La habilitación profesional o empresarial
1. Introducción
La habilitación empresarial o profesional es uno de requisitos que una empresa tiene, en determinados casos, que cumplir para tener capacidad o aptitud para licitar y convertirse en proveedor de un ente del Sector Público.
2. La legislación
2.1 Europea
La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE sobre la habilitación para ejercer la actividad profesional dice:
Artículo 58. Criterios de selección
"1. Los criterios de selección pueden referirse a:
- a) la habilitación para ejercer la actividad profesional;
- b) la solvencia económica y financiera;
- c) la capacidad técnica y profesional.
Los poderes adjudicadores solo podrán imponer los criterios contemplados en los apartados 2, 3 y 4 a los operadores económicos como requisitos de participación. Limitarán los requisitos a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él.
2. Con respecto a la habilitación para ejercer la actividad profesional, los poderes adjudicadores podrán exigir a los operadores económicos que estén inscritos en un registro profesional o mercantil en su Estado miembro de establecimiento, según lo descrito en el anexo XI, o que cumplan cualquier otro requisito establecido en dicho anexo.
En los procedimientos de contratación de servicios, cuando los operadores económicos deban poseer una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
3. Con respecto a la solvencia económica y financiera, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos que garanticen que los operadores económicos poseen la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato. Con este fin, los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan determinado volumen de negocios anual mínimo, y, en concreto, determinado volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato. Además, podrán exigir que los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que muestre la ratio, por ejemplo, entre activo y pasivo. También podrán exigir un nivel adecuado de seguro de indemnización por riesgos profesionales.
El volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos no excederá del doble del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El poder adjudicador indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 84.
La ratio entre, por ejemplo, activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.
Cuando un contrato se divida en lotes, el presente artículo se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el poder adjudicador podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.
Cuando vayan a adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco tras la convocatoria de una nueva licitación, el requisito del límite máximo del volumen de negocios anual al que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado se calculará con arreglo al tamaño máximo previsto de los contratos específicos que vayan a ejecutarse al mismo tiempo, o, cuando se desconozca este dato, con arreglo al valor estimado del acuerdo marco. En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, el requisito del volumen máximo de negocios anual a que se refiere el párrafo segundo se calculará con arreglo al volumen máximo previsto de los contratos concretos que deban adjudicarse en el marco de ese sistema.
4. Con respecto a la capacidad técnica y profesional, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos para asegurar que los operadores económicos poseen la experiencia y los recursos humanos y técnicos necesarios para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad.
Los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado. Los poderes adjudicadores podrán suponer que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias si han establecido que este tiene conflictos de interés pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato.
En los procedimientos de contratación de suministros que requieran operaciones de colocación o instalación, servicios u obras, la capacidad profesional de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar la instalación o las obras podrá evaluarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficiencia, experiencia y fiabilidad.
5. Los poderes adjudicadores indicarán las condiciones exigidas para la participación, que podrán expresarse como niveles mínimos de capacidad, así como el medio de prueba adecuado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés".
La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de Marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios regulaba la habilitación para ejercer la actividad profesional", en los siguientes términos[1] .
2.2. Nacional
- Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:
- TÍTULO II. Partes en el contrato
- CAPÍTULO II. Capacidad y solvencia del empresario
- SECCIÓN 1. Aptitud para contratar con el sector público
- SUBSECCIÓN 1. Normas generales
- SUBSECCIÓN 5. Clasificación de las empresas
- SECCIÓN 1. Aptitud para contratar con el sector público
- CAPÍTULO II. Capacidad y solvencia del empresario
- TÍTULO II. Partes en el contrato
2.3. Regional
3. La habilitación profesional o empresarial
3.1. Es un requisitos de aptitud
El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 54.2º exige como condición de aptitud que: "Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato."
Así mismo para los contratos menores el artículo 138.3º dice expresamente que: "Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111."
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 1/09, de 25 de septiembre de 2009 "Habilitación empresarial o profesional, consideración como requisito de legalidad y no como solvencia. Aplicación de la prohibición de contratar en los contratos menores. Fraccionamiento del objeto del contrato" concluye diciendo que: "1. El concepto título habilitante exigido de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley de Contratos del Sector Público incluye también en el caso de las emisoras de radio o de televisión la concesión que las habilita para ejercer la actividad."
Según la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid, en su Informe 6/2010, de 21 de diciembre, sobre acreditación de la habilitación empresarial o profesional con medios externos y sobre los modelos de declaraciones que figuran como anexos en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares:
- "1.- El empresario podrá complementar la acreditación de la habilitación empresarial o profesional que precisa para ejecutar el contrato, basándose en la habilitación y medios de una sociedad de su grupo de empresas, por disponer efectivamente de sus medios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 54 y 56 de la LCSP para la integración de habilitación y solvencia con medios externos.
- 2.- Los modelos de declaraciones a presentar por los licitadores, incluidos como anexos en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares informados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, no son de presentación obligatoria en los términos en que se encuentran redactados, siendo válida cualquier otra redacción de las declaraciones, siempre que de su contenido se desprenda que el empresario cumple con lo dispuesto en las normas correspondientes."
La habilitación profesional o empresarial no es un requisito de solvencia, es un requisito de aptitud o de capacidad, así se ha interpretado en el Recurso nº 103/2011; Resolución nº 140/2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales :
- "Respecto a la aptitud para contratar, el artículo 43 regula las condiciones que deben reunir las personas naturales o jurídicas para contratar con la Administración, preceptuando en su apartado primero que “sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”.
- El apartado 2 del mismo artículo 43 estipula que “Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato”.
- La habilitación prevista en este artículo se refiere al requisito legal exigido para el ejercicio de determinadas profesiones o actividades empresariales, y es por tanto un requisito de legalidad y no de solvencia de las empresas que deseen participar en determinadas licitaciones convocadas por la Administración."
3.2. Se debe exigir de forma restrictiva
La exigencia de habilitación profesional o empresarial es un requisito de aptitud que se debe interpretar de forma restrictiva. El Recurso nº 032/2010, Resolución nº 008/2011 del Tribunal dministrativo Central de Recursos Contractuales se reconoce que la habilitación empresarial o profesional es un requisito de aptitud y que su exigencia se debe interpretar de forma restrictiva, en los siguientes términos:
- "A este respecto debe ponerse de manifiesto en primer lugar que resulta errónea la apreciación que hace la recurrente al considerar que la exigencia del requisito de inscripción en el Registro indicado debe considerarse como un requisito de solvencia, puesto que por sus características tiene la condición de autorización para ejercer la actividad lo que nos debe llevar a concluir que su exigibilidad es condición de capacidad o aptitud para contratar y no de solvencia. Es decir, su aplicación resulta de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de Contratos del Sector Público: “Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato”.
- Ahora bien, aunque como vemos la norma citada contiene la exigencia de un determinado requisito en cuanto al ejercicio de la actividad objeto del contrato que motiva este recurso, tal requisito no consiste exactamente en lo que el pliego de cláusulas de la licitación establece. Es decir, la Ley no exige la previa inscripción en el Registro sino simplemente la previa presentación de una declaración responsable indicadora de las características técnicas de la empresa. Desde este punto de vista y en principio, la exigencia del pliego en cuestión no puede considerarse ajustada a la Ley. Esta circunstancia exige que deba plantearse con carácter general si es posible desde el punto de vista legal que los pliegos de cláusulas exijan requisitos de habilitación que vayan más allá de lo legalmente establecido. A este respecto conviene recordar que, como ya ha señalado algún sector de la doctrina, la regulación de los contratos públicos ha dejado de poner el acento en la contemplación del interés público como elemento condicionante de la regulación de los contratos públicos para pasar a ponerlo en el cumplimiento de determinados principios entre los que destaca como el primero la garantía de la libre de concurrencia. Ello, que aparece consagrado en nuestra Ley de Contratos de modo expreso en los artículos 1 y 123, tiene su origen en las diferentes Directivas comunitarias, y, en lo que respecta al momento actual, en la Directiva 2004/18/CE del Consejo y el Parlamento Europeo.
- Pues bien, partiendo de la idea básica de que la regulación de los contratos públicos, ante todo debe garantizar la libre concurrencia de las empresas, tanto la Directiva como, en consecuencia, la Ley de Contratos del Sector Público, admiten la posibilidad de exigencia de títulos habilitantes para el ejercicio de actividades y que éstos sean requisito para poder contratar con un poder adjudicador. Pero este requisito, en la medida en que constituye una limitación al principio de libre concurrencia debe ser interpretado de forma restrictiva.
- En consecuencia, el precepto de la Ley de Contratos del Sector Público que antes se mencionó, el artículo 43.2, de conformidad con el cual “los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato”, debe ser interpretado de tal forma que la exigencia se ajuste al sentido literal de la norma que la establece. A tal respecto, habrá de entenderse que si el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que para ejercer la actividad de instalador de telecomunicaciones debe cumplirse el requisito de haber presentado una declaración responsable con las indicaciones que la propia norma establece, no puede entenderse que la exigencia se extiende a la previa inscripción en el Registro.
3.3. La habilitación profesional o empresarial y la clasificación
El artículo 65 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre cuando regula la exigencia de clasificación establece que: "En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por 100 del precio del contrato."
La Junta Consultiva de la comunidad autónoma de las islas Baleares en su Informe 10/08, de 12 de septiembre de 2008, "Acreditación de la solvencia de las empresas por medios que pertenecen a otras empresas. Posibilidad de suplir la solvencia por medio de un compromiso de subcontratación de una parte del contrato" interpretó que: "En los casos en que una parte de la prestación objeto del contrato se haya de llevar a cabo por empresas que tengan una determinada solvencia, clasificación o habilitación o autorización profesional, el licitador que no dispone de este requisito puede suplir la solvencia exigida para llevar a cabo esta prestación por medio de la subcontratación de otra entidad que disponga de esta habilitación o clasificación, siempre que el licitador lo manifieste expresamente y aporte el documento acreditativo de aquella solvencia y el compromiso de la otra entidad, sometido, hasta que se produzca la adjudicación, a la condición de que el licitador resulte adjudicatario del contrato, sin que sea suficiente una simple declaración unilateral del licitador ante el órgano de contratación."
También puede ocurrir lo contrario, ya que, la clasificación demuestra que una empresa reúne la habilitación legal o profesional para realizar la prestación objeto del contrato.
En los Recursos nº 189/2011 y 192/2011; Resolución nº 218/2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se reconoce que la clasificación demuestra que la empresa adjudicataria reúne la habilitación legal o profesional para realizar la prestación objeto del contrato en los siguientes términos:
- "El núcleo esencial de las alegaciones contenidas en los escritos de los recursos interpuestos, se centra en no tener disponible el título administrativo habilitante para ejercer el transporte de mercancías por carretera.
- Por lo que respecta a la supuesta falta de disponibilidad de las autorizaciones y demás títulos habilitantes para el transporte público de mercancías imputada a la adjudicataria del contrato por parte de las recurrentes, se hace preciso, de nuevo, partir de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, que establece que “Las empresas deberán contar,asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato”.
- La calificación que se exige para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 54 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, entre ellos, los de servicios por presupuesto igual o superior a 120.000 euros (exceptuados los comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II), se obtiene siempre que el empresario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la misma Ley, acredite su personalidad y capacidad de obrar, así como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no está incurso en prohibiciones de contratar.
- Ello así, resultando exigible, por razón del tipo de contrato al que se refiere el expediente objeto de los recursos interpuestos, la correspondiente clasificación para participar en el procedimiento abierto convocado para su adjudicación, en concreto, la clasificación en el Grupo R, Subgrupo 1, Categoría C, y habiéndose aportado en el momento oportuno por la adjudicataria el certificado acreditativo de la clasificación exigida -volviendo a hacerlo, a efectos probatorios, al presentar las alegaciones a los recursos interpuestos-, con vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión, y sin perjuicio de las obligaciones de justificación periódica de la solvencia del mismo ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, ha de considerarse –no habiéndose aportado prueba alguna en contrario- que aquella se encuentra legalmente habilitada –al haber obtenido la clasificación exigida en el Pliego a tenor del tipo de contrato licitado- para realizar las actividades que constituyen el objeto del contrato adjudicado a la misma.
4. Informes y otros recursos disponibles
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado:
- Informe 8/00, de 6 de julio de 2000, «Nulidad de la adjudicación de un contrato por falta de clasificación de la empresa. Imposibilidad de cesión del contrato por nulidad»
- Informe 12/03, de 23 de julio de 2003, «Capacidad para contratar con las Administraciones Públicas de las sociedades civiles y de las comunidades de bienes. Posibilidad de contratar con una pluralidad de personas físicas»
- Informe 32/03, de 17 de noviembre de 2003, «Cruz Roja Española. Acreditación de su capacidad de obrar y posibilidad de que esté exenta de la constitución de garantías»
- Informe 1/09, de 25 de septiembre de 2009 "Habilitación empresarial o profesional, consideración como requisito de legalidad y no como solvencia. Aplicación de la prohibición de contratar en los contratos menores. Fraccionamiento del objeto del contrato"
- Informe 9/09, de 31 de marzo de 2009, sobre «Aplicación del criterio de arraigo local o de vecindad de la empresa como requisito de aptitud, de solvencia o como criterio de adjudicación en los contratos»
Comunidad autónoma de Madrid:
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón:
Comunidad autónoma de las islas Baleares:
Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.
Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.
5. Resoluciones y Jurisprudencia
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
- Resolución 8/2011, de 2 de febrero de 2011, «Requisitos de solvencia y/o capacidad (habilitación empresarial) Nulidad de una cláusula del pliego Nulidad del procedimiento Licitador del Espacio Económico Europeo», necesidad de interpretación restrictiva del requisito de habilitación “en la medida en que constituye una limitación al principio de libre concurrencia debe ser interpretado de forma restrictiva”
- Resolución 140/2011, de 20 de mayo de 2011, «Descripción: 1.- Pliegos y solvencia 2.- Certificaciones como habilitación empresarial o profesional. No se admite»
- Resolución 218/2011, de 14 de septiembre de 201, Recurso contra adjudicación del contrato de servicio de transporte, traslado de mobiliario y enseres de la Dccion. Prval. de Madrid del INSS. Desestimación: Los Estatutos Sociales prueban que el objeto social de la empresa adjudicataria se corresponde con el objeto del contrato. La clasificación demuestra que la empresa adjudicataria reúne la habilitación legal o profesional para realizar la prestación objeto del contrato.
- Resolución 130/2014, de 14 de febrero de 2014, «Acreditación ENAC para certificar exigida en el pliego como habilitación empresarial, procede su exigencia como requisito de solvencia técnica (pliego), supuesto de anulabilidad. En el supuesto de licitación en UTE el requisito ha de ser cumplido por todas las integrantes de la misma sin que sea posible la acumulación, salvo que la integrante de la UTE que no cumple el requisito exigido acredite (que no es el caso) que realizará actividades complementarias ajenas al ámbito cubierto por el citado requisito» desarrolla la siguiente explicación:
- “…la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su Informe 6/2010, indicó lo siguiente: “La habilitación empresarial o profesional recogida en el artículo 43.2 de la LCSP, es un requisito de aptitud, que faculta a quien la posee para el ejercicio de una actividad profesional determinada. Se trata, por tanto, de un requisito mínimo de capacidad técnica exigido por alguna norma para la ejecución de un determinado contrato. Pero este requisito mínimo de aptitud no puede, por sí solo, ser suficiente para la ejecución de un contrato en el ámbito de la contratación pública, por lo que deberá completarse con los requisitos precisos de solvencia económica y técnica o profesional o, en su caso, clasificación, que se requieran al licitador como aptitud para poder contratar. Por tanto, si bien la habilitación es un requisito de aptitud legal, que podríamos considerar como una capacidad de obrar administrativa específica que implica un mínimo de capacidad técnica, su relación con las demás capacitaciones técnicas exigibles como requisitos de solvencia técnica y profesional es evidente. En efecto, la LCSP relaciona en diversos artículos el requisito de habilitación con los requisitos de solvencia o, en su caso, clasificación”.
- Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 1/09, entiende que esta habilitación se refiere “…más que a la capacitación técnica o profesional, a la aptitud legal para el ejercicio de la profesión de que se trata. Ciertamente las disposiciones que regulan estos requisitos legales para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales tienen en cuenta para otorgársela que el empresario en cuestión cuente con medios personales y técnicos suficientes para desempeñarlas, pero esta exigencia se concibe como requisito mínimo. Por el contrario, cuando la Ley de Contratos del Sector Público habla de solvencia técnica o profesional, por regla general lo hace pensando en la necesidad de acreditar niveles de solvencia suficientes para la ejecución del contrato en cuestión, que por regla general serán superiores a los exigidos para simplemente poder ejercer profesión de forma legal. En consecuencia, el título habilitante a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 citado -54.2 TRLCSP-, es un requisito de legalidad y no de solvencia en sentido estricto. Lo que pretende el legislador al exigirlo es evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad en forma legal.”
- Resolución 316/2014, de 25 de abril de 2014, «Recursos contra adjudicación de contrato de servicios, TRLCSP, Lotes. Estimación. Habilitación empresarial de la adjudicataria, no se ajusta a lo requerido en la normativa aplicable y en los pliegos»
- Resolución 363/2016, de 13 de mayo de 2016. «Recurso contra el pliego de condiciones administrativas particulares (PCAP) y el pliego de prescripciones técnicas (PPT) en contrato de servicios, TRLCSP. Estimación parcial. Diferencia entre aptitud empresarial y profesional y solvencia».
Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
- Resolución 40/2013, de 6 de marzo de 2013, «Desestimación de recurso contra exclusión por falta de acreditación de la habilitación profesional, con carácter previo a la fecha de finalización del plazo para la presentación de proposiciones. El plazo de subsanación es para la acreditación de la existencia del requisito no para la adaptación de la documentación presentada».
- Resolución 174/2013, de 23 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, «Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de servicios por falta de habilitación profesional que no se puede suplir con medios de terceros». Esta resolución indica: “Por lo tanto, al no poder encuadrar la habilitación estrictamente como un requisito de solvencia de los regulados en la subsección 4ª de la Sección 1ª del Capítulo II del TRLCSP no le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 63 relativa a la integración de la solvencia con medios externos, cuando se carece de ella, siendo por tanto necesaria la acreditación del mínimo de capacitación empresarial en la empresa licitadora, sin perjuicio de la posibilidad de complementar la habilitación de cada empresa, en los términos que indica el informe de la Junta Consultiva de Contratación administrativa de la Comunidad de Madrid 6/2010, de 21 de diciembre”.
6. Cuestiones prácticas
Notas al pie
- El artículo 46 regula la "Habilitación para ejercer la actividad profesional", estableciendo que:
- A todo operador económico que desee participar en un contrato público podrá exigírsele que demuestre su inscripción en un registro profesional o mercantil o que presente una declaración jurada o un certificado, como los precisados en el anexo IX A para los contratos públicos de obra, en el anexo IX B para los contratos públicos de suministro y en el anexo IX C para los contratos públicos de servicios, y con arreglo a las condiciones previstas en el Estado miembro en que esté establecido.
- En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, cuando los candidatos o licitadores necesiten una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.