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La clasificación de las empresas

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{{T2|3.4. La valoración de la clasificación}}
=={{T2|3.2. Clasificación en obras}}==
Según el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a65 artículo 65]''' del '''TRLCSP''', será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado, para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de '''[/[Contrato+de+obras |obras]]''' de importe igual o superior a '''500.000,00''' €.
Otro de los problemas que ha surgido es si en ese importe que determina el umbral a partir del cual es obligatoria la clasificación está incluido o excluido el IVA.
* ''El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo que ni siquiera grava al contratista, sino que la obligación de pago incumbe a la Administración contratante.''
En consecuencia, ese importe se deberá calcular según las normas que regulan '''[/[El+valor+estimado+del+contrato |el valor estimado del contrato]]''' y teniendo en cuenta el criterio establecido por la Junta Consultiva de contratación administrativa en su '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2008/Informe%2043-08.pdf Informe 43/08, de 28 de julio de 2008]''' durante la fase de preparación (cuando se determina la clasificación y se establece en los pliegos), las cantidades son IVA excluido; cuando se adjudica el contrato, ya entra el IVA.
=={{T2|3.3. La determinación de la clasificación}}==
=={{T2|3.4. La valoración de la clasificación}}==
La valoración de la clasificación hay que entenderla dentro del concepto más amplio que se suele conocer como '''[/[La+calificaci%C3%B3n+calificación de+la+aptitud+de+las+empresas |la calificación de la capacidad y solvencia de las empresas]]''', función que en la mayor parte de los procedimientos de contratación se realiza por la mesa de contratación.
==={{T3|3.4.1. Valoración cuando hay UTEs}}===
No obstante, en los casos en que los empresarios concurran en '''[/[La+aptitud+para+contratar+con+el+sector+p%C3%BAblicopúblico#3.1.1.3. Uniones%20Temporales%20de%20Empresarios%20Temporales de Empresarios (UTEsUTE) |unión temporal de empresarios (UTE)]]''' y a los efectos efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, se atenderá, en la forma que reglamentariamente ('''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905&vd=#a52 art. 52 RD 1098/2001]''') se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea en el apartado 4 del artículo 48.
El citado artículo 52 del RD 1098 regula el "'''''régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas'''''" estableciendo que los siguientes requisitos:

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