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El anuncio de licitación

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{{T1|5. Resoluciones y jurisprudencia}}
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* [http://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/resolucion_tarc/16/03/RESOLUCION%2048_16%20RCT%20294_15.pdf Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía número 48/2016, de 25 de febrero, Anuncio y pliegos. Los anuncios no contienen indicación sobre los requisitos mínimos de solvencia técnica. No basta la remisión a los pliegos.] La recurrente alega infracción del artículo 77.3 del TRLCSP toda vez que el anuncio de licitación no indica los requisitos mínimos de solvencia técnica y documentación requerida para su acreditación. <span style="display: inline !important">La recurrente alega que el anuncio de licitación no menciona los requisitos de </span>solvencia técnica que se van a exigir a los licitadores, limitándose a hacer <span style="display: inline !important">referencia al artículo 77.1 a) del TRLCSP y a la propia documentación del </span>expediente. A su juicio, ello supone una infracción legal del artículo 77.3 del <span style="display: inline !important">TRLCSP y de los artículos correspondientes de las Directivas 2004/18/CE y </span>
2014/24/UE que determina la invalidez de la convocatoria y de los pliegos, así <span style="display: inline !important">como de sucesivas actuaciones del procedimiento de adjudicación.[...] </span>
De la regulación legal expuesta se deduce, respecto a la solvencia en general, que '''los pliegos deben detallar los requisitos mínimos de solvencia exigibles en la licitación y los medios admitidos para su acreditación, mientras que el anuncio de licitación solo deberá contener una indicación de dichos requisitos y medios'''. La finalidad perseguida con esta indicación contenida en el anuncio es que los licitadores dispongan de una información general y básica sobre aquellos aspectos que la ley ha considerado básicos en una licitación de modo que, sin necesidad de acudir a otras fuentes de información, aquellos puedan tener elementos de juicios suficientes para considerar su grado de interés en la licitación. Ciertamente, el TRLCSP ha querido distinguir entre la obligación de información que ha de suministrar el anuncio y la que debe facilitar el pliego, pues no tiene el mismo significado el vocablo <indicar> referido al anuncio de licitación que los vocablos <detallar> y <especificar> que se emplean para los pliegos. El primero supone una referencia más elemental o somera a una determinada información que los segundos. Ahora bien, el carácter somero o general de la información que muestra el término <indicar> nunca puede satisfacerse con una remisión genérica a la ley o a los pliegos.

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