}=====
La clasificación de las empresas '''se hará en función de [/La+solvencia+econ%C3%B3mica%2C+financiera+y+t%C3%A9cnica+o+profesional. su solvencia]''', valorada conforme a lo establecido en los '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a75 artículos 75, 76 y 78 del TRLCSP]''', y '''determinará''' los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, la clasificación se estructura en:
* por la peculiar '''naturaleza del contrato''', en:
En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante el plazo a que se refiere el artículo 70.2º, los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos ('''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a67 artículo 67 del TRLCSP]''')
====={{T5|3.1.2.7.3. Denegación de la clasificación.}}=====
Según establece el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a67 artículo 67.4º]''' del '''TRLCSP''' se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de contratar.
El acuerdo '''podrá ser objeto de recurso de alzada''' ante el Ministro de Economía y Hacienda u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
====={{T5|3.1.2.7.4. Problemas con el régimen de clasificación.}}=====
La regulación de la clasificación ha planteado dos dudas principalmente: si los umbrales que determinan su exigencia son IVA excluido o incluido y desde cuándo es aplicable.
Finalmente la <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#dtcuarta Disposición transitoria 4ª]''' del '''Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre''', sobre la ''d''</span>''<span style="line-height: 1.5">eterminación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas </span>''<span style="line-height: 1.5">estableció que</span>''<span style="line-height: 1.5">: "El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. </span>''''<span style="line-height: 1.5">No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras de valor inferior a 350.000 euros"</span>''
==={{T3|3.1.3. La clasificación no es obligatoria.}}===
===={{T4|3.1.3.1. A empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea.}}====
Según el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a66 artículo 66.1]''' del '''TRLCSP''' la clasificación no será exigible, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
*# los últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
===={{T4|3.1.3.2. Excepciones vía Real Decreto.}}====
Según dispone el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a65 artículo 65.3º]''' del TRLCSP,<span style="line-height: 1.5"> ''"por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos."''</span>
===={{T4|3.1.3.3. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada.}}====
<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">Hay otro caso de excepción a la clasificación, bueno más que de excepción es que</span>
# '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">Se haya convocado una licitación que exigía clasificación</span>'''
Entonces, el órgano de contratación puede <span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato</span>, debiendo precisar en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a75 artículos 75, 76 y 78 del TRLCSP]'''.
===={{T4|3.1.3.4. No se pueden subcontratar trabajos especializados, para evitar la clasificación.}}====
<span style="line-height: 1.5">Si bien el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905#a36 artículo 36.3º del RD 1098/2001]''', de 12 de octubre establece que: ''"''</span>''Cuando en el conjunto de las obras se dé la circunstancia de que una parte de ellas tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares la obligación del contratista, salvo que estuviera clasificado en la especialidad de que se trate, de '''[/La+subcontrataci%C3%B3n subcontratar]''' esta parte de la obra con otro u otros clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible al principal la clasificación en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta obligación de subcontratar no podrá exceder del 50 por 100 del precio del contrato"'' la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público '''suprimió la posibilidad de que, tratándose de trabajos especializados para los que se exige determinada habilitación o autorización, la clasificación, caso de ser exigida, pueda suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esa parte con empresarios que cuenten con tal habilitación o autorización'''.
=={{T2|3.2. Clasificación en obras.}}==
Según el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a65 artículo 65]''' del '''TRLCSP''', será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado, para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de '''[/Contrato+de+obras obras]''' de importe igual o superior a '''500.000,00''' €.
En consecuencia, ese importe se deberá calcular según las normas que regulan '''[/El+valor+estimado+del+contrato el valor estimado del contrato]''' y teniendo en cuenta el criterio establecido por la Junta Consultiva de contratación administrativa en su '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2008/Informe%2043-08.pdf Informe 43/08, de 28 de julio de 2008]''' durante la fase de preparación (cuando se determina la clasificación y se establece en los pliegos), las cantidades son IVA excluido; cuando se adjudica el contrato, ya entra el IVA.
=={{T2|3.3. La determinación de la clasificación.}}==
La determinación de la clasificación a exigir, cuando concurran los requisitos legales que la hacen obligatoria, se debe hacer según lo establecido en el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905&vd=#a36 artículo 36]''' del '''RD 1098/2001, de 12 de octubre'''.
==={{T3|3.3.1. La clasificación en un grupo.}}===
La clasificación en un grupo solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos básicos del mismo. Este caso solo se da en el grupo C, en el resto de los grupos no es posible que concurra esa circunstancia.
{{Cuadro_PDF|titulo=Anexo relacion CPV y clasificación.pdf|archivo=Anexo relacion CPV y clasificación.pdf}}
==={{T3|3.3.2. La exigencia de subgrupos.}}===
Según dispone el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905&vd=#a36 artículo 36]''' del '''RD 1098/2001, de 12 de octubre''':
* Se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente, si la naturaleza de la obra:
** se corresponde con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y
** El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al '''20 %''' del precio total del contrato, salvo casos excepcionales.
==={{T3|3.3.3. Obra con partes diferenciadas.}}===
Tratándose de obras que:
* presenten partes fundamentalmente diferenciadas,
* que cada parte de la obra se corresponda a tipos de obra de distinto subgrupo,
se exigirá la clasificación en todos los subgrupos con la limitación vista en el anterior apartado.
==={{T3|3.3.4. La determinación de la categoría}}===
La categoría exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante<sup class="reference">[2]</sup> .
Las categorías fueron modificadas por el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
====={{T5|3.3.4.1.1. Categorías actuales contrato de obras.}}=====
El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905#a26 artículo 26 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre]''', en la redacción dada por el '''[http://www.boe.es/boe/dias/2015/09/05/pdfs/BOE-A-2015-9607.pdf Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas]''', regula las categorías de clasificación de los contratos de obras en los siguientes términos:
* <span style="line-height: 1.5">"</span>''<span style="line-height: 1.5">Los contratos de obras se clasifican en categorías según su cuantía.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">La expresión de la cuantía se efectuará por referencia '''al valor estimado del contrato''', cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al '''valor medio anual del mismo''', cuando se trate de contratos de duración superior.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">Las categorías 5 y 6 no serán de aplicación en los subgrupos pertenecientes a los grupos I, J y K. Para dichos subgrupos la máxima categoría de clasificación será la categoría 4, y dicha categoría será de aplicación a los contratos de dichos subgrupos cuya cuantía sea superior a 840.000 euros.»</span>''
====={{T5|3.3.4.1.2. Categorías actuales contrato de servicios.}}=====
El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905#a38 artículo 38 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre]''', en la redacción dada por el '''[http://www.boe.es/boe/dias/2015/09/05/pdfs/BOE-A-2015-9607.pdf Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas]''', regula las categorías de clasificación en los contratos de servicios en los siguientes términos:
* ''<span style="line-height: 1.5">"Los contratos de servicios se clasifican en categorías según su cuantía.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al '''valor estimado del contrato''', cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al '''valor medio anual del mismo''', cuando se trate de contratos de duración superior.</span>''
En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parciales que correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los diversos subgrupos.
===={{T4|3.3.1.3. Si media subcontratación.}}====
En los casos en que se imponga la obligación de subcontratar a que se refiere el apartado 3, la categoría exigible al subcontratista será la que corresponda a la vista del importe de la obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecución.
<span style="display: block; text-align: right">
En cuanto a la determinación de la clasificación que hay que exigir cuando el contrato se divide en lotes, la Junta Consultiva de Contratación Administrativas en su '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes%201990-1994/contratos%20de%20consultoria%20y%20asistencia,%20de%20servicios%20y%20trabajos%20especificos/Informe%2021-94.pdf Informe 21/94, de 19 de diciembre de 1994. "Exigencia de clasificación a los contratistas en las adjudicaciones por lotes"]''' concluyó diciendo que:
* 1º) Que en el supuesto de adjudicación por lotes la categoría de la clasificación ha de exigirse a los licitadores e'''n función del importe de los lotes a los que concurran''' y no en función del importe de los lotes que, en su caso, les sean adjudicados.
* 2º) Que jurídicamente no existe posibilidad de renunciar a la adjudicación de determinados lotes, una vez presentadas las proposiciones económicas, al constituir tal renuncia una retirada de proposiciones no admitida por la vigente legislación de contratos del Estado, salvo en el supuesto concreto de retraso en la resolución de concursos."
==={{T3|3.3.6. ¿Se puede presentar la clasificación cuando no se exige en los pliegos?.}}===
Según lo previsto en el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a74 artículo 74.2º]''' del '''TRLCSP''', la clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquellos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.
=={{T2|3.4. La valoración de la clasificación.}}==
La valoración de la clasificación hay que entenderla dentro del concepto más amplio que se suele conocer como '''[/La+calificaci%C3%B3n+de+la+aptitud+de+las+empresas la calificación de la capacidad y solvencia de las empresas]''', función que en la mayor parte de los procedimientos de contratación se realiza por la mesa de contratación.
==={{T3|3.4.1. Valoración cuando hay UTEs.}}===
No obstante, en los casos en que los empresarios concurran en '''[/La+aptitud+para+contratar+con+el+sector+p%C3%BAblico#Uniones%20Temporales%20de%20Empresarios%20(UTEs) unión temporal de empresarios (UTE)]''' y a los efectos efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, se atenderá, en la forma que reglamentariamente ('''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905&vd=#a52 art. 52 RD 1098/2001]''') se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea en el apartado 4 del artículo 48.
El citado artículo 52 del RD 1098 regula el "'''''régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas'''''" estableciendo que los siguientes requisitos:
===={{T4|3.4.1.1. Todos han de estar clasificados.}}====
A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley.
===={{T4|3.4.1.2. Si sólo se exige en un subgrupo.}}====
Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida.
===={{T4|3.4.1.3. Si se exige en varios subgrupos.}}====
Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente.
===={{T4|3.4.1.4. Acumulación de categorías.}}====
Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 %.
Sobre la acumulación de las clasificaciones en las UTEs, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha interpretado lo siguiente:
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2000/Informe%2040-00.pdf Informe 40/00, de 30 octubre 20. "Acumulación las clasificaciones empresas que concurren a la adjudicación un contrato mediante una unión temporal de empresas cuando sólo parte los componentes ostentan. Cuestiones son objeto la competencia Junta Consultiva"]''' : "Por otra parte, con carácter general, cabe señalar que el asunto concreto que se expone carece de dificultad práctica interpretativa y ya ha sido abordado por esta Junta en sus informes de 27 de febrero de 1992 ('''expediente 1/92''') y de 5 de junio de 1996 ('''expediente 22/96''') cuya fotocopia curiosamente se aporta por la organización consultante y que expresan el criterio, el último en relación con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que el artículo impone como requisito respecto de las uniones temporales de empresas para la acumulación de sus características expresadas en sus respectivas clasificaciones conforme a la correspondiente norma reglamentaria, que en el caso que se plantea es la norma 10 de la Orden de 28 de marzo de 1968, modificada por la Orden de 28 de junio de 1991, que las empresas que concurran se encuentren clasificadas como empresas de obras o empresas de servicios en relación con el contrato a que opten, sin que del precepto se deduzca la exigencia de clasificación de todas las empresas precisamente en el subgrupo exigido".
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes%201990-1994/contratos%20de%20obras/Informe%201-92.pdf Informe 1/92, de 27 de febrero de 1992. "Determinación del valor medio de la categoría f) y sobre aplicación de empresas. Norma 10 de la Orden de 28 de marzo de 1968, modificada por la Orden de 28 de junio de 1991"]'''interpreta la forma y requisitos para proceder a la asignación de clasificación de las agrupaciones temporales de empresas:
** "Como requisito general determina que todas las empresas que integren la agrupación temporal hayan obtenido previamente clasificación como contratista de obra, no siendo factible por consiguiente que alguna empresa no se encuentre clasificada, ni siquiera en trámite de resolución de su expediente de clasificación.
*** 1. Que para establecer la categoría de una agrupación temporal de empresas en una licitación de un contrato de obra no procede determinar el valor medio de la categoría máxima cuando en la agrupación temporal de empresas participe una empresa que haya obtenido previamente clasificación en la categoría máxima en un grupo y subgrupo, cualquiera que fuese su porcentaje de participación, por lo cual, la agrupación temporal de empresas alcanzará la categoría máxima en el mismo grupo y subgrupo.
*** 2. Que el coeficiente de reducción regulado en el párrafo final del apartado 3 de la norma 10 de la Orden de 28 de marzo de 1968, es de aplicación únicamente a las empresas que participen en una agrupación temporal de empresas para la adjudicación de un contrato de obra con un porcentaje inferior al 20 por 100, estando excluidas de la aplicación de coeficiente de reducción las empresas que tengan una participación igual o superior al 20 por 100 y aquellas empresas que participen en la agrupación temporal clasificadas en la categoría máxima del grupo y subgrupo exigido."
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes%201995-1999/contratos%20de%20obras/Informe%2022-96.pdf Informe 22/96, de 5 de junio de 1996. "Clasificación de las empresas que concurren en una unión temporal de empresas. Exigencia de clasificación a todas las empresas en función del objeto del contrato, sin posibilidad de admitir empresas clasificadas para otros contratos" ]'''interpretó que "la expresión utilizada en el artículo 32.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas "''en relación con el contrato al que opten''" no puede ser interpretada en el sentido de exigir a las empresas que concurran en unión temporal clasificación en todos los grupos o subgrupos exigidos, sino en el más general de excluir la exigencia de doble clasificación en los supuestos de contratos mixtos de obras y de consultoría y asistencia o de servicios y, en consecuencia, debe precisarse que, en los contratos de obras, la clasificación exigible a los empresarios que concurran en unión temporal será exclusivamente la de contratista de obras correspondiente y, por el contrario, en los contratos de consultoría y asistencia o de servicios, exclusivamente la clasificación correspondiente a estos tipos de contratos."
Se transcribe el ejemplo facilitado por [http://www.compraspublicaseficaces.com/2009/03/supuesto-practico-de-acumulacion-de-las.html Alberto Robles Calvo]:
* Supuesto de hecho:
** Clasificación exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de una Obra: Grupo J, Subgrupo 5, categoría e).
** 2. La categoría económica de la UTE será la suma de los dos valores anteriores, esto es, 600.000+480.000= 1.080.000 €, y este valor, quedaría encuadrado (art. 26) dentro de la categoría e). Por tanto cumpliría el Pliego y sería admisible la oferta.
={{T1|4. Informes y otros recursos disponibles.}}=
<span style="line-height: 1.5">Informes de Juntas Consultivas de Contratación.</span>
* <span style="line-height: 1.5">Junta Consultiva de Contratación Administrativa del '''Estado''':</span>
** '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes%201990-1994/contratos%20de%20consultoria%20y%20asistencia,%20de%20servicios%20y%20trabajos%20especificos/Informe%2021-94.pdf Informe 21/94, de 19 de diciembre de 1994. "Exigencia de clasificación a los contratistas en las adjudicaciones por lotes.]'''
** '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes%202013/Informe%2036-12,%20clasificaci%C3%B3n%20de%20un%20contrato%20de%20mantenimiento.pdf Informe 36/12, de 7 de mayo de 2013 clasificación de un contrato de mantenimiento y conservación de jardines y espacios verdes y efectos de la misma»]''' Este informe indica por un lado: “Los contratos que tengan por objeto servicios de mantenimiento y conservación de jardines y espacios verdes si bien, como indica la consulta, están contemplados en el artículo 37.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aplica el RGLCAAPP, en el Grupo O), Subgrupo 6 (“Conservación y mantenimiento de montes y jardines”); conforme al Anexo II del actualmente vigente TRLCSP, tendrían encaje en la categoría 27, categoría para la que no es exigible la clasificación conforme al artículo 65 del TRLCSP, disposición esta de rango legal que impone la inaplicación del citado artículo 37.1 del RGLCAAPP”, pero por otro lado analiza la transitoriedad de determinados artículos tanto de la Ley derogada, como del Reglamento General, con lo cual concluye con lo siguiente:
*** “La legislación aplicable a efectos de determinar si es o no es exigible la clasificación a un contrato de servicios de mantenimiento y conservación de jardines y zonas verdes no es el actual artículo 65 del TRLCSP, junto con el Anexo II de la misma norma, sino el artículo 25. 1 del TRLCAP junto con el Reglamento de desarrollo de esta última Ley, por aplicación de la DT 4ª del TRLCSP”.
* Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de '''Andalucía''':
** '''[http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/contratacion/c_consultiva/informes/informe-1-2009.pdf Informe 1/2009, de 6 de febrero, «exigencia de clasificación en los contratos de obras establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre»].'''
* Junta Consultiva de Contratación Administrativo del Gobierno de '''Baleares''':
** '''[http://jcca.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST180ZI62872&id=62872 Informe 3/09, de 30 de octubre, «contratos referidos a servicios sociales]<span style="line-height: 1.5">[http://jcca.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST180ZI62872&id=62872 »]</span>'''
* Junta Consultiva Comunidad de '''Madrid''':
** '''[http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=PCON_InfoAdmin_FA&cid=1233556414569&pageid=1232500885759&pagename=PortalContratacion%2FPCON_InfoAdmin_FA%2FPCON_fichaJuntaConsultiva Informe 5/1997, de 2 de abril, respecto a la publicidad necesaria para la contratación de una prestación de servicios por medios aéreos (arrendamiento de helicópteros) y su empleo en la extinción de fuegos forestales en la campaña de verano de 1997]'''
** '''[http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=PCON_InfoAdmin_FA&cid=1142628339291&pageid=1232500885759&pagename=PortalContratacion%2FPCON_InfoAdmin_FA%2FPCON_fichaJuntaConsultiva Informe 6/2010, de 21 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, «sobre acreditación de la habilitación empresarial o profesional con medios externos y sobre los modelos de declaraciones que figuran como Anexos en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares»]'''
* Junta Consultiva Comunidad de '''Cataluña''':
* Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de '''Galicia''':
** '''[http://www.conselleriadefacenda.es/documents/10433/53037/Informe_5-2010.pdf/fb2ffb8e-9b98-4e38-8905-3cd8f30b32eb Informe 5/2010, de 28 de junio, «clasificación empresarial exigida en los contratos clasificados como de consultoría y asistencia por el RD-L 2/2000 por el que se aprueba que se el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas».]'''
* Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de '''Canarias''':
** '''[http://www.gobcan.es/cmsgobcan/export/sites/hacienda/dgpatrimonio/galeria/Inf-10-09-Incidencia-Derogacion-Docum-Calificacion-Empresarial_tcm58-11753.pdf Informe 9/2010, de 25 de noviembre, «incidencia de la derogación del documento de calificación empresarial y supresión del trámite de inscripción en el registro industrial para las empresas del sector de la construcción, en relación con los expedientes de clasificación de empresas de obras».]'''
** '''[http://www.gobcan.es/cmsgobcan/export/sites/hacienda/dgpatrimonio/galeria/Recomend-2012-1-comprobac-Mesas-vigencia-clasificacion_tcm58-15830.pdf Recomendación 1/2012, de 1 de marzo de 2012, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre «comprobación en las mesas de contratación de las clasificaciones de empresa en vigor emitidas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado mediante consulta de la web del Ministerio de] Hacienda y Administraciones Públicas».'''
* Dictámenes del Consejo de Estado, Abogacía General del Estado y otros órganos consultivos autonómicos.
Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.
={{T1|5. Resoluciones y jurisprudencia.}}=
Relación de sentencias:
* '''Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992 ([http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=I79318e10ff5711db89c6010000000000&base-guids=RJ%5C1992%5C9340&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad818150000014e5092d90eefcd0ba1&src=withinResuts&spos=1&epos=1 RJ/1992/9340])([http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4354346&links=&optimize=19960105&publicinterface=true BB.DD.CGPJ]), «documento que acredite la clasificación, requisito esencial».'''
* '''Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de mayo de 2000 ([http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=I3e926210f3e611dba7bd010000000000&base-guids=RJCA%5C2000%5C1497&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad818150000014e509c7b0af0a77d91&src=withinResuts&spos=1&epos=1 RJCA/2000/1497])([http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=1524860&links=%221204/1997%22&optimize=20050331&publicinterface=true BB.DD.CGPJ]),«clasificación en obras».'''
Efectivamente, del artículo 54 antes citado, resulta que la regla general es que es requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado, siendo excepciones los casos en que no se exige clasificación. Por ello han de ser interpretadas, tales excepciones, en sentido estricto. Así las cosas, la posibilidad de subcontratar para suplir la clasificación se circunscribe, en el precepto citado, a los casos en que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional; y sólo en tal caso es posible acudir a tal instrumento para suplir la clasificación.
Por ello no puede admitirse que la entidad adjudicataria reuniese los requisitos de clasificación exigida, y ello aún cuando sea socia de la entidad subcontratada, porque las diferentes personalidades jurídicas, que determinarán la responsabilidad por la ejecución del contrato, impiden apreciar la unidad de las entidades”.//
* '''[http://www.meh.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%91O%202011/Recurso%200061-2011%20(Res%2092)%2030-03-11.pdf Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso 61/2011]'''
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202014/Recurso%200940-2013%20(Res%20066)%2028-01-14.pdf Resolución 66/2014, de 28 de enero de 2014, «Desestimación recurso contra adjudicación/exclusión de contrato de servicios, TRLCSP. Empresa de EE.UU. que no aporta la clasificación exigida en el pliego. Acuerdo de contratación pública, requisitos de solvencia análogos a empresa española. Procede exigir clasificación. Exclusión correcta»]''': “No resulta sin embargo de aplicación lo dispuesto en el artículo 66 del TRLCSP sobre las exenciones a la exigencia de clasificación dado que el mismo se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea y a los que no perteneciendo a la misma, sean signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. No es el caso que nos ocupa dado que la empresa recurrente es una entidad mercantil legalmente constituida de conformidad con las leyes del Estado de Oregón, con sede en Aurora, Oregón, Estados Unidos de América. Se observa por tanto que sí resulta exigible el requisito de la clasificación a que se refiere el artículo 65 del TRLCSP”.
={{T1|6. Cuestiones prácticas.}}=
* Ejemplo cálculo de la categoría:
** Presupuesto de la obra sin IVA: 16.151.453,50€
** Anualidad media = (16.151.453,50 / 36) X 12 = 5.383.817,83€.
** Categoría a exigir: puesto que supera la cantidad de dos millones cuatrocientos mil euros, debe considerarse exigible la categoría "F" de las establecidas en el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905#a26 art 26 del RD1098/2001]'''
* Ejercicio-Supuesto Práctico, resuelto, sobre cómo sumar clasificaciones (solvencia y económica) en una UTE:
* '''[https://social.inap.es/comunidad/contrataci%C3%B3n-p%C3%BAblica-electr%C3%B3nica/noticias/nueva-aplicaci%C3%B3n-para-c%C3%A1lculo-del-resultado-la-acumulaci%C3%B3n-clasificaciones-las-utes-acuerdo-al-real Nueva Aplicación para el cálculo del resultado de la Acumulación de Clasificaciones en las UTES, de acuerdo al Real Decreto 773/2015]'''. INAP SOCIAL - CONTRATO DE OBRAS.
={{T1|Notas al pie}}= / # #* <u>Considerando (45):</u> ''"La presente Directiva contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan listas oficiales de contratistas, proveedores o prestadores de servicios o '''una certificación realizada por organismos públicos o privados, así como los efectos de este tipo de inscripción o certificación en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos en otro Estado miembro'''. Por lo que se refiere a las listas oficiales de operadores económicos autorizados, es importante tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los casos en que un operador económico que forme parte de un grupo utilice la capacidad económica, financiera o técnica de otras sociedades del grupo en apoyo de su solicitud de inscripción. Corresponde en este caso al operador económico probar que dispondrá efectivamente de estos medios durante toda la duración de validez de la inscripción. A efectos de esta inscripción, un Estado miembro puede por lo tanto determinar los niveles de exigencia que deban alcanzarse, y en particular, por ejemplo, cuando dicho operador se valga de la capacidad financiera de otra sociedad del grupo, el compromiso, si es necesario solidario, de esta última sociedad."''
#* El <u>artículo 52</u> se refiere a las '''<u>''"Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado"''</u>''', disponiendo que:
#** ''"1. Los Estados miembros podrán establecer listas oficiales de contratistas, proveedores o prestadores de servicios autorizados o una certificación por parte de organismos de certificación públicos o privados.''
#** ''7. Los organismos de certificación a que hace referencia el apartado 1 serán organismos que responden a las normas europeas en materia de certificación.''
#** ''8. Los Estados miembros que tengan listas oficiales u organismos de certificación contemplados en el apartado 1 deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la dirección del organismo al que deban dirigirse las solicitudes de inscripción."''
[[Categoría:Migración sin formato|{{PAGENAME}}]]