La revisión de precios
Aparece regulada en el artículo 77 de la Ley 30/2007.
1. Procedencia y límites.
a) Generales.
La procedencia y los límites de la revisión de precios son:
- Procede en los contratos de las Administraciones Públicas.
- En los términos establecidos en el Capítulo II relativo a la "revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas" del Título III de la Ley 30/2007 que se dedica a "el objeto, precio y cuantía del contrato"
- salvo que la improcedencia de la revisión:
- se hubiese previsto expresamente en los pliegos o
- se hubiese pactado en el contrato
- Es necesario que el contrato:
- se haya ejecutado, al menos, en el 20 % de su importe y
- que haya transcurrido 1 año desde su adjudicación.
- El primer 20 % ejecutado y el primer año de ejecución quedan excluidos de la revisión.
b) Contratos de gestión de servicio público.
En estos contratos la revisión de precios puede tener lugar una vez transcurrido el primer año de ejecución del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 % de la prestación.
c) No procede.
No procede la revisión de precios en los contratos:
- cuyo pago se concierte mediante el sistema de
- arrendamiento financiero o
- de arrendamiento con opción a compra,
- contratos menores.
En los restantes contratos, el órgano de contratación, en resolución motivada, podrá excluir la procedencia de la revisión de precios.
2. Sistema de revisión de precios.
Según dispone el artículo 78 de la Ley 30/2007, dos son los sistemas de revisión de precios:
- Indices oficiales o
- Fórmula.
Determinación del sistema de revisión de precios.
- Debe estar detallado en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato.
- El órgano de contratación determina el que deba aplicarse, atendiendo a
- la naturaleza de cada contrato y
- la estructura de los costes de las prestaciones del mismo.
3. Fórmulas.
a) Elaboración.
El artículo 79 establece una serie de normas para la elaboración de las fórmulas precisando qué elementos se deben incluir y cuáles se deben excluir.
1. Elementos incluidos.
Deben reflejar la ponderación en el precio del contrato de:
- los materiales básicos y
- de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.
La relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios se establecerá reglamentariamente, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos.
2. Elementos excluidos.
No se incluiyen en las fórmulas:
- la mano de obra,
- los costes financieros,
- los gastos generales o de estructura,
- el beneficio industrial.
3. Mano de obra y costes financieros,
Los costes de mano de obra o financieros no se incluyen, pero, excepcionalmente, pueden ser revisados, siendo necesario que:
- La evolución de estos costes en un periodo experimente desviaciones al alza.
- Que concurran circunstancias excepcionales, que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato,
a) Procedimiento de revisión.
En estos casos se pueden revisar los precios, con el siguiente procedimiento y límites:
- Se puede autorizar la revisión, con carácter transitorio,
- Los factores correctores de esta desviación no pueden, en ningún caso, superar el 80 % de la desviación efectivamente producida.
- Autorización del Consejo de Ministros o del órgano competente de las Comunidades Autónomas.
b) Circunstancias excepcionales.
Se considerará que concurren las circunstancias excepcionales cuando:
- la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente determinado por el Instituto Nacional de Estadística supera en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o
- el tipo de interés de las letras del Tesoro supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares puden incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés existentes en el momento de la licitación.
b) Aprobación.
Según la D.T. 2ª de la Ley 30/2007, hasta que se aprueben las nuevas fórmulas de revisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dispuesto en el artículo 79, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.
En todo caso, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley, es decir, desde el 30 de Abril de 2009 sin que se hayan aprobado las nuevas fórmulas, la aplicación de las actualmente vigentes se efectuará con exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra.
Actualmente, se ha elaborado y se está tramitando el anteproyecto de Real Decreto por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de los contratos de suministros de fabricación de las Administraciones Públicas.
La aprobación de las fórmulas requiere:
- Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
- Aprobación por el Consejo de Ministros.
c) Preferencia de formulas.
Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Ministros excluyen la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
4. I.P.C.
Si el órgano de contratación opta por establecer en el pliego o en el contrato como sistema de revisión de precios el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 % de variación experimentada por el índice adoptado.
5. Invariabilidad.
Salvo la posibilidad excepcional de revisar la mano de obra y los costes financieros, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato:
- será invariable durante la vigencia del contrato y
- determinará la revisión de precios en cada fecha:
- respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de 3 meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas o
- respecto a la fecha en que termine dicho plazo de 3 meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
6. Indices mensuales de precios.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el Boletín Oficial del Estado.
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
7. Coeficiente de revisión.
El resultado de aplicar a las fórmulas los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y periodos determinados, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.
Sobre a qué cantidad concreta se aplica en un contrato de obras, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 10/09, de 25 de septiembre de 2009 interpretó que "para el cálculo del precio a satisfacer al contratista en los contratos de obras, cuando proceda la aplicación de la revisión de precios, deberán tomarse en consideración, además del coste de ejecución material de la misma reducido en el porcentaje de baja, los conceptos previstos en el artículo 131.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Sobre estas cantidades se aplicarán las fórmulas de revisión que correspondan."
8. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Según el art 81, cuando el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquéllos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
9. Pago del importe de la revisión.
Según el art 82 el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo:
- de oficio,
- mediante el abono o descuento correspondiente en:
- las certificaciones
- o pagos parciales o,
- excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, posibilidad interpretada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 10/09, de 25 de septiembre de 2009.
10. Referencias técnicas.
- Informe 8/05, de 11 de marzo de 2005. “Posibilidad de abonar el importe de la revisión de precios con la liquidación del contrato”.
- Informe 10/09, de 25 de septiembre de 2009. «Cálculo de la revisión de precios en los contratos de obra sobre las cantidades certificadas».
- "La revisión de precios en los contratos del sector público tras la Ley de Desindexación" de José Antonio Moreno Molina.
- "Incidencia en la contratación pública de la publicación y entrada en vigor del Reglamento de la Ley de Desindexación", de Juan Carlos Romar Villar.
Incidencia-en-la-contratacion-publica-de-la-publicacion-y-entrada-en-vigor-del-Reglamento-de-la-Ley-de-Desindexacion.pdf |
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya: