El comité de expertos

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1. Introducción. Novedades del proyecto de la LCSP

Una de las novedades que incluyó se incluyó en la Ley 30/2007, de 30 de Octubre de contratos del Sector Público fue la regulación de la valoración de las ofertas cuando se utilizan varios criterios de adjudicación.

En la anterior norma, la valoración de la “calidad”, el “diseño”, la “rentabilidad”, las “condiciones de mantenimiento”, o cualquier otro criterio de valoración de las ofertas que precisara un juicio de valor lo hacía normalmente una sola persona, generalmente aquella que necesitaba el bien o servicio y que promovía el expediente de contratación.

La Ley 30/2007, de 30 de Octubre de contratos del Sector Público encomendó, en ciertos casos, la valoración de estos criterios al Comité de expertos.

Según la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, lo que la Ley 30/2007 buscó con esta figura es "un comité formado por expertos no integrados (independientes) en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada,..., valorará de manera que la valoración de tales criterios no esté influida por quien propone la adjudicación del contrato", (informe 34/09, de 25 de septiembre de 2009. «Consulta en relación a la constitución del comité de expertos para la evaluación de los criterios que exijan un juicio de valor y que se entiende por órgano proponente del contrato»).

Actualmente su regulación está en el artículo 150.2º del Real Decreto Legislativo 3/2011, TRLCSP, que dispone que cuando en una licitación que se siga por los procedimientos abierto o restringido, se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a éstos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

El proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, regula el comité de expertos en términos similares, en la letra a) del apartado 2 del art. 145 bis, al disponer que en los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas o encomendar esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

Para las Entidades Locales, la Disposición adicional segunda apartado 8 del proyecto de la LCSP prevé que el comité de expertos para la valoración de los criterios que dependen de un juicio de valor, podrá estar integrado por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre este personal deberá formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública.

Frente a la regulación contenida en el 160.1º del TRLCSP, que prevé que la evaluación efectuada por el comité de expertos es vinculante para la Mesa de contratación a la hora de efectuar la propuesta de adjudicación, el proyecto de la nueva LCSP, en su art. 155 elimina esta previsión. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley, la valoración efectuada por el comité de expertos no tendrá carácter vinculante para la Mesa de contratación.

Además, el proyecto de la nueva LCSP (art. 63.5) prevé que la designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor, deba publicarse en el perfil de contratante.

2. La legislación

2.1. Europea

2.2 Nacional

EL Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público lo regula en:

ElReal Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público regula el asunto en:

El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

3. El comité de expertos

3.1. Cuándo procede

Para que sea necesario constituir el Comité es preciso que:

  1. Se siga un procedimiento abierto o restringido para adjudicar el contrato
  2. Los criterios de valoración de las ofertas que necesitan un juicio de valor sean más importantes (al menos el 51%) que los que se pueden valorar mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.

3.2. Composición

Según el artículo 145.6.a del proyecto de la nueva LCSP y el art. 28 Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público el Comité se constituye:

  • Con un mínimo de 3 personas.
  • Con cualificación profesional adecuada en razón de la materia sobre la que verse la valoración.
  • Deben ser personal al servicio del departamento ministerial u organismo contratante, siempre que sea posible.
  • En ningún caso podrán estar integrados en el órgano que proponga la celebración del contratante.

En el proyecto de la nueva LCSP, y para las Entidades Locales, la Disposición adicional segunda apartado 8 prevé que el comité de expertos para la valoración de los criterios que dependen de un juicio de valor podrá estar integrado por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre este personal deberá formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública.

La expresión "órgano que propone la celebración del contrato" ha sido interpretada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe 34/09, de 25 de septiembre de 2009:

  • "Que por órgano proponente de la celebración del contrato debe entenderse, según la singular estructura organizativa de los diferentes órganos de contratación, aquel que en función de sus competencias ejerce la iniciativa de la contratación proponiendo la celebración del contrato al órgano de contratación.
  • Que dispuesta la independencia de los miembros del comité de expertos encargado de la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, sus miembros no pueden pertenecer a la Mesa de contratación, debiendo disponer de experiencia en la valoración de tales criterios.
  • Que no es competencia de la Mesa de contratación proponer la celebración del contrato."

Sobre este aspecto, es decir, sobre qué se entiende por la expresión "órgano que propone la celebración del contrato", la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Xunta de Galicia, en su informe 4/2009, de 25 de junio, ha manifestado que "por órgano proponente se deberá entender la unidad administrativa de la que parte la propuesta de necesidad del contrato y que aporta la documentación preparatoria a que hacer referencia el artículo 22 de la LCSP."

3.3. Designación

Según dispone el art. 29.1º Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, la designación de los miembros del comité de expertos a que se refieren los artículos anteriores puede hacerse:

  • directamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares o
  • bien establecer en los pliego de cláusulas administrativas particulares el procedimiento para efectuarla.

Además, la designación de los miembros del comité:

  • debe hacerse y publicarse en el perfil de contratante (art. 63.5 proyecto de la nueva LCSP).
  • antes de la apertura de la documentación que contiene la oferta técnica.

Según el informe 21/2009, de 16 de septiembre, «Composición de las mesas de contratación y de los comités de expertos en el ámbito de las entidades locales» de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón: "''Independientemente de la forma de designación utilizada en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, la publicidad de la composición del comité de expertos en el Perfil de Contratante deberá hacerse de forma nominativa".

3.4. Funcionamiento

Depende de las actuaciones que se deben realizar en los dos procedimientos en los que es necesario constituir el comité de expertos: el procedimiento abierto y el procedimiento restringido.

En el procedimiento abierto se tienen que haber desarrollado las siguientes fases:

  1. Calificar la capacidad y solvencia de las empresas que han licitado.
  2. Admitir y rechazar empresas.

En el procedimiento restringido se tienen que haber desarrollado las siguientes fases:

  1. Calificar la capacidad y solvencia de las empresas que han licitado.
  2. Admitir y rechazar empresas.
  3. Invitar por escrito a las empresas seleccionadas a que presenten sus ofertas (art.149 Ley 30/2007)

En ambos procedimientos y llegados a esta fase del procedimiento de selección y una vez designados los miembros del comité de expertos y publicado en el perfil de contratante su nombramiento, se convoca nueva Mesa de contratación, según el art. 27 Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo que:

  1. Es una sesión pública.
  2. Se celebra en un plazo no superior a 7 días a contar desde la apertura de la documentación relativa a la capacidad y solvencia de las empresas.
  3. Se abre el sobre correspondiente a los criterios no cuantificables automáticamente (la oferta técnica).
  4. Se entrega la documentación al comité de expertos.

Las funciones del comité de expertos son según el art. 30 Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo:

  1. Emitir su juicio de valor.
  2. Limitado a los criterios que, según el pliego de cláusulas, deben valorarse por el comité de expertos.
  3. Dentro de los límites máximo y mínimo que se haya establecido en el pliego.

Emitido el juicio de valor por el comité de expertos, las actuaciones vuelven a la Mesa de contratación y serían:

  1. Convocar una sesión pública
  2. Dar a conocer la ponderación asignada, salvo que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se disponga otra cosa en cuanto al acto en que deba hacerse pública.
  3. Abrir, en la misma sesión, el sobre que contiene la oferta económica.
  4. Proponer la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa.

3.5. Valoración vinculante

Frente a la regulación contenida en el 160.1º del TRLCSP, que prevé que la evaluación efectuada por el comité de expertos es vinculante para la Mesa de contratación a la hora de efectuar la propuesta de adjudicación, el proyecto de la nueva LCSP, en su art. 155 elimina esta previsión. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley, la valoración efectuada por el comité de expertos no tendrá carácter vinculante para la Mesa de contratación.

4. Informes y otros recursos disponibles

Informes Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado:

Informes Junta Consultiva de Contratación de Galicia:

Informes de la Junta Consultiva de la Comunidad Valenciana:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón

Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.

Abogacía del Estado: Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

5. Resoluciones y jurisprudencia

Relación de resoluciones y sentencias:

  • Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
  • Tribunal Administrativo Central de Contratación Públicas de la comunidad de Madrid:
    • Resolución 186/2014:
      • El artículo 30.1 del RDPLCSP establece que: “En los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberá constar la identificación del criterio o los criterios concretos que deban someterse a valoración por el comité de expertos o por el organismo especializado, el plazo en que éstos deberán efectuar la valoración y los límites máximo y mínimo en que ésta deberá ser cuantificada”.
      • El artículo 150 del TRLCSP da preferencia a los criterios de carácter matemático es decir que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en el pliego. Con la finalidad de obtener la objetivación en la valoración se prevé también que en el supuesto de que los criterios evaluables mediante juicio de valor sean preponderantes deben ser evaluados por un comité que cuente con un mínimo de tres miembros formados por expertos no integrados en el órgano proponente y con cualificación apropiada. Su designación podrá hacerse en el propio pliego o establecerse el procedimiento para efectuarla. Y cuando deba hacerse la valoración por un organismo técnico especializado, la designación de dicho organismo debe de figurar igualmente en el pliego y publicarse en el perfil de contratante y siempre con carácter previo a la apertura de los sobres a que se refiere el artículo 27 del RDPLCSP. En consecuencia, los miembros del comité de expertos han de ser independientes del órgano que propone el contrato y de los que integran la Mesa de contratación no pueden formar parte del mismo en aras a la independencia, no ya de quien propone el contrato, sino de quienes tienen por función efectuar la valoración de tales criterios.
      • No obstante la mayor cuantificación de los criterios que dependen de un juicio de valor, el anuncio de licitación y los Pliegos (PCAP y PPT) no contemplan la designación ni participación del meritado comité de expertos. En la cláusula 17 del PCAP solo se contempla la valoración de las ofertas por la Mesa de contratación.
      • En atención a lo expuesto, acreditada la falta de designación del citado comité en el anuncio de licitación y en los Pliegos, ello ha de llevar a la estimación de la pretensión del recurso de anulación del pliego, debiendo adaptarse el nuevo que se redacte a lo aquí expuesto".

6. Cuestiones prácticas