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El recurso especial en materia de contratación

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{{T1|7. Cuestiones prácticas}}
* ''Asimismo, la incorporación de las normas de la Directiva [exigía] una precisa determinación de cuál es el momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de espera y del plazo para la interposición del recurso, así como una nueva regulación del contenido de las notificaciones que deben hacerse a los licitadores para comunicarles con suficiente detalle cuál es el resultado de la licitación y las razones que han llevado al órgano de contratación a adoptar una decisión en tal sentido''”.
{{PRESENTACION|https://docs.google.com/presentation/d/1xaeXCxQEwR3bT6-hNIc2vcc4dzoEfjToY_yhAEla5J8/presentembed}}
=={{T2|1.2. Novedades del proyecto de LCSP}}==
** No obstante, y según dice el Consejo de Estado, si todos los contratos pueden ser objeto de recurso especial se '''''“podría dificultar la eficacia de las previsiones pues se dilataría de forma inconveniente la tramitación de los procedimientos de adjudicación en los contratos de menor entidad económica'''''”; y así, ''"frente al ejemplo francés, otros países, como Alemania, han optado por restringir la aplicación de esta vía especial de recurso a los contratos sujetos a la regulación comunitaria, una solución a la que nada hay que oponer desde el punto de vista del cumplimiento de las normas comunitarias, pero que sin duda resulta menos garantista para los administrados''".
** El proyecto de LCSP '''ha eliminado tal posibilidad de ampliación del ámbito del recurso especial'''.
** En el '''[http://www.obcp.es/index.php/mod.documentos/mem.descargar/fichero.documentos_2_-Observaciones_al_Proyecto_de_Ley_29_enero_2017_Versio_n_3_2_f68c4305%232E%23pdf/chk.fdba7cd3c3540d93bae1a73a846ad1ab Informe del Observatorio de Contratación Publica (OBCP), de 30 de enero de 2017]''', de propuestas de modificaciones y mejoras al proyecto de LCSP,<span style="display: block; text-align: justify">se ha propuesto la extensión del recurso especial en contratación pública al margen del importe.</span>Se argumenta que “La no extensión del recurso especial a cualquier contrato<span style="display: block; text-align: justify">con indiferencia de su importe</span><span style="display: block; text-align: justify">y su limitación a los contratos de importe armonizado con carácter exclusivo, impide corregir las debilidades detectadas de nuestro modelo de contratación pública. Preservar la transparencia en la contratación pública es una necesidad, que debe “protegerse” con una estrategia del control preventivo que sea efectivamente útil, rápido, e independiente, vinculado al derecho a una buena administración y no a las prerrogativas de la Administración. Principio exigible en cualquier tipo de contrato público al margen de su importe sin que resulte admisible una interpretación “relajada” por tal circunstancia.</span><span style="display: block; text-align: justify">Habilitar un escenario de no control eficaz en vía administrativa para los contratos no armonizados es un error desde la perspectiva del derecho a una buena administración. Y justificar la no extensión desde motivos presupuestarios es un error pues un buen y efectivo control es una inversión (y no un gasto)</span><span style="display: block; text-align: justify">.</span>
** <span style="display: block; text-align: justify">Esta propuesta encuentra su aval, por lo demás, en el reciente Informe de la Comisión europea sobre la eficacia de las Directivas sobre procedimientos de recursos contractuales ('''[http://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2017/ES/COM-2017-28-F1-ES-MAIN-PART-1.PDF COM/2017/028 final]''')”.</span>
*** En '''Navarra''', el '''[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11956 artículo 210.1º Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos]''', establece que el recurso especial en materia de contratación (que la ley denomina “<u>'''reclamación en materia de contratación pública'''</u>”) podrá interponerse en cualquier contrato público que pretenda celebrar una entidad sometida a dicha ley, '''con independencia de su cuantía'''.
={{T3|3. Régimen de invalidez de los contratos}}=
{{PRESENTACION|https://docs.google.com/presentation/d/1VPjgnJc7vSWLDdA4l7qDTyrJWkGz9xI9_zkZ5hFySXY/presentembed}}
={{T1|4. El recurso especial en materia de contratación}}=
==={{T3|4.1.1. Contratos en los que se puede interponer}}===
En el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887 TRLCSP]''' se establece que para ser objeto del recurso especial en materia de contratación, los actos deben emanar de las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores y referirse a los siguientes contratos:
 
# Contratos de obras, concesión de obras públicas,de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, '''sujetos a <u>regulación armonizada</u>'''.
# Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a '''209.000 euros'''.
''Otra importante novedad práctica es la inclusión de las concesiones de servicios en el ámbito del recurso especial, con efecto''
''directo. Esto implica que se desplaza la previsión del artículo 40 TRLCSP que determina la competencia en los contratos de gestión de servicio públicos en función de los gastos de primer establecimiento y el plazo. Será el valor estimado del contrato el criterio para determinar la competencia del recurso especial. Por supuesto, la '''diferencia entre contrato de servicios y concesión de servicios, vinculada al sistema de retribución con transferencia de riesgo operacional''', permite diferenciar y determinar el contrato y su concreta naturaleza al margen de la denominación, tal y como sucede con el concierto, que viene a ser un contrato de servicios. Esta tipificación debe aplicarse para todo contrato, con indiferencia de su importe, sin perjuicio de las especialidades de régimen jurídico que pudieran existir''".
 
==={{T3|4.1.2. Actos recurribles}}===
==={{T3|4.1.3. Actos no susceptibles de recurso}}===
Con carácter general:
 
# <span style="line-height: 1.5">Los '''defectos de tramitación''' que afecten a actos distintos de los contemplados en el artículo 40.2 del TRLCSP. Estos defectos</span>''<span style="line-height: 1.5"> "podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación".</span>''
# Los procedimientos de adjudicación que se sigan por el '''trámite de emergencia'''.
Con independencia del antecedente de la '''[https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-11956 Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos (Navarra)]''', (modificada por '''[https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-2816 Ley 3/2013, de 25 de febrero]''') que crea la denominada “'''''Reclamación en materia de contratación pública'''''”, en el ámbito de Comunidades Autónomas y entidades Locales, se han dictado las siguientes disposiciones:
 
:- '''[http://www4.gipuzkoa.net/ogasuna/normativa/docs/LE0000430677_20101023.HTML Decreto Foral 24/2010, de 28 de septiembre, de creación y regulación del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales (Gipuzkoa)]'''.
:- '''[http://www.araba.eus/cs/Satellite?c=Page&cid=1224009334067&language=es_ES&pagename=DiputacionAlava%2FPage%2FDPA_contenidoFinal#1 Decreto Foral 44/2010, del Consejo de Diputados de 28 de septiembre, que aprueba la creación del Órgano Administrativo Foral de Recursos Contractuales (Álava)].'''
=={{T2|4.4. Procedimiento del recurso}}==
 
==={{T3|4.4.1. Iniciación del procedimiento}}===
 
===={{T4|4.4.1.1. Escrito de interposición del recurso}}====
<span style="line-height: 1.5">El </span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a44 artículo 44 del TRLCSP]</span>'''<span style="line-height: 1.5">, apartado 4, </span>establece que ''"En el escrito de interposición se hará constar:''
===={{T4|4.4.1.2. Plazo de interposición del recurso}}====
El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a44 artículo 44.2 ]'''del '''TRLCSP''' establece las siguientes reglas:
 
''"El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el '''<u>plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado</u> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.'''''
''No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:''
 
* ''a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los '''<u>pliegos y demás documentos contractuales</u>''', el cómputo se iniciará <u>a partir del d'''ía siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición'''</u> de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.''
* ''b) Cuando se interponga contra <u>actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad</u>, el cómputo se iniciará <u>a partir del '''día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción'''</u>.''
<span style="display: block; text-align: justify">Por tanto, se distinguen los siguientes "'''''dies a quo"''''' para el cómputo del plazo de 15 días, según cuál sea el acto impugnado:</span>
 
* <u>'''Adjudicación'''</u>: el plazo se inicia '''<u>el día siguiente a la remisión de la notificación</u>, no a la fecha de la notificación'''.
** El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10304&tn=1&p=20150925#a19 artículo 19.4]''' del '''RPER''' precisa que “<span style="display: block; text-align: justify">Cuando la notificación se practique por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, se considerará que la remisión se realiza en la fecha en la que se ha producido el envío”.</span>Como salvedad a lo anterior, el artículo 19.6 prevé que “<span style="display: block; text-align: justify">Cuando resulte acreditada la imposibilidad de que el interesado haya recibido la notificación del acuerdo de adjudicación antes de transcurridos quince días hábiles desde su remisión, el plazo para la interposición del recurso comenzará a contar a partir de la fecha en que efectivamente la hubiera recibido”.</span>
=={{T2|5.3. Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales}}==
=={{T4T2|5.4. Memorias y documentos similares}}==
* a) Memorias:
** '''[http://www.minhafp.gob.es/es-ES/Servicios/Contratacion/TACRC/Paginas/Memoria.aspx Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Memorias 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.]'''
={{T1|7. Cuestiones prácticas}}=
{{PRESENTACION|https://docs.google.com/presentation/d/1RbL5qqJaZj_mr6HtOYnu2b2721QXs9_lvuM2X7dvcrE/presentembed}}
* '''[http://revistasonline.inap.es/index.php?journal=DA&page=issue&op=view&path%5B%5D=672&path%5B%5D=showToc REVISTA DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA- Nº 288 – SEPTIEMBRE – DICIEMBRE 2010 – TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE RECURSOS CONTRACTUALES: CENTRAL Y AUTONÓMICOS]'''

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