La adjudicación de los contratos

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1. Introducción

La Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras modificó, entre otras cosas, el el régimen de adjudicación de los contratos.

Desde el 9 de septiembre de 2010, se ha suprimido la adjudicación provisional, porque según se dice en el preámbulo del proyecto de ley "ha sido necesario dar solución a la contradicción aparente que podía suponer para el carácter universal del recurso el hecho de que los actos producidos entre la adjudicación provisional y la definitiva quedaran fuera del ámbito de aplicación del mismo (del recurso especial en materia de contratación), pues, si bien se trata de actos de cumplimiento prácticamente mecánico en los que la controversia jurídica es apenas imaginable, conceptualmente deben ser susceptibles de recurso también para dar plena satisfacción a la configuración que del mismo hace la nueva Directiva 2007/66/CE, de 11 de Diciembre. Esta circunstancia ha llevado a la necesidad de refundir en uno sólo los actos de adjudicación provisional y definitiva haciendo coincidir la perfección del contrato con la formalización del mismo, sin que entre ambos trámites se prevea actuación alguna, salvo, claro está, las que deriven de la posible interposición del recurso."

2. La legislación

2.1 Europea

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que debería haber sido transpuesta antes del 18 de abril de 2016, señala sobre la adjudicación de los contratos que: Considerando 1º: "La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Ahora bien, para los contratos públicos por encima de determinado valor, deben elaborarse disposiciones que coordinen los procedimientos de contratación nacionales a fin de asegurar que estos principios tengan un efecto práctico y que la contratación pública se abra a la competencia".

En la Sección 3ª "Selección de los participantes y adjudicación de los contratos" del Capítulo III sobre el "Desarrollo del procedimiento" dentro del Título II, "Normas aplicables a los contratos públicos", la Subsección 3ª dedica a la "adjudicación del contrato" tres artículos:

Artículo 67: Criterios de adjudicación del contrato "1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:

  • a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
  • b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o
  • c) el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de ejecución.

El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.

Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos.

3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:

  • a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o
  • b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,

incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.

4. Los criterios de adjudicación no tendrán por efecto conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, los poderes adjudicadores deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.

5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, los poderes adjudicadores indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.

Artículo 68: Cálculo del coste del ciclo de vida "1. El cálculo de coste del ciclo de vida incluirá en una medida pertinente la totalidad o una parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:

  • a) costes sufragados por el poder adjudicador o por otros usuarios, tales como:
    • i) los costes relativos a la adquisición,
    • ii) los costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos,
    • iii) los costes de mantenimiento,
    • iv) los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado;
  • b) los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; esos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.

2. Cuando los poderes adjudicadores evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que utilizará el poder adjudicador para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.ES L 94/134 Diario Oficial de la Unión Europea 28.3.2014

El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:

  • a) estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a operadores económicos determinados;
  • b) ser accesible para todas las partes interesadas;
  • c) todo operador económico normalmente diligente, incluidos los operadores económicos de terceros países, que sea parte en el Acuerdo o en otros acuerdos internacionales que vinculen a la Unión, ha de poder facilitar los datos exigidos con un esfuerzo razonable.

3. Cuando un acto legislativo de la Unión haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, ese método común se aplicará a la evaluación de los costes del ciclo de vida.

En el anexo XIII figura una lista de tales actos legislativos y, cuando es necesario, de los actos delegados que los completan. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 en lo referente a la actualización de esa lista cuando tal actualización resulte necesaria debido a la adopción de nueva legislación que haga obligatorio un método común o a la derogación o modificación de los actos jurídicos vigentes".

Artículo 69: Ofertas anormalmente bajas "1. Los poderes adjudicadores exigirán a los operadores económicos que expliquen el precio o los costes propuestos en la oferta cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas para las obras, los suministros o los servicios de que se trate.

2. Las explicaciones contempladas en el apartado 1 podrán en particular referirse a lo siguiente:

  • a) el ahorro que permite el proceso de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción;
  • b) las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;
  • c) la originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador;
  • d) el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 18, apartado 2;
  • e) el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 71;
  • f) la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.

3. El poder adjudicador evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 2.

Los poderes adjudicadores rechazarán la oferta si comprueban que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 18, apartado 2.

4. Cuando el poder adjudicador compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al licitador y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por el poder adjudicador, que la ayuda era compatible con el mercado interior, a efectos del artículo 107 del TFUE. Los poderes adjudicadores que rechacen una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión.

5. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud y mediante cooperación administrativa, toda la información de que dispongan, sean disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos universalmente aplicables o normas técnicas nacionales, relativa a las pruebas y documentos justificativos presentados en relación con los elementos enumerados en el apartado 2".

2.2 Nacional

El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público lo regula en:

Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

3. La adjudicación de los contratos

Actualmente y sobre este trámite del procedimiento de adjudicación de los contratos es necesario diferenciar:

  • los contratos que se regían por la Ley 30/2007 y
  • aquellos que se rigen por la Ley 30/2007 adaptada a la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.

Según la D.F. 3ª de la Ley 34/2010, esta ley entraba en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 9 de septiembre de 2010 y según la D.T. 3ª y hasta el 9 de septiembre de 2010, se aplicaría la normativa anterior a la Ley 34/2010 a:

  • los procedimientos de recurso que se hubieran iniciado al amparo del art. 37 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, o los de reclamación que se hubieran iniciado al amparo del artículo 101.1 a) de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
  • los expedientes de contratación "iniciados" antes de esa fecha. No obstante, se podía interponer la cuestión de nulidad y el recurso previsto en el artículo 310 de la Ley de Contratos del Sector Público y la reclamación regulada en los artículos 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, contra actos susceptibles de ser recurridos o reclamados en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Por expediente iniciado y siguiendo el criterio establecido en el informe 31/05, de 29 de junio de 2005, habría entender "expediente aprobado" .

3.1. Hasta el 8 de septiembre de 2010

La adjudicación de un contrato se realizaba en dos actos, la adjudicación provisional y la definitiva.

3.2. Desde el 9 de septiembre de 2010

Desde el 9 de septiembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, solo hay un acto para la adjudicación del contrato.

Una vez identificada la oferta más ventajosa el nuevo régimen es el siguiente:

  1. El órgano de contratación requiere al licitador para que aporte determinada documentación.
  2. El licitador debe presentar la documentación complementaria en un plazo determinado.
  3. Se verifica la aptitud del empresario cuya oferta ha sido la que mayor puntuación ha obtenido.
  4. El órgano de contratación adjudica el contrato y lo notifica.

3.2.1. Requerimiento al licitador que ha presentado la mejor oferta

Según dispone actualmente el artículo 151 del TRLCSP, "el órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que presente determinada documentación ....".

3.2.2. Documentación que debe aportar

El licitador que ha presentado la oferta más ventajosa tiene para presentar la siguiente documentación justificativa de:

  • hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,
  • hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello,
  • de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 53.2º, y
  • de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente.

Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

La Agencia Tributaria tiene un modelo específico para la contratación pública que es el que se debe presentar en este momento de la tramitación. En el modelo debe aparecer la redacción "Presentada solicitud de certificado acreditativo de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias a efectos de contratar con el Sector Público, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por...". "La vigencia de este certificado es de 6 meses.

3.2.3. Plazo para presentar la documentación

El plazo que el licitador que ha presentado la oferta más ventajosa tiene para presentar la documentación varía según la tramitación del expediente sea ordinaria o urgente.

3.2.3.1. Tramitación ordinaria

El plazo para presentar la documentación es de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento.

Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de 20 días hábiles.

3.2.3.2. Tramitación urgente

Según el art. 96.2ºb) en en la redacción dada por la Ley 34/2010, "acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 140.3 como período de espera antes de la formalización del contrato", en consecuencia, el plazo de 10 días hábiles se reduce la mitad, 5 días hábiles.

3.2.4. Si no se presenta la documentación

Según dispone actualmente el artículo 151 del TRLCSP, "de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado"':

  • se entenderá que el licitador ha retirado su oferta,
  • procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.

3.2.5. Adjudicación del contrato

Según dispone actualmente el artículo 151 del TRLCSP, el órgano de contratación adjudica el contrato, "no pudiendo declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego".

3.2.6. Plazo para adjudicar

El plazo para adjudicar el contrato también varía según la tramitación del expediente sea ordinaria o urgente.

3.2.6.1. Tramitación ordinaria

El órgano de contratación debe adjudicar el contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.

3.2.6.2. Tramitación urgente

Teniendo en cuenta que el art. 96.2ºb) en en la redacción dada por la Ley 34/2010, "acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 140.3 como período de espera antes de la formalización del contrato", el plazo de 5 días hábiles se reduce la mitad, y por redondeo, a 3 días hábiles.

3.2.7. Contenido de la adjudicación

La adjudicación debe ser motivada.

En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.

La adjudicación se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.

4. Informes y otros recursos disponibles

Informe de las Juntas Consultivas de Contratación.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Madrid

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya

"I. A Efectos de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de obras y servicios, contratados por razón de una actividad empresarial que se correspondan con la actividad propia de los entes, organismos y entidades del sector público o que se tengan que prestar de forma continuada en sus centros de trabajo tendrían que prever: a. La obligación de las empresas propuestas como adjudicatarias de aportar, junto con los documentos justificativos a que hace referencia el artículo 135.2 de la LCSP, específicamente la acreditación que los trabajadores que ocuparán para ejecutar los contratos están afiliados y dados de alta en la Seguridad Social, o bien la obligación de las empresas adjudicatarias o contratistas de aportar dicha acreditación, Alternativamente y en su caso, la obligación de las empresas de aportar una declaración responsable en que declaren no tener aún contratados a los trabajadores que se ocuparán en la ejecución del contrato y que acreditarán la afiliación y alta de todos ellos cuando los hayan contratado y siempre con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada. b. La obligación de las empresas adjudicatarias y contratistas de poner en conocimiento del órgano de contratación las contrataciones de nuevo personal que tenga que adscribirse a la obra o servicio contratado y de acreditar su afiliación y alta en la Seguridad Social". Opuesto criterio mantiene la Comisión consultiva de Andalucía en Informe 3/2012.

Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía

  • Informe 3/2012, de 28 de marzo, sobre «comprobación del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social»; este informe llega a la siguiente Conclusión: “El artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, no es de aplicación a los contratos que celebren las entidades que integran el sector público, regulándose la comprobación y acreditación del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por parte de las empresas que contraten con el sector público por el régimen específico contenido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón

Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.

Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

5. Jurisprudencia

Relación de sentencias:

  • Con relación a la denominada discrecionalidad técnica en el momento de valorar las proposiciones, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2012 (JUR 2012/379412) - (BB.DD.CGPJ) expone un amplio repertorio de Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia.
  • Sobre la misma materia (discrecionalidad técnica) la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2013 (RJ 2013/1531) – (BBDD.CGPJ):

“La decisión viene reflejada por la puntuación obtenida por cada una de las licitadoras y dicha puntuación (siempre que no sea arbitraria) constituye el "núcleo duro" de la discrecionalidad técnica de la Administración, inmune a la revisión jurisdiccional, ya que lo contrario supondría sustituir la apreciación (igualmente opinable) de aquélla por la apreciación (igualmente opinable) del Juez, auxiliado -o no- por un Perito, prevaleciendo esta última, única y exclusivamente, por su posición institucional, sin que la opinabilidad de ambas apreciaciones autorice, ajuicio de esta Sala y Sección, a sustituir la valoración inicial de la Administración, a menos que "grosso modo" se advirtiesen errores materiales evidentes y sustanciales o una clara arbitrariedad”.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 (RJ/2013/1045)- (BBDD.CGPJ), motivación de la adjudicación:“… esa discrecionalidad reconocida a la Administración no exime de su control jurídico para evitar que se pueda tornar en arbitrariedad, añadió que ese control se efectúa a través de la motivación del acto jurídico e invocó la jurisprudencia que ha subrayado tanto la necesidad de esa motivación como que no puede ser suplida con la simple fijación de puntuaciones y que esta exigencia no supone sustituir el criterio técnico de la Administración sino conocer en qué ha consistido este y cuáles han sido los datos determinantes de la decisión”.

Tribunales especializados en contratos públicos.

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

“….es doctrina de este Tribunal, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2004, que los defectos existentes en la documentación aportada solo son subsanables cuando el requisito se encuentra cumplido en plazo, siendo defectuosa únicamente su acreditación. Así, en la resolución 225/2013, de 12 de junio de 2013, ya señalamos que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en relación con la garantía provisional (informe 48/02 de 28 de febrero de 2003), ha señalado que la falta de constitución de la garantía provisional, total o parcial no puede considerarse defecto subsanable salvo que estuviese constituida y se hubiera omitido el documento de su acreditación, doctrina que es también aplicable al caso de la garantía definitiva. En el presente caso no nos encontramos ante un defecto de acreditación, sino de constitución de la garantía, al haberse constituido a favor de un órgano distinto y no haberse depositado en la Caja General de Depósitos”.

  • Resolución 343/2014, de 30 de abril de 2014, «Recurso contra adjudicación en contrato de servicios de transporte sanitario, TRLCSP. Desestimación. Correcta valoración de la oferta del recurrente, se ajusta a los criterios de adjudicación previstos en el pliego, discrecionalidad técnica, doctrina TACRC»: Esta resolución indica, entre otras cosas, lo siguiente “Séptimo. En cuanto a la impugnación de las valoraciones o apreciaciones técnicas de las ofertas formuladas por los licitadores este Tribunal tiene una consolidada doctrina sobre los límites del enjuiciamiento del mismo. Como corolario de esta doctrina podemos citar el fundamento noveno de la Resolución nº 232/2014, de 21 de marzo, la cual sostiene lo siguiente “En orden a analizar este último motivo de impugnación, debemos comenzar señalando que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la mesa de contratación constituye una manifestación particular de la denominada “discrecionalidad técnica” de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor. Este Tribunal, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión en numerosas Resoluciones de pronunciarse acerca de esta cuestión, sosteniendo que sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental, caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar “un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes, sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos” (en este sentido, Resolución de este Tribunal núm. 93/2012). En esta misma línea, hemos señalado en nuestras resoluciones nº 269/2011 y 280/2011: “En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración”. / Pues bien, partiendo de la doctrina señalada debe analizarse los motivos alegados por la recurrente a fin de determinar si la valoración efectuada queda dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración o si, por el contrario, se han producido errores materiales o de hecho o la aplicación de criterios arbitrarios y discriminatorios que deban ser apreciados por este Tribunal”. / (… ) Sin embargo, estas modificaciones de la puntuación en nada alteran el resultado final de la licitación por lo que el principio de conservación de los actos exige que se desestime el motivo, en tanto que en nada habría de cambiar ni el acuerdo de adjudicación, ni el orden de prelación de las ofertas”.

Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

6. Cuestiones prácticas

Problemas prácticos y la solución propuesto y validada: