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La clasificación de las empresas

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{{T2|3.4. La valoración de la clasificación}}
===={{T4|3.1.3.4. No se pueden subcontratar trabajos especializados, para evitar la clasificación}}====
<span style="line-height: 1.5">Si bien el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905#a36 artículo 36.3º del RD 1098/2001]''', de 12 de octubre establece que: ''"''</span>''Cuando en el conjunto de las obras se dé la circunstancia de que una parte de ellas tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares la obligación del contratista, salvo que estuviera clasificado en la especialidad de que se trate, de '''[/[La+subcontrataci%C3%B3n subcontratación|subcontratar]]''' esta parte de la obra con otro u otros clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible al principal la clasificación en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta obligación de subcontratar no podrá exceder del 50 por 100 del precio del contrato"'' la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público '''suprimió la posibilidad de que, tratándose de trabajos especializados para los que se exige determinada habilitación o autorización, la clasificación, caso de ser exigida, pueda suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esa parte con empresarios que cuenten con tal habilitación o autorización'''.
=={{T2|3.2. Clasificación en obras}}==
Según el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a65 artículo 65]''' del '''TRLCSP''', será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado, para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de '''[/[Contrato+de+obras |obras]]''' de importe igual o superior a '''500.000,00''' €.
Otro de los problemas que ha surgido es si en ese importe que determina el umbral a partir del cual es obligatoria la clasificación está incluido o excluido el IVA.
* ''El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo que ni siquiera grava al contratista, sino que la obligación de pago incumbe a la Administración contratante.''
En consecuencia, ese importe se deberá calcular según las normas que regulan '''[/[El+valor+estimado+del+contrato |el valor estimado del contrato]]''' y teniendo en cuenta el criterio establecido por la Junta Consultiva de contratación administrativa en su '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2008/Informe%2043-08.pdf Informe 43/08, de 28 de julio de 2008]''' durante la fase de preparación (cuando se determina la clasificación y se establece en los pliegos), las cantidades son IVA excluido; cuando se adjudica el contrato, ya entra el IVA.
=={{T2|3.3. La determinación de la clasificación}}==
=={{T2|3.4. La valoración de la clasificación}}==
La valoración de la clasificación hay que entenderla dentro del concepto más amplio que se suele conocer como '''[/[La+calificaci%C3%B3n+calificación de+la+aptitud+de+las+empresas |la calificación de la capacidad y solvencia de las empresas]]''', función que en la mayor parte de los procedimientos de contratación se realiza por la mesa de contratación.
==={{T3|3.4.1. Valoración cuando hay UTEs}}===
No obstante, en los casos en que los empresarios concurran en '''[/[La+aptitud+para+contratar+con+el+sector+p%C3%BAblicopúblico#3.1.1.3. Uniones%20Temporales%20de%20Empresarios%20Temporales de Empresarios (UTEsUTE) |unión temporal de empresarios (UTE)]]''' y a los efectos efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, se atenderá, en la forma que reglamentariamente ('''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905&vd=#a52 art. 52 RD 1098/2001]''') se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea en el apartado 4 del artículo 48.
El citado artículo 52 del RD 1098 regula el "'''''régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas'''''" estableciendo que los siguientes requisitos:

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