La formalización de los contratos
1. Introducción
Los contratos que celebran los poderes adjudicadores se perfeccionan, existen, desde su formalización. Es más, las entidades del sector público no pueden contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, carácter de emergencia.
Como regla general no se puede iniciar la ejecución de un contrato si no se ha formalizado.
La tramitación de la formalización de un contrato varía dependiendo del tipo de contrato que es y de si el contrato está o no sujeto a regulación armonizada (S.A.R.A.).
Una vez formalizado, es preciso:
- dar publicidad, anunciar, la formalización de un contrato
- remitir para su fiscalización por el Tribunal de Cuentas o los órganos similares de las comunidades autónomas.
- facilitar información a efectos estadísticos.
1.1. Novedades del proyecto de LCSP
El proyecto de Ley de Contratos del Sector Público incluye las siguientes novedades:
- No es necesaria la formalización:
- En los contratos menores,
- En los contratos basados en un acuerdo marco
- En los contratos específicos dentro de un sistema dinámico de adquisición.
- Los contratos que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, cuando sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación, deberán formalizarse.
- Los servicios dependientes del órgano de contratación (antes era el órgano de contratación) requerirán al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión. En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 149.
- Si el adjudicatario no formaliza el contrato en plazo:
- Se le exigirá el importe del 3% del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía definitiva, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 71.
- En este caso, el contrato se adjudicará al siguiente licitador por el orden en que hubieran quedado clasificadas las ofertas, previa presentación de la documentación establecida en el apartado 2 del artículo 148 de la presente Ley, resultando de aplicación los plazos establecidos en el apartado anterior.
- Anuncio de formalización:
- En un plazo máximo de 35 días desde la formalización hay que publicarlos en el perfil del contratante.
- Si es contrato S.A.R.A., además hay que publciarlo en el D.O.U.E.
- Remisión de contratos formalizados al Tribunal de Cuentas:
- Cuando superen determinados importes, los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos dentro de un sistema dinámico de adquisición.
- Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos. Los órganos de contratación redactarán un informe escrito sobre cada contrato de obras, suministros o servicios o acuerdo marco, sujetos a regulación armonizada, así como cada vez que establezcan un sistema dinámico de adquisición, que incluya al menos lo siguiente:
- a) El nombre y dirección del poder adjudicador, y el objeto y precio del contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición;
- b) En su caso, los resultados de la selección cualitativa y/o la reducción del número de ofertas y de soluciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley para los procedimientos restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo, y de asociación para la innovación, concretamente:
- i. Los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos que justifican su selección,
- ii. Los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión;
- c) Los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas;
- d) El nombre del adjudicatario y los motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros; y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal;
- e) Para los procedimientos de licitación con negociación y los procedimientos de diálogo competitivo, las circunstancias establecidas en el artículo 165 y en el apartado 3 del artículo 170 que justifiquen el recurso a estos procedimientos;
- f) Por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación previa, las circunstancias contempladas en el artículo 166 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento;
- g) En su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya renunciado a adjudicar un contrato o un acuerdo marco o a establecer un sistema dinámico de adquisición;
- h) En su caso, los motivos por los que se han utilizado medios de comunicación distintos de los electrónicos para la presentación electrónica de ofertas;
- i) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.
- j) En su caso, la medidas tomadas en el marco del artículo 70.
2. La legislación
2.1 Europea
La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no se refiere expresamente a la formalización del contrato.
Igualmente no hay menciones a la formalización en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.
2.2 Nacional
- Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
- LIBRO PRIMERO. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos
- LIBRO III. Selección del contratista y adjudicación de los contratos
- El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
- El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
2.3 Regional
3. La formalización del contrato
3.1. Régimen transitorio (2008)
Sobre este trámite del procedimiento de formalización de los contratos es necesario diferenciar:
- los contratos que se regían por la Ley 30/2007 y
- aquellos que empezaron a regirse por la Ley 30/2007 adaptada a la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
Según la D.F. 3ª de la Ley 34/2010, esta ley entró en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 9 de septiembre de 2010 y según la D.T. 3ª y hasta el 9 de septiembre de 2010, se aplicaría la normativa anterior a la Ley 34/2010 a:
- los procedimientos de recurso que se hayan iniciados al amparo del art. 37de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, o los de reclamación que se hayan iniciado al amparo del artículo 101.1 a)de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
- los expedientes de contratación "iniciados" antes de esa fecha. No obstante, se podrá interponer la cuestión de nulidad y el recurso previsto en el artículo 310 de la Ley de Contratos del Sector Público y la reclamación regulada en los artículos 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, contra actos susceptibles de ser recurridos o reclamados en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.
Por expediente iniciado y siguiendo el criterio establecido en el Informe 31/05, de 29 de junio de 2005 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, habría que entender "expediente aprobado".
En consecuencia, hasta el 8 de septiembre de 2010, la perfección del contrato se verifica con la adjudicación definitiva. Según disponía el art. 27 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre "los contratos de las Administraciones Públicas, en todo caso, y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, se perfeccionan mediante su adjudicación definitiva, cualquiera que sea el procedimiento seguido para llegar a ella."
3.2. La formalización del contrato
Desde el 9 de septiembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, el procedimiento de adjudicación se sigue congelando, para que todo aquel que no esté conforme con lo decidido se pueda oponer, pero ahora no se paraliza el procedimiento desde la adjudicación provisional a la definitiva, sino desde la adjudicación hasta la formalización del contrato, momento en que el contrato existe y desde el cual se puede iniciar su ejecución.
Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización. En consecuencia, no podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización, excepto en el caso de tramitación de emergencia.
Un poco de historia de todo el cambio:
- El perfeccionamiento del contrato requería de una determinada forma. "... La Comisión Europea ha concluido que el esquema (de la Ley 30/2007) no da adecuada respuesta a las exigencias derivadas de la Directiva de recursos y, para ello además de suprimir la dualidad adjudicación provisional / definitiva, la regulación proyectada exige una determinada forma para que los contratos celebrados por los poderes adjudicadores se perfeccionen: la formalización pasa a ser, por tanto, constitutiva del contrato".
- Antes de las modificaciones señaladas el contrato se perfeccionaba en la adjudicación. "Ahora bien, la forma escrita, aunque obligatoria, carece hasta la fecha de carácter constitutivo. El contrato se perfecciona con la adjudicación definitiva no con la formalización, y desde ese mismo momento existe y obliga como tal. El incumplimiento de la obligación de formalizar el contrato no afectaba a la existencia, ni a la validez del contrato: y de ahí que la falta de formalización del contrato por causas imputables al contratista determine su resolución con incautación de la garantía. Se sigue la regla general de que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento (arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil)".
- Esto supuso un giro en la trayectoria antiformalista de la contratación administrativa. "..., es claro que la contratación administrativa es eminentemente formalista.... la Administración no puede contratar verbalmente y el inicio de la ejecución del contrato depende, como regla general, de su formalización." "Se altera, pues, el carácter antiformalista de la contratación pública en relación con Ios contratos celebrados por poderes adjudicadores para dar cumplimiento a las exigencias de la Comisión Europea en cuanto a la adecuación de la legislación interna sobre contratos del sector público a las directivas comunitarias aplicables".
Nuestra legislación de contratos públicos, tradicionalmente antiformalista, se ha vuelto formalista. Esto supone un cambio fundamental en nuestra tradición contractual-administrativa, ya que, si bien había sido siempre antiformalista, es decir, no era necesario formalizar el contrato para que éste existiera, con la Ley 34/2010 se pasa a ser formalista, es decir, la formalización del contrato será un elemento constitutivo del mismo. Opiniones sobre la formalización de los contratos.
La tramitación y los plazos de la formalización de un contrato administrativo depende del régimen jurídico que regula el contrato:
- El régimen varía según sea o no el contrato susceptible de ser objeto del recurso especial en materia de contratación (REMC); esta cuestión, a su vez, depende de si el contrato está o no sujeto a regulación armonizada (SARA), cuestión que a su vez depende del valor estimado (importe, IVA excluido) del contrato.
- Si el contrato no es SARA no es susceptible de REMC y hay que formalizarlo ANTES de que transcurran 15 días hábiles desde la RECEPCIÓN de la notificación de la adjudicación del contrato.
- Si el contrato es SARA es susceptible de REMC, en este caso:
- hay que formalizarlo DESPUÉS de que transcurran 15 días hábiles desde que se ENVÍO la notificación de la adjudicación del contrato.
- transcurrido el plazo de 15 días hábiles, se debe requerir en un plazo de 5 días naturales para la formalización del contrato al interesado.
- En el caso de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del anexo II de la Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros no son contratos SARA pero son contratos susceptibles de recurso especial, con lo cual también habrá que formalizarlos una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la adjudicación, y no antes.
- Se ha de tener en cuenta que a través de los efectos directos de la nuevas Directivas los contratos de las mencionadas categorías sea igual o superior a los 750.000 se consideran SARA.
- En todo caso, esté o no sujeto a regulación armonizada, en la notificación de la adjudicación del contrato hay que señalar cuándo se firmará el contrato.
3.2.1. El perfeccionamiento del contrato
El artículo 27 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, bajo la rubrica de "perfección de los contratos" establece que "los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización. Los contratos subvencionados que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, deban considerarse sujetos a regulación armonizada, se perfeccionarán de conformidad con la legislación por la que se rijan. Las partes deberán notificar su formalización al órgano que otorgó la subvención".
3.2.2. Contrato sujeto a regulación armonizada
El artículo 28.3º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece que "los contratos que celebren otros entes, organismos y entidades del sector público, cuando sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 40.1 deberán formalizarse en los plazos establecidos en el artículo 156.3."
Y el artículo 156.3º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre establece que si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 40.1º, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran 15 días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos.
El plazo de 15 días hábiles no se puede reducir a la mitad, en el caso de que la tramitación del expediente sea urgente. Según establece el art.112.2.b) del TRLCSP "acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 156.3º como período de espera antes de la formalización del contrato."
No obstante, Las Comunidades Autónomas podrán incrementar el plazo de 15 días hábiles, sin que exceda de 1 mes."
Hay una excepción, cuando se trata de la formalización de contratos adjudicados en base a acuerdos marco, no es necesario observar el plazo de 15 días hábiles, según establece el artículo 198.5º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
El órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a 5 días (naturales, según la D.A. 12ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.
Según el artículo 151.4º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la notificación de la adjudicación del contrato hay que señalar cuándo se firmará el contrato.
Si el contrato sujeto a regulación armonizada se formaliza sin respetar el plazo de 15 días hábiles, el contrato es nulo, según establece el art. 37 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, siempre que concurran los dos siguientes requisitos:
- Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer el recurso regulado en los artículos 310 y siguientes y,
- Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener ésta.
3.2.3. Contrato no sujeto a regulación armonizada
El artículo 156.3º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece que si el contrato no es susceptible de recurso especial en materia de contratación, "la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se reciba la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 135.4".
En estos casos, el plazo de 15 días hábiles si se puede reducir a la mitad, en el caso de que la tramitación del expediente sea urgente.
Según establece el artículo 112.2º b) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre "acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 156.3º como período de espera antes de la formalización del contrato."
Según el artículo 151.4º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la notificación de la adjudicación del contrato hay que señalar cuándo se firmará el contrato.
3.2.4. Forma de la formalización
Según el artículo 156.1º del Real Decreto Legislativo 3/2011, los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en:
- documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público.
- escritura púbica. El contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública; en ese caso, serán a su cargo los correspondientes gastos.
Además hay que tener presente la posibilidad de la formalización electrónica del contrato.
Según el artículo 156.2º del Real Decreto Legislativo 3/2011, en el caso de los contratos menores se estará, en cuanto a su formalización, a lo dispuesto en el art. 111. En estos casos, no se formaliza el contrato, la incorporación de la factura hace las veces del documento contractual y en consecuencia, no es necesaria la formalización del contrato para su inicio.
3.2.5. Contenido del contrato
Con relación al contenido de los contratos hay que tener muy en cuenta en principio de libertad de pactos, consagrado en el artículo 25 del TRLCSP que regula el principio de libertad de pactos en los siguientes términos:
- En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
- Sólo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contratante".
Según el artículo 26.1º del Real Decreto Legislativo 3/2011, "salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
- La identificación de las partes.
- La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
- Definición del objeto del contrato.
- Referencia a la legislación aplicable al contrato.
- La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.
- El precio cierto, o el modo de determinarlo. En cuanto al precio cierto en los contratos, se ha de tener en cuenta que el Código Civil (Real Decreto de 24 julio 1889) establece:
- “Artículo 1447. Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato”.
- “Artículo 1449. El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
- La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.
- Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
- Las condiciones de pago.
- Los supuestos en que procede la resolución.
- El crédito presupuestario o el programa o rubrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.
- La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquéllos."
Se ha de tener en cuenta que el modelo de formalización de contrato de obras fue regulado a través de Orden de 2 de mayo de 1968 por la que se aprobó el documento administrativo de formalización de contrato de obras.
3.2.6. Si el contrato no se formaliza
El artículo 156.4º del Real Decreto Legislativo 3/2011, regula qué ocurre en el caso de el contrato no se formalice en el plazo indicado:
- por causas imputables al adjudicatario, la Administración puede acordar la incautación sobre la garantía definitiva del importe de la garantía provisional que, en su caso hubiese exigido.
- por causas imputables a la Administración, la Administración debe indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.
3.2.7. Publicidad de la formalización del contrato
Sin perjuicio de las obligaciones de publicidad de la actividad de la gestión de los contratos derivada de la normativa de transparencia, es el artículo 154 del Real Decreto Legislativo 3/2011 el que regula la publicidad de la formación de los contratos.
3.2.7.1. Publicación en Internet
- Derivado de la normativa vigente en materia de contratación, todos los contratos, salvo los menores, se deben de publicar en el perfil de contratante que debe estar ubicado en la plataforma de contratación del Sector Público, indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio de la adjudicación.
- Derivado de la normativa de Transparencia y buen Gobierno, también deben publicarse las adjudicaciones de los contratos menores.
3.2.7.2. Publicación en diarios oficiales
- Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de contratos de gestión de servicios públicos, cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a dicho importe o su plazo de duración exceda de cinco años, deberá publicarse, además, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha formalización.
- Cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
- Plazo para enviar el anuncio: Si bien en el artículo 154 del Real Decreto Legislativo 3/2011 se establece un plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de formalización, la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sobre el efecto directo de las nuevas Directivas comunitarias en materia de contratación pública dice lo siguiente sobre el plazo para la publicación del anuncio de formalización: "Por efecto directo de los artículos 50.1 y 75.2, primer inciso DN y 32.1, primer inciso DC el plazo para publicar el anuncio de formalización a que se refiere el artículo 154 del TRLCSP será el siguiente:
- Un plazo máximo de 30 días a contar desde la formalización, para el anuncio de formalización de contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada (anuncios D.1 y D.2).
- Por un plazo máximo de 48 días a contar desde la formalización, para los anuncios de formalización de contratos de concesión de obra pública y de gestión de servicios públicos sujetos a regulación armonizada (anuncios D.3 y D.4)".
3.2.7.3. Publicación contratos de servicios
Si bien en el apartado 3º del artículo 154 dispone que: "En el caso de contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantía igual o superior a 209.000 euros, el órgano de contratación comunicará la adjudicación a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación". De acuerdo con la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sobre el efecto directo de las nuevas Directivas comunitarias en materia de contratación pública: “Como consecuencia del efecto directo del artículo 2.9 de la DN a partir del 18 de abril podrán ser objeto de estos contratos cualesquiera servicios (y no solo los servicios de las categorías 1 a 16 del anexo II del TRLCSP como actualmente establece ésta en su artículo 16.1) distintos de aquéllos susceptibles de ser objeto de un contrato de obras sujeto a regulación armonizada, siempre y cuando no estén expresamente excluidos por la DN de su ámbito objetivo de aplicación en virtud de sus artículos 7 a 17.
3.2.8. Remisión de información a efectos de fiscalización
El artículo 29 del Real Decreto Legislativo 3/2011 regula la remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
3.2.8.1. Plazo para su remisión
Tres meses siguientes a la formalización del contrato.
3.2.8.2. Qué hay que remitir
Una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado aquél, acompañada de un extracto del expediente del que se derive.
3.2.8.3. Qué contratos hay que remitir
- Contratos superiores a 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de obras públicas, gestión de servicios públicos y contratos de colaboración entre el sector público y el sector rivado;
- Contratos superiores a 450.000 euros, tratándose de suministros,
- Contratos superiores a 150.000 euros, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.
Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma:
- las modificaciones,
- prórrogas o variaciones de plazos,
- las variaciones de precio y el importe final,
- la nulidad y
- la extinción normal o anormal de los contratos indicados.
3.2.8.4. A quién hay que remitir los contratos
Al Tribunal de Cuentas o a los correspondientes órganos de fiscalización externos de las Comunidades Autónomas.
- Audiencia de Cuentas de Canarias.
- Cámara de Cuentas de Aragón.
- Cámara de Cuentas de Andalucía.
- Cámara de Cuentas de Madrid.
- Cámara de Comptos de Navarra.
- Consejo de Cuentas de Castilla y León.
- Consello de Contas de Galicia.
- Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.
- Sindicatura de Comptes de la Generalitat Valenciana.
- Sindicatura de Comptes de Catalunya.
- Sindicatura de Comptes de les Illes Balears.
- Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Esos órganos pueden reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.
3.2.9. Remisión de información estadística
3.2.9.1. Qué información hay que remitir
Según el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 3/2011, "En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado la información sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extinción normal o anormal de los mismos.'Las Comunidades Autónomas que cuenten con Registros de Contratos podrán dar cumplimiento a estas previsiones a través de la comunicación entre Registros".
3.2.9.2. Registro de contratos del Sector Público
El artículo 333 del Real Decreto Legislativo 3/2011 regula el Registro de Contratos del Sector Público "1. El Ministerio de Economía y Hacienda creará y mantendrá un Registro de Contratos, en el que se inscribirán los datos básicos de los contratos adjudicados por las distintas administraciones públicas y demás entidades del sector público sujetos a esta Ley. 2. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema oficial central de información sobre la contratación pública en España y, como tal, el soporte para el conocimiento, análisis e investigación de la contratación pública, para la estadística en materia de contratos públicos, para el cumplimiento de las obligaciones internacionales de España en materia de información sobre la contratación pública, para las comunicaciones de los datos sobre contratos a otros órganos de la Administración que estén legalmente previstas y, en general, para la difusión pública de dicha información, de conformidad con el principio de transparencia. El Registro constituirá el instrumento de los poderes públicos para la revisión y mejora continuas de los procedimientos y prácticas de la contratación pública, el análisis de la calidad, fiabilidad y eficiencia de sus proveedores, y la supervisión de la competencia y transparencia en los mercados públicos. 3. Los órganos de contratación de todas las Administraciones públicas y demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como, en su caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción. El contenido de dichas comunicaciones y el plazo para efectuarlas se establecerán reglamentariamente. 4. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con las Comunidades Autónomas. 5. El Registro de Contratos del Sector Público facilitará el acceso a sus datos de modo telemático a los órganos de la Administración que los precisen para el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, y en particular a los órganos competentes en materia de fiscalización del gasto o inspección de tributos, en la forma en que reglamentariamente se determine. Asimismo, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección de datos de carácter personal, facilitará el acceso público a los datos que no tengan el carácter de confidenciales y que no hayan sido previamente publicados de modo telemático y a través de Internet. 6. En los casos de Administraciones Públicas que dispongan de Registros de Contratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos a que se refiere el apartado 3 podrá ser sustituida por comunicaciones entre los respectivos Registros de Contratos. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente las especificaciones y requisitos para la sincronización de datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y los demás Registros de Contratos. 7. Al objeto de garantizar la identificación única y precisa de cada contrato, las Administraciones y entidades comunicantes asignarán a cada uno de ellos un código identificador, que será único en su ámbito de competencias. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará las reglas de asignación de dichos identificadores únicos que resulten necesarios para asegurar la identificación unívoca de cada contrato dentro del Registro de Contratos del Sector Público, así como para su coordinación con los demás Registros de Contratos. 8. El Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre la contratación pública en España, a partir de los datos y análisis proporcionados por el Registro de Contratos del Sector Público".
4. Informes y otros recursos disponibles
Informe de las Juntas Consultivas de Contratación.
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado
- Informe 30/97, de 10 de noviembre de 1997. "Alcance de la expresión "formalización" en el artículo 201 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto de la preparación y adjudicación del contrato".
- Informe 36/09, de 1 de febrero de 2010, «Consideraciones sobre el efecto de la retirada de la oferta antes de que se adjudique el contrato».
- Informe 52/09, de 26 de febrero de 2010, «Ámbito y exclusiones de los contratos de servicios. Posibilidad de que el precio del contrato consista únicamente en un porcentaje sobre los rendimientos obtenidos».
- Informe 14/10, de 23 de julio de 2010, «Concepto de servicios que llevan aparejado el ejercicio de autoridad y posibilidad de incluir en el pliegos de cláusulas administrativas particulares la referencia a las obligaciones derivadas de las normas que regulan la prevención de riesgos laborales».
- Informe 51/11, de 1 de marzo de 2012, «Incidencias sobre la incautación definitiva cuando el contrato no se ha formalizado».
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid
- Recomendación 1/2011, de 10 de marzo, «sobre la publicidad de la adjudicación y formalización de los contratos».
- Recomendación 2/2011, de 12 de julio, «importe del contrato en los documentos de adjudicación y formalización».
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya
Informe-2-2012-cast.pdf |
Informe 11-2015-CP-cast.pdf |
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Informe 1/2013, de 31 de enero de 2013, «mecanismo jurídico adecuado para dejar sin efecto la adjudicación de determinados contratos plurianuales cuya formalización resulta inviable por la inexistencia del crédito presupuestario necesario para afrontar el gasto correspondiente a los ejercicios futuros».
- Informe 2/2013, de 5 de marzo, «si se debe iniciar o no procedimiento para declarar la prohibición para contratar de una determinada empresa que no ha llegado a formalizar un contrato adjudicado, así como devolver o no la garantía definitiva constituida en el correspondiente procedimiento».
- Informe 1/2014,de 20 de febrero, «calificación de contratos típicos y libertad de pactos».
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Extremadura
- Informe 2/2012, de 3 de mayo, «posibilidad de que el precio de un contrato deba determinarse en función de determinados objetivos de plazos o de rendimientos obtenidos por consecuencia de la formalización de otro contrato distinto».
INFORME 02 -2012- PRECIO CIERTO-OBJETIVOS DERIV DE OTRO CONTRATO.pdf |
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares
Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos. Consejo de Estado.
- Dictamen 1409/1992, de 4 de marzo de 1993, «Pavimentación de la Plazuela de la Trinidad, (Orense)», sobre precio cierto. En el mismo se indica lo siguiente: “En el ámbito del derecho administrativo de la contratación, como ocurre también en el régimen jurídico privado del contrato de obras (artículo 1.544 del Código Civil), los contratos han de tener un precio cierto. Precio cierto no es precio fijo; no es lo mismo precio cierto que precio fijo, pues, con referencia a aquél, lo que ha dispuesto la legislación (administrativa o civil) es la certeza de la concurrencia del precio, no sus contingencias”.
Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.
5. Resoluciones y jurisprudencia
Relación de sentencias y resoluciones:
Tribunal Supremo
- Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 (RJ 2007/4767) - (BBDD.CGPJ), sobre precio cierto de los contratos. “El artículo 11.2 LCAP, en relación con el 14, imponen el requisito de la fijación del precio (...). Sobre esta cuestión del precio del contrato, en la Cláusula 4ª de las Administrativas Particulares indica que el contrato no genera contraprestación directa a favor del adjudicatario o gasto a cargo del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la comisión derivada de las pólizas intermediadas y de su cobro, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad aseguradora privada y de distribución de seguros. Así pues, el contrato tiene un precio, que es la comisión derivada de las pólizas intermediadas. Dicha comisión o corretaje es uno de los elementos que los licitadores tienen necesariamente que expresar en sus ofertas siendo tal comisión uno de los criterios decisivos para la adjudicación del concurso. Por tanto, no puede afirmarse que no exista cláusula fijadora del precio en el Pliego que examinamos, pues el precio viene constituido por el corretaje o comisión que el adjudicatario deberá percibir de los contratistas de seguros, en función del porcentaje que se fije en el contrato que se adjudique, quedando por tanto perfectamente determinado como cierto el precio (...). Lo que no existe es obligación económica para la Administración, habida cuenta que el precio se difiere a la Compañía de seguros con las que se contrate”.
- Sentencia nº 235/2017, de 26 de enero de 2017, del Tribunal Supremo. (CGPJ) (ARANZADI). UTE: formalización del contrato con una de las empresas por encontrarse la otra en concurso de acreedores.
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales