Diferencia entre revisiones de «Los registros oficiales de contratistas»

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1. Introducción

La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público reguló los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas como un elemento que simplifica y facilita a empresas y poderes adjudicadores el desarrollo de los procedimientos para la adjudicación de los contratos.

Esta regulación, como se sabe, ha sido heredada por el Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público.

2. La legislación

2.1 Europea

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE sobre las listas oficiales de operatdores económiocos autorizados establece que:

Artículo 64. Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado.

"1. Los Estados miembros podrán establecer o mantener listas oficiales de contratistas, proveedores de suministros o de servicios autorizados o prever una certificación realizada por organismos que cumplan las normas europeas en materia de certificación a efectos de lo dispuesto en el anexo VII.

Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la dirección del organismo de certificación o el organismo responsable de las listas oficiales, al que deberán enviarse las solicitudes.

2. Los Estados miembros adaptarán a lo dispuesto en la presente subsección las condiciones para la inscripción en las listas oficiales mencionadas en el apartado 1, así como para la expedición de certificados por los organismos competentes.

Los Estados miembros adaptarán asimismo esas condiciones al artículo 63, en relación con las solicitudes de inscripción presentadas por los operadores económicos que formen parte de una agrupación y utilicen los medios puestos a su disposición por las demás sociedades de la misma. En tales casos, los operadores demostrarán a la autoridad que establezca la lista oficial que van a disponer de esos medios durante todo el período de vigencia del certificado que acredite su inscripción en dicha lista oficial y que, durante ese mismo período, esas empresas van a seguir cumpliendo los requisitos de selección cualitativa que implique la lista oficial o el certificado de los que dependa la inscripción de los operadores en ella.

3. Los operadores económicos inscritos en listas oficiales o que cuenten con un certificado podrán presentar a los poderes adjudicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción expedido por la autoridad competente o el certificado expedido por el organismo de certificación competente.

En dichos certificados se mencionarán las referencias que les hayan permitido ser inscritos en la lista oficial u obtener la certificación, así como la clasificación obtenida.

4. La inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá una presunción de aptitud con respecto a los requisitos de selección cualitativa que implique la lista oficial o el certificado.

5. No podrá cuestionarse sin justificación la información deducible de la inscripción en las listas oficiales o de la certificación. Se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al pago de los impuestos y gravámenes de cualquier operador económico inscrito, con ocasión de cada contrato.

Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán el apartado 3 y el párrafo primero del presente apartado solo a los operadores económicos establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial.

6. Los requisitos de prueba en relación con los criterios de selección cualitativa que implique por la lista oficial o el certificado deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 60 y, en su caso, en el artículo 62. Para la inscripción de operadores económicos de otros Estados miembros en una lista oficial o para su certificación, no se exigirán más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales.

Los operadores económicos podrán solicitar en cualquier momento su inscripción en una lista oficial o la expedición de un certificado. Serán informados en un plazo razonablemente corto de la decisión de la autoridad que establezca la lista oficial o del organismo de certificación competente.

7. No podrá imponerse a los operadores económicos de los demás Estados miembros una inscripción o certificación de este tipo con vistas a su participación en un contrato público. Los poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. Aceptarán asimismo otros medios de prueba equivalentes.

8. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a los documentos aportados como prueba de que los operadores económicos cumplen los requisitos para ser inscritos en la lista oficial de operadores económicos autorizados o de que operadores económicos de otro Estado miembro poseen una certificación equivalente".

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de serviciosregulaba las listas oficiales de operadores económicos autorizados en los siguientes términos[1] .

2.2 Nacional

El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público regula los registros oficiales de contratistas en distintos apartados:

Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

Orden EHA/1490/2010, de 28 de mayo, por la que se regula el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

2.3 Regional

Andalucía:

Castilla y León.

País Vasco:

3. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado

3.1. Qué es

a) Simplifica la gestión de la contratación

Se puede decir que el Registro de licitadores es una herramienta para facilitar a empresas y poderes adjudicadores el desarrollo de los procedimientos para la adjudicación de los contratos y simplificar y agilizar la gestión administrativa de la contratación.

Y simplifica, agiliza y facilita porque los empresarios inscritos en el Registro de Licitadores están exentos de presentar la documentación que acredite su capacidad y estarán exentos de hacerlos en el ámbito en el que abarque el Registro, en su caso, todo el Estado o el ámbito de la respectiva CC.AA.

b) Es público

El Registro será público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido y el acceso al mismo se regirá por lo dispuesto en la normativa de procedimiento de general aplicación, en el sentido de que "Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan", artículo 53 de la Ley 39/2015.

c) Colaboración entre Registros

El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros, según el art. 332 del TRLCSP.

3.2. De quién depende

El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado depende del Ministerio de Economía y Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, (art. 326.1º).

3.3. Qué acredita

a) La capacidad

Según el art. 326.2º en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se harán constar los datos relativos a la capacidad de los empresarios.

b) Quién se inscribe

En el Registro se inscriben:

  • aquellos empresarios que hayan sido clasificados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado,
  • aquéllos otros que hayan solicitado la inscripción de alguno de los datos mencionados en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 328.

c) Datos que acredita

Según el artículo 3281º en el Registro podrán constar, para cada empresa inscrita en el mismo, los siguientes datos:

  1. Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.
  2. Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente.
  3. Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.
  4. Los datos relativos a la solvencia económica y financiera, que se reflejarán de forma independiente si el empresario carece de clasificación.
  5. La clasificación obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 54 a 60, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia; en esta inscripción, y como elemento desagregado de la clasificación, se indicará la solvencia económica y financiera del empresario.
  6. Las prohibiciones de contratar que les afecten.
  7. Cualesquiera otros datos de interés para la contratación pública que se determinen reglamentariamente.

d) Actualización de datos

Los empresarios inscritos están obligados a poner en conocimiento del Registro cualquier variación que se produzca en los datos reflejados en el mismo, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar.

La omisión de esta comunicación, mediando dolo culpa o negligencia, hará incurrir al empresario en la circunstancia prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49, según dispone el art. 305.

e) Declaración responsable

Los empresarios inscritos en el Registro están exentos de presentar la documentación que acredite su personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación (art. 146.1º a)) y los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional (art.146..1º b)).

No obstante, el empresario, cuando licite, deberá acompañar a la proposción de una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación. Esta manifestación deberá reiterarse, en caso de resultar adjudicatario, en el documento en que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas (art.146.3º)

f) Prohibiciones para contratar

1. Hay que inscribir la prohibición

Uno de los datos que acredita el Registro y que determinan la capacidad de las empresas para licitar es la concurrencia de prohibiciones para contratar, así se recoge expresamente en el art. 328.2º"en todo caso, se harán constar en el Registro, las prohibiciones de contratar a que se refiere el apartado 4 del artículo 50".

2. La inscripción condiciona la eficacia de la prohibición

La eficacia de las prohibiciones para contratar, estará condicionada a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda, cuando la prohibición para contratar sea:

  • Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo (art. 60.1º a)).
  • Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (art. 60.1º c).
  • No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen (art. 60.1º d).
  • Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública (art. 60.2º a).
  • Haber infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas (art. 60.2º b).
  • Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (art. 60.2º c).
  • Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación definitiva del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el artículo 135.4 dentro del plazo señalado 60diando dolo, culpa o negligencia (art. 60.2º d).
  • Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario (art. 60.1º e).

3. El plazo se computa desde la inscripción de la prohibición

Cuando la prohibición para contratar sea haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el artículo 135.4 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia. art. 49.2º d) el plazo durante el cual no se puede contratar es de 2 años, contados desde su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificada (art. 50.2º)

3.4. Forma del certificado

El certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas podrá ser expedido electrónicamente, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos o en el anuncio del contrato.

Si los pliegos o el anuncio del contrato así lo prevén, la incorporación del certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de contratación o por aquél al que corresponda el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar en todo caso la declaración responsable indicada en el párrafo anterior.

3.5. Validez del certificado

La validez de las certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se regula en el art. 83.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.

La prueba del contenido de los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuará mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

3.6. Inscripción voluntaria - obligatoria

a). Voluntaria

Con carácter general, la inscripción en el Registro de licitadores es voluntaria.

Dispone el art. 329.1º del TRLCSP que "sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la necesidad de inscribir la clasificación obtenida y las prohibiciones de contratar referenciadas en el artículo 50.4, la inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas es voluntaria para los empresarios, los cuales podrán determinar qué datos de entre los mencionados en el artículo anterior desean que se reflejen en ellos."

b). Obligatoria

Según el artículo 329.2º, no obstante, la inscripción de la clasificación obtenida por el empresario requerirá la constancia en el Registro de las circunstancias mencionadas en las letras a y c del artículo anterior. De igual modo, la inscripción de los datos a que se refieren las letras b, c y d no podrá hacerse sin que consten los que afectan a la personalidad y capacidad de obrar del empresario.

Además, como requisito para la tramitación de procedimientos de adjudicación de contratos por medios electrónicos, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda de los datos a que se refieren las letras a a d del artículo 328.1, según establece laD.A.16ª 1º j).

En la medida en que la futura contratación administrativa será en formato electrónico, el éxito en su implantación depende en la actualidad de los registros de contratistas o de licitadores, así lo señala Jaime Domínguez Macaya-Laurnaga (Contratación del Sector Público Local, editada por La Ley - El Consultor, pag 2347) señalando que: "... de acuerdo con el art. 130 de la LCSP, hay que comprobar fehacientemente con anterioridad a aceptar la oferta una serie de cuestiones relativas a la personalidad, solvencia económico-financiera-técnica-profesional, clasificación y representación. Este hecho, junto a la imposibilidad real en la actualidad de comprobar telemáticamente todos estos requisitos, hacen que sea hoy en día imprescindible contar con un instrumento auxiliar (el Registro de Contratistas) que haya realizado ya estas comprobaciones, aunque sea a la manera habitual (no telemática).... "

4. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas

Las Comunidades Autónomas pueden crear sus propios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial (art 327).

5. Otros Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

5.1. Registros de licitadores locales

La D.T. 4ª de la Ley 30/2007 estableció un plazo de transición para la desaparición de los registros de licitadores establecidos anteriormente desde la implantación del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

En la anterior normativa de contratación se reconocía a cualquier poder adjudicador la facultad de crear Registros de licitadores.

Fue la el artículo 71 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social la que la que crea una D.Ad. 15ª en el TRLCAP, que indicaba en su apartado 1º sobre los Registros de licitadores que "el órgano de contratación podrá crear registros de licitadores en los que las empresas podrán inscribirse voluntariamente, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre."

La Ley 30/2007 sólo había previsto el Registro de licitadores del Estado y los de las CCAA, además de otros Registros comunitarios que puedan existir.

Según la D.T. 4ª 1º"reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, y se determinará el momento a partir del cual estará operativo, subsistiendo, hasta entonces, los registros voluntarios de licitadores que se hubieran creado hasta la entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como el Registro Oficial de Empresas Clasificadas."

El desarrollo reglamentario se realizó en el Capítulo 2º del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público norma que entró en vigor el 16 de junio de 2009.

En su apartado 2º establece que "durante el plazo de 6 meses desde la puesta en funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los empresarios podrá seguir acreditándose ante los órganos de contratación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos mediante los certificados expedidos por los Registros voluntarios de licitadores correspondientes a su ámbito, cuyo contenido podrá ser trasladado al Registro de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado conforme al procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente."

5.2. Registros comunitarios de licitadores

Elart. 84. regula los certificados comunitarios de clasificación estableciendo que "Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en relación con la no concurrencia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras a) a c) y e) del apartado 1 del artículo 60 y la posesión de las condiciones de capacidad de obrar y habilitación profesional exigidas por el artículo 54 y las de solvencia a que se refieren las letras b) y c) del artículo 75, las letras a), b) y e) del artículo 76, el artículo 77, y las letras a) y c) a i) del artículo 78. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario."

En su apartado 2º añade que "Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán indicar las referencias que hayan permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así como la clasificación obtenida. Estas menciones deberán también incluirse en los certificados que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas a efectos de la contratación en el ámbito de la Unión Europea". ."

6. Informes y otros recursos disponibles

1. Informe de las Juntas Consultivas de Contratación. 2. Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos. 3. Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

7. Jurisprudencia

Relación de sentencias:

8. Cuestiones prácticas

Sobre el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado:

Opiniones:

Notas al pie

  1. Considerando 45: "La presente Directiva contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan listas oficiales de contratistas, proveedores o prestadores de servicios o una certificación realizada por organismos públicos o privados, así como los efectos de este tipo de inscripción o certificación en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos en otro Estado miembro. Por lo que se refiere a las listas oficiales de operadores económicos autorizados, es importante tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los casos en que un operador económico que forme parte de un grupo utilice la capacidad económica, financiera o técnica de otras sociedades del grupo en apoyo de su solicitud de inscripción. Corresponde en este caso al operador económico probar que dispondrá efectivamente de estos medios durante toda la duración de validez de la inscripción. A efectos de esta inscripción, un Estado miembro puede por lo tanto determinar los niveles de exigencia que deban alcanzarse, y en particular, por ejemplo, cuando dicho operador se valga de la capacidad financiera de otra sociedad del grupo, el compromiso, si es necesario solidario, de esta última sociedad."
    • Artículo 52 regula las listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado estableciendo que:"1. Los Estados miembros podrán establecer listas oficiales de empresarios, proveedores o prestadores de servicios autorizados o una certificación por parte de organismos de certificación públicos o privados.

Los Estados miembros adaptarán las condiciones de inscripción en dichas listas y las de expedición de certificados por parte de organismos de certificación al apartado 1 y a las letras a) a d) y g) del apartado 2 del artículo 45, al artículo 46, a los apartados 1, 4 y 5 del artículo 47 y a los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 48 y al artículo 49 y, si procede, al artículo 50. Los Estados miembros las adaptarán asimismo al apartado 2 del artículo 47 y al apartado 3 del artículo 48 en relación con las solicitudes de inscripción presentadas por los operadores económicos que formen parte de un grupo y utilicen los medios puestos a su disposición por las demás sociedades del grupo. Estos operadores deberán en este caso probar a la autoridad que establece la lista oficial que disponen de dichos medios durante toda la validez del certificado que acredite su inscripción en la lista oficial, y que dichas sociedades siguen cumpliendo durante ese mismo periodo los requisitos en materia de selección cualitativa, previstos en los artículos a los que se refiere el párrafo segundo, a que se acogen dichos operadores para su inscripción. 2. Los operadores económicos inscritos en listas oficiales o que cuenten con un certificado podrán presentar a los poderes adjudicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción expedido por la autoridad competente o el certificado expedido por el organismo de certificación competente. Dichos certificados mencionarán las referencias que hayan permitido su inscripción en la lista o la certificación, así como la clasificación obtenida. 3. La inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá para los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud únicamente con respecto al apartado 1 y a las letras a) a d) y g) del apartado 2 del artículo 45, al artículo 46, a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 47 y al inciso i) de la letra a) y a las letras b), e), g) y h) del apartado 2 del artículo 48 para los contratistas, al inciso ii) de la letra a) y a las letras b), c), d) y j) del apartado 2 del artículo 48 para los proveedores y al inciso ii) de la letra a) y a las letras c) a i) del apartado 2 del artículo 48 para los prestadores de servicios. 4. No podrá cuestionarse sin justificación la información deducible de la inscripción en las listas oficiales o de la certificación. Se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al pago de los impuestos y gravámenes de cualquier operador económico inscrito, con ocasión de cada contrato. Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán el apartado 3 y el párrafo primero del presente apartado sólo a los operadores económicos establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial. 5. Para la inscripción de los operadores económicos de los demás Estados miembros en una lista oficial o para su certificación por parte de los organismos mencionados en el apartado 1, no se podrá exigir más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales y, en todo caso, únicamente las previstas en los artículos 45 a 49 y, si procede, el artículo 50. No obstante, una inscripción o certificación de este tipo no podrá imponerse a los operadores económicos de los demás Estados miembros con vistas a su participación en un contrato público. Los poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. Aceptarán asimismo otros medios de prueba equivalentes."