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Los criterios de valoración de las ofertas

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{{T3|3.1.3. El precio}}
==={{T3|3.1.3. El precio}}===
El precio parece ser que uno de los criterios '''"fijos"''' de valoración de las ofertas que bien se utiliza sólo o va a acompañado. Según dice el artículo 150 "'''''cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo."'''''<br /> <span style="background-color: #ffffff">No obstante, hay que tener presente que la </span>'''<span style="background-color: #ffffff">[http://www.boe.es/doue/2014/094/L00065-00242.pdf Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE] </span>'''<span style="background-color: #ffffff">'''potencia la calidad sobre el precio''': </span>''“Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes”''. Es más, ''“los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso sólo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado”''.<br /> <br /> La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes%201995-1999/contratos%20de%20informatica/Informe%2028-95.pdf informe 28/95, de 24 de octubre de 1995. "Interpretación y aplicación que debe darse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, referido a los criterios para la adjudicación del concurso"]''' concluyó: </span>''<span style="line-height: 1.5">"<span style="line-height: 1.5">La anterior conclusión debe, sin embargo, ser matizada, puesto que no cabe desconocer la importancia del factor precio en la adjudicación de contratos por concurso, aunque no sea como criterio único y exclusivo, como sucede en la subasta. Por ello se entiende que la posibilidad que tiene '''el órgano de contratación de excluir el precio como criterio para la adjudicación de contratos por concurso debe considerarse excepcional''' y consignarse en el expediente las razones que en cada caso concreto justifiquen tal exclusión, sobre todo si se tiene en cuenta el juego que puede proporcionar el propio artículo 87 en orden a la necesidad de indicar los criterios por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, que, en determinados supuestos y en relación con el precio puede ser mínima, sin llegar a la total exclusión de dicho criterio."</span></span>''<br /> <br /> En cuanto a la forma de valorar el precio, una cuestión que se suele plantear es si se debe hacer o no incluyendo el I.V.A.. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2008/Informe%2007-08.pdf informe 07/08, de 29 de septiembre de 2008. "Criterio aplicable en la valoración de las ofertas cuando concurren licitadores exentos de IVA junto con otros no exentos"]</span>''' interpretó <span style="line-height: 1.5">que:''"La valoración del precio como criterio de adjudicación de un contrato sujeto a la Ley de Contratos del Sector Público debe hacerse '''sin tomar en consideración el Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre el mismo'''."''</span><br /> <br /> No obstante, Manuel Fueyo Bros en su artículo '''''"Los criterios de valoración-adjudicación de las ofertas en la selección del adjudicatario en los procedimientos de adjudicación"''''' mantiene que<sup class="reference">[1]</sup> : ''<span style="line-height: 1.5">"Compartimos este criterio en el caso de aquellas entidades cuyo I.V.A. soportado es deducible, pero discrepamos para el caso de entidades que, por la naturaleza de sus ingresos, no pueden deducirse el I.V.A. soportado (caso general de los Ayuntamientos, pues evita que el poder adjudicador se beneficie de esa posible exención - en caso de que exista -, al equiparar ofertas (y gastos a asumir por el poder adjudicador) que a la postre no son iguales. </span>''''<span style="line-height: 1.5">Un ejemplo.</span>'' <br /> <div style="text-align: center">[[Image:Capturadepantallacompleta3005201381710valoracion_ofertas_tabla_1.jpg|external image Capturadepantallacompleta3005201381710.jpgTabla de valoración de ofertas - Precio]]</div><br />  ''En este ejemplo, si se actúa según lo señalado por la JCCA en su informe 7/08, resultaría mejor valorado el licitador no exento aún cuando implique para la entidad un mayor gasto de 160.200 euros (ya que, la Entidad no se puede deducir el IVA)".''<br /> <br /> Es decir, que si se hace lo que dice la Junta Consultiva prima el principio de igualdad y no discriminación, pero se sacrifica el principio de economía ("asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios), ya que no se selecciona la oferta económicamente más ventajosa.<br /> <br /> De una forma mucho más pormenorizada se trata este asunto en el artículo '''''¿Debe incluirse el IVA en la selección de la mejor oferta en la contratación pública?''''' de Alejandro Blázquez Lidoy que argumenta lo siguiente:<br /> <span style="background-color: transparent; display: block; font-size: 1em; vertical-align: baseline"><br />
* <span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">"A lo largo de estas páginas se ha puesto de manifiesto un problema que, a nuestro juicio, '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">no está siendo correctamente resuelto por las Juntas Consultivas y los Tribunales</span>''', y que, en consecuencia, está causando un perjuicio económico a los distintos operadores y al propio sector público. Se trata de determinar la oferta económica más ventajosa, comparando ofertas, cuando se presenta '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">un licitador</span>''' exento de IVA por aplicación del artículo 20 ('''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">que no devenga el IVA pero no se puede deducir el IVA soportado incorporándose este como coste</span>''') frente a otro gravado con el IVA ('''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">que devenga el IVA y, a su vez, se deduce el soportado</span>'''). Esta situación se está dando fundamentalmente con aquellos licitadores que son entidades no lucrativas que gozan de exención por mor del artículo 20.Tres de la LIVA y que, en consecuencia, a la hora de prestar '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">servicios sociales, servicios deportivos o culturales</span>''' licitan frente a los poderes adjudicadores con precios exentos de IVA, mientras que el resto de los licitadores se presentan sujetos al IVA.</span>''</span>
* ''<span style="line-height: 1.5">Ha de reiterarse pues en relación con la impugnada Cláusula 15 del Pliego que la ecuación o regla que se emplee con el propósito de valorar el criterio del precio debe servir ante todo para identificar, en unión de los restantes criterios de adjudicación, a la oferta económicamente más ventajosa, y no a juzgar acerca de la viabilidad de la misma y que nuestro ordenamiento contempla un cauce específico para tratar las bajas anormales o temerarias y este no es otro que la fijación en los Pliegos de umbrales para considerar que la proposición no puede ser cumplida (artículo 152 TRLCSP).</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">De conformidad con lo expuesto, la Cláusula 15 del Pliego es contraria al artículo 150.2, párrafo segundo, del TRLCSP".</span>''
 
==={{T3|3.1.4. La fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio}}===
<br /> La utilización de estos criterios deberá contemplar lo previsto en la actual normativa reguladora de la revisión de precios, recogida en la '''<u>[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-3443 Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española ]</u>'''y su Reglamento de desarrollo aprobado por <u>'''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-1150 Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española]'''</u>.<br /> En este sentido lo más destacable en materia de revisión de precios, es que no se hará utilizando índices generales, sino en función de cada contrato, dejando al margen los contratos de obra y de suministro de fabricación, que siguen rigiéndose en este punto por su propia normativa. Los dos primeros años trascurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.<br /> <br /> La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes%201995-1999/contratos%20de%20suministro/Informe%2045-96.pdf informe 45/96, de 22 de julio de 1996. "Revisión de precios en los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios"]</span>''' concluyó que:''<span style="line-height: 1.5"> "Que el carácter no limitativo y simplemente ejemplificativo de la enumeración de criterios </span>''''<span style="line-height: 1.5">objetivos de adjudicación que contiene el artículo 87 de la Ley de Contratos de las </span>''''<span style="line-height: 1.5">Administraciones Públicas determina que entre estos criterios no sólo puedan incluirse la</span>'' ''<span style="line-height: 1.5">fórmula de revisión, sino también por su carácter objetivo, los índices o sistemas de </span>''''<span style="line-height: 1.5">revisión."</span>''<br /> <br /> Sobre este asunto se manifestó el tribunal administrativo de recursos contractuales de Castilla y León en su recurso 17/2012. La "''Resolución 18/2012, de 27 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Asociación Española de Empresas de Parques y <span style="line-height: 1.5">Jardines (Aseja) contra la cláusula 11 del Pliego de Cláusulas </span>Administrativas Particulares que ha de regir la contratación de los trabajos de conservación, mantenimiento y mejora de los jardines y espacios verdes municipales de la ciudad de Salamanca"'' establece que: ''"''''Sentado lo anterior, este Tribunal considera que el argumento de que la'' ''aplicación del criterio impugnado puede determinar la prestación del servicio sin'' ''revisión de precios, no permite fundar la invalidez de tal criterio del PCAP, por'' ''cuanto, como señala reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 26 de'' ''septiembre de 1988), el derecho a la revisión de precios surge del pacto (pacta'' ''sunt servanda) y no de la ley. Por ello, '''resultará admisible que el licitador en su''''' '''''oferta ofrezca una mejora en este aspecto que reduzca o llegue a excluir''''' '''''incluso la aplicación del sistema de revisión de precios''' previsto en el PCAP,'' ''<span style="line-height: 1.5">sobre la base o con fundamento en el principio de '''libertad de pactos''', el cual, al </span>''''igual que en el Derecho Común, se erige también en principio básico de la'' ''contratación administrativa en el TRLCSP: “En los contratos del sector público'' ''podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no'' ''sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de'' ''buena administración” (artículo 25)".''<br /> <br /> De la misma forma el recurso nº 250/2013, resolución nº 219/2013 del tribunal administrativo central de recursos contractuales establece que: "''Admitida así, como puede verse, la posibilidad de que tanto la fórmula como el propio'' ''sistema de revisión de precios puedan ser empleados como criterios de adjudicación del'' ''contrato, ello avalaría la opción elegida en el pliego examinado, en el que '''lo valorado es''''' '''''la propia renuncia en sí a la aplicación del sistema y fórmula de revisión''' previstos en la'' ''cláusula 26, así como en el punto IV.2 del cuadro de características anejo, del pliego'' ''impugnado.''<br /> <br /> <span style="background-color: #ffffff; display: block; font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; text-align: justify">El <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.chap.gva.es/documents/90598054/119025392/Informe+4-2012%2C%20de+9+de+mayo+de+2012.+Contratos+de+Servicios+y+concesiones+de+servicio+p%C3%BAblico.+Inexistencia+de+Concesi%C3%B3n+de+servicio+p%C3%BAblico.+Algunas+cuestiones+Relativas+a+los+pliegos+de+cl%C3%A1usulas+administrativas.+Criterios+de+selecci%C3%B3n+previa+y+criteri/d980e618-5caa-421f-b6ab-571b9f6f2147 informe de la Junta Consultiva de la Comunidad Valenciana 4/2012, de 9 de mayo]''' dispone sobre este asunto que:</span></span><span style="display: block; text-align: justify"><br />

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