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Los criterios de valoración de las ofertas

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{{T3|3.1.5. El coste de utilización}}
El objetivo de un procedimiento de contratación pública es seleccionar '''la oferta económicamente más ventajosa''' ('''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a1 artículo 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público]''', en adelante TRLCSP) y para determinar la oferta económicamente más ventajosa se utilizan los criterios de valoración.
La '''[http://www.boe.es/doue/2014/094/L00065-00242.pdf Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE] ''' regula los criterios de valoración de las ofertas '''potenciando la calidad sobre el precio''': ''“Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes”''. Es más, ''“los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso sólo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado”''.
La nueva directiva <span style="line-height: 1.5">se posiciona a favor de la utilización de '''''la experiencia''''' cómo criterio de valoración de las ofertas e incluye '''''el ciclo de vida''''' como criterio de valoración de las ofertas.
={{T1|2. La legislación}}=
=={{T2|2.1. Europea}}==
<span style="background-color: #ffffff">La </span>'''<span style="background-color: #ffffff">[http://www.boe.es/doue/2014/094/L00065-00242.pdf Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE]</span>'''<span style="background-color: #ffffff">, que debería haber sido transpuesta antes del '''18 de abril de 2016,''' señala sobre los criterios de valoración de las ofertas que:</span><br /> <br /> <u><span style="background-color: #ffffff">Considerando 45:</span></u><br /> ''"El procedimiento de licitación con negociación debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas que garanticen la observancia de los principios de igualdad de trato y de transparencia. En particular, los poderes adjudicadores deben indicar con antelación los requisitos mínimos que caracterizan la naturaleza del procedimiento, los cuales no deben ser alterados en las negociaciones. '''Los criterios de adjudicación y su ponderación deben permanecer estables a lo largo de todo el procedimiento y no deben ser objeto de negociación, con vistas a garantizar la igualdad de trato para todos los operadores económicos.''' Las negociaciones deben tender a mejorar las ofertas con objeto de permitir a los poderes adjudicadores adquirir obras, suministros y servicios perfectamente adaptados a sus necesidades específicas. Las negociaciones pueden referirse al conjunto de características de las obras, suministros y servicios adquiridos, con inclusión, por ejemplo, de la calidad, las cantidades, las cláusulas comerciales y los aspectos sociales, medioambientales e innovadores, en la medida en que no constituyan requisitos mínimos".''<br /> <br /> <u>Considerando 89:</u><br /> ''"La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del '''modo más sencillo y racional posible'''. Puede conseguirse utilizando los términos '''«oferta económicamente más ventajosa»''' como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que el poder adjudicador considere la mejor solución, económicamente hablando, entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: '''la «mejor relación calidad- precio».''' Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.''<br /> <br /> <u>Considerando 90:</u><br /> ''"La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen '''el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa.''' Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de '''la mejor relación calidad-precio''', que '''ha de incluir siempre un elemento de precio o coste'''. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Por otra parte conviene recordar que los poderes adjudicadores gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.''<br /> <br /> '''''Para fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso solo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado.'''''<br /> <br /> ''Para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato. Por ello, los poderes adjudicadores deben estar obligados a indicar los criterios para la adjudicación del contrato y la ponderación relativa acordada a cada uno de dichos criterios. No obstante, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a no cumplir la obligación de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación en casos debidamente justificados, que deben poder motivar, cuando esa ponderación no pueda establecerse previamente, debido, en particular, a la complejidad del contrato. En estos casos, deben indicar los criterios por orden decreciente de importancia".''<br /> <br /> <u>Considerando 92:</u><br /> ''"Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían '''determinar los criterios económicos y de calidad relacionados con el objeto del contrato''' que utilizarán a tal efecto. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una '''lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales.''' Se debe alentar a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.''<br /> <br /> ''<span style="line-height: 1.5">Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada y deben asegurar la posibilidad de una competencia real y equitativa e ir acompañados de modalidades que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.</span>''<br /> <br /> ''Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato '''no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes.''' Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del '''ciclo de vida'''. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.''<br /> <br /> <u>Considerando 93:</u><br /> ''"Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, '''condiciones de entrega y pago''', '''aspectos de servicio posventa''' (alcance de los servicios de atención al cliente y de repuestos) o '''aspectos sociales''' o '''medioambientales''' (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades medioambientales o si se fomenta la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la relación calidad-precio basadas en criterios sustantivos, es preciso evitar el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato".''<br /> <br /> <u>Considerando 94:</u><br /> "''Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y '''la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato''', ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad".''<br /> <br /> <u>Considerando 96:</u><br /> ''<span style="line-height: 1.5">"</span>Estas medidas sectoriales específicas deberían complementarse con una adaptación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE sobre contratación pública que capacite a los poderes adjudicadores para promover, en sus estrategias de compra, los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Por consiguiente, debe quedar claro que, salvo cuando se evalúe únicamente sobre la base del precio, los poderes adjudicadores pueden determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo mediante un planteamiento basado en '''el coste del ciclo de vida.''' La noción de coste del ciclo de vida incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios.''<br /> <br /> ''Entre estos costes figuran los '''costes internos''', como la investigación que haya de llevarse a cabo, los costes de desarrollo, producción, transporte, uso, mantenimiento y eliminación al final de la vida útil, pero también pueden incluirse los '''costes''' atribuidos a factores medioambientales '''externos''', como la contaminación causada por la extracción de las materias primas utilizadas en el producto o causada por el propio producto o por su fabricación, siempre que puedan cuantificarse en términos monetarios y ser objeto de seguimiento. Los métodos utilizados por los poderes adjudicadores para evaluar los costes atribuidos a factores medioambientales externos deben establecerse previamente de manera objetiva y no discriminatoria y ser accesibles a todas las partes interesadas. Estos métodos pueden establecerse a escala, nacional, regional o local; no obstante, para evitar distorsiones de la competencia recurriendo a metodologías ad hoc, deben seguir siendo generales en el sentido de que no deben establecerse de modo específico para un procedimiento particular de contratación pública.''<br /> <br /> ''Deben elaborarse métodos comunes a escala de la Unión para el cálculo de los costes del ciclo de vida correspondientes a categorías específicas de suministros o de servicios; Cuando dichos métodos comunes se desarrollen, su uso debería hacerse obligatorio.''<br /> <br /> ''Por otra parte, debería estudiarse la viabilidad de establecer un método común sobre el cálculo del coste del ciclo de vida social, teniendo en cuenta métodos existentes como las orientaciones sobre evaluación del ciclo de vida social de productos adoptadas en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente".''<br /> <br /> <u>Artículo 67: Criterios de adjudicación del contrato.</u><br /> ''<span style="line-height: 1.5">1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, '''el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.'''</span>''<br /> <br /> ''2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador '''se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida''' con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:''<br />
<u><span style="background-color: #ffffff">Considerando 45:</span></u>
''"El procedimiento de licitación con negociación debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas que garanticen la observancia de los principios de igualdad de trato y de transparencia. En particular, los poderes adjudicadores deben indicar con antelación los requisitos mínimos que caracterizan la naturaleza del procedimiento, los cuales no deben ser alterados en las negociaciones. '''Los criterios de adjudicación y su ponderación deben permanecer estables a lo largo de todo el procedimiento y no deben ser objeto de negociación, con vistas a garantizar la igualdad de trato para todos los operadores económicos.''' Las negociaciones deben tender a mejorar las ofertas con objeto de permitir a los poderes adjudicadores adquirir obras, suministros y servicios perfectamente adaptados a sus necesidades específicas. Las negociaciones pueden referirse al conjunto de características de las obras, suministros y servicios adquiridos, con inclusión, por ejemplo, de la calidad, las cantidades, las cláusulas comerciales y los aspectos sociales, medioambientales e innovadores, en la medida en que no constituyan requisitos mínimos".''
 
<u>Considerando 89:</u>
''"La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del '''modo más sencillo y racional posible'''. Puede conseguirse utilizando los términos '''«oferta económicamente más ventajosa»''' como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que el poder adjudicador considere la mejor solución, económicamente hablando, entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: '''la «mejor relación calidad- precio».''' Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.''
 
<u>Considerando 90:</u>
''"La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen '''el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa.''' Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de '''la mejor relación calidad-precio''', que '''ha de incluir siempre un elemento de precio o coste'''. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Por otra parte conviene recordar que los poderes adjudicadores gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.''
 
'''''Para fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso solo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado.'''''
 
''Para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato. Por ello, los poderes adjudicadores deben estar obligados a indicar los criterios para la adjudicación del contrato y la ponderación relativa acordada a cada uno de dichos criterios. No obstante, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a no cumplir la obligación de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación en casos debidamente justificados, que deben poder motivar, cuando esa ponderación no pueda establecerse previamente, debido, en particular, a la complejidad del contrato. En estos casos, deben indicar los criterios por orden decreciente de importancia".''
 
<u>Considerando 92:</u>
''"Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían '''determinar los criterios económicos y de calidad relacionados con el objeto del contrato''' que utilizarán a tal efecto. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una '''lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales.''' Se debe alentar a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.''
 
''<span style="line-height: 1.5">Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada y deben asegurar la posibilidad de una competencia real y equitativa e ir acompañados de modalidades que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.</span>''
 
''Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato '''no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes.''' Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del '''ciclo de vida'''. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.''
 
<u>Considerando 93:</u>
''"Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, '''condiciones de entrega y pago''', '''aspectos de servicio posventa''' (alcance de los servicios de atención al cliente y de repuestos) o '''aspectos sociales''' o '''medioambientales''' (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades medioambientales o si se fomenta la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la relación calidad-precio basadas en criterios sustantivos, es preciso evitar el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato".''
 
<u>Considerando 94:</u>
"''Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y '''la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato''', ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad".''
 
<u>Considerando 96:</u>
''<span style="line-height: 1.5">"</span>Estas medidas sectoriales específicas deberían complementarse con una adaptación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE sobre contratación pública que capacite a los poderes adjudicadores para promover, en sus estrategias de compra, los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Por consiguiente, debe quedar claro que, salvo cuando se evalúe únicamente sobre la base del precio, los poderes adjudicadores pueden determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo mediante un planteamiento basado en '''el coste del ciclo de vida.''' La noción de coste del ciclo de vida incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios.''
 
''Entre estos costes figuran los '''costes internos''', como la investigación que haya de llevarse a cabo, los costes de desarrollo, producción, transporte, uso, mantenimiento y eliminación al final de la vida útil, pero también pueden incluirse los '''costes''' atribuidos a factores medioambientales '''externos''', como la contaminación causada por la extracción de las materias primas utilizadas en el producto o causada por el propio producto o por su fabricación, siempre que puedan cuantificarse en términos monetarios y ser objeto de seguimiento. Los métodos utilizados por los poderes adjudicadores para evaluar los costes atribuidos a factores medioambientales externos deben establecerse previamente de manera objetiva y no discriminatoria y ser accesibles a todas las partes interesadas. Estos métodos pueden establecerse a escala, nacional, regional o local; no obstante, para evitar distorsiones de la competencia recurriendo a metodologías ad hoc, deben seguir siendo generales en el sentido de que no deben establecerse de modo específico para un procedimiento particular de contratación pública.''
 
''Deben elaborarse métodos comunes a escala de la Unión para el cálculo de los costes del ciclo de vida correspondientes a categorías específicas de suministros o de servicios; Cuando dichos métodos comunes se desarrollen, su uso debería hacerse obligatorio.''
 
''Por otra parte, debería estudiarse la viabilidad de establecer un método común sobre el cálculo del coste del ciclo de vida social, teniendo en cuenta métodos existentes como las orientaciones sobre evaluación del ciclo de vida social de productos adoptadas en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente".''
 
<u>Artículo 67: Criterios de adjudicación del contrato.</u>
''<span style="line-height: 1.5">1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, '''el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.'''</span>''
 
''2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador '''se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida''' con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:''
* ''<span style="line-height: 1.5">a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">c) el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de ejecución.</span>''
<br /> ''El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.''<br /> <br /> ''Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos.''<br /> <br /> ''3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios '''que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida''', incluidos los factores que intervienen:''<br />
''El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.''
 
''Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos.''
 
''3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios '''que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida''', incluidos los factores que intervienen:''
* ''<span style="line-height: 1.5">a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,</span>''
''incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.''<br /> <br />  ''4. Los criterios de adjudicación '''no tendrán por efecto conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada.''' Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, los poderes adjudicadores deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.''<br /> <br />  ''5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, '''la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios''' elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.''<br /> <br />  ''Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.''<br /> <br />  ''Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, los poderes adjudicadores indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios".''<br /> <br /> <u>Artículo 68. Cálculo del coste del ciclo de vida.</u><br /> ''<span style="line-height: 1.5">1. El cálculo de coste del ciclo de vida incluirá en una medida pertinente la totalidad o una parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:</span>''<br />
<u>Artículo 68. Cálculo del coste del ciclo de vida.</u>
''<span style="line-height: 1.5">1. El cálculo de coste del ciclo de vida incluirá en una medida pertinente la totalidad o una parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">a) costes sufragados por el poder adjudicador o por otros usuarios, tales como:</span>''
** ''<span style="line-height: 1.5">i) los costes relativos a la '''adquisición''',</span>''
** ''<span style="line-height: 1.5">iv) los '''costes de final de vida''', como los costes de recogida y reciclado;</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">b)) los costes imputados a '''externalidades medioambientales''' vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; esos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.</span>''
<br /> ''2. Cuando los poderes adjudicadores evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que utilizará el poder adjudicador para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.''<br /> <br />  ''El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:''<br />
* ''<span style="line-height: 1.5">a) estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a operadores económicos determinados;</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">b) ser accesible para todas las partes interesadas;</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">c) todo operador económico normalmente diligente, incluidos los operadores económicos de terceros países, que sea parte en el Acuerdo o en otros acuerdos internacionales que vinculen a la Unión, ha de poder facilitar los datos exigidos con un esfuerzo razonable.</span>''
<br /> ''3. Cuando un acto legislativo de la Unión haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, ese método común se aplicará a la evaluación de los costes del ciclo de vida.''<br /> <br />  ''En el anexo XIII figura una lista de tales actos legislativos y, cuando es necesario, de los actos delegados que los completan. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 en lo referente a la actualización de esa lista cuando tal actualización resulte necesaria debido a la adopción de nueva legislación que haga obligatorio un método común o a la derogación o modificación de los actos jurídicos vigentes".''<br /> <br />  La '''[http://www.boe.es/doue/2004/134/L00114-00240.pdf Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios]''' se refería expresamente a los criterios de valoración de las ofertas en los siguientes preceptos:<br />
* <span style="color: #4c6f99; text-decoration: none">[http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/dir2004-18-ce.html#t2 TÍTULO II. NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS PÚBLICOS.]</span>
***** ''Esta ponderación podrá expresarse fijando '''una banda de valores''''' ''que deberá tener una amplitud máxima adecuada.''
***** ''Cuando, en opinión del poder adjudicador, la ponderación no sea posible por razones demostrables, éste indicará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del diálogo competitivo, en el documento descriptivo, el orden decreciente de importancia de los criterios."''
<br />
=={{T2|2.2. Nacional}}==
EL <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público]''' lo regula en</span><span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; line-height: 1.5">:</span><br />
* '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#liii LIBRO III. Selección del contratista y adjudicación de los contratos]'''
***** '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#ss4-3 SUBSECCIÓN 4. Selección del adjudicatario]'''
****** '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a150 Artículo 150 Criterios de valoración de las ofertas]'''
<br /> <span style="line-height: 1.5">El </span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-8053 Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público]</span>'''<span style="line-height: 1.5"> regula el asunto en:</span><br />
* '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-8053&tn=1&p=20110322&vd=#civ CAPÍTULO IV. APLICACIÓN DE CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN QUE DEPENDAN DE UN JUICIO DE VALOR.]'''
** '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-8053&tn=1&p=20110322&vd=#a29 Artículo 29. Designación de los órganos que deban efectuar la valoración.]'''
** '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-8053&tn=1&p=20110322&vd=#a30 Artículo 30. Práctica de la valoración.]'''
<br /> El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas]''':<br /> <br />
={{T1|3. Los criterios de valoración de las ofertas}}=
El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-- Según dispone 19995 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el '''artículo 150''', para Reglamento General de la valoración Ley de Contratos de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa '''deberá atenderse a criterios, tales comoAdministraciones Públicas]''':<br />
={{T1|3. Los criterios de valoración de las ofertas}}=
Según dispone el '''artículo 150''', para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa '''deberá atenderse a criterios, tales como''':
# ''<span style="line-height: 1.5">" la calidad,</span>''
# ''<span style="line-height: 1.5">el precio,</span>''
# ''<span style="line-height: 1.5">el servicio postventa u</span>''
# ''<span style="line-height: 1.5">otros semejantes."</span>''
<br />
=={{T2|3.1. Tipos criterios de valoración}}==
==={{T3|3.1.1. La calidad}}===
Sobre este criterio de valoración, la Junta Consultiva de contratación administrativa en su '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2004/Informe%2056-04.pdf informe 56/04, de 12 de noviembre de 2004]''' ha interpretado que:<br />
* ''<span style="line-height: 1.5">"en cuanto a la tercera cuestión planteada. -la posibilidad de utilizar como criterio de adjudicación la '''mayor calidad de la oferta'''- hay que tener en cuenta que, como puso de relieve el informe de esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 2 de marzo de 1998 (expediente 53/97) '''la calidad y, por tanto su mejora''', es uno de los criterios objetivos que menciona expresamente el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siguiendo los </span>''''<span style="line-height: 1.5">criterios de las Directivas comunitarias entonces vigentes y ahora reflejados en el artículo 53, apartado 1 a), de la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministro y servicios.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">No obstante, ha de afirmarse que la cantidad y calidad de los concretos medios ofertados por los licitadores para garantizar la calidad de la prestación a ejecutar es un elemento cualitativo de la oferta que influye en su valor técnico, por lo que puede utilizarse como criterio de adjudicación, siempre '''que efectivamente se oferte''' y, por tanto, '''se integre en la prestación a ejecutar'''.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">Lo que si deben diferenciarse, como hacía nuestro citado informe de 2 de marzo de 1998, es la calidad o su '''mejora de los medios de aseguramiento de la calidad''', ya que los primeros pueden figurar, conforme a lo indicado, como criterios de adjudicación y los segundos como '''elementos de solvencia''' según las Directivas comunitarias (hoy artículo 98.2, letras b) y c), de la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo de 2004). Por otra parte, también conviene señalar que exigencia de una “memoria constructiva que detalle la programación de los trabajos, la organización y coordinación del proceso constructivo en el espacio y en el tiempo y la planificación y medios establecidos para el aseguramiento de la calidad” difícilmente pueden conceptuarse como criterio de calidad, sobre todo por su confusión con el programa de trabajo a que hacen referencia los artículos 124.1, letra e), de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 132 de su Reglamento"</span>''
<br /> Se puede plantear la cuestión de si un certificado que acredite un sistema de gestión de calidad es '''un criterio de valoración de las ofertas o un criterios de selección de empresas (solvencia)'''. El '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2005/Informe%2073-04.pdf informe 73/04, de 11 de marzo de 2005. "Los criterios medioambientales en la contratación administrativa. Los certificados medioambientales como criterio de solvencia. Improcedencia de los mismos como criterio objetivo de adjudicación"]</span>''' concluye diciendo que:<br />
* ''<span style="line-height: 1.5">"<span style="line-height: 1.5">1. La exigencia de "estar en posesión de la certificación medioambiental ISO 14000" debe configurarse como '''requisito de solvencia''' y no puede considerarse criterio objetivo de adjudicación del contrato.</span></span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">2. No obstante lo anterior, en la utilización de aspectos y criterios medioambientales en la contratación administrativa, deberán tenerse en cuenta las disposiciones de la Comunidad Europea, tal como aparecen reflejadas en la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo de 2004."</span>''
<br />
==={{T3|3.1.2. El plazo de ejecución o entrega de la prestación}}===
Sobre este criterio de valoración, la Junta Consultiva de contratación administrativa en su '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2004/Informe%2013-04.pdf informe 13/04, de 7 de junio de 2004]''' ha interpretado que ''"en cuanto se refiere a la consideración y efecto de la reducción de plazo de ejecución presentada por el contratista cabe señalar que '''si tal reducción constituyó un criterio de adjudicación del contrato su incumplimiento representa en si mismo un manifiesto fraude''' que impidió la adjudicación del contrato a otro candidato que pudo realizar una proposición más ajustada a la realidad. Por lo tanto, el incumplimiento del plazo de ejecución debe constituir una '''causa resolutoria''' del contrato con los efectos que respecto de la misma se determinan en el artículo 20, letra c), como causa de declaración de la prohibición para contratar, y, en su caso, en el artículo 33, apartado 2 y apartado 3, letra b), de la Ley."''<br /> <br />  El <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes%201995-1999/contratos%20de%20obras/Informe%2029-98.pdf informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998. "Diversas cuestiones relativas a los criterios de adjudicación de concursos en los contratos de obras"]''' concluye diciendo que: ''"La contestación a la tercera pregunta, aún desconociendo las características de cada contrato de obras, ha de realizarse partiendo de la idea de que son los pliegos de cláusulas administrativas particulares los que deben mencionar la posibilidad de valorar la reducción de los plazos de ejecución de la obra y que '''tal posibilidad no debe incluirse cuando la reducción del plazo de ejecución sea indiferente a los intereses de la Administración y, en definitiva, al interés público por su actuar representado."'''''</span><br /> <br />  
==={{T3|3.1.3. El precio}}===
El precio parece ser que uno de los criterios '''"fijos"''' de valoración de las ofertas que bien se utiliza sólo o va a acompañado. Según dice el artículo 150 "'''''cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo."'''''<br /> <span style="background-color: #ffffff">No obstante, hay que tener presente que la </span>'''<span style="background-color: #ffffff">[http://www.boe.es/doue/2014/094/L00065-00242.pdf Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE] </span>'''<span style="background-color: #ffffff">'''potencia la calidad sobre el precio''': </span>''“Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes”''. Es más, ''“los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso sólo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado”''.<br /> <br />  La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes%201995-1999/contratos%20de%20informatica/Informe%2028-95.pdf informe 28/95, de 24 de octubre de 1995. "Interpretación y aplicación que debe darse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, referido a los criterios para la adjudicación del concurso"]''' concluyó: </span>''<span style="line-height: 1.5">"<span style="line-height: 1.5">La anterior conclusión debe, sin embargo, ser matizada, puesto que no cabe desconocer la importancia del factor precio en la adjudicación de contratos por concurso, aunque no sea como criterio único y exclusivo, como sucede en la subasta. Por ello se entiende que la posibilidad que tiene '''el órgano de contratación de excluir el precio como criterio para la adjudicación de contratos por concurso debe considerarse excepcional''' y consignarse en el expediente las razones que en cada caso concreto justifiquen tal exclusión, sobre todo si se tiene en cuenta el juego que puede proporcionar el propio artículo 87 en orden a la necesidad de indicar los criterios por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, que, en determinados supuestos y en relación con el precio puede ser mínima, sin llegar a la total exclusión de dicho criterio."</span></span>''<br /> <br />  En cuanto a la forma de valorar el precio, una cuestión que se suele plantear es si se debe hacer o no incluyendo el I.V.A.. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2008/Informe%2007-08.pdf informe 07/08, de 29 de septiembre de 2008. "Criterio aplicable en la valoración de las ofertas cuando concurren licitadores exentos de IVA junto con otros no exentos"]</span>''' interpretó <span style="line-height: 1.5">que:''"La valoración del precio como criterio de adjudicación de un contrato sujeto a la Ley de Contratos del Sector Público debe hacerse '''sin tomar en consideración el Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre el mismo'''."''</span><br /> <br />  No obstante, Manuel Fueyo Bros en su artículo '''''"Los criterios de valoración-adjudicación de las ofertas en la selección del adjudicatario en los procedimientos de adjudicación"''''' mantiene que<sup class="reference">[1]</sup> : ''<span style="line-height: 1.5">"Compartimos este criterio en el caso de aquellas entidades cuyo I.V.A. soportado es deducible, pero discrepamos para el caso de entidades que, por la naturaleza de sus ingresos, no pueden deducirse el I.V.A. soportado (caso general de los Ayuntamientos, pues evita que el poder adjudicador se beneficie de esa posible exención - en caso de que exista -, al equiparar ofertas (y gastos a asumir por el poder adjudicador) que a la postre no son iguales. </span>''''<span style="line-height: 1.5">Un ejemplo.</span>''<br />  <div style="text-align: center">[[Image:Capturadepantallacompleta3005201381710valoracion_ofertas_tabla_1.jpg|external image Capturadepantallacompleta3005201381710.jpgTabla de valoración de ofertas - Precio]]</div><br />  ''En este ejemplo, si se actúa según lo señalado por la JCCA en su informe 7/08, resultaría mejor valorado el licitador no exento aún cuando implique para la entidad un mayor gasto de 160.200 euros (ya que, la Entidad no se puede deducir el IVA)".''<br /> <br />  Es decir, que si se hace lo que dice la Junta Consultiva prima el principio de igualdad y no discriminación, pero se sacrifica el principio de economía ("asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios), ya que no se selecciona la oferta económicamente más ventajosa.<br /> <br />  De una forma mucho más pormenorizada se trata este asunto en el artículo '''''¿Debe incluirse el IVA en la selección de la mejor oferta en la contratación pública?''''' de Alejandro Blázquez Lidoy que argumenta lo siguiente:<br /> <span style="background-color: transparent; display: block; font-size: 1em; vertical-align: baseline"><br />
* <span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">"A lo largo de estas páginas se ha puesto de manifiesto un problema que, a nuestro juicio, '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">no está siendo correctamente resuelto por las Juntas Consultivas y los Tribunales</span>''', y que, en consecuencia, está causando un perjuicio económico a los distintos operadores y al propio sector público. Se trata de determinar la oferta económica más ventajosa, comparando ofertas, cuando se presenta '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">un licitador</span>''' exento de IVA por aplicación del artículo 20 ('''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">que no devenga el IVA pero no se puede deducir el IVA soportado incorporándose este como coste</span>''') frente a otro gravado con el IVA ('''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">que devenga el IVA y, a su vez, se deduce el soportado</span>'''). Esta situación se está dando fundamentalmente con aquellos licitadores que son entidades no lucrativas que gozan de exención por mor del artículo 20.Tres de la LIVA y que, en consecuencia, a la hora de prestar '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">servicios sociales, servicios deportivos o culturales</span>''' licitan frente a los poderes adjudicadores con precios exentos de IVA, mientras que el resto de los licitadores se presentan sujetos al IVA.</span>''</span>
* <span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">A nuestro parecer, el enfoque que se ha hecho del problema no es correcto. Aludir al principio de no discriminación y de igualdad tomando en consideración la incidencia del IVA en el precio ofertado implica llegar a un camino sin salida. '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">Si se compara antes del IVA, la perjudicada será la entidad exenta</span>''' y '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">si se compara después del IVA será, normalmente, la gravada.</span>''' Y es que cuando se comparan magnitudes no homogéneas no puede acudirse al principio de igualdad o no discriminación en tanto el punto de comparación no guarda la debida semejanza. A esto hay que añadir que si hubiera alguna desigualdad o discriminación con base en que el precio de la entidad exenta es más barato, esta estaría tolerada jurídicamente por el propio ordenamiento fiscal y la finalidad de reducir los costes finales y no sería reprobable jurídicamente.</span>''</span>
* <span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">Además, el principio de igualdad y no discriminación no es único en el procedimiento de contratación. Rigen, igualmente, '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">los principios de eficacia y eficiencia, el de control del gasto y el de estabilidad presupuestaria, así como una asignación equitativa de los recursos.</span>''' Y dichos principios solo pueden ir en una dirección y es que el criterio a la hora de elegir la oferta más ventajosa '''<span style="background-color: transparent; font-size: 1em; vertical-align: baseline">solo puede ser la más barata desde la perspectiva del coste final para la entidad del poder público.</span>''' Esto respeta, además, el principio de igualdad y no discriminación desde el punto de vista del procedimiento y necesidad del contratante, pues elige con arreglo a criterios constitucionales. De esta manera, si el poder adjudicador no puede deducirse el IVA, el punto de comparación deberá ser el precio final con el IVA incluido. Si pudiera deducirse el IVA, deberían cotejarse los precios antes del IVA. Y cualquier otra solución, como las propugnadas por los Tribunales y las Juntas Consultivas, nos parecen contrarias a Derecho."</span>''</span>
</span><br /> En cuánto a qué formula utilizar el <span style="line-height: 1.5">'''[http://jcca.caib.es/sacmicrofront/elementodocumento.do?mkey=M180&cont=14254&lang=ES informe 6/01, de 31 de mayo de 2001.] ''Precio de los contratos. Fórmulas de valoración del precio en los concursos''''' de la Junta Consultiva de las islas Baleares interpretó que:</span><br />
* ''<span style="line-height: 1.5">"1ª) En los concursos, el criterio objetivo de adjudicación “precio” podrá ser valorado conforme a cualquier fórmula que respete el principio de que “a menor precio mayor puntuación”, sin perjuicio de las reglas de apreciación de las bajas desproporcionadas o temerarias.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">2ª) La Junta Consultiva carece de potestad normativa que pueda obligar al uso de una determinada fórmula valorativa del criterio “precio” en los concursos.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">3ª) La Junta Consultiva recomienda a todos los órganos de contratación la utilización de fórmulas iguales para valorar el criterio de adjudicación “precio”, en todos los concursos que convoquen de un mismo tipo de contrato, haciendo constar dicha fórmula en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y con respeto al principio indicado en el apartado 1º de estas conclusiones".</span>''
<br /> En los recursos nº 865/2014 y 928/2014 C.A. La Rioja 012 y 015/2014, resolución nº 906/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se dice:"''En lógico corolario, se han venido considerando como '''<span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">contrarias al principio de economía en la gestión de recursos públicos</span>''' fórmulas que atribuyen '''<span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">mayor puntuación a las ofertas que no sean las más económicas</span>''' como:''<br />
* <span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">''<span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">cuando se tiene en cuenta '''<span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">la relación de la oferta con la baja media</span>''' (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas no 958 –pág. 77-, no 1011 –pág. 128-);</span>''</span>
* <span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">''<span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">las que '''<span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">magnifiquen diferencia económicas mínimas</span>''' (cfr.: Informe de Tribunal de Cuentas no 1011 -págs. 121, 211-212, 280-) o</span>''</span>
* <span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">''<span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">aquéllas que supongan '''<span style="font-size: 1em; vertical-align: baseline">atribuir una puntuación a todo licitador por el mero hecho de presentar oferta</span>''' (cfr.: Informe del Tribunal de Cuentas no 839 -pág. 118-).</span>''"</span>
<br /> El [http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202016/Recurso%201193-2015%20(Res%204)%2012-01-15.pdf recurso nº 1193/2015 resolución nº 4/2016] del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales<span style="line-height: 1.5"> mantiene que </span>'''<span style="line-height: 1.5">son contrarias al artículo 150.2º del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público las fórmulas de valoración del precio que disminuyen la relevancia de la valoración global de las bajas económicas que superen un determinado umbral:</span>'''<br />
* ''<span style="line-height: 1.5">"En el análisis de la adecuación al artículo 150.2 de la Cláusula 15 del Pliego ha de partirse de admitir que, en efecto, al disminuir la relevancia en la valoración global de las bajas económicas que superen la cifra de baja considerada razonable por el órgano de contratación, fijada en el cuadro de características como x1, '''se produce un efecto homogeneizador de la puntuación que se atribuirá por la oferta económica''', dado que se otorga una valoración relativa mucho mayor al tramo por debajo de x1 que disuadirá bajas adicionales, '''lo que tiene como efecto global que los criterios de valoración técnica no automática adquieren una relevancia relativamente mayor''', pudiendo pasar a ser los decisivos con independencia de la ponderación formal que se les atribuya nominalmente en el Pliego. Dicho de otro modo, mediante la utilización de la fórmula de valoración establecida en la Cláusula 15 '''se induce la oferta en torno al valor x1 y se propicia que sean los criterios de valoración no automática los determinantes de la adjudicación.'''</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">Ha de reiterarse pues en relación con la impugnada Cláusula 15 del Pliego que la ecuación o regla que se emplee con el propósito de valorar el criterio del precio debe servir ante todo para identificar, en unión de los restantes criterios de adjudicación, a la oferta económicamente más ventajosa, y no a juzgar acerca de la viabilidad de la misma y que nuestro ordenamiento contempla un cauce específico para tratar las bajas anormales o temerarias y este no es otro que la fijación en los Pliegos de umbrales para considerar que la proposición no puede ser cumplida (artículo 152 TRLCSP).</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">De conformidad con lo expuesto, la Cláusula 15 del Pliego es contraria al artículo 150.2, párrafo segundo, del TRLCSP".</span>''
 
==={{T3|3.1.4. La fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio}}===
<br /> La utilización de estos criterios deberá contemplar lo previsto en la actual normativa reguladora de la revisión de precios, recogida en la '''<u>[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-3443 Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española ]</u>'''y su Reglamento de desarrollo aprobado por <u>'''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-1150 Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española]'''</u>.<br />  En este sentido lo más destacable en materia de revisión de precios, es que no se hará utilizando índices generales, sino en función de cada contrato, dejando al margen los contratos de obra y de suministro de fabricación, que siguen rigiéndose en este punto por su propia normativa. Los dos primeros años trascurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.<br /> <br />  La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes%201995-1999/contratos%20de%20suministro/Informe%2045-96.pdf informe 45/96, de 22 de julio de 1996. "Revisión de precios en los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios"]</span>''' concluyó que:''<span style="line-height: 1.5"> "Que el carácter no limitativo y simplemente ejemplificativo de la enumeración de criterios </span>''''<span style="line-height: 1.5">objetivos de adjudicación que contiene el artículo 87 de la Ley de Contratos de las </span>''''<span style="line-height: 1.5">Administraciones Públicas determina que entre estos criterios no sólo puedan incluirse la</span>'' ''<span style="line-height: 1.5">fórmula de revisión, sino también por su carácter objetivo, los índices o sistemas de </span>''''<span style="line-height: 1.5">revisión."</span>''<br /> <br />  Sobre este asunto se manifestó el tribunal administrativo de recursos contractuales de Castilla y León en su recurso 17/2012. La "''Resolución 18/2012, de 27 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Asociación Española de Empresas de Parques y <span style="line-height: 1.5">Jardines (Aseja) contra la cláusula 11 del Pliego de Cláusulas </span>Administrativas Particulares que ha de regir la contratación de los trabajos de conservación, mantenimiento y mejora de los jardines y espacios verdes municipales de la ciudad de Salamanca"'' establece que: ''"''''Sentado lo anterior, este Tribunal considera que el argumento de que la'' ''aplicación del criterio impugnado puede determinar la prestación del servicio sin'' ''revisión de precios, no permite fundar la invalidez de tal criterio del PCAP, por'' ''cuanto, como señala reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 26 de'' ''septiembre de 1988), el derecho a la revisión de precios surge del pacto (pacta'' ''sunt servanda) y no de la ley. Por ello, '''resultará admisible que el licitador en su''''' '''''oferta ofrezca una mejora en este aspecto que reduzca o llegue a excluir''''' '''''incluso la aplicación del sistema de revisión de precios''' previsto en el PCAP,'' ''<span style="line-height: 1.5">sobre la base o con fundamento en el principio de '''libertad de pactos''', el cual, al </span>''''igual que en el Derecho Común, se erige también en principio básico de la'' ''contratación administrativa en el TRLCSP: “En los contratos del sector público'' ''podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no'' ''sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de'' ''buena administración” (artículo 25)".''<br /> <br />  De la misma forma el recurso nº 250/2013, resolución nº 219/2013 del tribunal administrativo central de recursos contractuales establece que: "''Admitida así, como puede verse, la posibilidad de que tanto la fórmula como el propio'' ''sistema de revisión de precios puedan ser empleados como criterios de adjudicación del'' ''contrato, ello avalaría la opción elegida en el pliego examinado, en el que '''lo valorado es''''' '''''la propia renuncia en sí a la aplicación del sistema y fórmula de revisión''' previstos en la'' ''cláusula 26, así como en el punto IV.2 del cuadro de características anejo, del pliego'' ''impugnado.''<br /> <br />  <span style="background-color: #ffffff; display: block; font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; text-align: justify">El <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.chap.gva.es/documents/90598054/119025392/Informe+4-2012%2C%20de+9+de+mayo+de+2012.+Contratos+de+Servicios+y+concesiones+de+servicio+p%C3%BAblico.+Inexistencia+de+Concesi%C3%B3n+de+servicio+p%C3%BAblico.+Algunas+cuestiones+Relativas+a+los+pliegos+de+cl%C3%A1usulas+administrativas.+Criterios+de+selecci%C3%B3n+previa+y+criteri/d980e618-5caa-421f-b6ab-571b9f6f2147 informe de la Junta Consultiva de la Comunidad Valenciana 4/2012, de 9 de mayo]''' dispone sobre este asunto que:</span></span><span style="display: block; text-align: justify"><br />
* ''<span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif">"En lo que se refiere a la revisión de precios, si bien se determina la fórmula de revisión de los precios globales (con errores), se exige que sean los licitadores quienes propongan y justifiquen en sus ofertas dos coeficientes (denominados A y B) necesarios para la aplicación de dicha fórmula, lo cual la deja indeterminada incumpliendo lo dispuesto en los artículos 77.3 y 78.2, además de que cualquiera que sean los valores de dichos coeficientes el sistema previsto incumplirá lo dispuesto en los artículos 78.3, ya que utiliza como referencia el IPC de forma que puede superar el 100% de este índice, o el 79.1 de la LCSP, puesto que el sistema no tiene en cuenta lo dispuesto en este precepto.</span>''
* ''<span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif">Si bien es cierto que el artículo 134.1 de la LCSP permite que uno de los criterios de valoración de las ofertas sea "la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas... a la prestación del servicio" que los licitadores incluyan en sus proposiciones, también lo es que dicho criterio se permite siempre que se establezca para contribuir a determinar la oferta más ventajosa económicamente, lo cual no se cumple en el caso del PCAP que rige la contratación del Ayuntamiento de Ibi. Este pliego establece ya la fórmula y un coeficiente de revisión basado en el IPC, de forma que una parte del precio (coeficiente B) se revisa directamente en proporción al IPC y la otra (coeficiente A) en proporción al IPC más su diferencia con el crecimiento del coste de la mano de obra, dejando como un criterio de valoración de las ofertas la "claridad y coherencia" en la determinación de dichas partes A y B por los licitadores (apartado F.3 del cuadro anexo del PCAP). Este criterio de adjudicación incumple lo dispuesto en el artículo 134.1 de la LCSP ya que tales claridad y coherencia, y tales coeficientes, no determinan ventaja económica alguna ni guardan en realidad relación con el objeto del contrato".</span>''
</span><br />  
==={{T3|3.1.5. El coste de utilización}}===
Es evidente que dependiendo de la tipología del contrato: obras, suministro, servicios; la Administración obtendrá una prestación, objeto o cosa a cambio del abono (directo o indirecto) al contratista. Cuando nos referimos al coste de utilización deberemos tener en cuenta dicho objeto del contrato puesto que el coste de utilización es diferente según cada caso.<br /> <br />  En una fase de valoración de criterios cuanto mayor sea el coste de utilización para la Administración (ó para los usuarios finales beneficiados) tanto menor será la idoneidad (según el criterio del ''coste de utilización'') de dicho contrato.<br /> <br />  <span style="line-height: 1.5">Ejemplos sencillos:</span><br />
* <span style="line-height: 1.5">en un contrato de suministro de una máquina fotocopiadora, aquella máquina que gaste más tóner (tinta) tendrá un </span>'''<span style="line-height: 1.5">''mayor coste de'' ''utilización,''</span>'''<span style="line-height: 1.5"> y, por tanto, su valoración (puntuación) deberá ser menor que aquellas máquinas con menor gasto de tóner.</span>
* <span style="line-height: 1.5">en el caso de adquisición de herramientas tecnológicas (programas, softwares, soluciones de nuevas tecnologías...) también podríamos hablar de un coste de utilización </span>''<span style="line-height: 1.5">intelectual,</span>''<span style="line-height: 1.5"> que se dará cuando para poder utilizar la herramienta venga obligado como Administración a una formación intelectual del personal que debe usar dicha herramienta debido a su mayor complejidad.</span>
* <span style="line-height: 1.5">en el suministro de maquinaria que requiera de formación compleja posterior (camiones especiales, grupos eléctricos, cuadros de control, etc...) también aparecería el coste de utilización incrementado.</span>
<br /> En el caso de las obras, cuando existen posibilidad de variantes en la solución final, habrá que ser especialmente cuidadoso con la valoración del coste de utilización, puesto que no es nada infrecuente el hecho de optar por soluciones de ''arquitectos estrella'' en las que posteriormente la utilización de las obras resultan tener un coste de utilización elevadísimo por no poder limpiar las ventanas desde el interior del edificio y tener que contratar grúas para dichas limpiezas, por ejemplo, ó por diseños de jardines en los que los servicios de mantenimiento no pueden efectuar sus labores debido a la existencia de condicionantes de seguridad y salud (taludes imposibles, riesgo de caídas al vacío, etc...) y así hasta completar un extenso catálogo de obras en las que no se valoró adecuadamente el posterior coste de utilización.<br /> <br />  También hay que tener en cuenta que la '''<span style="background-color: #ffffff">Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE</span>'''<span style="background-color: #ffffff">, que deberá ser transpuesta antes del '''18 de abril de 2016''' establece en su </span>artículo 67.2º que: "''<span style="background-color: #ffffff">La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador '''se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida''' con arreglo al artículo 68".</span>''<br /> <br />  Presentación sobre el coste del ciclo de vida de Ximena Lazo Vitoria en la Asociación española de Economía y Derecho (julio de 2017).<br /> <br /> <div style="margin-left {{PRESENTACION|https: auto; margin-right: auto; display: block; width: px; height: px"> </div><br /> <br docs.google.com/> <br presentation/> <br d/> <br /> <br /> <br 15GFNv1IEghQ5Vn9x6XxZWsyGjlwPEFvraFkzrY-JwUM/> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> embed}} 
==={{T3|3.1.6. Las características medioambientales}}===
<br />
==={{T3|3.1.7. Las características vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las catego de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar}}===
<span style="line-height: 1.5">La Junta Consultiva de las islas Baleares en su '''[http://jcca.caib.es/sacmicrofront/elementodocumento.do?mkey=M180&cont=14170&lang=ES informe 16/01, de 29 de noviembre de 2001]'''. </span>''<span style="line-height: 1.5">Criterios de adjudicación en los concursos. Posibilidad de utilización de criterios de carácter social, como "porcentajes de trabajadores con contrato indefinido" o "personal con discapacidad". Preferencias de contratación con empresas de economía social</span>''<span style="line-height: 1.5">, entiende que:</span><br />
* <span style="line-height: 1.5">"</span>''<span style="line-height: 1.5">1- Que en los concursos no pueden figurar como criterios de adjudicación aquellos que atribuyen una puntuación en función del cumplimiento de determinados valores de carácter social como '''“el mayor porcentaje de trabajadores con contrato indefinido” o “mayor porcentaje de personal con discapacidad”.'''</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">2- Que conforme al actual marco normativo no puede otorgarse preferencia alguna '''para contratar a las empresas de economía social''', salvedad hecha de lo que dispone la Disposición adicional octava de la LCAP para el caso de igualdad en las proposiciones y siempre que la empresa de economía social cumpla el requisito del porcentaje de minusválidos en plantilla."</span>''
<br />
==={{T3|3.1.8. La rentabilidad}}===
<br />
==={{T3|3.1.9. El valor técnico}}===
<br />
==={{T3|3.1.10. Las características estéticas o funcionales}}===
<br />
==={{T3|3.1.11. La disponibilidad y coste de los repuestos}}===
<br />
==={{T3|3.1.12. El mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa}}===
<br />
==={{T3|3.1.13. La experiencia}}===
¿Puede la experiencia ser utilizada cómo criterio de valoración de las ofertas?. Es algo muy discutido<br />
* <span style="line-height: 1.5">Hay diferentes resoluciones de tribunales administrativos de Recursos Contractuales como Navarra (Acuerdo 4/2013) o Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de Madrid (Resolución 40/2011) que si lo admiten.</span>
** ''<span style="line-height: 1.5">Al igual que la primera propuesta, es el art. 66 el que regula los criterios de adjudicación del contrato, disponiendo que: “La oferta económicamente mas ventajosa, mencionada en el apartado 1, letra a), se determinará mediante una evaluación efectuada sobre la base de criterios de adjudicación que afecten al valor de la oferta desde el punto de vista del poder adjudicador. Dichos criterios incluirán, además del precio o coste, otros criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate, por ejemplo la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características ambientales y sociales, los aspectos innovadores, las condiciones de comercialización, el servicio postventa y la asistencia técnica, las condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución. Cuando la calidad del personal empleado pueda afectar significativamente a la ejecución del contrato, también podrán tomarse en consideración la organización, la cualificación y la experiencia del personal asignado a la ejecución del contrato en cuestión”.</span>''
* <span style="line-height: 1.5">Por otro lado, el </span>'''[http://www.boe.es/buscar/pdf/2013/BOE-A-2013-10074-consolidado.pdf Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización]''', introdujo importantes cambios en la normativa de contratación pública<span style="line-height: 1.5"> y prevé </span>un nuevo apartado en el '''[https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231&vd=#a32 artículo 32 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre]''', que declara '''nulas''' «d): "''Todas aquellas '''disposiciones, actos o resoluciones''' emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que '''otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración''''''''»'''
<br /> La [http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=163248&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=450849 Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 26 de marzo de 2015] resolvía en relación con '''''Criterios de solvencia vs criterios de adjudicación:''''' '''''La calidad de los equipos.''''' Si bien la capacidad y solvencia del los licitadores no pueden ser empleados como criterios de adjudicación, '''en la contratación de prestaciones de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, se puede evaluar la calidad de los equipos propuestos (experiencia y curriculo de sus miembros) para la ejecución del contrato.'''<br />
* ''<span style="line-height: 1.5">"17 Confirmando la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, el tribunal de apelación consideró que el factor previsto en el artículo 5, punto A, del anuncio de licitación controvertido en el litigio principal era conforme al artículo 75, apartado 1, del CCP, en la medida en que dicho factor hacía referencia al «equipo propuesto para ejecutar el contrato de prestación de servicios objeto de la licitación y no directa o indirectamente a situaciones, cualidades, características u otros elementos de hecho relativos a los licitadores».</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">(…) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">Para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros".</span>''
<br /> Sobre es particular "'''''[http://obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.193/relmenu.3/chk.d7e130dc7c29a65c95d0fecfe13840e5 La calidad profesional del equipo propuesto para ejecutar el contrato (la “experiencia concreta”) como criterio de adjudicación"]''''' de José Pernas García.<br /> <br />  <span style="background-color: #ffffff">El</span> considerando 94 de la '''<span style="background-color: #ffffff">[http://www.boe.es/doue/2014/094/L00065-00242.pdf Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE]</span>'''<span style="background-color: #ffffff">, </span>dice: ''"Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, '''los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato''', ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad".''<br /> <br />  
==={{T3|3.1.14. Mejoras}}===
El artículo 147 regula la admisibilidad de variantes o mejoras en los siguientes términos:<br /> ''<span style="line-height: 1.5">"1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.</span>''<br /> ''<span style="line-height: 1.5">2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.</span>''<br /> ''<span style="line-height: 1.5">3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la presentación de variantes o mejoras no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios".</span>''<br /> <br />  Según el<span style="line-height: 1.5"> [http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes%201995-1999/contratos%20de%20obras/Informe%2029-98.pdf informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998. "Diversas cuestiones relativas a los criterios de adjudicación de concursos en los contratos de obras"] de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa: </span><br />
* ''<span style="line-height: 1.5">'''"'''No obstante, si respecto de la expresión mejoras en el precio se tratar de interpretar si es posible que el contratista '''realice mayor volumen de obra de la prevista en el proyecto y en el contrato por el precio de licitación ofrecido''', debe advertirse que los contratos de obras de refieren a la ejecución de un proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato (artículo 122 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), previamente supervisado, en su caso, aprobado por el órgano de contratación y replanteado por el servicio competente, y en el mismo se definen los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, el pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará descripción de las obras y se regulará su ejecución </span>''''<span style="line-height: 1.5">(artículo 124 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), '''por lo que solamente la obra contenida en el proyecto es la que se licita y la que puede ejecutarse''' sin que sea posible referir las ofertas a mayor volumen de obras comprendidas en las denominadas mejoras de precio de forma que se dé lugar a ejecución de obras distintas de las precisadas en el proyecto aprobado, todo ello sin perjuicio de que el mayor volumen de obra consistiera en la repetición de obras similares a otras que corresponda ejecutar conforme a </span>''''<span style="line-height: 1.5">un proyecto base, siempre que estas últimas hubieran sido adjudicadas por subasta o concurso, podrán ser objeto de un contrato distinto que se adjudicará por procedimiento negociado al mismo contratista conforme a lo dispuesto en el artículo 141, apartado e)."</span>''
<br /> '''No son admisibles las mejoras genéricas.''' El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en ''Resolución 97/2013, de 6 de marzo de 2013, «Recurso contra adjudicación en contrato ejecución acuerdo marco suministro material sanitario para SESCAM. Notificación defectuosa subsana extemporaneidad en presentación recurso. Inconcreción mejoras valorables acarrea nulidad procedimiento. Estimación»'' y ''Resolución 135/2014, de 21 de febrero de 2014, «Valoración de mejoras sin que en el pliego se hayan previsto elementos y condiciones concretos para su admisión y valoración, nulidad del procedimiento, doctrina TACRC. Supuesto de nulidad de pleno derecho, apreciación de oficio por el TACRC»'' establece que:<br />
* ''<span style="line-height: 1.5">“…se debe concluir que el TRLCSP '''proscribe las mejoras genéricas, no determinadas en cuanto a los aspectos de la prestación que serían mejorables por las propuestas de los licitadores''' y el valor o la ponderación que tendrán como criterio de adjudicación. En este sentido, el Tribunal sostiene un criterio consolidado a lo largo de sus resoluciones, sirviendo como ejemplo las Resoluciones 514/2013, de 14 de noviembre, 207/2013, de 5 de junio, 302/2011, 14 de diciembre, 189/2011, de 20 de julio.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">En la Resolución 69/2012, de 21 de marzo, con apoyo en la Sentencia del TJUE de 24 de enero de 2008, -asunto C-532/06, consorcio Lianakis y otros contra el municipio de Alexandroupolis y otros -, concluimos que '''unas cláusulas que pueden dar lugar a una valoración de las ofertas contraria a los principios de igualdad y de trato no discriminatorio han de calificarse como nulas de pleno derecho “'''... porque basta con que permitan la posibilidad de una aplicación discriminatoria para que deban considerarse afectadas por el vicio de nulidad absoluta”. Por tanto, la conclusión es que, '''al no haberse establecido previamente las mejoras a considerar y las pautas para su valoración, las cláusulas del PCAP relativas a esas mejoras incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho''' por colisionar con los principios rectores de la contratación pública exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1.</span>''
<br /> En el mismo sentido, en la Resolución nº 302/2011, 14 de diciembre:<br />
* ''<span style="line-height: 1.5">“la introducción de variantes o mejoras como criterio de adjudicación '''exige su relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o, en su caso, en el anuncio de licitación y ponderación de las mismas.''' Así ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación de que el pliego de cláusulas detalle los requisitos y condiciones en la prestación de las variantes o mejoras en aras al respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores, en la Sentencia de 16 de octubre de 2003, asunto Traunfellner GMBH”. Como también señalábamos en nuestra resolución 65/2013, de 6 de febrero, al anular el criterio de adjudicación relativo a las mejoras, hay que declarar también la nulidad del proceso de licitación. Como ha declarado el TJUE (Sentencia de 4 de diciembre de 2003, asunto C-448/01, EVN AG y Wienstrom GmbH contra República de Austria) “los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento... De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión.</span>''
* ''<span style="line-height: 1.5">'''Todo ello, con la finalidad de que todos los licitadores tengan ocasión de ponderar sus ofertas con pleno conocimiento de los elementos que van a ser valorados, para evitar que la indefinición de las mejoras y su ponderación les impida poder formular sus ofertas en condiciones de plena igualdad, de acuerdo a sus características y potencial empresarial y sus estrategias, dentro del principio de libertad de mercado''', infringiendo los artículos 1, 147 y 150 del TRLCSP. En consecuencia, y como ya tuvimos la oportunidad de decir en otras muchas resoluciones (507/2013, de 14 de noviembre) procede declarar nula la cláusula de mejora y, sirviendo ésta como criterio de adjudicación, la nulidad ha de extenderse a todo el procedimiento toda vez que afectando directamente a un principio de la contratación que determinó la imposibilidad de una adecuada formación de las ofertas por ignorar los criterios de adjudicación”.</span>''
<br />
==={{T3|3.1.15. Otros semejantes}}===
La relación del artículo 150 del TRLCSP es a título meramente enunciativo, '''''"tales como..."''''' dice el artículo. <span style="line-height: 1.5">Otro criterios que se han utilizado han sido:</span><br />
* '''El arraigo local o la vecindad.'''
*** ''<span style="line-height: 1.5">“1. En los contratos de suministro, '''es posible exigir la presentación de muestras de los productos a suministrar tanto para ser valorada en fase de solvencia como en fase de adjudicación''', siempre que estén dirigidos a identificar la aptitud de la empresa para ejecutar un contrato, en cuanto se refiere a la acreditación de la solvencia, y cuando sean adecuados al importe y al objeto del contrato y que lo sean para poder valorar la oferta concreta que la empresa considere realizar, siempre que, respecto de esta última, sea procedente exigir muestras de productos terminados con arreglo a los criterios de adjudicación del contrato.</span>''
*** ''<span style="line-height: 1.5">2. En el supuesto de que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se exija la presentación de muestras para ser valoradas en fase de solvencia y en fase de valoración de las ofertas, habida cuenta que sus características han de ser distintas, '''tal opción resulta posible siempre que su tratamiento sea diferenciado y se mantenga el secreto de las proposiciones'''”.</span>''
<br />
=={{T2|3.2. Requisitos de los criterios de valoración}}==
 
* Deben estar '''directamente vinculados al objeto del contrato'''.
* Son '''determinados por el órgano de contratación'''.
* Se '''deben detallar en el anuncio''', en los '''pliegos de cláusulas administrativas particulares''' o en el '''documento descriptivo'''.
<br /> La Junta Consultiva de las islas Baleares en su '''[http://jcca.caib.es/sacmicrofront/elementodocumento.do?mkey=M180&cont=14170&lang=ES informe 16/01, de 29 de noviembre de 2001]'''. <span style="line-height: 1.5">''Criterios de adjudicación en los concursos. Posibilidad de utilización de criterios de carácter social, como "porcentajes de trabajadores con contrato indefinido" o "personal con discapacidad". Preferencias de contratación con empresas de economía social'', entiende que: "</span>''<span style="line-height: 1.5">La Comisión Europea, en la comunicación interpretativa de 15 de octubre de 2001 dice que: </span>''''<span style="line-height: 1.5">La característica común a los criterios utilizados para valorar las ofertas es que, al </span>''''<span style="line-height: 1.5">igual que los criterios que se citan a modo de ejemplo, '''todos ellos deben referirse a la''' </span>''''<span style="line-height: 1.5">'''naturaleza de la prestación objeto del contrato o a sus condiciones de ejecución.''' Su </span>''''<span style="line-height: 1.5">finalidad es permitir a los poderes adjudicadores comparar las ofertas de manera </span>''''<span style="line-height: 1.5">objetiva, a fin de determinar la que mejor responde a sus necesidades en el marco de un </span>''''<span style="line-height: 1.5">contrato dado. '''Todo criterio de adjudicación ha de permitir valorar las cualidades''' </span>''''<span style="line-height: 1.5">'''intrínsecas de un producto o servicio.''' </span>''''<span style="line-height: 1.5">Los criterios de adjudicación deben, por tanto, estar vinculados al objeto del contrato o </span>''''<span style="line-height: 1.5">a sus condiciones de ejecución”.</span>''<br /> <br />  
=={{T2|3.3. Determinación de los criterios de valoración}}==
El órgano de contratación es quién determina los criterios de valoración de las ofertas, debiendo respetar lo siguiente:<br /> <br />  
==={{T3|3.3.1. Preponderancia a los criterios objetivos}}===
Como regla general, hay que '''dar preponderancia''' a los criterios que hacen referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse '''mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos'''.<br /> <br />  
==={{T3|3.3.2. Un solo criterio}}===
Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del '''precio más bajo'''.<br /> <br />  
==={{T3|3.3.3. Varios criterios de valoración}}===
 
===={{T4|3.3.3.1. Cuándo procede}}====
Procede utilizar más de un criterio de valoración, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:<br />
* Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los licitadores.
* Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
* Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
<br />
===={{T4|3.3.3.2. Ponderación de los criterios}}====
 
* Hay que precisar la '''ponderación relativa''' atribuida a cada uno de ellos.
* La ponderación se puede expresar fijando una '''banda de valores''' con una amplitud adecuada.
* Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, '''éstos se enumerarán por orden decreciente de importancia'''.
* En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
<br /> Es importante ponderar los criterios de valoración. Si no se especifica cómo se va a valorar un criterio de adjudicación subjetivo que precisa de un juicio de valor, hay que repetir el procedimiento. La sentencia del [http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%91O%202011/Recurso%200057-2011%20(Res%2087)%2023-03-11.pdf TACRC (Resolución 087/2011)] '''anuló el procedimiento de licitación porque no se había especificado o ponderado como se iba a valorar un criterio de valoración de las ofertas subjetivo, la "Memoria de actividad", debiendo procederse a efectuar una nueva licitación en la cual se corrijan los defectos descritos.'''<br /> <br />  En el caso, de que los criterios de valoración de las ofertas que requieren un juicio de valor tengan una ponderación superior a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos, su valoración se hará mediante un Comité de expertos.<br /> <br />  
=={{T2|3.4. Valoración de los criterios}}==
El órgano que valora y la forma de valoración depende de los criterios de valoración de las ofertas establecidos en el pliego de cláusulas administrativa particulares.<br /> <br />  ===<span style="font-size: 1.1em; line-height: 1.5">'''{{T3|3.4.1. Procedimiento abierto o restringido.'''</span>}}===
===={{T4|3.4.1.1. Si prevalecen los criterios subjetivos}}====
Si los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor ('''subjetivos'''), tienen una ponderación superior a la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas, el órgano que valora es:<br />
* Un '''[/[El+comit%C3%A9+comité de+expertos |comite de expertos]]''', que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada o
* Un '''organismo técnico especializado''', debidamente identificado en los pliegos.
<br /> Fases de valoración:<br />
# Los '''criterios que requieren un juicio de valor''' se valoran en primer lugar.
# Una vez valorados los criterios subjetivos, se valoran los '''criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas.'''
<br />
===={{T4|3.4.1.2. Si prevalecen los criterios objetivos}}====
Si los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas tienen una ponderación superior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor (subjetivos), el órgano competente para la valoración de las ofertas es la '''Mesa de contratación''' <span style="line-height: 1.5">Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, </span>'''<span style="line-height: 1.5">cuantos informes técnicos considere precisos</span>'''<span style="line-height: 1.5">. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.</span><br /> <br />  Los informes técnicos serán emitidos normalmente por el Servicio que promueva la contratación (art. 73.2º Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública).<br /> <br />  
===={{T4|3.4.1.3. Un sólo criterio, el precio}}====
Si se ha fijado el precio como único criterio de valoración de las ofertas, la valoración se '''hace automáticamente''' en la Mesa de contratación mediante la aplicación de la fórmula establecida en el pliego.<br /> <br />  
==={{T3|3.4.2. Procedimiento negociado}}===
En el procedimiento negociado, ''"los órganos de contratación podrán articular el procedimiento negociado en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los '''criterios de adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones''', indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta facultad. El número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados."''<br /> <br />  
==={{T3|3.4.3. Motivación de la valoración}}===
El [http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/OrganosConsultivos/JuntaConsultivaContrataci%C3%B3nAdministrativa/Documentos/docs/Areas/InformeActuacionesJuntaConsultiva/Informes/INFORME_12011_CRITERIOS_VALORACION_OFERTAS.pdf informe 1/2011, de 12 de enero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Motivación en la aplicación de los criterios de valoración de ofertas. Valoración de variantes o mejoras] concluye diciendo:<br />
* ''<span style="line-height: 1.5">"En la aplicación de los criterios de adjudicación de los contratos que dependen de un juicio de valor, la ponderación en términos numéricos de las propuestas, '''sin detallar un resumen de los motivos concretos por los que se asigna cada puntuación''', '''es inadmisible por carecer de motivación'''. Una valoración de los criterios objetivos de adjudicación sin expresión de las razones por las que se llega a ella no puede ser admitida por resultar imposible de revisar, pudiendo incurrir en causa de anulación por falta de la debida y explicitada ponderación de los criterios de adjudicación del procedimiento indicados en el pliego, exigida por el artículo 134 LCSP.</span>''
<br />
=={{T2|3.5. Los criterios de valoración y su cumplimiento}}==
Los pliegos o el contrato podrán establecer '''penalidades''', para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma que se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de obligación contractual esencial.<br /> <br />
={{T1|4. Informes y otros recursos disponibles}}=
 ----<span style="line-height: 1.5">Informes Junta Consultiva de Contratación Administrativa del </span>'''<span style="line-height: 1.5">Estado</span>'''<span style="line-height: 1.5">:</span><br />
* '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes%201995-1999/contratos%20de%20informatica/Informe%2028-95.pdf Informe 28/95, de 24 de octubre de 1995. "Interpretación y aplicación que debe darse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, referido a los criterios para la adjudicación del concurso"]</span>'''<span style="line-height: 1.5">.</span>
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes%202012/Informe%201-2012%20jcca.pdf Informe 1/12, de 20 de noviembre de 2012, «Aplicación de preferencias a favor de empresas vinculadas con la atención de personas en situación de dependencia o de reservas de contratos, además de la establecida en la disposición adicional séptima. Prestación de servicios sociales mediante convenio de colaboración»]'''
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes%202012/Dic%2042%2012%20Dip%20Pontevedra.pdf Informe 42/12, de 7 de mayo de 2013, «Adecuación a la legalidad de fórmulas para valorar el precio como criterio de admisión de ofertas».]'''
<br /> <span style="line-height: 1.5">Informes Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de </span>'''<span style="line-height: 1.5">Aragón</span>'''<span style="line-height: 1.5">:</span><br />
* <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.aragon.es/estaticos/ImportFiles/15/docs/Areas/InformeActuacionesJuntaConsultiva/Informes/2009/INFORME2_2009.pdf Informe 2/2009, de 11 de marzo, «Consideraciones en relación con los criterios de adjudicación del Real Decreto Ley 9/2008 de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación»]'''</span>
* '''[http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/OrganosConsultivos/JuntaConsultivaContratacionAdministrativa/Areas/02_Informes_Actuaciones/ClasificacionTematica/INFORME%201_2015.pdf Informe 1/2015, de 17 de marzo, «Incorporación de cláusulas de contenido social, laboral y medio ambiental en los Pliegos que rigen las licitaciones de los contratos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón».]'''
* '''[http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/OrganosConsultivos/JuntaConsultivaContratacionAdministrativa/Areas/02_Informes_Actuaciones/ClasificacionTematica/INFORME_2%20_2015a.pdf Informe 2/2015, de 17 de marzo, «La necesidad del criterio precio como criterio de valoración y circunstancias excepcionales para su no inclusión. Alcance de las mejoras, su posible consideración como oferta desproporcionada y la posibilidad de cubrir finalidades más allá del presupuesto de licitación»]'''
<br /> <span style="line-height: 1.5">Informes Junta Consultiva de las islas '''Baleares''':</span><br />
* '''<span style="line-height: 1.5">[http://jcca.caib.es/sacmicrofront/elementodocumento.do?mkey=M180&cont=14254&lang=ES Informe 6/01, de 31 de mayo de 2001. //Precio de los contratos. Fórmulas de valoración del precio en los concursos.//]</span>'''
* '''<span style="line-height: 1.5">[http://jcca.caib.es/sacmicrofront/elementodocumento.do?mkey=M180&cont=14170&lang=ES Informe 16/01, de 29 de noviembre de 2001. //Criterios de adjudicación en los concursos. Posibilidad de utilización de criterios de carácter social, como "porcentajes de trabajadores con contrato indefinido" o "personal con discapacidad". Preferencias de contratación con empresas de economía social.//]</span>'''
<br /> Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de '''Catalunya:'''<br />
* '''[http://aplicacions.economia.gencat.cat/ecodif/rest/export/fitxa?id=1209&lang=Es Informe 12/2010, de 26 de noviembre, «Posibilidad de instrumentar un procedimiento abierto en diversas fases de carácter eliminatorio»]'''
* '''[http://aplicacions.economia.gencat.cat/ecodif/rest/export/fitxa?id=1266&lang=Es Informe 7/2014, de 11 de abril, «Resolución de empates en las puntuaciones obtenidas por las ofertas de las empresas licitadoras»]'''
* '''[http://economia.gencat.cat/web/.content/70_contractacio_jcca/documents/informes_i_altra_documentacio/GUIA-PARA-LA-INCLUSION-DE-CLAUSULAS-CONTRACTUALES-DE-CARACTER-SOCIAL-castellana.pdf Guía para la inclusión de cláusulas contractuales de carácter social - revisión a octubre de 2014.]'''
<br /> <span style="line-height: 1.5">Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de</span>'''<span style="line-height: 1.5"> Madrid:</span>'''<br />
* '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-disposition&blobheadername2=cadena&blobheadervalue1=filename%3DAcu82009.pdf&blobheadervalue2=language%3Des%26site%3DPortalContratacion&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1352817852282&ssbinary=true Acuerdo 8/2009, de 10 de junio, «Cuestiones diversas en materia de Contratación Pública».]</span>'''
* '''[http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-disposition&blobheadername2=cadena&blobheadervalue1=filename%3DInf42010.pdf&blobheadervalue2=language%3Des%26site%3DPortalContratacion&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1311049792118&ssbinary=true Informe 4/2010, de 10 de septiembre, «sobre oferta económica con valor anormal o desproporcionado, en un contrato de servicios del Servicio Madrileño de Salud».]'''
* '''[http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=PCON_InfoAdmin_FA&cid=1142675912013&pageid=1232500885759&pagename=PortalContratacion%2FPCON_InfoAdmin_FA%2FPCON_fichaJuntaConsultiva Informe 2/2012, de 22 de febrero, «sobre posibilidad de subsanación de solvencia técnica». ]'''
<br /> Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de '''Andalucía:'''<br />
* '''[http://www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda/contratacion/c_consultiva/informes/informe-3-2009.pdf Informe 3/2009, de 22 de abril, «diversas cuestiones relativas a la publicidad de la valoración de las ofertas]».'''
* '''[http://www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda/contratacion/c_consultiva/informes/informe-5-2012.pdf Informe 5/2012, de 28 de marzo, «procedencia de establecer umbrales mínimos a aplicar en los criterios de valoración de las ofertas en los procedimientos abiertos»]'''
* '''[http://www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda/contratacion/c_consultiva/informes/informe-9-2012.pdf Informe 9/2012, de 4 de diciembre, «sobre actuación de la Mesa de contratación en el supuesto de incorrecta inclusión de la documentación en los sobres»]'''
<br /> Junta de Contratación Pública de '''Navarra:'''<br />
* <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.navarra.es/NR/rdonlyres/0E0DBB9A-524C-4522-9425-794166053A4E/139673/2009002.pdf Informe 2/2009, de 30 de junio, de 2009, «sobre la propuesta de adjudicación del contrato de Gestión del Servicio de Atención Especializada a Personas grave o severamente afectadas por Discapacidad Física en el Centro Infanta Elena de Cordovilla»]'''. En el mismo, con relación a los criterios técnicos, se indica lo siguiente: </span>''<span style="line-height: 1.5">… la reclamación viene a combatir los criterios técnicos de valoración de las ofertas presentadas, que son aplicación de las determinaciones de los pliegos. Estos criterios técnicos son libremente decididos por las entidades adjudicadoras de contratos públicos, dentro de los límites marcados por la ciencia o la técnica, ya que estas entidades son las que mejor conocen las necesidades públicas que deben cubrir y los medios de los que disponen. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 4ª), de 4 de enero de 2006 ('''[http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=Idd349f30faf011dba605010000000000&base-guids=RJ%5C2006%5C2726&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad818160000014e874f972752 RJ 2006/2726]''')('''[http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=936793&links=%227645/2000%22&optimize=20060223&publicinterface=true BB.DD.CGPJ]'''), con cita de las sentencias de 25 de julio de 1989, 1 de junio de 1999 y 7 de octubre de 1999, señala que la Administración tiene un margen de discrecionalidad para acudir a una interpretación y aplicación razonable de las cláusulas del Pliego. </span>''''<span style="line-height: 1.5">Por otro lado, es doctrina de la jurisdicción contencioso administrativa que los criterios señalados en los pliegos, así como su aplicación conforme a las reglas de la ciencia o la técnica, no son susceptibles de impugnación salvo en los casos de error patente o irracionalidad en la fijación y aplicación. El motivo evidente es que no se puede sustituir la necesaria discrecionalidad técnica por la discrecionalidad del órgano administrativo o judicial encargado de velar por la legalidad de la contratación”.</span>''
* '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.navarra.es/NR/rdonlyres/4F0B47E8-477D-4ACB-AC3A-6C38B83812C0/225764/2011029AcuerdoCP.pdf Acuerdo 17/2011, de 13 de diciembre, «Estimación. Criterios de adjudicación. Interpretación de la Mesa que cambia los criterios. Infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y transparencia»]</span>'''
* '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.navarra.es/NR/rdonlyres/EE6A6D04-CF1A-4D5C-9470-6533EA415296/225771/2012004AcuerdoCP.pdf Acuerdo 2/2012, de 5 de marzo, «Estimación. Pliego de Cláusulas. Criterios de adjudicación que contienen requisitos de solvencia. Falta de ponderación de los criterios de adjudicación. Nulidad de Pliego»]</span>'''
<br /> Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat de '''Valencia:'''<br />
* '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.chap.gva.es/documents/90598054/119025133/Informe+02-2009%2C%20de+6+de+abril.+Aplicabilidad+previa+al+desarrollo+reglamentario+del+art.+134+de+la+Ley+de+Contratos+del+Sector+P%C3%BAblico./44babb32-0193-435d-a4ad-2134acafe8a3 Informe 2/2009, de 6 de abril, «Aplicabilidad previa al desarrollo reglamentario del artículo 134 de la Ley de Contratos del Sector Público»]</span>'''
<br /> <br /> Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.<br /> <br />  Abogacía del Estado:<br /> <br />  Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.<br /> <br />  
={{T1|5. Jurisprudencia y resoluciones}}=
<u>Resoluciones:</u>
----<u>Resoluciones:</u><br /> <br /> <u><span style="line-height: 1.5">Tribunal </span>'''<span style="line-height: 1.5">Administrativo Central</span>'''<span style="line-height: 1.5"> de Recursos Contractuales:</span></u><br />
* '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%91O%202011/Recurso%200057-2011%20(Res%2087)%2023-03-11.pdf Resolución 087/2011, de 23 de marzo de 2011]</span>'''
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202013/Recurso%200352-2013%20VAL%20027-2013%20(Res%20319)%2030-07-2013.pdf Resolución 319/2013, de 30 de julio de 2013]''' : “La jurisprudencia ha venido señalando que, en el ámbito de la contratación, a Administración puede valorar las ofertas presentadas dentro de un cierto margen de '''discrecionalidad técnica''' para verificar cuál sea justamente la “proposición más ventajosa (SS TS 16-6-00 y 23-6-00). Ello no es obstáculo para afirmar que los Tribunales pueden valorar si la actuación de la Administración en la valoración de los criterios de adjudicación ha sido arbitraria, o si entra dentro de los límites de la discrecionalidad administrativa (SS TS 18-7-00, y 4-6-02). Toda esta línea jurisprudencial es seguido por este Tribunal, entre otras en la Resolución nº 2/2013”.
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202014/Recurso%200868-2013%20CLM%20157-2013%20(Res%20031)%2017-01-14.pdf Resolución 31/2014, de 17 de enero de 2014, «Sorteo como método de desempate de ofertas»]'''
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202014/Recurso%200819-2013%20EXT%20044-2013%20(Res%20042)%2024-01-2014.pdf Resolución 42/2014 (C.A. Extremadura), de 24 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,«Arraigo territorial como criterio de adjudicación contrario a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. Supuesto de nulidad de pleno derecho (art. 62.1.a LRJPAC). Nulidad del procedimiento de licitación»].''' En este acuerdo se realiza un amplio examen de esta problemática del '''arraigo territorial''' como criterio de adjudicación:<br /> ''Se trata, en concreto, de la valoración como criterio de adjudicación de una circunstancia de arraigo territorial de las empresas, como es, y según consta en el anexo nº IV del pliego de bases jurídicas rector de la contratación, relativo a los criterios de ponderación y adjudicación, entre los criterios cuantificables de forma automática, el “Número de Delegaciones establecidas dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se calificará con dos (2) puntos por cada delegación hasta un máximo de 10 puntos. (Sobre nº 3)”.''<br /> ''Al respecto de este tipo de criterios de arraigo territorial, en la Resolución nº 021/2013, cuyos razonamientos en cuanto a los que resultan plenamente trasladables al presente supuesto, señalábamos lo que sigue:''<br /> ''“El principio de igualdad de trato entre los candidatos que rige toda la contratación administrativa (artículo 1 TRLCSP), prohíbe cualquier forma encubierta de discriminación que, mediante la aplicación de criterios de distinción, ora lo sean en las exigencias de solvencia, ora lo sean en los criterios de adjudicación, distorsionen la libertad de concurrencia, los principios de libertad de acceso a las licitaciones, la publicidad, la transparencia, la no discriminación y la igualdad de trato entre los licitadores.''<br /> ''Resulta obligada la cita de varios fallos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como los expresados en las Sentencias de 5 de diciembre de 1989, 16 de enero de 2003 y 1 de julio de 2004. En particular, la Sentencia del TJUE de 27 de octubre de 2005 (INSALUD) condenó a España por entender que existe discriminación afirmando que:''<br /> ''“El artículo 49 CE se opone a que una entidad adjudicadora incluya en el pliego de condiciones de un contrato público de prestación de servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias otras técnicas de ventilación asistida, por una parte, un requisito de admisión que obliga a la empresa licitadora a disponer, en el momento de la presentación de la oferta, de una oficina abierta al público en la capital de la provincia en la que debe prestarse el servicio y, por otra, unos criterios de valoración de ofertas que, a efectos de atribuir puntos adicionales, toman en consideración la existencia, en ese mismo momento, de instalaciones propias de producción, de acondicionamiento y de envasado de oxígeno situadas a menos de 1.000 km de la citada provincia o de oficinas abiertas al público en determinadas localidades de ésta y que, en caso de empate entre varias ofertas, favorecen a la empresa que haya prestado anteriormente el servicio de que se trata, en la medida en que tales criterios se apliquen de manera discriminatoria, no estén justificados por razones de interés general, no sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que persiguen o vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional”.''<br /> ''En definitiva, siguiendo la doctrina comunitaria, los criterios a introducir para la valoración, además de guardar relación con la prestación demandada deben garantizar que no se quiebre el principio de igualdad de trato, principio que queda resentido cuando se introducen criterios propios del llamado “arraigo territorial”, como lo son las puntuaciones relacionadas en el apartado 19 de la Hoja Resumen del PCAP del contrato de servicios de seguridad privada que ahora nos ocupa.''<br /> ''Las puntuaciones dadas en la oferta técnica, como criterio de adjudicación, en función del número de empleados en plantilla en la provincia de Barcelona, consagran en la hoja resumen del PCAP un criterio de arraigo territorial contrario a los principios de contratación administrativa recogidos en el artículo 1 del TRLCSP, inspirados en la normativa y en la jurisprudencia comunitaria europeas.''<br /> ''Del mismo modo, se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en varios informes, sirva entre otros, el Informe 9/2009, de 21 de marzo “Aplicación del criterio del arraigo local o de vecindad de la empresa como requisito de aptitud, de solvencia o como criterio de adjudicación de los contratos”. En la consideración jurídica tercera, la JCCA analiza si la implantación de las empresas en un territorio puede ser utilizada como criterio discriminatorio a la hora de valorar las ofertas, es decir, que las presentadas por empresas que tengan un determinado arraigo en la localidad, obtengan una bonificación en la valoración de sus ofertas por esta sola circunstancia.''<br /> ''Ante ello, el Informe 9/2009 de la JCCA es tajante y aclara cuanto sigue: “Diversas consideraciones debe hacerse al respecto. En primer lugar, el principio no discriminatorio que la Directiva 2004/18/CE consagra y que nuestra Ley expresamente recoge (…). Este principio, además, y con aplicación directa ya a los procedimientos de adjudicación está expresamente recogido también en el artículo 123 de la misma Ley, de conformidad con el cual, los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia. Esta sola declaración pone ya de manifiesto hasta qué punto no está permitido discriminar las ofertas por razón de las características que pueda tener cada una de las empresas licitadoras, en este caso, su domicilio social o su especial arraigo en una determinada localidad o territorio”''<br /> ''“'''En definitiva, debe concluirse en que la inclusión como criterio de adjudicación de un aspecto referido al arraigo territorial de las empresas, incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho de la adjudicación determinante de su nulidad así como el propio procedimiento de licitación'''”.''
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202014/Recurso%201051-2013%20VAL%20105-2013%20(Res%20096)%2005-02-14.pdf Resolución 96/2014, de 5 de febrero de 2014, «Error en la aplicación de la fórmula prevista en los pliegos para la oferta económica]'''».
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202014/Recurso%200215-2014%20(Res%20295)%2004-04-14.pdf Resolución 295/2014, de 4 de abril de 2014, Criterios de adjudicación vs Características de empresa, imposibilidad de utilizar una característica de empresa (fiabilidad del suministro) como criterio de adjudicación.]'''
* '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202014/Recurso%201034-2013%20VAL%20102-2013%20(Res%20135)%2021-02-2014.pdf Resolución 135/2014, de 21 de febrero de 2014, «Valoración de mejoras sin que en el pliego se hayan previsto elementos y condiciones concretos para su admisión y valoración, nulidad del procedimiento, doctrina TACRC. Supuesto de nulidad de pleno derecho, apreciación de oficio por el TACRC»:]'''<br /> ''“…se debe concluir que el TRLCSP proscribe las mejoras genéricas, no determinadas en cuanto a los aspectos de la prestación que serían mejorables por las propuestas de los licitadores y el valor o la ponderación que tendrán como criterio de adjudicación. En este sentido, el Tribunal sostiene un criterio consolidado a lo largo de sus resoluciones, sirviendo como ejemplo las Resoluciones 514/2013, de 14 de noviembre, 207/2013, de 5 de junio, 302/2011, 14 de diciembre, 189/2011, de 20 de julio.''<br /> ''En la Resolución 69/2012, de 21 de marzo, con apoyo en la Sentencia del TJUE de 24 de enero de 2008, -asunto C-532/06, consorcio Lianakis y otros contra el municipio de Alexandroupolis y otros -, concluimos que unas cláusulas que pueden dar lugar a una valoración de las ofertas contraria a los principios de igualdad y de trato no discriminatorio han de calificarse como nulas de pleno derecho “... porque basta con que permitan la posibilidad de una aplicación discriminatoria para que deban considerarse afectadas por el vicio de nulidad absoluta”. Por tanto, la conclusión es que, al no haberse establecido previamente las mejoras a considerar y las pautas para su valoración, las cláusulas del PCAP relativas a esas mejoras incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho por colisionar con los principios rectores de la contratación pública exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1.''<br /> ''En el mismo sentido, en la Resolución nº 302/2011, 14 de diciembre, decíamos que: “la introducción de variantes o mejoras como criterio de adjudicación exige su relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o, en su caso, en el anuncio de licitación y ponderación de las mismas. Así ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación de que el pliego de cláusulas detalle los requisitos y condiciones en la prestación de las variantes o mejoras en aras al respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores, en la Sentencia de 16 de octubre de 2003, asunto Traunfellner GMBH”. Como también señalábamos en nuestra resolución 65/2013, de 6 de febrero, al anular el criterio de adjudicación relativo a las mejoras, hay que declarar también la nulidad del proceso de licitación. Como ha declarado el TJUE (Sentencia de 4 de diciembre de 2003, asunto C-448/01, EVN AG y WienstromGmbH contra República de Austria) “los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento... De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión”.''<br /> ''Todo ello, con la finalidad de que todos los licitadores tengan ocasión de ponderar sus ofertas con pleno conocimiento de los elementos que van a ser valorados, para evitar que la indefinición de las mejoras y su ponderación les impida poder formular sus ofertas en condiciones de plena igualdad, de acuerdo a sus características y potencial empresarial y sus estrategias, dentro del principio de libertad de mercado, infringiendo los artículos 1, 147 y 150 del TRLCSP. En consecuencia, y como ya tuvimos la oportunidad de decir en otras muchas resoluciones (507/2013, de 14 de noviembre) procede declarar nula la cláusula de mejora y, sirviendo ésta como criterio de adjudicación, la nulidad ha de extenderse a todo el procedimiento toda vez que afectando directamente a un principio de la contratación que determinó la imposibilidad de una adecuada formación de las ofertas por ignorar los criterios de adjudicación”.''
* [http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202014/Recurso%200342-2014%20%28Res%20408%29%2023-05-14.pdf Recurso nº 342/2014 Resolución nº 408/2014.]
* [http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202016/Recurso%201193-2015%20(Res%204)%2012-01-15.pdf Recurso nº 1193/2015 Resolución nº 4/2016] del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
<br /> <u><span style="line-height: 1.5">Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de '''Navarra''':</span></u><br />
* <span style="line-height: 1.5">El Acuerdo 4/2013, <div class="objectEmbed">[/file/view/Acuerdo%204-2013%20TERC%20Navarra.pdf/450194596/Acuerdo%204-2013%20TERC%20Navarra.pdf [[Image:pdf.png|32px|Acuerdo 4-2013 TERC Navarra.pdf]]]<div>[/file/view/Acuerdo%204-2013%20TERC%20Navarra.pdf/450194596/Acuerdo%204-2013%20TERC%20Navarra.pdf Acuerdo 4-2013 TERC Navarra.pdf]<br />** [/file/detail/Acuerdo%204-2013%20TERC%20Navarra.pdf Details]** [/file/view/Acuerdo%204-2013%20TERC%20Navarra.pdf/450194596/Acuerdo%204-2013%20TERC%20Navarra.pdf Download]** 58 KB</div></div></span><br /> <u><span style="line-height: 1.5">Tribunal Administrativo de Contratación Pública Recursos Contractuales de la Comunidad de </span>'''<span style="line-height: 1.5">Madrid</span>Navarra'''<span style="line-height: 1.5">:</span></u><br {{Cuadro_PDF|titulo=El Acuerdo 4/> 2013, TERC Navarra|archivo=Acuerdo 4-2013 TERC Navarra.pdf}}
<u><span style="line-height: 1.5">Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de </span>'''<span style="line-height: 1.5">Madrid</span>'''<span style="line-height: 1.5">:</span></u>
* <span style="line-height: 1.5">'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadervalue1=filename%3DResoluci%C3%B3n+40-2011.pdf&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1310935530855&ssbinary=true Resolución 40/2011, de 14 de julio, Estimación recurso contra pliego. Aportación económica, equipo técnico y certificados de calidad como criterio de adjudicación. ]</span>'''</span>
* <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadervalue1=filename%3DResoluci%C3%B3n+18-2012.pdf&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1310920320553&ssbinary=true Resolución 18/2012, de 22 de febrero de 2012 "exclusión de un licitador".]''' En este asunto, con relación a la motivación de los actos se indica lo siguiente:<br /> “Como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, (Vid Resoluciones 13/2011, de 1 de junio; 16/2011, de 15 de junio; 34/2011, de 7 de julio; 5/2011, de 13 de julio; 45/2011,de 28 de julio; 52/2011, de 15 de septiembre; y 57/2011 y 58/2011 de 22 de septiembre), con carácter general la motivación cumple la función de asegurar, de un lado, el principio de transparencia en la actuación de las Administraciones Públicas de trascendental importancia en el ámbito de cualesquiera procedimientos de concurrencia competitiva, como es el caso de la contratación pública, y de otro, la de posibilitar el control del acto y la verificación de su contenido al fin perseguido, como es propio de la actividad del Estado de Derecho, como elemento necesario para determinar si se ajusta o no a la normativa vigente, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o impertinencia de su impugnación y sobre los fundamentos de ésta”.</span>
* '''[http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadervalue1=filename%3DResoluci%C3%B3n+92-2013.pdf&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1352824919027&ssbinary=true Resolución 92/2013, de 26 de junio, «Estimación de recurso especial contra adjudicación de contrato de servicios por valoración de mejoras sin que en el pliego se haya previsto elementos y condiciones para su admisión y valoración. Vulneración del principio de igualdad. Nulidad de pleno derecho que no permite mantener las actuaciones ni los restantes criterios de adjudicación. Nulidad de todo el procedimiento]'''».
<br /> <u>Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de '''Euskadi:'''</u><br />
<u>Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de '''Euskadi:'''</u>
* <span style="line-height: 1.5">'''[http://www.contratacion.euskadi.eus/contenidos/resolucion_oarc/1_2014/es_def/adjuntos/Resoluci%C3%B3n%201_2014.pdf Resolución 1/2014, de 10 de enero de 2014, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, «Estimación. Adjudicación. El informe técnico que soporta la adjudicación impugnada no satisface esta exigencia, pues se limita a anunciar cuál es la interpretación que se va a dar a los criterios de adjudicación señalados por los pliegos, pero no hace alusión alguna a las concretas características y ventajas o desventajas de las ofertas presentadas que han determinado la atribución de puntuaciones»]''':</span>
Esta resolución indica: “''Nos encontramos ante una motivación insuficiente, pues no permite que los interesados puedan interponer un recurso especial adecuadamente fundamentado ni da a conocer las características determinantes de la selección del adjudicatario o de la desestimación de las demás ofertas (artículo 151.4 TRLCSP), ni desde luego facilita a este Órgano la tarea de revisión de la adjudicación. Por todo ello, deben retrotraerse las actuaciones para que el poder adjudicador formule adecuadamente la motivación de la adjudicación”''.<br /> <br /> <u><span style="line-height: 1.5">Tribunal administrativo de recursos contractuales de '''Castilla y León:'''</span></u><br />
* <span style="line-height: 1.5"u><span style="line-height: 1.5"> Recurso 17/2012. Tribunal administrativo de recursos contractuales de '''Castilla y León:'''</span>Resolución 18/2012.<div class="objectEmbed">[/file/view/R018-2012.pdf/513080026/R018-2012.pdf [[Image:pdf.png|32px|R018-2012.pdf]]]<div>[/file/view/R018-2012.pdf/513080026/R018-2012.pdf R018-2012.pdf]<br /u>** [{{Cuadro_PDF|titulo= Recurso 17/file/detail/R018-2012.pdf Details]** [/fileResolución 18/view/R018-2012.pdf/513080026/|archivo=R018-2012.pdf Download]** 66 KB</div></div></span><br /> <u>Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de '''Aragón'''</u><br /> }}
<u>Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de '''Aragón'''</u>
* '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/TribunalAdministrativo/contenido_canal_trb_home/Acuerdo_023_2014%C2%B4.pdf Acuerdo 23/2014, de 8 de abril. «Actuación Mesa contratación. Exclusión licitadores por no alcanzar umbral técnico valoración. Devolución indebida Sobre nº 3. Anulación licitación. Oferta integradora no concurrente. Aclaraciones. Valoración de propuestas. Motivación valoración».]</span>'''
<br /> <u>Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de '''Andalucía:'''</u><br />
<u>Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de '''Andalucía:'''</u>
* '''<span style="line-height: 1.5">[http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/contratacion/tribunal_adm/resoluciones/resolucion_69_14.pdf Resolución 69/2014, de 24 de marzo, «Acuerdo de exclusión de la licitación. Presentación de la proposición fuera de plazo en el registro señalado en el anuncio de licitación. Artículo 80 del RGLCAP. No procede la aplicación supletoria del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Desestimación».]</span>'''
<br /> <u>Tribunales de Justicia de la '''Unión Europea:'''</u><br />
<u>Tribunales de Justicia de la '''Unión Europea:'''</u>
* <span style="line-height: 1.5">Sentencia Tribunal de Justicia de Primera Instancia de la Unión Europea, de 25/02/03, que señala que ''"la experiencia y la capacidad técnica de un licitador, la frecuencia de realización de proyectos similares y la calidad de los subcontratistas propuestos, son elementos cualitativos que, en caso de no alcanzar un nivel requerido por el contrato, pueden ocasionar retrasos en la ejecución, por lo que admite que la experiencia pueda ser un criterio de adjudicación''."</span>
* '''[http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d55ab05d1a0b3645dbbae28d1ed8893fe6.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4ObN4Oe0?text=&docid=69924&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=7332 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de enero de 2008, en el Asunto C-532/06, “Lianakis”:]'''<br /> ''“…32. En consecuencia, procede declarar que los artículos 23, apartado 1, 32 y 36, apartado 1, de la Directiva 92/50 se oponen a que, en un procedimiento de licitación, el poder adjudicador tenga en cuenta la experiencia de los licitadores, la distribución de los puestos de responsabilidad y su equipamiento y su capacidad de elaborar el proyecto en el plazo previsto como «criterios de adjudicación» y no como «criterios de selección cualitativa.”''
* La '''[http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=48779&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=56191 Sentencia de 4 de diciembre de 2003, asunto C-448/01, “EVN y Wienstrom”]''' indica que en caso de que un órgano que conoce de un recurso “anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión.
* Con relación al '''criterio de arraigo territorial''' - '''Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 2005''', ('''[http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf;jsessionid=9ea7d0f130de603a3364917a4e50bbe9f45ebb169a48.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4ObxuTe0?text=&docid=58083&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=420879 C-234/03, Contse y otros]''') en la que se pone de manifiesto que la inclusión requisito de admisión que obliga a los licitadores a disponer de oficinas abiertas al público en los lugares de prestación del servicio y unos criterios de valoración que atribuyen puntos adicionales tomando en consideración la existencia de instalaciones propias de producción, acondicionamiento y envasado de oxigeno situadas en determinado ámbito territorial, son contrarios a la normativa de la Unión Europea en tanto que son discriminatorios, salvo que sean justificados por razones imperiosas de interés general.
* Inclusión de '''mejoras como criterio de valoración:''' la previa concreción de las mismas es un requisito esencial pues como ha recordado la '''[http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d55ab05d1a0b3645dbbae28d1ed8893fe6.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4ObN4Oe0?text=&docid=69924&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=7332 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2008, asunto Alexandroupulis (C-532/06)]''', una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores.
* Criterios de adjudicación no discriminatorios y Oferta más ventajosa económicamente: Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de '''16 de septiembre de 2013''', en '''[http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=141414&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=95387 Asunto T-2/07]''' (España / Comisión) Fondo de Cohesión - Reglamento (CE) nº 1164/94 - Proyectos referentes al saneamiento de la cuenca hidrográfica del Júcar (España) - Supresión parcial de la ayuda financiera y [http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=141402&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=95503 Asunto T-402/06 ](España/Comisión) Fondo de Cohesión – Reglamento (CE) nº 1164/94 – Proyectos de infraestructuras medioambientales ejecutados en el territorio de Cataluña – Supresión parcial de la ayuda financiera.
<br /> <u>'''Tribunal Supremo'''.</u><br />
<u>'''Tribunal Supremo'''.</u>
* <span style="line-height: 1.5">Improcedencia de aplicación de la experiencia (y otros) como criterio de valoración, </span>'''<span style="line-height: 1.5">Sentencias de 16 de febrero de 2010</span>''' <span style="font-family: Verdana,sans-serif; font-size: 9pt">(</span>'''<span style="font-family: Verdana,sans-serif; font-size: 9pt">[http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=Iddb729d03d2f11df8101010000000000&base-guids=RJ%5C2010%5C3964&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad818150000014e927da00cd4d4bc82&src=withinResuts&spos=1&epos=1 JUR 2010/95987]</span>'''<span style="font-family: Verdana,sans-serif; font-size: 9pt">)</span><span style="line-height: 1.5">(</span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5141690&links=28079130042010100112&optimize=20100325&publicinterface=true BB.DD.CGPJ]</span>'''<span style="line-height: 1.5">) </span>'''<span style="line-height: 1.5">y de 15 de octubre de 2012</span>'''<span style="line-height: 1.5"> (</span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=I76ac300023cd11e29e24010000000000&base-guids=RJ%5C2012%5C10214&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad818160000014e9280b7158fb882ab&src=withinResuts&spos=1&epos=1 RJ 2012/10214]</span>'''<span style="line-height: 1.5">) (</span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6524093&links=%22587/2010%22&optimize=20121029&publicinterface=true BB.DD.CGPJ]</span>'''<span style="line-height: 1.5">); la última, citando una anterior del mismo Tribunal de </span>'''<span style="line-height: 1.5">7 de junio de 2012</span>'''<span style="line-height: 1.5"> (</span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=I91b0a360c57a11e1adcf010000000000&base-guids=RJ%5C2012%5C7302&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad818160000014e9283f0b3ac4c97af&src=withinResuts&spos=1&epos=1 RJ 2012/7302]</span>'''<span style="line-height: 1.5">) (</span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6422552&links=%224598/2009%22&optimize=20120702&publicinterface=true BB.DD.CGPJ]</span>'''<span style="line-height: 1.5">) especifica lo siguiente: </span>''<span style="line-height: 1.5">"…. esta Sala viene declarando reiteradamente que la valoración de la experiencia contraviene el principio de libre competencia para la contratación administrativa que rige en nuestro Derecho de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la hoy Unión Europea. </span>''''<span style="line-height: 1.5">Al efecto, recuerda el contenido de Sentencia, de 11 de julio de 2006(casación 410/04 ), y las que en ella se citan, de 24 de mayo de 2004 (casación 7759/99), 25 de febrero de 2005 (casación 161/02) y 5 de julio de 2005 (casación 852/03), en el sentido de “quela valoración de la experiencia supone la contravención del principio de libre competencia en la contratación administrativa esencial en nuestro ordenamiento'". </span>''<span style="line-height: 1.5">En definitiva, esta doctrina recalca que la valoración de la experiencia contraviene el principio de libre competencia para la contratación administrativa que rige en nuestro Derecho de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la hoy Unión Europea. Es decir, el factor experiencia no es un criterio de adjudicación ya que aquella ha debido ser considerada como elemento previo en la clasificación del contratista y en su solvencia técnica.</span>
* <span style="line-height: 1.5">Sentencia del Tribunal Supremo de </span>'''<span style="line-height: 1.5">17 de julio de 2012</span>'''<span style="line-height: 1.5"> (</span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=Iac65a740ebfa11e1b6f3010000000000&base-guids=RJ%5C2012%5C7912&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad818150000014ea71bc2947e13d1e1&src=withinResuts&spos=1&epos=1 RJ 2012\7912]</span>'''<span style="line-height: 1.5">)(</span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6454418&links=%225377/2009%22&optimize=20120730&publicinterface=true BB.DD.CGPJ]</span>'''<span style="line-height: 1.5">)- confusión entre criterios de adjudicación y preferencia.</span>
* <span style="line-height: 1.5">Sentencia de </span>'''<span style="line-height: 1.5">18 de julio de 2012</span>'''<span style="line-height: 1.5"> (</span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=Iaa31eb20084511e2856f010000000000&base-guids=RJ%5C2012%5C8892&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad818150000014e871d0d31d4 RJ 2012/8892]</span>'''<span style="line-height: 1.5">) (</span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6500886&links=%225128/2008%22&optimize=20120924&publicinterface=true BB.DD.CGPJ]</span>'''<span style="line-height: 1.5">), «Televisiones privadas: gestión indirecta de servicio público: concesión administrativa: televisión digital terrenal: adjudicación: impugnación: </span>'''<span style="line-height: 1.5">incumplimiento por la Mesa de Contratación de ponderar los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria del concurso: impugnación procedente. Falta de adecuada motivación</span>'''<span style="line-height: 1.5">. No cabe sustituir la ponderación de la Mesa de contratación por la simple remisión al informe de una empresa externa contratada al efecto. Anulación de las adjudicaciones».</span>
* '''<span style="line-height: 1.5">Introducción de subcriterios no contemplados inicialmente los Pliegos con quiebra del principio de igualdad de condiciones en las que concurren los licitadores</span>'''<span style="line-height: 1.5">: </span>'''<span style="line-height: 1.5">Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012</span>''' '''<span style="line-height: 1.5">([http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=I74c1ec3023cd11e29e24010000000000&base-guids=RJ%5C2012%5C9816&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad818150000014e9285fb0a9aef2298&src=withinResuts&spos=1&epos=1 RJ 2012/9816]) ([http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6524092&links=%223253/2009%22&optimize=20121029&publicinterface=true BB.DD.CGPJ])</span>'''<span style="line-height: 1.5">. La anterior sentencia recuerda que la facultad de la Administración de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa constituye el ejercicio de una potestad discrecional, siempre sujeta a los criterios objetivos previamente establecidos en el pliego, que vincula a ambas partes. El TS matiza que una cosa es el margen de discrecionalidad del que goza la Administración para considerar la oferta más ventajosa, y otra diferente la introducción en el informe técnico de criterios que no estaban contemplados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. En el caso de autos, una vez presentadas las ofertas, y a la vista de las mejoras presentadas, se incorporaron criterios que no estaban previstos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que alteran el peso de los inicialmente contemplados. Lo cierto es que, al actuar así, se quebró la igualdad de condiciones en la que han de concurrir los licitadores a partir de los criterios objetivos y públicos contenidos en el Pliego, lo que conduce a la desestimación del motivo casacional.</span>
<br /> '''<u>Audiencia Nacional:</u>'''<br />
'''<u>Audiencia Nacional:</u>'''
* <span style="line-height: 1.5">Sentencia de 7 marzo 2013 ('''[http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=I28a0e880a58a11e297ed010000000000&base-guids=JUR%5C2013%5C93087&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad600790000014cd102d164a4282eb6&src=withinResuts&spos=1&epos=1 JUR\2013\93087]''')('''[http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6657587&links=%22387/2011%22&optimize=20130318&publicinterface=true BB.DD.CGPJ]''') «Adjudicación de contrato de enseñanza de idiomas: impugnación: utilización de sorteo como medio de desempate: método aleatorio previsto en la legislación vigente para las subastas, pero no para el procedimiento de adjudicación de concurso: anulación procedente»; en esta sentencia se estima la impugnación contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 8 de junio de 2011</span>
<br />
={{T1|6. Cuestiones prácticas}}=
 
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* '''<span style="line-height: 1.5">''[http://administracionpublica.com/adjudicacion-contratos/#_ftn1 La utilización de la experiencia como criterio de adjudicación en los contratos]''</span>'''<span style="line-height: 1.5"> de Borja Colon.</span>
* '''<span style="line-height: 1.5">''¿Debe incluirse el IVA en la selección de la mejor oferta en la contratación pública?''</span>'''<span style="line-height: 1.5"> de Alejandro Blázquez Lidoy. </span>
* <span style{{Cuadro_PDF|titulo="line-height: 1.5"><div class¿Debe incluirse el IVA?|archivo="objectEmbed">[/file/view/DebeincluirseelIVAenlaseleccindelamejorofertaenlacontratacinpblicadeAlejandroBlzquezLidoy.pdf/452086172/DebeincluirseelIVAenlaseleccindelamejorofertaenlacontratacinpblicadeAlejandroBlzquezLidoy.pdf [[Image:pdf.png|32px|DebeincluirseelIVAenlaseleccindelamejorofertaenlacontratacinpblicadeAlejandroBlzquezLidoy.pdf]]]<div>[/file/view/DebeincluirseelIVAenlaseleccindelamejorofertaenlacontratacinpblicadeAlejandroBlzquezLidoy.pdf/452086172/DebeincluirseelIVAenlaseleccindelamejorofertaenlacontratacinpblicadeAlejandroBlzquezLidoy.pdf DebeincluirseelIVAenlaseleccindelamejorofertaenlacontratacinpblicadeAlejandroBlzquezLidoy.pdf]<br />** [/file/detail/DebeincluirseelIVAenlaseleccindelamejorofertaenlacontratacinpblicadeAlejandroBlzquezLidoy.pdf Details]** [/file/view/DebeincluirseelIVAenlaseleccindelamejorofertaenlacontratacinpblicadeAlejandroBlzquezLidoy.pdf/452086172/DebeincluirseelIVAenlaseleccindelamejorofertaenlacontratacinpblicadeAlejandroBlzquezLidoy.pdf Download]}}** 257 KB</div></div></span>
* '''''<span style="line-height: 1.5">"</span>'''''<span style="display: inline !important">'''''La adjudicación de los contratos. La oferta económicamente más ventajosa"''''' de </span><span style="line-height: 1.5">José María Gimeno Feliú </span>
* <div class{{Cuadro_PDF|titulo="objectEmbed">[/file/view/Los%20criterios%20de%20valoracion%20de%20las%20ofertas.pdf/520931498/Los%20criterios%20de%20valoracion%20de%20las%20ofertas.pdf [[Image:pdf.png|32px|Los criterios Criterios de valoracion valoración de las ofertas|archivo=LosCriteriosDeValoracionDeLasOfertas.pdf]]]<div>[/file/view/Los%20criterios%20de%20valoracion%20de%20las%20ofertas.pdf/520931498/Los%20criterios%20de%20valoracion%20de%20las%20ofertas.pdf Los criterios de valoracion de las ofertas.pdf]<br />** [/file/detail/Los%20criterios%20de%20valoracion%20de%20las%20ofertas.pdf Details]** [/file/view/Los%20criterios%20de%20valoracion%20de%20las%20ofertas.pdf/520931498/Los%20criterios%20de%20valoracion%20de%20las%20ofertas.pdf Download]}}** 89 KB</div></div>
* "'''''[http://obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.193/relmenu.3/chk.d7e130dc7c29a65c95d0fecfe13840e5 La calidad profesional del equipo propuesto para ejecutar el contrato (la “experiencia concreta”) como criterio de adjudicación"]''''' de José Pernas García.
* '''"[https://fiscalizacion.es/2015/11/16/umbral-de-saciedad/?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+fiscalizacion+%28Antonio+Arias+Rodr%C3%ADguez+es+Fiscalizaci%C3%B3n%29 A vueltas con el Umbral de Saciedad"]''' de Antonio Arias Rodríguez.

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