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ATRIGA - Criterios información y Consultas vinculantes


Sumario

Criterios UNIFICADOS

Criterio para informar respecto a DNI no Residente

Tal como dispone la DA 6ª LGT, debemos informar de la obligatoriedad de obtener el NIF(L,M) a través la AEAT o NIE (X,Y,Z) a través del Ministerio del Interior. Podríamos dar, como última opción, un “I” en el caso de préstamos o donación de dinero o bienes muebles, siendo necesario que aporten algún documento acreditativo de la identidad de la persona no residente (pasaporte, dni del pais de origen, ...)

Expande para leer el criterio completo según correo enviado el miércoles, 27 de julio de 2022, 10:07

De: Área de Colaboración Social, Información e Asistencia <area.informacion.asistencia@atriga.es>
Asunto: RV: REITERACIÓN Criterio para informar respecto a DNI no Residente

Buenos días.

De cara a la información que damos en centralita respecto a las presentación de autoliquidaciones sin incluir el DNI del transmitente/donante por ser no residente que carece de DNI/NIE, nos ratificamos en el criterio que os dimos:

“El criterio a seguir en este caso ya se informó en correo del 14/07/2021, y se reitera ahora:
Tal como dispone la DA 6ª LGT “ 1 . Toda persona física o jurídica , así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley , tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria . Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado , de oficio o a instancia del interesado. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación , la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria”, por lo que ante una consulta de este tipo debemos informar de la obligatoriedad de obtener el NIF(L,M) a través la AEAT o NIE (X,Y,Z) a través del Ministerio del Interior.
En ningún caso debemos informar de que en la delegación correspondiente se le generará uno”.

No comparto lo expuesto por alguno de vosotros respecto de la interpretación de la DA 6ª LGT, ya que la transmisión de un inmueble, onerosa o no, tiene trascendencia tributaria, siendo indiferente para qué administración tributaria lo sea. Podríamos dar, como última opción, un “I” en el caso de préstamos o donación de dinero o bienes muebles y, como apunta Noemí, sería necesario que nos aportaran algún documento acreditativo de la identidad de la persona no residente (pasaporte, dni del pais de origen, ...).

Un saludo.


  Véase también Escenarios y problemas con DNI / NIE



Tasa en el caso de que la OVT nos remite a Catastro para la valoración, pero realmente no existiese valor de referencia

Si el bien es susceptible de valor web de acuerdo con la orden vigente, le informamos de ese valor web y no le cobramos la tasa, ya que según nuestra orden le deberíamos dar el valor por la web sin coste. En el caso de que el bien no entre en el ámbito objetivo de la orden se le cobrará la tasa.

Expande para ver el correo del viernes 25 de marzo de 2022, 09:20

De: Mosquera Pena, Juan <juan.mosquera.pena@atriga.es>
Asunto: valor de referencia

Buenos días:

Como ya os comenté en la reuniones sobre el valor de referencia, en este primer ejercicio van a surgir incidencias en Catastro que se irán solucionando y que son lógicas dada la importancia del proyecto y el considerable número e inmuebles a los que afecta. Os cometo algunas que ya han surgido:

1.- Con fecha 1 de enero de 2022 hemos cargado en nuestras bases de datos los inmuebles que tienen valor de referencia. Para no dar una valoración distinta a Catastro, nuestra web verifica si la referencia catastral tiene valor de referencia y en ese caso lo envía a la web de Catastro para que se informe del valor de referencia. En caso contrario le informamos de nuestros valores. Por un error informático, Catastro informaba en su web de que ciertos bienes no tenían valor de referencia cuando en la carga que nos comunicaron lo tienen (ese error ocurrió hasta el 28 de enero). Ahora Catastro corrige el error y ya informa bien en su web del valor de referencia de esos bienes. Por esta razón está ocurriendo que si el contribuyente quiso saber el valor de un bien en nuestra web en ese período, nosotros lo enviamos a Catastro al verificar que tiene valor de referencia y luego Catastro le decía que no lo tenía. En ese caso, el contribuyente debe acudir a nuestras oficinas a que le informemos del valor del bien. Si ese bien es susceptible de valor web de acuerdo con la orden vigente, le informamos de ese valor web y no le cobramos la tasa, ya que según nuestra orden le deberíamos dar el valor por la web sin coste. En el caso de que el bien no entre en el ámbito objetivo de la orden se le cobrará la tasa (esto último puede pasar pero es poco probable ya que el ámbito objetivo de la orden y de los bienes que tiene valor de referencia es bastantes similar).

Nos han enviado ayer un nuevo listado de bienes con valor de referencia actualizando las disfunciones comentadas anteriormente, introduciendo valor de referencia a esos bienes. Catastro, por seguridad jurídica, ha optado por dos soluciones en cuanto a la vigencia del valor de referencia en estos casos de errores:
- Si nadie ha solicitado en la web del Catastro información sobre ese bien, entonces recupera el valor de referencia con efectos desde el 1/01/2022
- Si el contribuyente ha consultado el bien en catastro en esas fechas y ya le ha dicho que no tenía valor de referencia, el valor de referencia opera desde el 28/01/2022, por lo que si el devengo del bien se ha producido en esas fechas, la base serán nuestros valores.

La circunstancia anterior de que un bien no tenga valor de referencia y posteriormente dentro del mismo ejercicio lo tenga, no será frecuente y se deberá sólo a fallos informáticos. Lo normal será que esos valores de referencia se incorporen al año siguiente.

2.- La mayor casuística la tendremos en los casos de que un valor de referencia a 1 de enero se elimine posteriormente por defectos en la información catastral. En este momento ha ocurrido con las plazas de garaje de una determina tipología (aquellos en los que la proporción de elementos comunes es más elevada en relación a la superficie privativa). En este caso el valor de referencia se elimina con efectos 1 de enero.

Cualquier duda me la comentáis.

Un saludo.



Consolidaciones de dominio para sucesiones prescritas

La fecha de devengo de la consolidación de dominio por el fallecimiento del usufructuario es la fecha de fallecimiento de éste, por lo tanto, la consolidación del dominio no estará prescrita mientras no transcurran cuatro años y seis meses desde dicho devengo.

Expande para ver el correo del viernes, 11 de marzo de 2022 15:31

De: Otero Ramírez, Ángel Ramón <angel.ramon.otero.ramirez@atriga.es>
Asunto: Consolidaciones de dominio de herencias prescritas

Buenos días

Que una herencia esté prescrita no implica que la consolidación de dominio por fallecimiento del usufructuario también lo esté o que, como considera alguna Delegación, la base imponible sea cero.

La fecha de devengo de la consolidación de dominio por el fallecimiento del usufructuario es la fecha de fallecimiento de éste, por lo tanto, la consolidación del dominio no estará prescrita mientras no transcurran cuatro años y seis meses desde dicho devengo.

Aún en el caso de que la herencia inicial no se hubiese presentado y estuviese prescrita, los contribuyentes por la consolidación de dominio tendrán que presentar las autoliquidaciones correspondientes a la consolidación del dominio dando un valor a los bienes objeto de dicha consolidación. No obstante, dicho valor no será objeto de comprobación. Todo ello de acuerdo con el artículo 51.2 del Reglamento del ISD.

Un saludo



Criterios NO UNIFICADOS

Criterio ante múltiples consolidaciones de dominio del mismo sujeto pasivo

ALISe sólo permite hacer una consolidación de dominio para un mismo sujeto pasivo y causante. En caso de consolidaciones de dominio múltiples, debemos informar que se realice la presentación presencial.


Expande para ver el correo completo enviado el martes, 19 de julio de 2022, 10:45

De: Balo Rodríguez, Rubén <ruben.balo.rodriguez@atriga.es>
Asunto: Información centralita-axentes cola ISD

Bo día,

Supoño que sabedes que actualmente Xeito, e por extensión o ALIS, só permiten facer unha consolidación de dominio por causante e suxeito pasivo, é dicir, naqueles casos nos que existen varios pactos sucesorios con reserva de usufruto para o mesmo causante e suxeito pasivo, no momento no que se presenta a primeira consolidación de dominio, o ALIS xa non lle permite presentar unha segunda (sae o seguinte erro: Está vostede intentando presentar unha declaración que xa está presentada). Esta en fase de probas unha modificación de Xeito e ALIS para solucionar as incidencias producidas por consolidacións de dominio múltiples. Polo tanto, e tendo en conta que son varias as incidencias por este motivo, os axentes que atenden a centralita deberán ser coñecedores desta situación e nestes casos, mentres non se suban a produción as modificacións en curso indicadas, deberán informar que se debe obter o número de autoliquidación sen certificado para presentalas de xeito presencial.

Un saúdo



Consultas VINCULANTES

Las consultas vinculantes se pueden consultar directamente en la web de ATRIGA

Decreto Legislativo 1/2011

Artículo 6. Dos (Reducción por parentesco - Mortis causa)


Artículo 7. Tres (Reducción por adquisición de vivienda habitual - Mortis causa)


Artículo 7. Cuatro (Reducción por adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades - Mortis causa)


Artículo 7. Cinco (Reducción por adquisición de explotaciones agrarias y de elementos afectos - Mortis causa)


Artículos 8. Cuatro y Seis (Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias en los pactos sucesorios - Inter vivos)



Ocupación con consentimiento y Prescripción adquisitiva (usucapión)

¿Se puede, en vez de instar judicialmente la usucapión, llegar a un acuerdo con el titular registral del terreno y realizar una escritura notarial de usucapión o bien realizan un acto de conciliación registral?
La usucapión es un acto unilateral que debe ser declarado por sentencia judicial. Si no es así, y se realiza un acto voluntario entre las partes, la operación será calificada como donación, ya que no se va a realizar ninguna contraprestación[1]


  Consulta V2715-20 sobre usucapión o donación



Prescripción adquisitiva (usucapión) e ITP-AJD

¿La adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?
La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible, cual es la transmisión (no se produce la tradición a la que se refiere el Código Civil en su artículo 609).
La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme tampoco está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del hecho imponible (escritura, acta o testimonio notarial), al haberse declarado en sentencia judicial.


  Consulta V4053-15 sobre usucapión y el ITPAJD




  1. En la consulta concreta, dicha donación nunca estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ya que este impuesto grava las transmisiones lucrativas realizadas a personas físicas y al ser la Fundación una persona jurídica, dicha operación, quedará sujeta, en su caso, al Impuesto sobre Sociedades
    Por lo tanto, si realizan la operación mediante escritura pública, dicha escritura sí cumplirá con lo establecido en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto al realizarse en escritura pública, ser inscribible, tener contenido valuable y no estar sujeto al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, ni a operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, quedará sujeta al ITPAJD, en su modalidad de actos jurídicos documentados; ahora bien, si la entidad se ha acogido a la Ley 49/2002 de la forma que establece su artículo 14 quedará exenta del mismo