Contratos excluidos

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Sumario

La primera versión de esta página fue redactada por los alumnos que cursaron el curso de especialización en contratación pública del Instituto Nacional de las Administraciones Públicas del año 2015.

1.1. Introducción

La Contratación del Sector Público se regula esencialmente en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de14 de noviembre. La finalidad de esta legislación es garantizar los principios de libre acceso a la licitación, de publicidad y transparencia del procedimiento de contratación, la igualdad de trato, la eficiencia en el gasto público, así como exigir la definición previa de la necesidad del contrato, la libre competencia entre licitadores, y seleccionar la oferta económicamente más ventajosa. No obstante, una vez determinado el ámbito de aplicación de la Ley, en el TRLCSP se realiza una clasificación de los distintos contratos utilizando como criterio los sujetos contratantes y el objeto del contrato, con la distinción entre contratos administrativos y contratos jurídicos, lo que determina el régimen jurídico aplicable y la jurisdicción competente para dirimir los asuntos que se susciten. Una vez determinados los contratos sujetos a esta Ley, se enumeran una serie de contratos, negocios y relaciones jurídicas que se regulan por sus normas especiales y por tanto se encuentran fuera de su ámbito de aplicación: Son los contratos excluidos, aunque se pueden utilizar los principios de la LCSP para resolver dudas o lagunas interpretativas que pudieran presentarse (Capítulo I-artículo 4 del TRLCSP y Sección Segunda del Capítulo I-artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Borrador del Anteproyecto de LCSP-marzo 2015).

La Ley de Contratos del Sector Público enumera una serie de relaciones jurídicas que no se han de regir por dicha Ley. De esta manera, no se aplicará en las relaciones laborales o estatutarias del empleado público; en los servicios gestionados directamente por la Administración Pública; en los convenios de colaboración; en los acuerdos y convenios con entidades de Derecho Internacional; en los contratos de suministros relativos a actividades mercantiles, comerciales, financieras, industriales o análogas de organismos de Derecho Público dependientes de una Administración; en los contratos de arbitraje y conciliación; en los relativos a la compraventa de valores, a los servicios prestados por el Banco de España y a las operaciones financieras que se realicen para satisfacer necesidades presupuestarias públicas; en la entrega de bienes o prestación de servicios por entes del sector público; en las encomiendas de gestión; y en las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público. El régimen jurídico de dicha enumeración de relaciones jurídicas corresponderá a las normas especiales que regulen cada una de ellas. No obstante, los principios contenidos en la Ley de Contratos del Sector Público suplirán las lagunas que en las regulaciones especiales puedan producirse.

2. Normativa que los regula

2.1. A nivel europeo

2.2. A nivel nacional

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 4. Negocios y contratos excluidos
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.
d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios países no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.
k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería.
m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 137.1 y 190.
o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.
q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
r) Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigación científica y técnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicación de estos contratos deberá asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de la oferta económicamente más ventajosa.
2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO- 17 DE ABRIL DE 2015
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

CAPÍTULO I.
Artículo 4. Negocios jurídicos y contratos relativos al ámbito de la Defensa
1. [Artículos 1.3. DN y 1.3. DC] Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.
2. [Art. 15.1 DN y 10.6. DC] Los contratos que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 7.
3. Lo establecido en las dos letras anteriores se aplicará aún en el supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un contrato separado por cada una de las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.
4. [Art. 17 DN] Los contratos y convenios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:
a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.
b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.
c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por esa institución.
Artículo 5. Convenios
1. [Considerandos 31 y 33 DN] Los convenios que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que por su contenido y causa tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley, en cuyo caso deberán considerarse como tales, aplicándose las prescripciones de esta norma.
[Artículo 12.4.c) DN y 17.4 DC].Las entidades públicas participantes en el convenio, en la medida en que gocen de la condición de poderes adjudicadores, deberán realizar en el mercado abierto menos del 20% de las actividades objeto de la colaboración.
2. Los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido y causa no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
Artículo 6. Negocios jurídicos y contratos relacionados con el ámbito internacional.
1. Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
2. [Art. 9.1.a) DN y 10.4.a) DC] Los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
3. [Art. 9.1.b) DN y 10.4.b) DC] Los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.
Artículo 7. Negocios y contratos relacionados con el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.
[Artículo 14 DN y 25 DC] Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquéllos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5 cumplan las dos condiciones siguientes:
a). Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
b). Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador
Artículo 8. Relaciones jurídicas, negocios y contratos relativos al ámbito del dominio público y al ámbito patrimonial
1. Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
2. [Art. 10 a) DN y 10.8. a) DC] Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos sólo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.
Artículo 9. Negocios y contratos relativos al ámbito financiero.
[Art. 10.e) y f) y C(26) DN y 10.8., letras e) y l) DC] Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
Artículo 10. Otros negocios o contratos excluidos.
1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral. [Art. 10.g) DN].
2. Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
3. Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones Públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
4. [Art. 10.c) DN y 10.8.c) DC] Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
5. Los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.6. [Art. 10.j) DN y 10.8.h) DC] Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.
Artículo 11. Regulación de las relaciones jurídicas excluidas.
Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en la presente Sección, se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

3. Contratos y negocios excluidos

3.1. Tipos de contratos y negocios excluidos

El artículo 4 regula los negocios y contratos excluidos que están excluidos del ámbito de la Ley de contratos del Sector Público.

3.1.1. Funcionarios y servicios públicos

Como primera categoría de contratos y negocios jurídicos excluídos la LCSP recoge en el art.4. a) " Las relaciones de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral." Está comprendiendo a su vez dos grupos de contratos :

- "Las relaciones de servicio de los funcionarios públicos" : El Régimen jurídico de los empleados públicos y sus relaciones de servicio se encuentran reguladas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, que regula el Estatuto básico del Empleado Público. Por lo tanto, todos los contratos que regulen las relaciones jurídicas entre la Administración Pública con sus funcionarios y reguladas en la mencionada ley, quedan fuera de la TRLCSP. Dicha norma recoge en su articulo primero su objeto y en el siete la normativa que se aplica al personal laboral. Artículo 1.1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. - "Los contratos regulados en la legislación laboral." : Se está refierendo fundamentalmente a relaciones contractuales o laborales derivadas de del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa que regula las relaciones laborales especiales.

La segunda categoría de contratos excluídos son los que regulan las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público y el abono de una tarifa, tasa o precio público en el Art.4. b). Este tipo de relaciones jurídicas se encuentran recogidas en el artículo 4 b) del TRLCSP: Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general. Por tanto forman parte de los contratos excluidos y no regulados por la Ley de Contratos. Un ejemplo lo tenemos en la recogida de basuras de la Administración Local, que supone la prestación de un servicio público en beneficio de los usuarios, y para cuya utilización se debe abonar una tasa. La Ley General Tributaria es la que rige estas relaciones jurídicas. Así, dice artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos. 1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. 2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos: a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

3.1.2. Convenios de colaboración nacionales

El convenio es una figura de escasa regulación legal en nuestro ordenamiento jurídico. La normativa reguladora se encuentra dispersa en una multiplicidad de normas que abordan aspectos parciales o modalidades concretas, como veremos a continuación, de las cuales sólo algunas, las menos, pueden considerarse comunes a los distintos tipos de convenios, mientras que otras, únicamente conciernen a algunos de ellos.

La figura jurídica del convenio, se caracteriza por la existencia de un acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos entre los sujetos que convienen, efectos que, por tanto, no proceden de uno solo de ellos sino de todos. Cada sujeto asume, junto al otro u otros con los que se formaliza el acuerdo de voluntades, una obligación de dar o de hacer, pero dicha obligación no tiene por causa la “prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte”, lo que lo situaría en el ámbito de los contratos onerosos (artículo 1274 del Código Civil), sujetos al TRLCSP tal y como establece su artículo 2.1. Asimismo, la causa de su aportación es la consecución de un fin común a los sujetos que convienen, y como quiera que, al menos uno de ellos, ha de ser una Administración Pública, dicho fin habrá de ser de interés público.

El TRLCSP ha solucionado algunos problemas derivados del empleo del convenio para canalizar relaciones de naturaleza contractual, al obligar a que estas relaciones, incluidas las que se establecen con entidades públicas, se formalicen en contratos, siguiendo la normativa contractual común. Con esta ley, por tanto, se reconduce al ámbito contractual los negocios y relaciones jurídicas entre Administraciones Públicas, que por su naturaleza tengan la condición de contratos sujetos a esta ley. Así, según el artículo 4 están excluidos del ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público:

c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.
d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa. A este respecto, el Art. 346 (antiguo artículo 296 TCE) establece:

1. Las disposiciones de los Tratados no obstarán a las normas siguientes:

a) ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.

Respecto al artículo 4.e), podemos indicar los convenios incluidos en el ámbito del art. 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se incluyan en el sector de la defensa, ya que se refieren al comercio de armas, municiones y material de guerra.

Se pueden distinguir, por tanto, de acuerdo con nuestra legislación administrativa y ordenamiento jurídico, dos tipos de convenios, estando su diferencia más palpable en la naturaleza de los sujetos que se conciertan, encontrándonos con convenios Interadministrativos, y Administración-Administrados:

  • Convenios Interadministrativos: Entre entidades públicas. Corresponderían a los incluidos en el citado apartado c) del artículo 4.1. del TRLCSP. Dentro de esta categoría destacar los convenios celebrados por la Administración General del Estado (AGE) con Comunidades Autónomas (CC.AA.), y los celebrados con Entidades Locales (EE.LL.).

Los convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y una o varias Comunidades Autónomas constituyen, junto con las Conferencias Sectoriales, el instrumento de cooperación de uso más frecuente en el Estado Autonómico por la libertad contractual característica de esta figura, que le otorga una especial idoneidad y flexibilidad para fijar el contenido de los acuerdos que quieren alcanzar el Estado y las Comunidades Autónomas.

Aunque formalmente los convenios de colaboración han de ser considerados como instrumentos de cooperación de naturaleza bilateral, en la práctica el Gobierno y los diferentes Ministerios vienen impulsando de forma gradual un tratamiento multilateral a la política de convenios, proponiendo el mismo, o muy parecido texto, a todas o una gran parte de las Comunidades Autónomas. El resultado es que una parte muy importante de los convenios suscritos durante 2010 tienen la consideración de “convenios de suscripción generalizada”, porque han sido firmados con todas o la gran mayoría de las Comunidades Autónomas y responden a políticas generales a desarrollar en colaboración con las Comunidades Autónomas y en todo o la mayor parte del territorio nacional.

Desde hace años, los convenios han alcanzado estabilidad y continuidad, de modo que un número muy significativo de ellos tiene vigencia plurianual, o se prorroga anualmente, manteniendo una colaboración ya establecida. En el período 2004-2007, el número total de convenios y acuerdos entre el Estado y las Comunidades Autónomas fue de 4.597, lo que supuso un incremento del 8 % en relación con el período 2000-2003. En 2008 la cifra fue de 1001, en 2009 de 1059, y en 2010 de 1.009 convenios y acuerdos suscritos. En 2011 se contabilizaron 812 convenios y acuerdos autorizados, de los que 794 corresponden a convenios y acuerdos, y 18 a modelos.

Una mayoría significativa de los convenios contiene compromisos financieros a cargo del Estado, de modo que son utilizados por el Gobierno para impulsar políticas y actuaciones concretas que deben llevar a cabo las Comunidades Autónomas. Estas aportaciones presupuestarias estatales complementan las aportaciones de las Comunidades Autónomas e incentivan las líneas de actuación de las Comunidades que el Gobierno tiene interés en fomentar. Destacan por su importancia los convenios en el ámbito de las políticas sociales, las infraestructuras y las políticas medio ambientales

Un ejemplo de estos contratos interadministrativos, lo tendríamos en un convenio de colaboración entre la Administración General del Estado, las CCAA y la Administración Local en materia de viviendas protegidas, cuya naturaleza no se corresponde con los contratos recogidos por la LCSP.

  • Convenios Administración-Administrados: Entre entidad pública y persona física o jurídica sujeta al derecho privado. Comprenderían los indicados en el mencionado apartado d) del artículo 4.1. del TRLCSP.

Esta figura no abarca sólo a los particulares, sino a entes que pertenecen al Sector Público pero que acomodan su actuación al derecho privado. No obstante, los celebrados con Entidades en la que concurre la doble condición de “entidades públicas y “estar sujetas al derecho privado”, parece que se han de considerar comprendidos entre los convenios denominados Interadministrativos, en opinión del Tribunal de Cuentas en su Moción de 30 de noviembre de 2010.

Por tanto, lo relevante para que los convenios queden encuadrados dentro de este apartado (4.1.d), es suscribirlos con personas que quedan sometidas al derecho privado, pero no sean entidades públicas.

En el caso del mencionado apartado d) se encuentran, por ejemplo, los Convenios que realiza el Ministerio de Medio ambiente con una empresa privada de repoblación forestal, excluidos de la LCSP puesto que ésta no contempla este tipo de contratos.

Ambos tipos de convenios, interadministrativos y administración-administrados, se regularán por sus normas específicas, aplicándose los principios del artículo 1 del mencionado TRLCSP para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse, según se establece en su artículo 4.2., dejando sentado este precepto en cuanto a la primacía de las fuentes, la de sus normas específicas. Otra norma administrativa de carácter general, que se ocupa de los convenios, es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que contiene una diversidad de preceptos que afectan a la actividad convencional de la Administración, entre otras; y de manera exclusiva, un conjunto de preceptos de aplicación a los convenios interadministrativos, y otros de aplicación común.

Los convenios interadministrativos son objeto de atención en el Título I de la LRJ-PAC, en el marco de la regulación de las relaciones entre Administraciones Públicas.

Los convenios de colaboración tienen una regulación básica mínima en el artículo 6, que fija los requisitos que deben cumplir, y junto con los artículos 7 y 8, constituyen normativa específica que debe prevalecer sobre la común a todos los convenios regulados en el TRLCSP.

Por otra parte, en su artículo 9, remite a la legislación básica de régimen local la regulación de las relaciones entre la AGE y las entidades que integran la Administración Local, sin perjuicio del carácter supletorio del citado Título I. Así el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, recientemente modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, regula los convenios celebrados por las Entidades Locales con otras Administraciones Públicas.

Asimismo, la Disposición Adicional 13ª de la LRJ-PAC da reglas aplicables a la AGE sobre celebración de convenios con CCAA, y prevé el establecimiento por vía reglamentaria del correspondiente procedimiento, disposición que, sin embargo, no ha sido aprobada. En defecto de este desarrollo reglamentario, se viene aplicando por la Administración el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, sobre convenios de colaboración entre la AGE y laS CCAA, modificado por el Acuerdo de 3 de julio de 1998, sobre competencia para celebrar convenios de colaboración con las CC.AA. Los convenios que suscriben los Ministros y los Presidentes y Directores de los organismos públicos de la AGE son autorizados por la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.

Por otra parte, el artículo 88 de la citada ley, regula la terminación convencional del procedimiento administrativo y establece que los acuerdos, pactos y convenios tendrán el alcance, los efectos y el régimen jurídico que en cada caso prevea la disposición que los regula

En el plano presupuestario, indicar que las leyes financieras puedan afectar a los convenios. Así, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) contiene disposiciones específicas referidas a esta figura jurídica.

En su artículo 74.5, exige la autorización del Consejo de Ministros cuando el gasto que se deriva de los convenios de colaboración sea de importe superior a 12 millones de euros señalando que, con carácter previo a la suscripción del convenio, se ha de tramitar el expediente de gasto, en el cual debe figurar el importe máximo de las obligaciones a adquirir, así como en el supuesto de gastos plurianuales, la distribución de anualidades.

Asimismo, en su artículo 86.1. correspondiente a los créditos gestionados por las Comunidades Autónomas, hace referencia a la figura del convenio de colaboración para incorporación de criterios de distribución y condiciones de gestión de fondos en caso de créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las CCAA tengan asumidas competencias de ejecución, y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha ley.

En este aspecto, es preciso tener en cuenta también el artículo 20.1. de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, respecto a la necesidad de informe favorable, con carácter previo a su suscripción, de aquellos convenios por parte de la Administración Central con Comunidades Autónomas en supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o deuda pública.

Actualmente, están en fase de anteproyecto dos normas que contienen regulación normativa respecto a la figura jurídica del convenio. Se trata del: Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público Estatal, y del Anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico.

En relación con el Anteproyecto de la LRJ, la regulación de esta figura se ha realizado en la línea prevista por el Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas de 30 de noviembre de 2010, según se indica en su exposición de motivos.

Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2010, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas en relación con la Moción sobre la necesidad de establecer un adecuado Marco Legal para el empleo del Convenio de Colaboración por las Administraciones Públicas (BOE de 15 de marzo de 2013), la mencionada Comisión instaba al Gobierno a que promoviese la elaboración y aprobación de un marco jurídico sustantivo y de procedimiento que completase y sistematizase el vigente marco legal de los convenios de colaboración, tanto los que se suscriben entre Administraciones o entidades públicas, como los que se suscriben con administrados.

Desarrolla, por tanto este texto un régimen completo de los convenios en el Capítulo IV de su Título Preliminar (artículos del 22 al 28) que, según señala igualmente en su Exposición de motivos, se realiza para mejorar la seguridad jurídica y persigue una gestión más eficiente de los recursos, acotar su duración y regular su extinción y su control por el Tribunal de Cuentas. Respecto al Anteproyecto de la LCSP, la regulación del convenio se contempla en su artículo 5.

Legislación europea
- Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:12012E/TXT
- Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero del 2.014 (Considerandos 31 y 33).
- Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero del 2014 (Artículo 17.4, apartados a).b).c)).
Legislación Nacional
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318
- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
- Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614
- Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera http://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-5730
- Resolución de 9 de marzo de 1990, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990 sobre
Convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.http://www.boe.es/boe/dias/1990/03/16/pdfs/A07588-07589.pdf
- Resolución de 8 de julio de 1998, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998, sobre competencia para celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas. http://www.boe.es/boe/dias/1998/07/16/pdfs/A23956-23957.pdf
- Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público.[1]
- Anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/NormativaDoctrina/Proyectos/RLS15A02%20%20Texto%20LRJSP%20POST%20CM%209%20enero%202015.pdf

3.1.3. Acuerdos entre Estados

Según el artículo 4.1 están excluidos del ámbito de la Ley de contratos del Sector Público: f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con Entidades de Derecho Internacional Público. En primer lugar , debemos saber a que se refiere con Entidades de Derecho Internacional Público, porque todos sabemos lo que es un Estado, pero podríamos dudar en el concepto de Entidad de Derecho Internacional público.

- Estado podría definirse como concepto político que se refiere a una forma de organización social, económica, política soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones, que tienen el poder de regular la vida comunitaria nacional, generalmente sólo en un territorio determinado o territorio nacional. Suele incluirse en la definición de Estado el reconocimiento por parte de la comunidad internacional como sujeto de Derecho internacional.

- Entidad de Derecho Internacional Publico: La que se equipara a los Estados como sujetos de Derecho Internacional, como la Cruz Roja Internacional o la Orden de Malta.Es decir han sido definidas como otras entidades o asociaciones, que como sujetos de derecho internacional, tienen derechos y obligaciones propios.

- Los acuerdos internacionales: Los Estados pueden elaborar proyectos comunes de diversa naturaleza, expresando una concertación política simple sin carácter obligatorio o sentido jurídico o bien pueden elaborar iniciativas que constituyan compromisos que obliguen al Estado, implicando procedimientos más formales de carácter obligatorio. Tratado, convenio, pacto, acuerdo, alianza, protocolo, intercambio de notas y acta final son los términos comúnmente utilizados para designar aquello que constituye, fundamentalmente, una vinculación internacional basada sobre un acuerdo de voluntades entre Estados u otros sujetos de derecho internacional que implica, a la vez, la obligatoriedad para las partes. Dentro de los acuerdos internacionales, podemos encontrar los siguientes tipos:

  • El acuerdo marco: En términos internacionales “acuerdo marco” se define como “un acuerdo general que puede servir de marco a acuerdos posteriores”. Estos acuerdos marco poseen un sentido específico, particular, que permite a los Estados progresar en su relación conjunta a futuro.
  • El acuerdo comercial: Es un entendimiento bilateral o multilateral entre Estados, cuyo objeto es armonizar los intereses respectivos, por el cual dos o más Estados se comprometen a acatar condiciones específicas en su intercambio comercial, lo cual incluye de ordinario concesiones mutuamente benéficas. Existen dos tipos de acuerdos comerciales: los de Cooperación internacional y los de Integración internacional.
  • El acuerdo administrativo: Los acuerdos negociados entre administraciones contienen modalidades de acción, entre las que cabe destacar las de intercambio, de comunicación, de concertación o de reconocimiento de documentos oficiales. Es frecuente que un acuerdo internacional implique, en vista de su aplicación, la negociación de un acuerdo administrativo entre las administraciones de las partes.

Además de los Estados tambien decíamos más arriba el concepto de Entidad de Derecho Internacional Público por lo que debemos definir acuerdo internacional en un sentido más amplio y toda vez que pertenecemos a la Unión Europea se puede definir de la siguiente manera: Los acuerdos internacionales constituyen una de las categorías de actos jurídicos de la Unión Europea (UE). La UE celebra este tipo de acuerdos sola o con los Estados miembros en función de las disposiciones de los tratados constitutivos. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión Europea (UE) adquirió personalidad jurídica. En consecuencia, pasó a ser un sujeto del Derecho internacional que puede negociar y celebrar acuerdos internacionales en su propio nombre.

Estos acuerdos internacionales tienen repercusiones jurídicas en el Derecho interno de la UE y de los Estados miembros. Además, la UE puede celebrar acuerdos internacionales en función de una serie de modalidades definidas en los tratados constitutivos de la UE. Jurídicamente, los acuerdos internacionales son actos convencionales del Derecho derivado y, por lo tanto, deben cumplir los tratados constitutivos de la UE. Sin embargo, tienen más valor que los actos del Derecho derivado denominados “unilaterales”; es decir, los que son adoptados de forma unilateral por las instituciones europeas (reglamentos, directivas, decisiones etc.).

- El tratado internacional: La Convención de Viena sobre Tratados de 1969 define un tratado como un acuerdo internacional entre Estados, o entre un Estado y una organización internacional, o entre organizaciones internacionales. Por tanto, un tratado internacional es un acuerdo internacional escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación.

Lo más común es que tales acuerdos se realicen entre Estados, aunque pueden celebrarse entre Estados y organizaciones internacionales. Los primeros están regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; los segundos, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986. Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-12326

Los acuerdos entre empresas públicas de un Estado y Estados no son tratados internacionales. La Corte Internacional de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de esta cuestión en el caso "Anglo-Iranian Oil" (1952). Irán había firmado un acuerdo con la empresa "Anglo-Iranian Oil" para la explotación de los recursos petrolíferos. Este acuerdo tenía dos caras: era un acuerdo de concesión y al mismo tiempo tenía la naturaleza de un Tratado entre Irán y el Reino Unido. Esta tesis no fue aceptada por la Corte Internacional de Justicia porque los Tratados internacionales solo pueden tener lugar entre estados y porque los acuerdos con empresas se rigen por las normas del Derecho internacional privado. Los Tratados internacionales deben realizarse por escrito aunque pueden ser verbales. En este último caso no se regirían por la Convención de Viena de 1969.

Su denominación es indiferente pues, si se dan las condiciones anteriores, nos encontramos ante un Tratado internacional independientemente del nombre que reciba. Resumidamente y sin extendernos muchos podemos llevar a cabo dos grandes distinciones a la hora de clasificar los Tratados Internacionales:

1. Tratados Internacionales según el número de Estados que forman parte en un tratado
  • Tratados Bilaterales:Los tratados bilaterales regulan cuestiones que solo interesan a los dos Estados parte, por ejemplo: cuestiones fronterizas, cuestiones de intercambio comercial, cuestiones de paz, etc.
  • Tratados Multilaterales: Los tratados multilaterales se regulan materias que interesan a un grupo de Estados. Esta prevista la posibilidad de incorporación de otros Estados potencialmente interesados a formar parte del tratado. Son los llamados Tratados Colectivos (carta de la ONU) o los Tratados Regionales, que tienen una vigencia en un conjunto geográfico, como por ejemplo, el Tratado de la Unión Europea. Dentro de los tratados multilaterales podemos distinguir entre Tratados abiertos (es posible que llegue a ser parte cualquier Estado que lo desee) y Tratados cerrados (solo podrán llegar a ser parte aquellos estados que tienen determinadas condiciones establecidas en el propio tratado).
2. Tratados según el contenido sustantivo del mismo
  • Tratados que regulan el ejercicio de competencias internacionales de los Estados; Estos tratados tienen una finalidad de consagración internacional del campo que tratan, como por ejemplo, derecho del mar, derecho del espacio aéreo, etc.
  • Tratados normativos sobre la estructura de la sociedad internacional: Los Tratados normativos sobre la estructura de la sociedad internacional son normas jurídicas destinadas a aplicarse con criterios de generalidad y abstracción estableciendo derechos y obligaciones generales.
  • Tratados que crean organizaciones Internacionales: Es tratados crean subsistemas normativos para los Estados miembros (carta del Consejo de Europa).

Conclusión: La exclusión efectuada por la Ley de Contratos se extiende a los acuerdos internacionales de todo tipo que celebre el Estado con otros o con entidades de derecho internacional público, que serán regulados por éste.

En este apartado se incluyen también los acuerdos y convenios celebrados en el marco del TCE.

Por último, cabe señalar que los acuerdos entre la Unión Europea y uno o más estados u organizaciones internacionales, en el marco del TCE, son vinculantes para las instituciones de la Unión y para los estados miembros, conforme al artículo 300.7 del TCE.

3.1.4. Determinados contratos de suministros

Según el artículo 4.1 están excluidos del ámbito de la Ley de contratos del Sector Público: g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.

Artículo 4.1. g)-En estos contratos de suministro se puede encontrar por ejemplo el suministro de materiales necesarios para la fabricación de monedas de curso legal por la FNMT-Real Casa de la Moneda, por lo que están excluidos de la LCSP.

Estos supuestos contractuales que no se rigen por este TRLCSP, aunque sí estén realizados por entidades del sector público, suponen también una actividad para la que no cuentan con medios propios, constituyendo por tanto materias excluidas de las reglas de contratación. Un ejemplo lo tendríamos también en el Informe 4/2013, de 11 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente), con el asunto: Exclusión de determinados contratos de suministros suscritos por una sociedad municipal, del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por aplicación de su artículo 4.1.g. De acuerdo con el artículo 4.1.g del TRLCSP, concluye que los suministros llevados a cabo por la sociedad municipal Cementeris de Barcelona, SAU, relativos a la actividad de venta de urnas cinerarias, de lápidas de mármol y de productos accesorios, sobre bienes adquiridos para devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, están excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP (Barcelona, 11 de abril de 2013). A su vez, el Informe 17/10, de 23 de mayo de 2011 de la Junta Consultiva :“Consulta sobre distintos apartados y relativos al ámbito de aplicación de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público a diferentes tipos de contratos de suministros celebrados por el Organismo autónomo Penitenciario y Formación para el Empleo para disponer de un sistema de adquisición de productos de naturaleza complementaria a los facilitados por la propia Administración Penitenciaria a los internos a través de economatos”, da respuesta a diversas cuestiones planteadas: Se trata de un Organismo Autónomo con la calificación de Administración Pública, no contrata en ejecución de una encomienda de gestión sino par sí mismo, la actividad que realiza en el tipo de contrato en cuestión tiene carácter comercial, industrial, financiero o análogo (por tanto resultaría de aplicación la LCSP), pero, puesto que la consulta versa sobre la adquisición de suministro de materias primas para la posterior elaboración por parte de los internos, en el taller destinado a este fin, de bienes con el objetivo de devolverlos, con o sin transformación de los mismos, al tráfico jurídico patrimonial, a las personas físicas o jurídicas que realizaron los encargos, esta cuestión sí tiene cabida en el artículo 4.1 g). No obstante, se determina que, al no existir, para la contratación por el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, normas especiales que regulen su actividad contractual, entonces deberá regirse por los principios de la LCSP (de concurrencia, transparencia, igualdad, no discriminación y publicidad). El Informe de la Junta Consultiva1/2012, de 22 de febrero, sobre exclusión del ámbito de aplicación de la LCSP de determinados contratos del IMIDRA (Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario), da respuesta a la consulta de este Organismo sobre si su actividad comercial de venta de productos y análisis de laboratorio, se encuentra incluida en el apartado 4.1. g) de "Negocios y contratos excluidos". Es un organismo público al que con carácter general se le aplica el TRLCSP y sus normas de desarrollo. Sin embargo, la Junta Consultiva informa lo siguiente: - Los contratos de suministro y servicios que el IMIDRA pueda realizar para la ejecución de sus proyectos de investigación, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicho Texto Refundido, siempre que sus resultados queden incorporados al tráfico jurídico patrimonial y su procedimiento quede enmarcado en el ámbito de la concurrencia competitiva. - A su vez, los contratos remunerados de investigación que realizan, quedan excluidos siempre que compartan con las empresas adjudicatarias los riesgos y beneficios de esta labor investigadora necesaria para dar soluciones innovadoras al mercado. Si no se cumplen estos requisitos, dichos contratos quedan sujetos a la aplicación del TRLCSP. - Por lo que respecta a la adquisición de suministros que permitan el desarrollo de su actividad comercial, igualmente este negocio se encuentra excluido de dicha Ley.

3.1.5. Convenios de colaboración internacionales

Según el artículo 4 están excluidos del ámbito de la Ley de contratos del Sector Público: h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios países no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto. i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas. j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional. - En relación al apartado h) los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios países no miembros de la Comunidad, supone que si se decide en un acuerdo internacional construir una obra civil en un país no comunitario, entonces no se aplica la LCSP

3.1.6. Arbitraje y conciliación

Según el artículo 4 están excluidos del ámbito de la Ley de contratos del Sector Público: k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación. La utilización de medios alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de conflictos constituye una práctica cada día más asentada en nuestra sociedad en lo que respecta al ámbito de las relaciones jurídico-privadas. Sin embargo, en el campo del sector público, tradicionalmente se ha excluido tanto doctrinal como legalmente, salvo en supuestos muy excepcionales relacionados con la contratación en el exterior, la posibilidad de someter a arbitraje las controversias suscitadas con los operadores privados en la ejecución o extinción de los contratos públicos. A título ilustrativo cabe señalar los siguientes ejemplos de regulaciones legales históricas y actuales:

  • El Real Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 1852, por el que se estableció la primera normativa española sobre los contratos relativos a los servicios públicos, lo prohibió expresamente.
  • El Reglamento General de Contratación del Estado de 1975 lo admitía cuando una ley expresamente lo autorizase.
  • La Ley General Presupuestaria de 1988 posibilitaba el sometimiento a arbitraje de las controversias relativas a derechos de la hacienda pública, cuando éste fuera decidido expresamente por el Consejo de Ministros, previa audiencia al Consejo de Estado; y en idéntico sentido, la Ley 47/2003, General Presupuestaria.
  • La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mantuvo un régimen dual: en los contratos públicos en general, lo restringía a supuestos absolutamente excepcionales que justificaran una decisión singular al respecto por el Consejo de Ministros, pero lo permitía respecto a los contratos celebrados en el extranjero con empresas extranjeras.

No obstante, la Ley 30/2007 dio un giro sustancial a favor de la admisión del arbitraje en el ámbito de la contratación pública, admitiendo con carácter general la arbitrabilidad de las controversias suscitadas en la ejecución y extinción de los contratos adjudicados por personas jurídico-públicas que -técnicamente- no tengan la condición de Administraciones públicas. Por su parte, el artículo 50 de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), declara la arbitrabilidad de los conflictos surgidos sobre los «… efectos, cumplimiento y extinción…» de los contratos que adjudiquen las personas jurídico-públicas que no tengan la condición de «… Administraciones públicas…». El ámbito subjetivo del arbitraje es el sector público empresarial, esto es, las Entidades Públicas Empresariales y las sociedades públicas. Ello incluye, en el ámbito estatal, grandes entidades como AENA, ADIF, Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de toda España, etc., y todas las sociedades del Esta-do, tanto las participadas por la SEPI como las dependientes de la DG de Patrimonio del Estado (RENFE, Navantia, Agencia EFE, las sociedades de Aguas, Mercasa, TRAGSA, etc.), por citar algunos ejemplos significativos. El ámbito objetivo de las controversias arbitrables con arreglo al citado artículo 50 también se encuentra limitado a «… la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren…». Queda por consiguiente completamente excluido de la posibilidad de arbitraje, el procedimiento administrativo previo a la adjudicación del contrato, es decir, todas las actuaciones preparatorias y el procedimiento de licitación. En cuanto al procedimiento para llevar a cabo el arbitraje, éste se remite globalmente a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA). El nombramiento de los árbitros se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la LA, sin que exista ninguna especialidad ni obstáculo alguno para que los pliegos de cláusulas administrativas puedan, con arreglo al 14.1 LA, «… encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a: a) Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras. b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se pre-vean funciones arbitrales». La actividad arbitral, tanto si nos encontramos ante un supuesto de arbitraje institucional como en caso contrario, constituye, es sí misma, un servicio. Un servicio prestado por el árbitro y, en su caso, por la Institución arbitral, al ente, a favor del organismo o entidad adjudicataria del contrato sobre el que ha surgido la controversia, a cambio de la consiguiente remuneración económica. De ello surge inmediatamente la cuestión del procedimiento legalmente exigido para concertar dicha relación de prestación de servicios (esto es, dicho contrato) con el árbitro prestador de estos o con la institución arbitral seleccionada por el órgano de contratación a estos efectos. Surge, en definitiva, la cuestión de la aplicabilidad de las reglas generales de la legislación general de contratos, y, en particular, de los contratos de servicios, a esta relación jurídica. Sin embargo, sobre la base de lo establecido expresamente en la Directiva de la Unión Europea, el artículo 4.1 del TRLCSP señala en su apartado k) que están excluidos: «Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación». Significa ello que estos servicios, al igual que sucede con los contratos de servicios financieros u otros señalados en este precepto, por la singularidad que tienen y las exigencias derivadas del tráfico jurídico, están expresamente excluidos del régimen general de contratación pública, por lo que el órgano de contratación podrá actuar con libertad en la selección del árbitro o de la institución arbitral que estime más conveniente para los intereses generales, lo que constituye un factor esencial para simplificar y facilitar el recurso a la solución arbitral de controversias.

3.1.7. Determinados servicios financieros

Según el artículo 4 están excluidos del ámbito de la Ley de contratos del Sector Público: l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería. - En la casuística de los contratos de servicios financieros (art. 4.1 l) entrarían aquellos efectuados con las entidades de crédito para la compra y venta de deuda pública del Estado, excluidos por tanto de la LCSP.

3.1.8. Contratos por los que el sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio

Es el artículo 4.1.m)- los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato-. Un ejemplo lo tenemos en los servicios de imprenta que se obliga a prestar la FNMT-RCM a una entidad de crédito (empresa privada), que se excluyen de la LCSP, pero si los presta a una Comunidad Autónoma, entonces se les aplica dicha Ley.

3.1.9. Los encargos a un medio propio

Según el artículo 4.1 están excluidos del ámbito de la Ley de contratos del Sector Público: n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 137.1 y 190. - Por ejemplo, SEGIPSA (Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima) es un medio propio instrumental y de servicio técnico para la valoración, tasación adquisición y enajenación, entre otros servicios, de bienes y derechos integrantes o susceptibles de integración en el Patrimonio del Estado o en otros patrimonios públicos, además de ocuparse de la construcción y reforma de inmuebles patrimoniales o de uso administrativo, por lo que sus encargos se excluyen de la aplicación de la LCSP. - Otro ejemplo sería el Grupo TRAGSA (Grupo SEPI), que se configura como un medio propio instrumental y de servicio técnico de las Administraciones Públicas en diversos ámbitos. La formalización jurídica de los encargos a TRAGSA se lleva a cabo mediante Resolución del órgano competente por la que se acuerda la encomienda a TRAGSA de un determinado servicio. En la citada Resolución ha de quedar absolutamente claro que no se trata de un acuerdo entre dos partes, sino de una resolución unilateral del órgano el encomendante que el encomendado (TRAGSA) ha de cumplir obligatoriamente. El TRLCSP ha consolidado como figura negocial diferenciada del contrato y del convenio la encomienda de gestión a favor de entes instrumentales, según su artículo 4.1.n)., caracterizada porque se formalizan entre sujetos que no son materialmente independientes, aunque formalmente sí lo sean. Esta encomienda, por tanto, tiene objeto contractual. La encomienda o encargo de gestión es uno de los negocios jurídicos más utilizados en la actualidad por la Administración Pública, tal y como indica el Tribunal de Cuentas, en su Informe nº 1003 de “Fiscalización de la utilización de la Encomienda de gestión regulada en la legislación de contratación pública por los Ministerios, Agencias y Organismos Autónomos del Área Político-Administrativa del Estado, ejercicios 2008-2012”. Las cifras que ofrece revelan la importancia cuantitativa que ha adquirido la encomienda de gestión contractual como negocio jurídico empleado por las AA.PP. en el periodo objeto del informe, que comprende desde la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, actualmente sustituida por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). La regulación de esta figura jurídica se encuentra recogida tanto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), como en el mencionado artículo 4.1.n) del TRLCSP. La aplicación de uno u otro régimen determina la existencia de dos figuras de encomienda de gestión distintas:

  • Interadministrativa
  • De contenido contractual

La diferenciación no sólo será por su ámbito y contenido, sino porque sus requisitos formales también son distintos. Las encomiendas reguladas en el artículo 15 de la LRJ-PAC, tras la doctrina “in house providing” elaborada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras sentencias en la Sentencia Teckal, y que se ha traducido en nuestro Derecho en la previsión contenida actualmente en el citado artículo 4.1.n) del TRLCSP, tienen como ámbito propio aquellas actividades o actuaciones que por su contenido son ajenas a la legislación de contratación pública, y no guardan relación con ella; siendo necesario que el acuerdo de dicha encomienda sea publicado como requisito para que sea eficaz, en el Diario Oficial correspondiente. Por el contrario, las encomiendas reguladas en el TRLCSP tienen por objeto relaciones de contenido materialmente contractual: ejecución de una obra, realización de un suministro, o la prestación de un servicio, a cambio de una contraprestación económica. Esta posibilidad por parte de la propia Administración de llevar a cabo obras, suministros o servicios, siempre y cuando disponga de los medios materiales o técnicos necesarios para ellos, es una posibilidad que nuestra legislación siempre ha admitido. Estos medios pueden consistir en entidades con personalidad jurídica distinta de la Administración encomendante, siendo considerados como medios propios o servicios técnicos de acuerdo con el mencionado TRLCSP. Ahora bien, los entes, organismos o entidades encomendados deben cumplir una serie de requisitos para poder ser considerados medios propios y servicios técnicos del poder adjudicador. La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan dichos criterios deben reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les pueda conferir, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas. Otro aspecto sustancial de las encomiendas de gestión es su régimen económico, ya que en virtud de este negocio jurídico se excluye de la licitación pública la prestación objeto de encomienda, tal y como se ha expuesto, lo que supone una excepción a los principios que rigen la contratación pública y que dan garantía al interés público, enunciados en el artículo 1 del TRLCSP. En cuanto a la ejecución de la encomienda, debe tenerse presente que la entidad encomendataria puede contratar con terceros la ejecución material del encargo. Esta posibilidad de recurrir a la subcontratación no ha sido limitada expresamente y con carácter general por el TRLCSP (sin perjuicio de que las normas reguladoras de los medios propios sí pueden establecer en cada caso concreto límites específicos, como es el caso de TRAGSA, que tiene limitada la colaboración de empresarios particulares al 50% dl importe total del proyecto, suministro o servicio), lo que ha dado lugar, según señala el Tribunal de Cuentas en el mencionado informe de fiscalización, a que las entidades instrumentales hayan subcontratado en ocasiones la totalidad o la mayor parte de la prestación sin aplicar la legislación contractual con la misma rigurosidad que la que está prevista para el caso de que las Administraciones Públicas fueran el objeto de contratación, configurándose como una mera intermediadora que habilita a un cambio de régimen jurídico en materia de contratación pública. No obstante, ello no implica que en dichas contrataciones se pueda prescindir total y absolutamente de dicha legislación, la cual se aplicará en función de la naturaleza jurídica de la entidad y de la cuantía del contrato. Actualmente, está en tramitación el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público, para la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2014/24/UE/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por al que se deroga la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. En su Libro I, correspondiente a la “Configuración general de la contratación del Sector Público y elementos estructurales de los contratos”, se incluye la nueva regulación de esta figura jurídica, que se denomina “encargos a medios propios”, en sus artículos 32 y 33, correspondientes a encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, y de encargos a entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados, respectivamente. www.auditoriapublica.com/hemeroteca/Pag%2025-33%20N%2061.pdf

3.1.10. Autorizaciones y concesiones y negocios sobre bienes inmuebles

Según el artículo 4 están excluidos del ámbito de la Ley de contratos del Sector Público: o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley. - Un ejemplo de concesiones sobre bienes de dominio público, sería la ocupación de calles o plazas para la instalación de terrazas desmontables. Ello exige la autorización o concesión administrativa correspondiente del titular de ese dominio, y depende de que su duración sea inferior o superior a 4 años. p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley. - Los contratos de arrendamiento, por ejemplo, sobre bienes inmuebles propiedad de la Administración, se rigen por la legislación patrimonial, que en el caso del Estado es la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas-

3.1.11. Proyectos de investigación-Contratos de servicios o suministros celebrados por Organismos Públicos de Investigación Estatales y Organismos similares de las CCAA

Según el artículo 4 están excluidos del ámbito de la Ley de contratos del Sector Público: q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva. - Los Organismos Públicos de Investigación Estatales, entre los cuales podemos citar el CIEMAT (Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), dependiente de la Administración General de Estado, si necesitan por ejemplo, el suministro de un microscopio especial para desarrollar una patente, el contrato que realicen, a pesar que su explotación sea pública, no está sujeto a la LCSP. EL borrador de anteproyecto de ley de contratos del Sector Público (17 de abril de 2015) en su artículo 8 regula la relaciones jurídicas, negocios y contratos relativos al ámbito del dominio público y al ámbito patrimonial en los siguientes términos: 1. Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley. 2. [Art. 10 a) DN y 10.8. a) DC] Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos sólo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2. Régimen jurídico Se encuentra recogido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público se encuentran regogidas con caracter general en los articulos 84 y siguientes, hay que tener en cuenta que diversas normas sectoriales tambien las regulan (Costas, Puertos, etc) Artículo 110. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales. 1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado r) Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigación científica y técnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicación de estos contratos deberá asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de la oferta económicamente más ventajosa. EL borrador de anteproyecto de ley de contratos del Sector Público (17 de abril de 2015) en su artículo 7. Negocios y contratos relacionados con el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación diciendo: [Artículo 14 DN y 25 DC] Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquéllos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5 cumplan las dos condiciones siguientes:

  • a). Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
  • b). Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.

3.2. Régimen jurídico

Según el artículo 4 2º: "Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse". EL borrador de anteproyecto de ley de contratos del Sector Público (17 de abril de 2015) en su artículo 11. Regulación de las relaciones jurídicas excluidas: "Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en la presente Sección, se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse". Principios de la contratación administrativa (jurisprudencia 2008-2012)

  1. Igualdad de condiciones en la que han de concurrir los licitadores a partir de los criterios objetivos y públicos contenidos en el Pliego (STS, Sec. 7ª, 11/10/2012, RC 3253/2009),
  2. Ponderación o valoración de las ofertas presentadas por una empresa externa. Carece de las notas de objetividad e imparcialidad que son propias de los órganos técnicos de la Administración. (STS, Sec. 7ª, 18/7/2012, RC 5128/2008).
  3. Igualdad de género. Su posibilidad no está limitada a su establecimiento como condición especial de ejecución (STS, Sec. 7ª, 17/7/2012, RC 5377/2009)
  4. La preferencia a empresas adjudicatarias de servicios de transportes de uso general es contraria a los principios de igualdad de trato y no discriminación establecidos en el Derecho de la Unión Europea (STS, Sec. 7ª, 7/6/2012, RC 4598/2009)
  5. Principios de buena fe del contratista, seguridad jurídica y confianza legítima (STS, Sec. 7ª, 17/11/2011, RC 1640/2008)
  6. Observancia del interés general o público y la “oferta económica más ventajosa”
  7. (STS, Sec. 7ª, 3/11/2011, RC 841/2008)
  8. La posibilidad de corrección de errores de cuenta en los contratos privados, prevista en el art. 1.266 del Código Civil, no es aplicable a las ofertas presentadas por los licitadores en un determinado procedimiento de concurrencia competitiva para la adjudicación de un contrato administrativo (STS, Sec. 7ª, 13/10/2011, RC 537/2008)
  9. Principios de libre concurrencia e igualdad de oportunidades (STS, Sec. 4ª, 16/2/2010, RC 3690/2007)

4. Informes de juntas consultivas

4.1. Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado

Informe 41/96, de 22 de julio de 1996. "Consulta sobre diversos tipos de contratos": El Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Educación y Cultura (INAEM) realizó una consulta a esta Junta Consultiva sobre los tipos de contratos en la realización de espectáculos. Las conclusiones de la Junta fue que los contratos no artísticos no pueden quedar excluidos de la LCSP. Sin embargo, los contratos de contenido creativo o artístico deben ser calificados como privados, y en defecto de normas especiales inexistentes, se aplicarán las de la propia Ley. Los contratos de adquisición de propiedad intelectual, se rigen por la legislación patrimonial del Estado.

4.2. Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón

Contratos o convenios excluidos:

Informe 4/2008, de 15 de mayo, de la Junta consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, sobre la posibilidad de que los contratos de servicios y suministros que celebre la Universidad de Zaragoza y que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, pueden quedar excluidos del sometimiento a la LCSP al amparo de la previsión del artículo 4.1.q) de la misma.

Informe 17/2008, de 21 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Especialidades de contratación en Servicios Sociales: Convenios de financiación.

Informe 4/2009, de 15 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local.

Informe 23/2009, de 4 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Naturaleza jurídica del concierto con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Informe 2/2010, de 17 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de los contratos celebrados por el Instituto Tecnológico de Aragón por los que se incorpora a un consorcio formado para la preparación y presentación de proyectos de investigación a las convocatorias de la Unión Europea, en virtud de las previsiones del artículo 4.1.q)

Informe 10/2010, de 15 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Procedimiento para la adjudicación de un contrato patrimonial. Necesidad de pliego de condiciones. Las prohibiciones de contratar del artículo 49 LCSP y los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local.

Informe 1/2013, de 23 de enero de 2013, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Posibilidad de excluir del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público a los contratos celebrados por el Instituto Tecnológico de Aragón por los que se contratan determinados servicios necesarios como «Organismo Público Verificador», en virtud de las previsiones del artículo 4.1.m) TRLCSP.

Informe 15/2013, de 26 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Normativa aplicable a los contratos patrimoniales celebrados por las entidades locales. Posibilidad de mantener el equilibrio económico de un contrato de arrendamiento de parcelas rústicas para instalaciones fijas y aprovechamiento mineros. La crisis económica como causa de modificación del contrato. Jurisdicción aplicable en caso de conflicto.

Informe 5/2015, de 12 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Posibilidad de realizar obras de electrificación por convenio, cuando se trata de prestaciones que constituyen el objeto de un contra

4.3. Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Islas Baleares

4.4. Junta Consultiva de Contratación de la Comunidad de Madrid

*Informe 1/2012, de 22 de febrero, sobre exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público de determinados contratos del IMIDRA (Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario). En las conclusiones de la Junta Consultiva, los contratos de suministro y servicios que el IMIDRA precise realizar para ejecución de proyectos de investigación se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP. Se trata de un Organismo Público de investigación, un Organismo Autónomo de carácter mercantil, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para obrar en el cumplimiento de sus fines.

4.5. Junta Consultiva de Contratación de la Generalitat de Catalunya

  • Informe 4\2013, de 11 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente) Asunto: Exclusión de determinados contratos de suministros suscritos por una sociedad municipal, del ámbito de aplicación del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público, por aplicación de su artículo 4.1.g.http://www10.gencat.cat/pls/ecofin_jcca/p02.dadesDoc?xidi=2&v_any=2013&v_num=175&v_tipus=1
  • Informe 6/2010, de 28 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña (Comisión Permanente) Asunto: Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares y encargos a medios propios y servicios técnicos. Límites a la contratación de colaboradores particulares por parte de los entes, organismos o entidades que tienen la condición de medio propio y servicio técnico de un poder adjudicador. Informe 5/2014, de 27 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente) Asunto: Naturaleza jurídica y régimen jurídico de los contratos de las administraciones públicas que tienen por objeto operaciones de crédito y cuentas corrientes bancarias. www10.gencat.net/ecofin_jcca/idr/.../Informe%205-2014-CP-cast.pdf http://www10.gencat.net/ecofin_jcca/idr/docs/2010-06-CP-cast.pdf

4.6. Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía

4.7. Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias

5. Resoluciones y sentencias

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Fecha Resolución: 30/04/2014. Descripción: Recurso contra adjudicación, TRLCSP. Naturaleza del contrato (contrato privado de arrendamiento). Inadmisión, TACRC no competente, contrato privado

Convenios: