El recurso especial en materia de contratación

De WikiCONTRATACION
Revisión del 11:16 17 feb 2018 de Dgomezl (discusión | contribuciones) (2. Legislación.)
Saltar a: navegación, buscar

Sumario

1. Introducción

La Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, obligó a una importante modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, para adaptarla a las novedades introducidas por la nueva directiva. Dicha transposición se realizó por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria.

1.1. Repaso a los cambios normativos

  • Era preciso adaptar la normativa de contratos a la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre que, a su vez, había modificado sustancialmente las anteriores Directivas 89/665/CEE, de 21 de diciembre y 92/13/CEE, de 25 de febrero, que regulaban los recursos en materia de contratación tanto con referencia a los contratos del sector público, como con respecto de los que celebren las entidades contratantes en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.


  • La normativa española (Leyes 30 y 31/2007) incumplía las Directivas europeas en materia de recursos y así lo sentenció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 3 de abril de 2008 (Asunto C-444/06) porque:
    • Considerando 38º: "La protección jurídica completa que debe así garantizarse antes de la celebración del contrato, (artículo 2.1º Directiva sobre recursos), implica en particular la obligación de informar a los licitadores de la decisión de adjudicación antes de la celebración del contrato, con objeto de que éstos dispongan de una posibilidad real de recurrir".
    • Considerando 39º: "Esta misma protección exige que se conceda al licitador excluido la posibilidad de examinar en el momento oportuno la cuestión de la validez de la decisión de adjudicación (...) debe mediar un plazo razonable entre el momento en que se comunica a los licitadores excluidos la decisión de adjudicación y la celebración del contrato, para que éstos puedan, en particular, interponer una demanda de medidas provisionales hasta el momento de dicha celebración".
    • Considerando 42º: “(...) en la medida en que el acto de adjudicación implica de iure la celebración del contrato, resulta de ello que la decisión de la entidad adjudicadora mediante la cual ésta elige, entre los licitadores, al adjudicatario no puede ser objeto de un recurso específico con anterioridad a la propia celebración del contrato".
    • Considerando 43º: "(...) la formalización del contrato puede ser concomitante a su adjudicación, o seguirla en muy breve plazo (...) dicha formalización, (...) no está sujeta a plazo mínimo alguno y puede llevarse a cabo en cuanto el adjudicatario haya acreditado la constitución de una garantía definitiva,(...), la ejecución del contrato puede comenzar antes de que se hayan practicado todas las notificaciones de la adjudicación exigidas".
    • Considerando 44º: "(...) en determinados supuestos, no puede interponerse ningún recurso útil contra el acto de adjudicación antes de la ejecución misma del contrato, mientras que el objetivo de la Directiva de recursos consiste en garantizar que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible".


  • Para reformar la normativa se elaboró el anteproyecto de Ley de modificación de las Leyes 30/2007 y 31/2007, para su adaptación a la normativa comunitaria. El Consejo de Estado (Dictamen 499/2010, de 29 de abril) era de la opinión que el anterior sistema de recursos (el de la Ley 30/2007, en su redacción originaria):
    • "No permit[ía] impugnar ninguna decisión o acto de los órganos de contratación posterior a la decisión de a adjudicación provisional".
    • "No permit[ía] impugnar la decisión de adjudicación definitiva -que es la que realmente supone la celebración del contrato-, (...); ni tampoco las decisiones-relativas a la evaluación de los documentos que acrediten que el licitador al que se haya adjudicado provisionalmente el contrato se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, que tengan por objeto acreditar la aptitud del adjudicatario para ejecutar el contrato o que justifiquen la correcta constitución de la garantía".
    • "(...) plazo de presentación a partir de la notificación de la decisión de adjudicación provisional, que no en todos los casos es suficientemente largo como para garantizar la eficacia del recurso. Se considera que el plazo (...) es excesivamente breve para que los licitadores, (...) dispongan de una posibilidad real de recurrir; (...), no cabe sustituir la notificación oficial de la decisión de la adjudicación por la publicación en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación. (...) aún después de notificada la decisión de adjudicación provisional, los motivos de la misma puedan no haberse dado a conocer, pues ha de mediar previa solicitud para obtener dicha información".
    • "(...) no permitía recurrir ante un órgano independiente del órgano de contratación pues ha de presentarse ante el órgano de contratación o ante el organismo al que dicho órgano está adscrito".


  • En la Exposición de Motivos de la Ley 34/2010, de 5 de agosto se indica que la finalidad de la reforma de las Directivas no fue otra que reforzar los efectos del recurso permitiendo que los candidatos y licitadores que intervengan en los procedimientos de adjudicación puedan interponer recurso contra las infracciones legales que se produzcan en la tramitación de los procedimientos de selección contando con la posibilidad razonable de conseguir una resolución eficaz. Añade que tanto la Ley 30/2007 como la Ley 31/2007 “[contenían] ya normas reguladoras de los recursos o reclamaciones, según los casos, que [podían] interponerse contra los actos de adjudicación o contra los actos del procedimiento administrativo que les [servía] de base. E incluso ambas [preveían] el plazo de suspensión subsiguiente a la adjudicación, la suspensión del acto como consecuencia de la interposición del recurso o reclamación y la adopción de medidas cautelares. Queda[ba]n, sin embargo, por resolver algunas cuestiones tales como la relativa a la competencia para la resolución del recurso que la nueva Directiva exige se atribuya a un órgano independiente o a la suspensión de la adjudicación que debe mantenerse hasta que dicho órgano resuelva sobre el mantenimiento o no de ella o sobre el fondo.


  • Asimismo, la incorporación de las normas de la Directiva [exigía] una precisa determinación de cuál es el momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de espera y del plazo para la interposición del recurso, así como una nueva regulación del contenido de las notificaciones que deben hacerse a los licitadores para comunicarles con suficiente detalle cuál es el resultado de la licitación y las razones que han llevado al órgano de contratación a adoptar una decisión en tal sentido”.

FALTA plantilla para la PRESENTACION!! Presentacion web.png

1.2. Novedades del proyecto de LCSP

El proyecto de Ley de Contratos del Sector Público incluye las siguientes novedades:

1.2.1. Carácter del recurso especial ¿potestativo o preceptivo?

Actualmente, el TRLCSP prevé expresamente que el recurso especial tiene carácter potestativo, es decir, no es obligatorio interponerlo antes de acudir a la vía contencioso administrativa.

En el anteproyecto de LCSP informado por el CGPJ y por el Consejo de Estado se señalaba que el recurso tenía carácter obligatorio respecto de la jurisdicción contencioso-administrativa (Exposición de Motivos y artículo 44.6 del anteproyecto).

Sin embargo, el proyecto de LCSP ha suprimido la referencia al carácter obligatorio del recurso y no contiene previsión expresa sobre ello. La exposición de motivos se limita a señalar que: “Este recurso, en su caso, precederá al recurso contencioso administrativo, lo cual constituye una garantía más frente a posibles actos irregulares. Junto a ello, debe considerarse la demostrada ágil resolución de los recursos especiales y que el nuevo sistema contribuirá a evitar estrategias procesales de impugnación de diferentes actos de una misma licitación unos ante el órgano que resuelva el recurso especial y otros ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en función de los intereses de parte”; inciso final que suscita dudas sobre la preceptividad o no del recurso.

En la tramitación del proyecto, a través del Informe de la Ponencia del Congreso y a través del Proyecto que ha sido remitido al Senado se aprecia que se incluye un apartado 7 al artículo 44 con el siguiente texto:

"7. La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes."

Con ello, aparentemente en la versión definitiva de la Ley se mantenga su carácter potestativo, salvo que se introduzcan modificaciones a esta versión.

1.2.2. Objeto del recurso

  • Serán susceptibles de recurso especial los siguiente contratos:
    • Los contratos sujetos a regulación armonizada, como actualmente, si bien:
      • Se incluyen los sistemas dinámicos de adquisición.
      • Se incluyen las concesiones de servicios.
      • Se suprime la referencia a los contratos de gestión de servicios públicos y a los contratos de colaboración público privada, en consonancia con el resto del proyecto.
    • Los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando éste, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para la regulación armonizada en los contratos de servicios.
    • Los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando éste, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para la regulación armonizada en los contratos de servicios.
  • Respecto a los actos recurribles, junto a los actuales, podrán impugnarse por esta vía:
    • Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203 de la presente Ley [modificaciones previstas y no previstas en el PCAP], por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
    • La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
  • Sobre la aplicación del recurso especial en materia de contratación a todos los contratos.
    • Una de las cuestiones más controvertidas es la relativa a la conveniencia de extender la aplicación de este recurso a todos los contratos, y no limitarlo a los contratos sujetos a regulación armonizada. Frente a esta opción, se ha dicho que la aplicación extensiva del recurso podría dificultar la eficacia de las previsiones pues se dilataría de forma inconveniente la tramitación de los procedimientos de adjudicación en los contratos de menor entidad económica.
    • En el anteproyecto de LCSP de abril de 2015 se limitaba la posibilidad del recurso especial a los contratos sujetos a regulación armonizada, si bien la disposición adicional trigésimo quinta habilitaba al Consejo de Ministros para que pudiera “ampliar los contratos en los que es susceptible de formularse el recurso especial cuando resulte aconsejable atendidas las razones de índole jurídica o económica concurrentes”.
    • Sobre esta cuestión, el Consejo de Estado, en su Dictamen 1.116/2015, de 10 de marzo de 2016, relativo al anteproyecto de LCSP (que reitera lo expuesto en sus Dictámenes 514/2006, de 25 de mayo, relativo al anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público, y 499/2010, de 29 de abril, relativo al anteproyecto de la Ley 34/2010, de 5 de agosto), ya señaló que:
      • "la distinción entre los mecanismos de control de un contrato sujeto a regulación armonizada y uno no sujeto “no está suficientemente justificada y podría generar un cierto nivel de inseguridad jurídica por lo que debería considerarse su extensión a todos los contratos".
      • "La finalidad que se persigue con el nuevo recurso y el sistema especial de medidas cautelares es, en último término, garantizar que el control del procedimiento de adjudicación sea rápido y eficaz, de modo que las incidencias que puedan plantearse se tramiten y resuelvan antes de adoptarse la decisión de adjudicación. Esa conveniencia de rapidez y eficacia en la resolución de las incidencias del procedimiento de adjudicación resulta extensible a cualquier tipo de contrato, esté o no sujeto a regulación armonizada. Por estas razones, y aun cuando las exigencias de la Directiva de recursos (…) queden cumplidas con aplicar estos mecanismos de garantía a los contratos sujetos a regulación armonizada, sería conveniente valorar su extensión a todos los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del anteproyecto de ley", como se ha hecho en el Derecho francés.
    • No obstante, y según dice el Consejo de Estado, si todos los contratos pueden ser objeto de recurso especial se “podría dificultar la eficacia de las previsiones pues se dilataría de forma inconveniente la tramitación de los procedimientos de adjudicación en los contratos de menor entidad económica”; y así, "frente al ejemplo francés, otros países, como Alemania, han optado por restringir la aplicación de esta vía especial de recurso a los contratos sujetos a la regulación comunitaria, una solución a la que nada hay que oponer desde el punto de vista del cumplimiento de las normas comunitarias, pero que sin duda resulta menos garantista para los administrados".
    • El proyecto de LCSP ha eliminado tal posibilidad de ampliación del ámbito del recurso especial.
    • En el Informe del Observatorio de Contratación Publica (OBCP), de 30 de enero de 2017, de propuestas de modificaciones y mejoras al proyecto de LCSP,se ha propuesto la extensión del recurso especial en contratación pública al margen del importe.Se argumenta que “La no extensión del recurso especial a cualquier contratocon indiferencia de su importey su limitación a los contratos de importe armonizado con carácter exclusivo, impide corregir las debilidades detectadas de nuestro modelo de contratación pública. Preservar la transparencia en la contratación pública es una necesidad, que debe “protegerse” con una estrategia del control preventivo que sea efectivamente útil, rápido, e independiente, vinculado al derecho a una buena administración y no a las prerrogativas de la Administración. Principio exigible en cualquier tipo de contrato público al margen de su importe sin que resulte admisible una interpretación “relajada” por tal circunstancia.Habilitar un escenario de no control eficaz en vía administrativa para los contratos no armonizados es un error desde la perspectiva del derecho a una buena administración. Y justificar la no extensión desde motivos presupuestarios es un error pues un buen y efectivo control es una inversión (y no un gasto).
    • Esta propuesta encuentra su aval, por lo demás, en el reciente Informe de la Comisión europea sobre la eficacia de las Directivas sobre procedimientos de recursos contractuales (COM/2017/028 final)”.


Por las noticias que han surgido del Congreso de los Diputados y el pase del proyecto Informado por la Ponencia de la Comisión correspondiente al Senado, se opta por incluir en el proyecto las siguientes modificaciones: se rebaja a más de 3.000.000 de euros la cuantía para que resulten susceptibles de impugnación los procedimientos referidos a obras y a concesiones de obras y servicios; en el caso de servicios se rebaja la cuantía a más de 100.000 euros (igualmente para contratos administrativos especiales, junto con los supuestos de imposibilidad de fijar su precio). Por último, con relación a lo indicado anteriormente proveniente del proyecto de Ley remitido por el Gobierno, se incluyen como susceptibles de recurso los acuerdos de rescate de concesiones.

1.2.3. Órgano competente para la resolución del recurso especial

Como novedad del proyecto, se prevé, para el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, una reducción de 15 a 10 años del tiempo mínimo de desempeño de actividad profesional exigido a los vocales. (Este punto se mantiene en el Informe de la Ponencia del Congreso al Proyecto de Ley, en cambio desaparece el apartado 9 del artículo 45, donde se establecía la competencia del Tribunal Central con relación a los actos del CGPJ, Tribunal Constitucional y Tribunal de Cuentas).

1.2.4. Legitimación para recurrir

  • Se mantiene la regulación actual, sin que se admita la acción popular, propuesto por la doctrina.
  • Como peculiaridad, el artículo 50.1.b), párrafo cuarto, del proyecto de LCSP prevé una restricción (cierto es que referida a la admisión del recurso más que a la legitimación para recurrir), al señalar que: “Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho”.

Igualmente tras el pase del proyecto por la Ponencia del Congreso, se ha introducido un nuevo párrafo al artículo 48 relativo a la legitimación:

"Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados".

1.2.5. Procedimiento

  • Se suprime la exigencia del anuncio previo de interposición ante el órgano de contratación.
  • Se modifica el cómputo del plazo para recurrir: Se concreta el momento en que comenzará el cómputo del plazo para la interposición del recurso (art. 50.1º del proyecto de LCSP) –difiere de lo previsto en el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (en adelante RPER)-. Así, el plazo se iniciará:
    • a) Contra el anuncio de licitación, a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.
    • b) Contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.
    • c) Contra los actos de trámite, a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
    • d) Contra la adjudicación del contrato, a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.
    • e) Contra una modificación basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.
    • f) Contra un encargo a medio propio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.
    • g) En todos los demás casos, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente al de la notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta.
  • Se mantienen los plazo de 30 días y 6 meses para interponer el recurso fundado en las causas de la actual cuestión de nulidad. Así, el artículo 50.2 del proyecto establece que “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el siguiente:
    • a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.
    • b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.


  • Se prevén los lugares de presentación:
    • Frente a la previsión actual (art. 44.4 del TRCLSP) que establece, a efectos del cómputo del plazo, que: “La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso”, el artículo 51.3 del proyecto de LCSP prevé que: “El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así mismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible”.
    • No obstante, en caso de que deban subsanarse defectos en el recurso: “La presentación de documentación subsanada se hará, necesariamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso” (art. 51.2 del proyecto).
    • Sobre este precepto el Consejo de Estado, en su Dictamen 1.116/2015, señaló:
      • "La regulación actual y proyectada difiere sustancialmente de la contenida en la legislación general de procedimiento administrativo -que facilita la presentación de escritos en los más variados registros-. Hasta la fecha, ha venido causando graves perjuicios y dificultades a los administrados al exigir la presentación del recurso especial en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para resolver. En especial, esos perjuicios se han producido cuando el recurrente, bien no tiene su sede en las localidades en que se ubican uno y otro, bien carece de medios para poder hacerlo. Esas dificultades no se han visto resueltas por la existencia de registros electrónicos. Las limitaciones de estos, sus cotidianos funcionamientos anormales y los obstáculos técnicos para su uso -derivados de las capacidades ordinarias de los medios informáticos de los usuarios que están muy alejadas de las presupuestas por la Administración- han originado hasta la fecha reiteradas situaciones indeseables y, en muchos casos, han situado a los administrados en palmaria indefensión ante la imposibilidad de accionar frente a la actuación de los poderes adjudicadores.
      • El anteproyecto -aunque no se justifica en la memoria y en el expediente que lo acompaña la razón- añade a la regulación vigente un párrafo segundo que reza: "los escritos presentados en otros registros contemplados a efectos de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común, sólo se considerarán presentados ante el Tribunal en la que fecha en que se reciban en su registro, salvo que al mismo tiempo de la presentación en las oficinas mencionadas se remitiera al Tribunal copia del escrito en formato electrónico. En tal caso, se considerará como fecha de entrada la que corresponda a la recepción de la mencionada copia".
      • Trata esta previsión de neutralizar los dispersos pronunciamientos jurisprudenciales que, en aras de la justicia material, han venido declarando la aplicabilidad -más o menos directa- de las previsiones contenidas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
      • A juicio del Consejo de Estado, la nueva previsión introducida no viene a solventar el problema existente. No se alcanzan a este Cuerpo Consultivo las razones por la que se excluye la aplicación del sistema de presentación de escritos y registro general establecido en la legislación de procedimiento administrativo, instituido desde hace ya largos años en beneficio del administrado y menoscabado injustificadamente en materia de contratación pública. La eventual invocación de razones de celeridad no es bastante para comprometer el derecho de acceso al recurso de los interesados. Por ello, se considera que debía reconsiderarse el sistema diseñado, estableciendo la vigencia del sistema general de formas de presentación de escritos instituida en la legislación de procedimiento administrativo, sin perjuicio de prever que, en el caso de que el recurso se presentara en un registro distinto del aquel del órgano de contratación o competente para resolver, deberá comunicarse tal hecho a estos de manera inmediata y de la forma más rápida posible".


Con relación a los plazos y lugar de presentación del recurso, en principio no consta que se haya producido modificación alguna en el Proyecto en su pase por el Congreso, antes de su remisión al Senado.

2. Legislación

2.1. Europea


2.2. Nacional.
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que lo regula en:


Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, que regula las siguientes cuestiones:

      • Capítulo I - Disposiciones generales.
      • Capítulo II - Tribunal Administrativo Central del Recursos Contractuales.
      • Capítulo III - Procedimiento (Disposiciones generales; Interposición del recurso especial, reclamación y cuestión de nulidad; Requisitos del procedimiento; Medidas provisionales; Instrucción; Resolución; Actos posteriores a la resolución: ejecución).
      • Capítulo IV - Utilización de medios electrónicos.


El Proyecto de LCSP regula el recurso especial en materia de contratación en:

  • LIBRO PRIMERO. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos.
    • TÍTULO I. Disposiciones generales sobre la contratación del sector público
      • CAPÍTULO V. Del recurso especial
        • Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: Actos recurribles.
        • Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración General del Estado.
        • Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
        • Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean Administración Pública.
        • Artículo 48. Legitimación.
        • Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares.
        • Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo.
        • Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial.
        • Artículo 52. Acceso al expediente.
        • Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso.
        • Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones.
        • Artículo 55. Inadmisión.
        • Artículo 56. Tramitación del procedimiento.
        • Artículo 57. Resolución del recurso especial.
        • Artículo 58. Indemnizaciones y multas.
        • Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial.
        • Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


3. Régimen de invalidez de los contratos

Ver presentación

4. El recurso especial en materia de contratación.


4.1. Objeto del recurso.

4.1.1. Contratos en los que se puede interponer.


En el TRLCSP se establece que para ser objeto del recurso especial en materia de contratación, los actos deben emanar de las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores y referirse a los siguientes contratos:

  1. Contratos de obras, concesión de obras públicas,de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.
  2. Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros.
  3. Contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.
  4. Contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17.


Esta materia se ha visto afectada por el efecto directo de las nuevas directivas comunitarias en materia de contratación pública, tal y como se recoge en la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sobre el efecto directo de las nuevas Directivas comunitarias en materia de contratación pública, publicada por la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, en los siguientes términos:


Por un lado en lo que se refiere a servicios, hasta la fecha los establecidos en las categorías 17 a 27 sólo eran susceptibles de ser recurridos en fase de adjudicación del contrato, dado que no formaban parte de los contratos armonizados de servicios. A partir de los efectos directos habrá que tener en cuenta lo que se indica en la Resolución de 16 de marzo de 2016:
“Como consecuencia del efecto directo del artículo 2.9 de la DN a partir del 18 de abril podrán ser objeto de estos contratos cualesquiera servicios (y no solo los servicios de las categorías 1 a 16 del anexo II del TRLCSP como actualmente establece ésta en su artículo 16.1) distintos de aquéllos susceptibles de ser objeto de un contrato de obras sujeto a regulación armonizada, siempre y cuando no estén expresamente excluidos por la DN de su ámbito objetivo de aplicación en virtud de sus artículos 7 a 17”.
Por otro lado, en cuanto a los umbrales para los contratos de servicios, la Recomendación citada indica:
Debe reconocérsele efecto directo a la distinción que hace la DN en su artículo 4, letras b), c) y d), entre: por una parte los contratos públicos que tienen por objeto los denominados «servicios sociales y otros servicios específicos» que son los enumerados en su anexo XIV; y por otra parte aquéllos contratos que tienen por objeto los demás servicios susceptibles de ser objeto de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada conforme a lo explicado en el apartado a) anterior.
Respecto de los contratos de servicios del anexo XIV DN el umbral es de 750.000 euros, de acuerdo con la letra d) del citado artículo 4 DN.
Respecto de los demás contratos de servicios el umbral es de 135.000 euros o 209.000 euros, según el caso, de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 4 DN, respectivamente; coincidiendo así con los umbrales actuales vigentes por aplicación del Reglamento 2015/2342.
Nótese que la distinción entre contratos de servicios del anexo XIV DN y los demás contratos de servicios sujetos a regulación armonizada también es relevante a efectos de publicidad, como se verá en el apartado 3.2.1”.
La Directiva general de contratación, en su artículo 4 establece:
“La presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido, sea igual o superior a los siguientes umbrales:
a)…
b)134 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por autoridades, órganos y organismos estatales y los concursos de proyectos organizados por estos; por lo que se refiere a los contratos públicos de suministro adjudicados por poderes adjudicadores que operen en el sector de la defensa, ese umbral solo se aplicará a los contratos relativos a los productos contemplados en el anexo III;
c)207 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales y los concursos de proyectos organizados por los mismos; este umbral se aplicará también a los contratos públicos de suministro adjudicados por autoridades, órganos y organismos estatales que operen en el sector de la defensa, cuando estos contratos tengan por objeto productos no contemplados en el anexo III;
d) 750 000 EUR, en los contratos públicos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XIV”.

En lo que se refiere a los contratos de concesion:
3.2.5 Nulidad del contrato y recurso administrativo especial. Debe reconocérsele efecto directo al artículo 46 DC, el cual modifica la Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras. La obligada aplicación de esta modificación supone, entre otros, los siguientes cambios respecto de lo establecido en el TRLCSP:

  • a) Como consecuencia de la nueva delimitación de los contratos sujetos a regulación armonizada (según se ha explicado en el apartado 3.1 de esta Recomendación), se amplía el ámbito objetivo de aplicación del artículo 37 del TRLCSP y, por ende también, del anuncio de transparencia previa voluntaria (anuncio H).
  • b) Por el mismo motivo queda ampliado el ámbito de actuación del recurso administrativo especial en materia de contratación del artículo 40 del TRLCSP a todos los contratos que merezcan la consideración de sujetos a regulación armonizada con arreglo a lo explicado en el apartado 3.1 anterior.
  • Especialmente notable es el cambio que afecta a los contratos de gestión de servicios públicos si lo comparamos con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) del TRLCSP. Así, el ámbito del recurso administrativo especial en materia de contratación se amplía a partir del 18 de abril a todos los contratos de gestión de servicios públicos que estén sujetos a regulación armonizada.
  • c) Por idéntico motivo el ámbito de aplicación del plazo obligatorio de espera de 15 días entre la formalización y la adjudicación del artículo 156.3 del TRLCSP se ve ampliado a todos los contratos que merezcan la consideración de sujetos a regulación armonizada con arreglo a lo explicado en el apartado 3.1 anterior”.



También se han pronunciado sobre el efecto directo de las directivas los Tribunales administrativos de contratación pública, en el Documento de estudio aprobado el 1 de marzo de 2016. En lo relativo al recurso especial (páginas 14 a 18 del Documento) se señala lo siguiente:
"A) Adaptación del objeto del recurso especial al contenido de las nuevas Directivas de contratación pública.
(...) De la nueva redacción [de las Directivas] hay que resaltar el hecho de que el objeto del recurso debe coincidir plenamente con materias reguladas en las Directivas de contratación pública. Así se debe interpretar el inciso del referido precepto cuando dice “…cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública…”, en tanto obliga a los Estados miembros a garantizar la posibilidad de recurrir cualquier infracción del Derecho de la Unión en materia contractual (lo que se refiere, fundamentalmente, a las Directivas de contratación pública).
De esto se desprende un hecho trascendente: el objeto del recurso depende del contenido de las Directivas de contratación pública, de tal forma que si estas cambian, cambia la materia susceptible de recurso especial en materia de contratación pública. Y ello aunque no haya cambiado la redacción de la Directiva de recursos que es una norma de carácter adjetivo.
Por este motivo, al regular las nuevas Directivas de contratación pública los modificados contractuales, la subcontratación, y la resolución de los contratos, deben considerarse incluidas en el ámbito objetivo del recurso, en tanto solo se cuestione el cumplimiento de las exigencias que, con efecto directo, establece el Derecho de la Unión Europea.
Por otra parte, esta adaptación del objeto del recurso deriva de la jurisprudencia del TJUE, que ha venido considerando como susceptibles de recurso especial las decisiones adoptadas sin procedimiento formal o la decisión que establece si un contrato está o no sujeto a regulación armonizada; o contra actos que, en principio, no está formalmente sujetos, pero que materialmente encubre un acto que sí está incluido en su ámbito, como puede ocurrir con modificados contractuales ilegales, que esconde una nueva adjudicación directa; o en los supuestos de un convenio o un encargo a medio propio, cuando, a pesar de su denominación, por objeto y causa, hay un contrato público y su adjudicación se considera ilegal.
B) Inclusión en el objeto del recurso de las “concesiones de servicio”.
Otra importante novedad práctica es la inclusión de las concesiones de servicios en el ámbito del recurso especial, con efecto
directo. Esto implica que se desplaza la previsión del artículo 40 TRLCSP que determina la competencia en los contratos de gestión de servicio públicos en función de los gastos de primer establecimiento y el plazo. Será el valor estimado del contrato el criterio para determinar la competencia del recurso especial. Por supuesto, la diferencia entre contrato de servicios y concesión de servicios, vinculada al sistema de retribución con transferencia de riesgo operacional, permite diferenciar y determinar el contrato y su concreta naturaleza al margen de la denominación, tal y como sucede con el concierto, que viene a ser un contrato de servicios. Esta tipificación debe aplicarse para todo contrato, con indiferencia de su importe, sin perjuicio de las especialidades de régimen jurídico que pudieran existir".

4.1.2. Actos recurribles.


En cuanto a los actos recurribles van desde el momento en que se anuncia la licitación hasta la formalización del contrato. El artículo 40.2 del TRLCSP prevé que son actos recurribles:

  1. Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
  2. Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siendo necesario que:
    • decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación,
    • determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la mesa de contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores. Es de destacar que sólo es recurrible el acto de trámite de exclusión de un licitador; no el de admisión, según la Resolución 68/2011 del TACRC.
    • produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
  3. Los acuerdos de adjudicación.


El proyecto de LCSP establece en su artículo 44.2 que son actos recurribles, además de los anteriores:

  • Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203 del proyecto de LCSP, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
  • La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.


4.1.3. Actos no susceptibles de recurso.


Con carácter general:

  1. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el artículo 40.2 del TRLCSP. Estos defectos "podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación".
  2. Los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.


En el artículo 40 se ha consolidado la regla relativa a que “no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 a 107, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos” .

Con independencia de lo anteriormente indicado y sin perjuicio de la existencia de una enorme casuística, citamos aquí una serie de supuestos de actos no recurribles de acuerdo con la doctrina de los distintos tribunales especializados:

Por ejemplo, el Acuerdo 3/2013, de 16 de enero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, en un caso de modificación de contrato entiende que el recurso especial solo puede ser utilizado por los licitadores no adjudicatarios, por ello, para el adjudicatario las controversias en ejecución tienen sus propios mecanismos de resolución que no pasan por el recurso especial.

La Resolución 9/2013, de 10 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entendió que el acto de valoración ofertas no es un acto recurrible.

En cuanto al régimen de observaciones o reservas ante la Mesa de Contratación regulado en el artículo 87.1 del Reglamento General de la LCAP la Resolución 74/2012, de 18 de julio de 2012, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid lo entiende derogado, frente al actual régimen de recurso especial, y en este sentido se indica:
“El sistema de exposición de observaciones o reservas regulado en ambas normas examinadas es el desarrollo reglamentario de una normativa de contratación ya derogada, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Asimismo la Ley 34/2010, modifica la regulación del recurso especial en materia de contratación atribuyendo su resolución a un órgano independiente.
Habiéndose establecido en el TRLCSP un régimen de impugnación que responde a la exigencia de las directivas de la Unión Europea de que se instaure un medio de resolución de controversias rápido y eficaz ante un órgano independiente, con anterioridad a la perfección del contrato, el recurso especial no es compatible con un sistema que atribuye al órgano de contratación la resolución de reclamaciones que pueden afectar a actos susceptibles del recurso y en cuanto incompatible con la regulación del recurso ha de considerarse tácitamente derogado.
Menos aún se acomodaría con el recurso especial, considerar aplicable un procedimiento más complejo que exigiría, en primer término, formular una reclamación contra el acuerdo de la Mesa de contratación ante el órgano de contratación y, una vez resuelta esta reclamación, en su caso, interponer el verdadero recurso, como si de una carga previa de éste se tratase”.

Con relación a la posibilidad de que un procedimiento sea declarado desierto y si ese acto es susceptible de recurso especial, recomendamos la lectura de la Resolución 91/2014, de 23 de abril de 2014, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

En lo que se refiere a los contratos de gestión de servicios públicos y los gastos de primer establecimiento de cara a la posibilidad de interponer el recurso especial, ha quedado suficientemente afianzada la doctrina de los distintos tribunales y órganos especializados, por ejemplo, Informe 7/2008, de 11 de junio, de la Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia, «gastos de primer establecimiento en los contratos de gestión de servicios». Por su parte, la Resolución 319/2013, de 30 de julio de 2013, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, siguiendo precedentes del propio órgano (Resolución 43/2012 , de 2 de febrero de 2012) y del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (Acuerdos 44/2012, de 9 de octubre y 6/2013, de 30 de enero) señala que " …no podemos equiparar el concepto de gastos de primer establecimiento con su concepto contable sino que, más bien, se trata del coste de establecimiento del servicio que puede completarse conceptualmente con lo previsto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales…”.

Con relación a los actos de trámite, en concreto las propuestas de adjudicación elevadas por las Mesas de Contratación, por ejemplo, la Resolución 199/2012, de 20 de septiembre de 2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales indica lo siguiente: “En efecto, el artículo 160.2 del TRLCSP dispone “la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión”, es decir que la propuesta de adjudicación hecha por la Mesa no es un acto de tramite cualificado por cuanto el órgano de adjudicación puede apartarse de él motivadamente, de modo que no pone fin al procedimiento, ni decide directa o indirectamente sobre el fondo, al no crear derechos invocables por los licitadores, no produce perjuicios irreparables a derechos o interés legítimos, ni produce indefensión por cuanto los defectos pueden hacerse valer en el recurso contra el acto definitivo, la adjudicación”.

En cambio, en la Resolución 319/2013, de 30 de julio de 2013, del mismo órgano administrativo se produce un cambio en este criterio indicándose “…si bien nos encontramos ante un acto de trámite no cualificado, esto es, la propuesta de adjudicación del contrato elevada por la mesa de contratación, cuando lo que se ha de impugnar es la siguiente actuación, la adjudicación que ha de decretar el órgano de contratación “ex” artículo 40.2 b) del TRLCSP, dado la inminente secuencia de las actuaciones procedimentales, este Tribunal considera que se ha de proceder al estudio de las alegaciones vertidas sobre el fondo del asunto…”.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en Resolución 71/2013, de 31 de mayo de 2013, siguiendo la línea argumental de la Resolución del TACRC de 20 de septiembre de 2012 (que cita), no admite un recurso contra la propuesta de la mesa de contratación, indicando: “…aun cuando la propuesta de adjudicación se realiza al único licitador que continúa en el procedimiento, éste no ostenta un derecho automático a la adjudicación por tal circunstancia, toda vez que al órgano de contratación se le reconoce legalmente la facultad de apartarse de la propuesta de la mesa motivando su decisión, e incluso antes de la adjudicación podría desistirse del procedimiento o renunciar a la celebración del contrato conforme a lo dispuestos en el artículo 155 del TRLCSP. Ello quiere decir que la propuesta de adjudicación no conduce de modo automático a la adjudicación, razón por la que sólo es posible el recurso especial frente a esta última”.

Por su lado, en el Informe 2/2009, de 30 de junio de 2009, de la Junta de Contratación Pública de Navarra, se plantea una reclamación contra adjudicación de contrato basada en discrepancias con los criterios técnicos aprobados. El informe indica lo siguiente:
"… la reclamación viene a combatir los criterios técnicos de valoración de las ofertas presentadas, que son aplicación de las determinaciones de los pliegos. Estos criterios técnicos son libremente decididos por las entidades adjudicadoras de contratos públicos, dentro de los límites marcados por la ciencia o la técnica, ya que estas entidades son las que mejor conocen las necesidades públicas que deben cubrir y los medios de los que disponen. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 4ª), de 24 de enero de 2006, con cita de las sentencias de 25 de julio de 1989, 1 de junio de 1999 y 7 de octubre de 1999, señala que la Administración tiene un margen de discrecionalidad para acudir a una interpretación y aplicación razonable de las cláusulas del Pliego.

Por otro lado, es doctrina de la jurisdicción contencioso administrativa que los criterios señalados en los pliegos, así como su aplicación conforme a las reglas de la ciencia o la técnica, no son susceptibles de impugnación salvo en los casos de error patente o irracionalidad en la fijación y aplicación. El motivo evidente es que no se puede sustituir la necesaria discrecionalidad técnica por la discrecionalidad del órgano administrativo o judicial encargado de velar por la legalidad de la contratación”.

Por último, en la Resolución 269/2013, de 10 de julio de 2013, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, el interesado recurre cuestiones previas a la licitación como el Proyecto medioambiental y el trazado de unas obras, con lo cual por lógica se inadmite el recurso.

4.2. Órgano competente para la resolución del recurso.


Con relación al órgano competente, habrá que distinguir entre la Administración General del Estado, y las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. El artículo 41 del TRLCSP regula esta materia del siguiente modo:

4.2.1. En la Administración General del Estado.


Su apartado 1 se refiere a la Administración General del Estado en los siguientes términos:

"1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado a un órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Este Tribunal conocerá también de los recursos especiales que se susciten de conformidad con el artículo anterior contra los actos de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
A estos efectos se crea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda y compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales. Reglamentariamente podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.
Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en Derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, éstos deberán pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de dicha Ley.
La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizará por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia.
Los designados tendrán carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:

  • a) Por expiración de su mandato.
  • b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.
  • c) Por pérdida de la nacionalidad española.
  • d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
  • e) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
  • f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) se acordará por el Gobierno previo expediente.
La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no podrá prorrogarse. Ello no obstante, la primera renovación del Tribunal se hará de forma parcial a los tres años del nombramiento. A este respecto, antes de cumplirse el plazo indicado se determinará, mediante sorteo, los vocales que deban cesar.
En cualquier caso, cesado un vocal, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.
Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". -Disposición derogada-

El apartado 2 del artículo 41 regulaba los órganos competentes de las Cortes Generales para conocer de la actividad contractual de este órgano constitucional, pero este apartado fue derogado a través de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público (Disposición final tercera, Dos), de hecho, en su momento se dictó la Resolución de 18 de enero de 2011, del Letrado Mayor de las Cortes Generales, por la que se publica la de 21 de diciembre de 2010, de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, por la que se crea el Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales, que ha de entenderse derogada.

4.2.2. En las Comunidades Autónomas.


Por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, el apartado 3 del artículo 41 indica:
"3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el de los órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias de que deba conocer. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.
Las Comunidades Autónomas podrán prever la interposición de recurso administrativo previo al contemplado en el artículo 40.
En este último caso, la ejecución de los actos de adjudicación impugnados quedará suspendida hasta que el órgano competente para resolverlo decida sobre el fondo de la cuestión planteada. En todo caso, si la resolución no fuese totalmente estimatoria, la suspensión persistirá en los términos previstos en el artículo 45.
Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial creado en el apartado 1 de este artículo. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.
Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en este apartado para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el párrafo anterior".

4.2.3. En la Administración Local.


El apartado 4 del artículo analizado, se refiere a la Administración Local.
"4. En el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación.
En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito".

Con independencia del antecedente de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos (Navarra), (modificada por Ley 3/2013, de 25 de febrero) que crea la denominada “Reclamación en materia de contratación pública”, en el ámbito de Comunidades Autónomas y entidades Locales, se han dictado las siguientes disposiciones:

- Decreto Foral 24/2010, de 28 de septiembre, de creación y regulación del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales (Gipuzkoa).
- Decreto Foral 44/2010, del Consejo de Diputados de 28 de septiembre, que aprueba la creación del Órgano Administrativo Foral de Recursos Contractuales (Álava).
- Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 102/2010, de 29 de septiembre, de creación del tribunal administrativo foral de recursos contractuales.
- Ley 19/2010, de 22 de diciembre (Castilla y León); en su Disp. Final 7ª prevé la creación de un órgano con competencias para la resolución de las impugnaciones de la Ley de Contratos del Sector Público. La creación del Tribunal se ha verificado a través de la Ley 1/2012, de 18 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. (A través del Acuerdo de 27 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, se da publicidad a su constitución).
- Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo artículo 3 crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
A través de la Ley 5/2016 se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
La razón fundamental de esta modificación trae por causa la supresión del Consejo Consultivo de la C.A., por la Ley 7/2015, encomendándose las competencias que hasta entonces venían ejerciendo aquél a dos órganos: la Comisión Jurídica Asesora, incluida en el seno de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, que asume las competencias consultivas, y el TACPCM. La disposición final primera de la Ley 7/2015, preveía la adaptación de la denominación del T.A. y la regulación de su organización y funcionamiento, mediante la modificación de la Ley 9/2010 (por la que se creó el Tribunal).
En lo que a la denominación se refiere, la misma se mantiene. Por lo que a organización y funcionamiento se refiere, los miembros del T.A. no serán a partir de ahora propuestos, designados o nombrados por el Gobierno o sus miembros, sino seleccionados en función de concurso de méritos objetivo en convocatoria pública. Además, se establece un nuevo sistema de selección y designación del Presidente y los Vocales, así como de remoción y pérdida de la condición de miembro del Tribunal.
- Ley 5/2010, de 30 de diciembre (País Vasco); en su Disp. Ad.8ª crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma.
- Ley 15/2010, de 28 de diciembre (Galicia); en su artículo 36 crea un órgano colegiado independiente para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación.
- Ley 3/2011, de 24 de febrero (Aragón), de medidas en materia de Contratos del Sector Público, que crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en su artículo 1, y regula su funcionamiento en el Capítulo V. Esta Ley fue objeto de modificación a través de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativos de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y Orden de 14 de diciembre de 2011, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
- Edicto de 22 de diciembre de 2011 (Ayuntamiento de Granada), por el que se acuerda la Aprobación inicial del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Granada.
- Edicto de 30 de noviembre de 2012 (Diputación de Granada), por el que se aprueba el Reglamento del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Diputación de Granada.
- Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón de 13 de febrero de 2013, por el que se regula la constitución del Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón y la Cámara de Cuentas de Aragón y Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón de 13 de febrero de 2013, por el que se constituye el Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes, el Justicia y la Cámara de Cuentas de Aragón.
- Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público y se aprueba su organización y su funcionamiento.

La atribución de competencias al Tribunal Central por parte de las Comunidades Autónomas, en los casos en que así se ha decidido, ha sido objeto de las siguientes publicaciones:

- Resolución de 27 de julio de 2012, de la Subsecretaría (Hacienda y Administraciones Públicas), por la que se publica el Convenio de colaboración con la Ciudad de Melilla sobre atribución de competencia de recursos contractuales.


- Resolución de 27 de julio de 2012, de la Subsecretaría (Hacienda y Administraciones Públicas), por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre atribución de competencia de recursos contractuales.


- Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Subsecretaría (Hacienda y Administraciones Públicas), por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre atribución de competencia de recursos contractuales.


- Resolución de 22 de octubre de 2012, de la Subsecretaría (Hacienda y Administraciones Públicas), por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales.


- Resolución de 5 de noviembre de 2012, de la Subsecretaría (Hacienda y Administraciones Públicas), por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre atribución de competencia de recursos contractuales.


- Resolución de 5 de diciembre de 2012, de la Subsecretaría (Hacienda y Administraciones Públicas), por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución de competencia de recursos contractuales.


- Resolución de 10 de diciembre de 2012, de la Subsecretaría (Hacienda y Administraciones Públicas), por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sobre atribución de competencia de recursos contractuales.


- Resolución de 10 de abril de 2013, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales.


- Resolución de 10 de abril de 2013, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Ciudad de Ceuta sobre atribución de competencia de recursos contractuales.


- Resolución de 4 de octubre de 2013, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sobre atribución de competencia de recursos contractuales.


- Resolución de 12 de noviembre de 2013, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de Galicia sobre atribución de competencias de recursos contractuales.


A través del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. En la norma de creación de este Tribunal se dispone que éste no comenzará su funcionamiento hasta el día siguiente del nombramiento de su titular, y su titular fue nombrado a través de Orden de 14 de mayo de 2015.

A través de la Ley 1/2015, de 1 de abril de 2015, de garantía de calidad de servicios públicos y de buena administración (publicada del día 30 de abril en el DOG), se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Xunta de Galicia (Disposición Final segunda). Hasta la fecha, no consta que este tribunal se haya constituido.

El Gobierno de Extremadura ha creado su Tribunal de Recursos a través de la Disposición adicional segunda de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.
Dicho tribunal integrado en el Consejo Consultivo de Extremadura, cuenta con un Acuerdo del Pleno del Consejo Consultivo, de 14 de mayo de 2015, sobre constitución del tribunal Administrativo de Recursos Contractuales y a traves de la Circular 1/2015, se dictan
normas provisionales de tramitación de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales.

4.3. Legitimación para la interposición del recurso especial

El artículo 42 del TRLCSP establece, en cuanto a legitimación, que: "Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso".

El artículo 24 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales prevé, como casos especiales, que están legitimados para recurrir:

  • Las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna, exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados.
  • En el caso de que varias empresas concurran a una licitación bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas para el caso de que resulten adjudicatarias del contrato, cualquiera de ellas podrá interponer el recurso, siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso. Si alguna de las empresas firmantes del compromiso no deseara interponer el recurso podrá ponerlo de manifiesto al Tribunal en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. En tal caso no se le tendrá por comparecida en el mismo y en el supuesto de que el Tribunal acuerde la imposición de multa por temeridad o mala fe, en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP, la misma solo será exigible a la entidad o entidades recurrentes.
  • Los miembros de las entidades locales que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Como en muchos otros aspectos, la legitimación dependerá del caso concreto al que nos enfrentemos, existiendo una amplia casuística derivada de las interpretaciones de los tribunales constituidos para la resolución de los recursos especiales y de otros órganos especializados en contratación pública. Exponemos, a continuación, algunos supuestos analizados por dichos órganos:

  • En principio todo licitador o candidato a un contrato ha de considerarse legitimado en tanto que tiene un interés directo en el procedimiento. No obstante, en algunos casos no estará legitimado, por ejemplo por haber resultado excluido de la licitación; así lo indica la Resolución 340/2014, de 30 de abril de 2014, relativa a la falta legitimación licitador excluido del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la que se realiza un resumen de la doctrina del TACRC al respecto de la legitimación:
    • Tal y como señala la Resolución nº 238/2014 de 21 de marzo de 2014, con carácter general, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias como la de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, entre otras, el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad pública por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética (Resoluciones 279/2012, de 5 de diciembre, ó 269/2013, de 10 de julio, entre otras muchas).
    • Con base en la anterior premisa, este Tribunal ha declarado (por todas, resoluciones 162/2013, de 24 de abril, ó 485/2013, de 30 de octubre), que “salvo en los supuestos en que el ordenamiento jurídico reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el deseo de cualquier ciudadano de la legalidad, pues (…) la legitimación “ad causam‟ conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión (…)”, entendiendo que no concurre legitimación activa cuando, aunque sea comprensible el interés del recurrente por defender la legalidad, “no puede resultar adjudicatario del contrato en modo alguno ni obtener ninguna ventaja directa e inmediata de la modificación del acuerdo adoptado”.
    • Por ello, a propósito de la impugnación de la adjudicación por un licitador excluido (por todas, Resoluciones 237/2011, de 13 de octubre, 22/2012, de 18 de enero y 107/2012, de 11 de mayo de 2012) este Tribunal viene declarando que el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador excluido el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, en tanto nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública".


  • La Resolución 290/2011, de 23 de noviembre de 2011, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, niega la legitimación activa de un corredor de seguros con la siguiente argumentación: …la alegación de la recurrente va referida a un interés de un tercero, sin que pueda percibirse en la recurrente un interés que vaya más allá del mero interés en el mantenimiento de la legalidad. No existiendo un interés propio de la recurrente derivado de la situación que denuncia, la misma no puede ser determinante de su legitimación. De conformidad con el artículo 43.2 de la LCSP, los empresarios que pretendan tomar parte en la licitación deberán contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. Tal como se configura el objeto del contrato (exclusivamente contrato de seguro), para poder tomar parte en la licitación, el licitador deberá ser una compañía de seguros. Sin embargo, la recurrente ostenta la condición de corredor de seguros, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, le impide ostentar simultáneamente la condición de empresa aseguradora”.


  • A través de la Resolución 14/2014, de 17 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, admite la legitimación de un trabajador adscrito al servicio (no licitador), en tanto que "la legitimación que alega el recurrente se fundamenta en el mantenimiento de su relación laboral en los términos que actualmente disfruta; afirma que resulta afectado por la contratación al ser un trabajador en cuyo contrato laboral debe subrogarse la empresa adjudicataria. El recurrente afirma como se expondrá continuación con más detalle que el PPT infringe la obligatoria subrogación del nuevo adjudicatario en la totalidad de los derechos y obligaciones que los trabajadores disfrutan en las empresas que actualmente prestan el servicio".


  • Si el interesado en el procedimiento es una Unión Temporal habrá que tener en cuenta la reciente Resolución 916/2015, de 9 de octubre de 2015, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales «Legitimación UTEs» entiende “…pese a que D. M.A.G.G. no ostenta la representación de la otra entidad que constituiría la UTE, este Tribunal ha venido admitiendo, al amparo del artículo 42 TRLCSP, la legitimación activa de cada una de las empresas integradas o a integrar en una UTE para formular el recurso especial en materia de contratación. Véanse, en este sentido, las Resoluciones 105/2011, 212/2011, 169/2012, 184/2012 y 480/2013, entre otras”.


  • Legitimación de portavoz de grupo municipal, a través de Resolución 67/2014, de 28 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se llegó a la conclusión de la falta de legitimación del cargo citado de un grupo municipal.


  • Por su parte, la Resolución 82/2014, de 5 de febrero de 2014, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se refiere a la posible legitimación de concejales, e indica lo siguiente con cita de la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional: "Respecto de la legitimación de los recurrentes, concejales del Ayuntamiento de Canet D´En Berenguer, hemos de reiterar las consideraciones expresadas en la resolución de este Tribunal 057/2013. En efecto, como señalábamos en aquella resolución, el artículo art. 63.1 b de la de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), contempla un supuesto especial de legitimación en caso de acuerdos municipales. La interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha hecho del citado artículo ha sido unánime en el sentido de considerar que solo los miembros que forman parte de un órgano colegiado del Ayuntamiento y que votan en contra del acuerdo adoptado están legitimados para impugnar tal acuerdo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, afirmando que dicha norma no afecta a los concejales que no forman parte del órgano en concreto, los cuales podrían impugnarlo atendiendo a las reglas generales de legitimación; no obstante, no pueden ignorarse las Sentencias del Tribunal Constitucional que sientan una doctrina general sobre el alcance de la legitimación de los miembros de las Corporaciones Locales para impugnar los acuerdos de sus órganos, que excede de lo expuesto, reconociendo la legitimación de los Concejales, aunque no pertenezcan a los órganos municipales que adopten el acuerdo, por su mera condición de miembro del Ayuntamiento interesado en el correcto funcionamiento de la Corporación Municipal, en virtud del mandato representativo que ostenta, con la sola excepción de que formando parte del órgano colegiado en cuestión, no vote en contra de la adopción del acuerdo de que se trate".


  • Mención aparte merece la figura de los sindicatos como legitimados para interponer un recurso especial, y sobre este particular podemos destacar los siguientes antecedentes:
    • La Resolución 44/2012, de 25 de abril de 2012, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, no aprecia la existencia de un interés concreto, real y efectivo materializado en la evitación cierta de un perjuicio con lo cual no admite el recurso y expone que “… el Tribunal Constitucional (SSTC 358/2006, 153/2007, 202/2007, y 33/2009, entre otras) parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Ahora bien, también indica dicho Tribunal que esa genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos ha de tener una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como ya se dijo en la STC 210/1994, “la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer…”.
    • ….la resolución 89/2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en un supuesto de impugnación por el Sindicato Provincial de Sevilla de la Federación de Servicios de UGT Andalucía de los pliegos de condiciones de un concurso para la limpieza de los edificios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, manifestó, con invocación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética….la resolución citada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales concluyó que “es patente que no concurre en el Sindicato recurrente ese vínculo o conexión con la pretensión ejercitada y que ha de traducirse en un interés en sentido propio, cualificado o específico que supondría la obtención cierta de un beneficio material o evitación, también cierta, de un perjuicio de prosperar la pretensión ejercitada”.
    • Por su parte, la Resolución 8/2014, de 10 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, sigue la misma línea que la citada anteriormente concluyendo con la falta de legitimación de un sindicato.
    • En cambio la Resolución 172/2013, de 14 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, «Legitimación sindicatos, doctrina TC», admite la legitimación de sindicatos y despliega una amplia explicación jurisprudencial y doctrinal que, en lo referido al Tribunal Constitucional, es la siguiente:"… el Tribunal Constitucional ha venido a fijar cuatro premisas en esta materia, que se desprenden de las sentencias del Tribunal Constitucional 7/2001, de 15 de enero, 24/2001, de 29 de enero, y 84/2001, de 26 de marzo. Son las siguientes: 1) las viejas reglas de la Ley Jurisdiccional de 1956 –el interés directo de su art. 28.1.a)– deben ser sustituidas por la noción de interés legítimo del art. 24.1 de la Constitución (hoy ya recogida en el artículo 19.1.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 13 de julio de 1998), entendida según la teoría general, esto es, como ventaja o utilidad que obtendría el recurrente en caso de prosperar la pretensión ejercitada; 2) que los Sindicatos, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución como por obra de los Tratados internacionales suscritos con España, tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino de los intereses colectivos de los trabajadores en general; 3) que, sin embargo, respecto de la legitimación procesal esa capacidad abstracta de los Sindicatos debe concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, ya que la función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no les convierte en guardianes abstractos de la legalidad; y, 4) en el orden contencioso-administrativo, ese vínculo, entendido como aptitud para ser parte en un proceso concreto o "legitimatio ad causam", ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico. En el presente caso, el proyectado contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado para la realización de una actuación global e integrada en el Hospital Universitario “Marqués de Valdecilla” tiene una indiscutible incidencia en la ordenación de los recursos humanos de los servicios no clínicos del Hospital. Prueba de ello es que en el programa funcional del contrato se incluye un apartado sobre elementos jurídicos en el que se incluye un subapartado 2.9 referido a los “Condicionantes respecto al personal adscrito a los servicios no clínicos del HUMV”. Por consiguiente, existe un planteamiento razonable de defensa de los intereses colectivos de ese personal por parte de las organizaciones sindicales recurrentes, suficiente para acreditar la exigida legitimación "ad causam" de cara a examinar el fondo de la reclamación, al margen de que en el caso concreto se consiga probar el perjuicio alegado por los Sindicatos, pues el citado contrato, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006, “puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial o futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona””.
    • Por otro lado, el Tribunal Administrativo Central, en Resolución 27/2014, de 5 de febrero, entendió adecuada la legitimación activa de un sindicato que impugnaba una cláusula de contenido netamente laboral que no corresponde regular al PPT, y en cambio, en la Resolución 65/2014, de 10 de abril, del Tribunal Administrativo de la Comunidad Autónoma de Madrid, no admite el recurso por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, dado que es preciso invocar al menos el interés jurídico que preside la acción.


  • Por lo que se refiere a otro tipo de situaciones: asociaciones, comités de empresa, fundaciones ... habrá que estar al supuesto concreto que se analice, siendo de interés, por ejemplo, el análisis que realiza el TACRC sobre la doctrina general de la legitimación y planteamiento de algunas matizaciones y excepciones en su Resolución 346/2014, de 30 de abril de 2014, con ocasión de la impugnación de una Asociación Empresarial:
    • “La recurrente ostenta legitimación para la interposición de esta reclamación pues, pese a que no ha llegado a presentar proposición ni a ostentar por tanto la condición de licitadora, este Tribunal, así como la jurisprudencia vigente en la materia, viene sosteniendo que los intereses o derechos legítimos que, de acuerdo con el artículo 102 de la LCSE, ‘puedan resultar afectados por las decisiones objeto de reclamación’ y legitiman activamente para reclamar pueden incluir también excepcionalmente a quienes no hayan presentado oferta alguna al concurso convocado, cuando, como ocurre en el caso presente, se trata de una asociación representativa de empresas que dada su actividad puesta en relación con el objeto del contrato pueden ser potenciales licitadores al mismo de convocarse nuevamente.
    • Si bien es cierto que la doctrina de este Tribunal a propósito de la impugnación de la adjudicación –en este caso la admisión de un licitador- por un licitador excluido –aquí un no licitador representante de intereses colectivos de empresas del sector- (por todas, Resoluciones 237/2011, de 13 de octubre, 22/2012, de 18 de enero y 107/2012, de 11 de mayo de 2012) viene declarando que el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador excluido el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, en tanto nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación, no cabe duda de que, dados los términos en los que la actora plantea su pretensión, debe concluirse, en la concurrencia de legitimación bastante, por las razones que pasamos a exponer.
    • La hipotética estimación de la reclamación, declarando nula la admisión de la licitadora al procedimiento determinaría su exclusión del mismo y que la licitación haya de quedar desierta. Así, aun cuando, en ocasiones, este Tribunal tiene declarado, tal y como recordaba la Resolución 134/2013, que ‘la invocación por un licitador excluido de la posibilidad de que tras quedar desierto el procedimiento se vuelva a iniciar otro procedimiento de adjudicación al que pueda acudir como licitador, no es por sí sola ventaja sustentadora de un interés legítimo que actúe como ‘legitimatio ad causam’, sino mera suposición de algo posible que no sustenta ni interés real, cierto, efectivo, y actual’, atendido que la legislación de contratos no obliga, una vez declarado desierto el procedimiento de adjudicación, a convocar un nuevo procedimiento de adjudicación en idénticos términos que el anterior y la entidad u órgano convocante pueda acudir a otros medios distintos del contrato para prestar el servicio, o acudir a un contrato de distintas características del convocado, es lo cierto que en el presente caso, tal y como también se apreció en el examinado en la Resolución 239/2012, concurren circunstancias especiales que quizás matizan esa consideración general.
    • En efecto, atendida la naturaleza de los servicios prestados por ADIF y dado que el objeto del contrato de servicios examinado ‘Mantenimiento de infraestructura, vía y aparatos de vía. Línea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza, Barcelona- Frontera Francesa’ tiene relación directa con la actividad principal y esencial de la entidad, cabe concluir que la posibilidad de que, quedando desierta la licitación, se inicie otro procedimiento contractual de las mismas características, excede, como se dijo en la Resolución 239/2012, ‘de la mera suposición de lo posible toda vez que hay buenas razones para creer que se verificaría o sucedería, de modo que no es meramente potencial sino que alcanza lo razonable’”.


  • A través del Acuerdo 45/2016, de 8 de agosto, «Estimación. Legitimación activa. Criterio social de adjudicación: falta de vinculación con el objeto del contrato. Nulidad del procedimiento», del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se plantea la posible legitimación de persona no presentada a la licitación y que se encuentra subcontratada por el actual contratista, en este supuesto, el Tribunal admite la legitimación con las siguientes argumentaciones, teniendo en cuenta que en el caso de Navarra existe una Ley foral de contratos:
    • En este caso, la reclamación ha sido interpuesta por una persona que no se ha presentado a la licitación, aunque se presentó a la anterior licitación de este mismo contrato y se halla subcontratada por la actual empresa adjudicataria para la prestación de dicha asistencia, por lo que procede analizar la existencia o no de legitimación activa en la persona reclamante.
    • …La reclamación en materia de contratación pública tiene un régimen jurídico especial, recogido en los artículos 210 a 213 LFCP y caracterizado por los plazos breves de resolución, su conocimiento por parte de un órgano específico –el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra–, la existencia de causas tasadas para la interposición de la reclamación y la existencia de una legitimación amplia. Su actual configuración responde a las exigencias de la Directiva 2007/66 del Parlamento Europeo que en su artículo 1 establece lo siguiente: “2. Los Estados miembros velarán por que no se produzcan discriminaciones entre las empresas que puedan alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales. 3. Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.”
    • De lo anterior se desprende que la existencia o no de un interés en el reclamante, y en consecuencia la legitimación activa o la falta de ella para interponer la reclamación está en íntima y necesaria relación con la posibilidad de participar en una determinada licitación. Siendo por tanto la finalidad de la reclamación proteger la libre competencia y la igualdad de trato entre las personas físicas o jurídicas interesadas.
    • La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005, en la que se define el concepto de legitimación en materia contractual pública, señala que: "Tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación (SS. 7-3-2001 citada por la de 4- 6-2001), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio, no resultan afectados en sus derechos e intereses, si bien, no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación, en cuanto responde a los intereses que específicamente estén en juego en cada caso, ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia, en los cuales la condición de interesado no deriva de la genérica capacidad para participar en los mismos, sino de la actitud de los posibles concursantes respecto del concreto procedimiento de que se trate, es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con capacidad para participar en el concurso, sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado".
    • Por lo tanto, la condición de interesado no debe ser entendida en un sentido estricto, referida únicamente a los licitadores de un determinado procedimiento, sino que es predicable de todas aquellas personas que como establece la LFCP vean perjudicadas sus expectativas por la actuación irregular de una entidad sometida a la LFCP, sin que ello signifique en ningún caso el reconocimiento de una acción pública para el control de la legalidad, que no encuentra amparo en nuestro ordenamiento 5 jurídico. No obstante, tal y como señala el Acuerdo 715/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, para reunir la condición de interesado debemos estar en presencia, no de cualquier tipo de ventaja moral o hipotética, sino que tiene que tratarse de una ventaja específica derivada de la licitación; y esta ventaja puede consistir en la participación en la licitación o en otra diferente, pero tiene que estar concretada de manera precisa y debe constar al Tribunal.
    • En el caso que nos ocupa, es preciso analizar si la persona que reclama reúne ese interés legítimo afectado por el contenido de la reclamación. El reclamante justifica su condición de interesado en que se presentó a la licitación de este contrato en el año 2015 y que está realizando, contratado por la hasta ahora empresa adjudicataria, el servicio de asistencia técnica que ahora sale a licitación. Así mismo, manifiesta que su intención era licitar nuevamente y que el desánimo que ha sentido al ver el baremo de puntuación, en el que se siente discriminado, le ha llevado a tomar la decisión de realizar la presente reclamación.
    • Como señalamos en el Acuerdo 29/2016, de 14 junio, de este Tribunal, “por tanto, aun siendo la empresa reclamante ajena al acuerdo marco cuya nulidad postula por razón de su tramitación como procedimiento negociado que, por su especificidad técnica, excluyó toda concurrencia de posibles competidores, resulta patente que la invocación de una expectativa concreta que se ha visto perjudicada como potencial licitador le permite ostentar legitimación para plantear la reclamación interpuesta”.
    • De conformidad con todo lo expuesto, se advierte un interés legítimo en el reclamante, por lo que existe legitimación activa para formular la reclamación presentada”.


4.4. Procedimiento del recurso.

4.4.1. Iniciación del procedimiento.

4.4.1.1. Escrito de interposición del recurso.

El artículo 44 del TRLCSP, apartado 4, establece que "En el escrito de interposición se hará constar:

  • el acto recurrido,
  • el motivo que fundamente el recurso,
  • los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y,
  • en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo anterior, cuya adopción solicite.


A este escrito se acompañará:

  • a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al procedimiento.
  • b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
  • c) La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicación del expediente en que haya recaído o del periódico oficial o perfil de contratante en que se haya publicado.
  • d) El documento o documentos en que funde su derecho.
  • e) El justificante de haber dado cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Sin este justificante no se dará curso al escrito de interposición, aunque su omisión podrá subsanarse de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.


Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de recurso, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo tres días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [actual artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]".

Con relación al requisito de anuncio previo del recurso ante el órgano de contratación, el artículo 44.1 del TRLCSP exige que "Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso". No obstante, en la exigencia de este requisito previo se ha producido una interpretación flexible por parte de los Tribunales de recursos contractuales.

Así, en la Resolución 23/2012, de 16 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía que indica lo siguiente: “No consta que la recurrente haya presentado el anuncio previo del recurso al órgano de contratación en los términos exigidos en el artículo 44.1 del TRLCSP, como pone de manifiesto el órgano de contratación en el informe remitido junto con el expediente de contratación. No obstante, la falta del citado anuncio debe entenderse suplida, por razones de eficacia procedimental, con la interposición del recurso directamente en el registro del órgano de contratación, pues, a través de esta vía, dicho órgano tuvo ya conocimiento del recurso que es, en realidad, la finalidad pretendida por el anuncio previo”.

Igualmente, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en Resolución 40/2013, de 6 de marzo de 2013 indica: “En relación con la falta de anuncio previo este Tribunal viene considerando en sus resoluciones que dicha deficiencia, debe tenerse por cumplida, por economía procedimental, entendiendo que la finalidad de dicho anuncio es que el órgano de contratación sepa que contra su resolución, sea cual fuere ésta, se va a interponer el pertinente recurso, lo que en este caso se verifica al haberse interpuesto el recurso directamente ante el órgano de contratación, siendo en consecuencia, el conocimiento de la impugnación del acto de que se trate, por parte de éste inmediato y anterior, en todo caso, al inicio del plazo de dos días para la emisión del correspondiente informe".

En consonancia con esta doctrina, el artículo 17 del RPER establece que: “La presentación del escrito de interposición ante el órgano de contratación producirá, además, los efectos del anuncio de recurso”, con lo que se suaviza la exigencia de este requisito.

4.4.1.2. Plazo de interposición del recurso.


El artículo 44.2 del TRLCSP establece las siguientes reglas:

"El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

  • a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.
  • b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
  • c) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de publicación.


Por tanto, se distinguen los siguientes "dies a quo" para el cómputo del plazo de 15 días, según cuál sea el acto impugnado:

  • Adjudicación: el plazo se inicia el día siguiente a la remisión de la notificación, no a la fecha de la notificación.
    • El artículo 19.4 del RPER precisa que “Cuando la notificación se practique por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, se considerará que la remisión se realiza en la fecha en la que se ha producido el envío”.Como salvedad a lo anterior, el artículo 19.6 prevé que “Cuando resulte acreditada la imposibilidad de que el interesado haya recibido la notificación del acuerdo de adjudicación antes de transcurridos quince días hábiles desde su remisión, el plazo para la interposición del recurso comenzará a contar a partir de la fecha en que efectivamente la hubiera recibido”.
    • A diferencia de la adjudicación, en los supuestos de desistimiento del procedimiento, renuncia al contrato o declaración de desierto, el plazo se inicia el día siguiente a la notificación de dichos actos.


  • Anuncio de licitación: el plazo se inicia a partir del día siguiente al de la publicación.
    • El artículo 19.1 del RPER concreta esta previsión y establece que “el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio. En este último caso el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en el supuesto de que ésta última fecha no estuviera acreditada fehacientemente desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales, según proceda”.


  • Pliegos: el cómputo se inicia a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento.
    • El artículo 19.2 del RPER completa esta previsión al establecer: “Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido".
    • En caso contrario, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los interesados para su conocimiento. En este último caso, cuando dichos documentos hayan sido puestos a disposición de los interesados solamente por medios electrónicos, el plazo para recurrir comenzará a computarse a partir de la fecha en que concluya el de presentación de las proposiciones, salvo que hubiese constancia de que fueron conocidos con anterioridad a dicha fecha. Cuando no se hubieran puesto a disposición de los interesados por medios electrónicos el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en se hayan entregado al recurrente”.


    • En el caso de impugnación de Pliegos, en un primer momento, los tribunales entendieron que el plazo de recurso contra pliegos debiera computarse incluso después de finalizado el plazo de presentación de ofertas en los casos de que no exista un acto fehaciente de puesta a disposición de los Pliegos, pero esta interpretación ha sido corregida por los Tribunales de justicia. Así, por ejemplo, la Resolución 16/2012, de 13 de enero de 2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales entendía que: “el plazo de interposición del recurso no puede comenzar a computarse sino a partir de la fecha en que concluye el de presentación de las proposiciones por parte de los licitadores -el 12 de noviembre de 2011-, y ello porque cuando el artículo 314.2, letra a) (art. 44.2 TRLCSP) se refiere a la cuestión lo hace mencionando el artículo 142 de la LCSP (art. 158 TRLCSP), el cual se refiere a la obligación que incumbe a los órganos de contratación de suministrar los pliegos y demás documentación complementaria a quienes lo solicitaran, pero sin hacer mención alguna al otro supuesto”.


    • La interpretación anterior fue objeto de análisis por la Audiencia Nacional que en Sentencia de 30 octubre 2013, (JUR\2013\346592) - (BBDD.CGPJ), «plazo para interposición de recurso especial contra Pliegos» interpreta esta cuestión del siguiente modo:
      • “…no puede sostenerse jurídicamente el criterio que el TACRC mantiene de que cuando el acto recurrido sean los pliegos y su puesta a disposición haya tenido lugar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, o bien no se pueda determinar fehacientemente la fecha de puesta a disposición de los pliegos, debe computarse dicho plazo por razones de seguridad jurídica a partir de la fecha límite de presentación de las proposiciones, en este caso el día 27 de diciembre de 2010, por varias razones: A.- Porque es el propio anuncio el que hace constar que el Pliego puede recogerse de las oficinas, por lo que los interesados pudieron tener acceso a los mismos desde ese momento, sin que pueda alegarse desconocimiento de una publicación oficial (BOE y DOUE), o si desde luego se alega, no es jurídicamente vinculante. B.- Porque la fehaciencia de la fecha de puesta a disposición de los pliegos debe depender de un dato objetivo, ya sea la publicación o ya sea la solicitud del interesado solicitando su remisión, no de un hecho aleatorio cuál es el día en que el interesado decida tomar conocimiento de los mismos. C.- Porque y enlazando con el argumento anterior, la eficacia de una norma, en este caso los pliegos, no puede depender de que la parte quiera o no conocerlos, para que en este último caso se interprete la norma de manera favorable a aquél que con su actuación negligente, pasiva o abusiva impidió tomar razón de los mismos, interpretación ésta además acorde con la que en materia de obligaciones y contratos se sigue en el Código Civil art. 1262 y D .-
      • Por último porque el plazo de interposición del recurso es improrrogable y materia de orden público por lo que no puede dejarse su señalamiento al arbitrio de una de las partes contratantes, sin que pueda ampliarse a su favor, por el simple hecho de no acudir a consultarlos o recogerlos del punto de contacto indicado en el anuncio. Dicha interpretación es arbitraria y contraria a derecho. Por tanto el TACRC debió declarar extemporáneo el recurso formulado por CEOE-CEPYME GUADALAJARA, que no se ha personado pese a estar debidamente emplazada”.


    • A consecuencia de lo anterior la Resolución 534/2013, de 22 de noviembre de 2013, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, explica de este modo el cambio de interpretación:
    • De lo expuesto resulta que debe inadmitirse la presente reclamación por haberse interpuesto fuera de plazo. No obstante, procede efectuar una consideración al respecto, pues no cabe olvidar que hasta la fecha este Tribunal venía considerando que en aquellos casos en que los pliegos rectores de la contratación se hubieran puesto a disposición de los interesados por medios electrónicos, los recursos o reclamaciones interpuestos contra ellos podían presentarse hasta transcurridos quince días hábiles desde el siguiente a la conclusión del plazo para presentar las ofertas. Tal doctrina, sin duda, sentó un criterio de estricta racionalidad, acogido sin objeción por la totalidad de los tribunales y órganos de resolución de recursos en el ámbito autonómico, con la sola excepción del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, pero en este caso, porque la propia normativa andaluza de desarrollo de la materia establecía como obligatoria la publicación de los pliegos en el perfil de contratante, lo que por sí solo proporciona a los posibles licitadores una referencia segura de dónde encontrar los pliegos.
    • Las posibles disfunciones que el criterio establecido por este Tribunal pudiera haber producido habían sido, cuando menos, parcialmente corregidas por la doctrina posterior del mismo estableciendo que, si en el anuncio de la convocatoria pública se hacía constar la ubicación de los pliegos en alguna de las páginas web de referencia para la contratación, el plazo para recurrirlos comenzaría a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación del anuncio. O igualmente, estableciendo que la interposición del recurso ó reclamación contra los pliegos después de haber presentado oferta en la licitación correspondiente, debía provocar la inadmisión de aquéllos, por contradicción de lo dispuesto en el artículo 145.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al disponer que la presentación de las proposiciones “supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”.
    • Sin embargo, el criterio tal como inicialmente lo hemos expuesto, ha sido recientemente rebatido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en lo relativo al plazo para interponer recurso ó reclamación contra los pliegos cuando en el anuncio del Boletín Oficial del Estado figura el lugar en el que se pueden recoger, habiendo motivado sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, por la que sienta como doctrina que “…la sociedad puso el Pliego a disposición de los licitadores desde el día de publicación de los anuncios, publicándose los primeros el 2 de noviembre de 2010 (Plataforma de Contratación del Estado y Página web) fecha en la que se remitió el anuncio al DOUE y BOE para su publicación, publicándose dicho anuncio en el DOUE el día 3 de noviembre de 2010 y en el BOE el 5 de noviembre de 2010. A partir de esa fecha dicho pliego pudo recogerse en las oficinas según se hace constar en los anuncios. Por tanto, aun tomando en consideración la última de las fechas anteriormente indicadas, el recurso interpuesto por CEOE-CEPYME GUADALAJARA fue extemporáneo…” Atendiendo a este criterio que coincide en lo básico con el ya adoptado por el Tribunal de conformidad con la exposición del párrafo anterior, y habida cuenta de que en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado en el caso a que alude la presente reclamación figuraba la referencia al lugar en que podía accederse a los pliegos, es evidente que la reclamación debe considerarse interpuesta fuera de plazo”.
    • Un Acuerdo más reciente sobre este particular es, por ejemplo, la Resolución 325/2014, de 25 de abril de 2014, del Tribunal Administrativo Central: “En este sentido, sobre el plazo para interponer el recurso especial contra los pliegos cuando el acceso a ellos, como es el caso, se ha facilitado por medios electrónicos, procede traer a colación nuestra Resolución 534/2013 de 22 de noviembre, recurso 701/2013, en la que este Tribunal asume el criterio manifestado por la Audiencia Nacional (Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, recurso 264/2011) en su sentencia de 30 de octubre de 2013, con arreglo al cual en supuestos como el que se examina, el dies a quo, o momento inicial en el cómputo del plazo de 15 días para interponer recurso especial contra los pliegos no es, como venía entendiendo el Tribunal por razones de seguridad jurídica, el día en que expiraba el plazo para presentar las proposiciones, sino el día en que tiene lugar la publicación de los anuncios de licitación, pues desde esa fecha pudo el interesado recoger el pliego en el lugar indicado en los anuncios.
    • No obstante, se plantea el problema de determinar cuál es ese día cuando, como en este caso, los pliegos han sido puestos a disposición de los licitadores por medios telemáticos en una fecha (5 de marzo de 2014) y, posteriormente, se anuncia el procedimiento de licitación en el Boletín Oficial del Estado (8 de marzo de 2014).
    • Siguiendo el criterio sentado por la Audiencia Nacional en la anteriormente citada sentencia, entendemos que en este caso el día de publicación en el BOE, el 8 de marzo de 2014, es el de inicio del cómputo. Este criterio es el que proporciona una mayor tutela acorde con el artículo 24 de la Constitución Española”.


  • Actos de trámite cualificados: el cómputo se inicia a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción
    • El artículo 19.3del RPER añade que “Cuando el acto de exclusión de algún licitador del procedimiento de adjudicación se notifique previamente al acto de adjudicación, el recurso contra la exclusión deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que se hubiera recibido por el licitador la notificación del acto de exclusión.” En cambio, si la exclusión del licitador se notifica con la adjudicación, se considera que es la adjudicación el acto impugnado, por lo que el plazo para interponer el recurso se inicia desde la fecha de la remisión de la notificación.
    • Como regla especial en materia de notificaciones, el artículo 19.5 del RPER establece que: “Los actos notificados cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [actual artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre], deberán ser recurridos dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la ley de contratos del sector público y en el presente artículo. Este precepto será de aplicación aunque el acto o resolución impugnados carecieran de la motivación requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre], o en el artículo 151.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Como consecuencia de ello, aunque el texto de la resolución no sea completo no se considerará defectuosa y se tendrá por producida, sin perjuicio de que el recurso pueda ser fundado en esta circunstancia.
    • Por el contrario, si las notificaciones referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación de un contrato, contravienen los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [actual artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre], el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso


4.4.1.3. Lugar de presentación del recurso.


El artículo 37.6, párrafo segundo, de la LCSP de 2007 (en su versión originaria), preveía que: “La presentación del escrito de interposición deberá hacerse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso”.

La Ley 34/2010, de 5 de agosto, modificó la LCSP de 2007, e introdujo un Libro VI (artículos 310 a 320), dedicado al régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos. El artículo 314 de la LCSP (vigente desde el 9 de agosto de 2010) y actualmente el artículo 44.3 del TRLCSP establecen que “La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso”. Es decir, se incluyó el adverbio “necesariamente”, frente a lo previsto en la redacción original de la LCSP.

Ello no impide que el recurso pueda presentarse en las oficinas de Correos o en cualquiera de los registros a los que se refería el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y actualmente el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ahora bien, en tales casos la fecha que se tendrá en cuenta para apreciar si el recurso se ha interpuesto o no en plazo será la de entrada en el registro del órgano de contratación o del Tribunal de recursos contractuales competente para resolver.

Por último, en lo relativo al lugar de presentación del recurso, se ha producido una evolución interpretativa. En un primer momento con interpretación rigurosa de la normativa especial frente a la Ley 30/92 que, posteriormente ha tendido a una interpretación favorable a la aplicación de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente Ley 39/2015.

Así, las Resoluciones 100/2012 y 105/2012, de 23 de abril de 2012 y 9 de mayo de 2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, tendían a una interpretación rigurosa de la normativa de Contratación; la primera de ellas indica:

  • Es cuestión ésta reiteradamente resuelta por el Tribunal en múltiples resoluciones. Por todas, baste con citar la 43/2011, de 24 de febrero, dictada en el recurso 29/2011, cuyo tenor literal, en lo que aquí interesa, es el siguiente: “A estos efectos es necesario reseñar que de acuerdo con el artículo 314.3 de la Ley de Contratos del Sector Público el escrito de recurso deberá presentarse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el de éste Tribunal, sin que pueda considerarse como fecha de interposición del escrito de recurso su presentación en las oficinas de Correos para su envío, en este caso, al órgano de contratación, en cuanto que dicha modalidad no se prevé en la Ley citada. No procediendo, asimismo, la aplicación subsidiaria de lo previsto al respecto en el artículo 37.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común para las solicitudes que dirijan los ciudadanos a los órganos de las Administraciones Públicas, en cuanto que la Ley 30/2007 regula expresamente la cuestión relativa al lugar donde debe presentarse el recurso especial en materia de contratación”.
  • Este criterio resulta plenamente ratificado por el contenido de la disposición final tercera, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de conformidad con la cual los procedimientos regulados en ella “se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias”. Con ello no viene sino a recoger el criterio previamente sentado respecto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 16/00, de 11 de abril de 2000 según el cual, “los procedimientos en materia de contratación administrativa se rigen por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo y, por tanto, la aplicación supletoria únicamente puede entrar en juego, no solo cuando la normativa a aplicar en primer lugar guarde silencio sobre un determinado extremo, sino, sobre todo, cuando la normativa supletoria no sea contraria al contenido general y principios generales que inspiran aquélla, pues en estos casos debe entenderse que la materia aparece regulada por la primera”.
  • Resulta particularmente adecuada la referencia que hace la Junta Consultiva a los principios generales de la legislación de contratos porque en ellos, justamente, encuentra fundamento el hecho de que la presentación del recurso especial en materia de contratación tenga peculiaridades en su regulación que la apartan de la general establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Al respecto debe mencionarse la idea reiteradamente expresada en la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, en relación con la necesidad de que el recurso a interponer tenga una especial condición de eficacia. Así lo hace el exponendo 2 de la misma de conformidad con cual “según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben garantizar que se disponga de medios de recurso eficaces y rápidos contra decisiones adoptadas por poderes adjudicadores y entidades contratantes”, y su artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, en que dispone que “En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible”. Se trata pues de una exigencia de eficacia en el procedimiento preferentemente servida por la condición de rapidez que sólo mediante la articulación de normas que la permitan se puede lograr. Tal es el caso del requisito de lugar establecido con respecto a la presentación de los escritos de interposición”.


Esta interpretación era seguida por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, sin ir más lejos a través de la Resolución 6/2013, de 28 de mayo, que entendió no adecuada la presentación del recurso en registro distinto al del órgano de contratación. En idéntico sentido el Acuerdo 41/2013, de 1 de agosto, del mismo Tribunal de Aragón, y Resolución 27/2014, de 17 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por presentación del recurso en la Oficina de Correos.

No obstante lo anterior la Sentencia de 27 mayo 2013, del Tribunal Supremo (RJ\2013\4713) - (BBDD.CGPJ) interpreta la normativa originaria de la Ley de Contratos del Sector Público del siguiente modo: “…no hay extemporaneidad en el recurso especial que interpuso GESCOR. No la hay porque presentado en la Oficina de Correos el 30 de agosto de 2008, no sólo estaba dentro de los diez días de plazo legal contados desde el siguiente al que recibió la notificación de las adjudicaciones (el día 23 de agosto), sino que también lo estaría contándolos desde el día siguiente a la publicación del perfil del contratante el 19 de agosto (…) De nuevo, la recurrente pretende aislar el artículo 37.6 de la Ley 30/2007 de todo el contexto normativo en el que se integra, desconociendo, así, que uno de los elementos que han de tenerse presentes para establecer el sentido de las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil, es, precisamente, ese contexto. Y, situada en el suyo, esta disposición sirve para poner de manifiesto que la presentación del recurso en el registro del órgano de contratación a la que se refiere el artículo 37.6 no es la única manera de hacerlo llegar a la Administración, consideración que enlaza con las prescripciones del artículo 38.4 c) de la Ley 30/1992, norma legal básica de proyección general cuya aplicación no excluye expresamente la Ley 30/2007”.

La interpretación anterior ha sido ratificada en Sentencia de 4 de diciembre de 2013, del Tribunal Supremo (RJ 2014/302) – (BBDD.CGPJ).

Igualmente, en Sentencia de 17 de junio de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RJCA 2013/895) - (BB.DD.CGPJ) se declara no conforme a derecho la inadmisibilidad del recurso especial presentado ante órgano distinto al que debía resolver, pero el recurso llega dentro de plazo al órgano competente e igualmente declara lo siguiente en lo referido a la aplicación de la Ley 30/1992:
En consecuencia, conforme a lo establecido en dichos preceptos de la LCSP (en su redacción dada por la Ley 34/2010 la presentación del escrito de interposición debe de hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso, siendo dicho precepto norma especial en relación con el régimen general previsto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que conforme a la Disposición Final Octava de la LCSP tan solo es de aplicación subsidiaria por cuanto que los procedimientos regulados en la LCSP se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias, exigencia que tiene su razón de ser, entre otras, en el hecho de que la interposición del recurso especial puede determinar que quede en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, o la posibilidad de solicitar medidas cautelares entre las que se pueden incluir las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación".

El RPER ha aclarado esta cuestión, al optar por un criterio restrictivo en cuanto a los lugares de presentación del recurso. Así, el artículo 18 establece que:

  • El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.
  • La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.
  • No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia".


4.4.2. Admisión del recurso.


4.4.2.1. Requisitos.
El artículo 22 del RPER prevé que el recurso se admitirá solo cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Competencia para conocer del recurso.
  2. Acreditación de la legitimación y de la representación del recurrente mediante poder que sea suficiente a tal efecto.
  3. Que el recurso se refiera a alguno de los contratos contemplados en el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
  4. Que el recurso se interponga contra alguno de los actos enumerados en el artículo 40.2 del texto refundido citado.
  5. Que la interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del mismo texto refundido.
  6. Que se acompañen al escrito de interposición los documentos y requisitos a que se refiere el artículo 44 del texto refundido, sin perjuicio de lo en él dispuesto respecto de la posibilidad de subsanación.


La apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso incluidos en el artículo anterior corresponderá al Tribunal (artículo 23 del RPER).

4.4.2.2. Efectos de la interposición del recurso.


El artículo 45 del TRLCSP establece que si el acto recurrido es la adjudicación, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación.
Si el recurso se interponer contra el anuncio de licitación, contra los pliegos o contra actos de trámite y el recurrente solicita alguna medida provisional, entre ellas la suspensión del procedimiento de adjudicación, el Tribunal resolverá motivadamente, previa audiencia al órgano de contratación (artículos 46.3 y 43 del TRLCSP y artículo 25 del RPER).

4.4.3. Tramitación del procedimiento.


El artículo 46 del TRLCSP regula la tramitación del procedimiento del siguiente modo:

"1. El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes.

2. Interpuesto el recurso, el órgano encargado de resolverlo lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano de contratación autor del acto impugnado, éste deberá remitirlo al órgano encargado de resolverlo dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción acompañado del expediente administrativo y del informe a que se refiere el párrafo anterior.

El RPER regula la remisión del expediente, el contenido del informe del órgano de contratación y la posibilidad de requerir a éste que se complete el expediente. Así:

  • El artículo 28, apartados 1 y 2, dispone que: “El expediente de contratación se remitirá por medios electrónicos siempre que sea posible. Se enviará el expediente de contratación completo y ordenado, acompañado de un índice de los documentos que contenga, incluyendo diligencia de autenticación. Deberá añadirse necesariamente a aquél una relación de los participantes en la licitación con su número de identificación fiscal. En el caso de las uniones temporales de empresas se incluirán los números de identificación fiscal correspondientes a cada una de las entidades que, en su momento, la hayan de constituir”.
  • El artículo 28.4 del RPER señala que el informe del órgano de contratación deberá pronunciarse sobre la tramitación del procedimiento de adjudicación, con las alegaciones que en derecho considere adecuadas tanto respecto de las medidas provisionales si se hubieran solicitado como respecto del fondo de la cuestión planteada.
  • El artículo 28.3 prevé que “Cuando, a juicio del Tribunal, la documentación recibida se encuentre incompleta o se hayan omitido antecedentes relevantes para la resolución del asunto, requerirá al órgano o entidad autor del acto impugnado para que complete el expediente en el plazo de los dos días hábiles siguientes”.


3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición del recurso, dará traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones [el artículo 29 del RPER regula la puesta de manifiesto del expediente, por la secretaría del Tribunal, a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento de adjudicación para que puedan formular alegaciones], y, de forma simultánea a este trámite, decidirá, en el plazo de cinco días hábiles, acerca de las medidas cautelares si se hubiese solicitado la adopción de alguna en el escrito de interposición del recurso o se hubiera procedido a la acumulación prevista en el párrafo tercero del artículo 43.2. A la adopción de estas medidas será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 43 en cuanto a la audiencia del órgano de contratación. Serán igualmente aplicables los apartados 3 y 4 del citado artículo.
Asimismo en este plazo, resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo anterior, entendiéndose vigente ésta en tanto no se dicte resolución expresa acordando el levantamiento. Si las medidas provisionales se hubieran solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior sin suspender el procedimiento principal.

4. Los hechos relevantes para la decisión del recurso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando los interesados lo soliciten o el órgano encargado de la resolución del recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del período de prueba por plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los interesados. [El artículo 30 del RPER regula la práctica de la prueba].

5. El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento".

  • El artículo 28.2, párrafo segundo, del RPER precisa que “En el expediente se incluirán los documentos declarados confidenciales por los licitadores haciendo constar su carácter confidencial en el índice y en el lugar del expediente donde se encuentren dichos documentos”.

Por su parte el artículo artículo 38 del RPER impone, con alguna salvedad, la tramitación electrónica del procedimiento de recurso, al establecer que:

  • "1.'''La tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica".
  • 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la tramitación en soporte papel del procedimiento, para aquellos supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del mismo”.


4.4.4. Resolución del recurso.

4.4.4.1. Procedimiento.


Los artículos 47 y siguientes del TRLCSP regulan tanto la resolución del procedimiento de recurso, como los efectos, del siguiente modo:
"1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose a continuación la resolución a todos los interesados.

  • El artículo 15 del RPER señala que Transcurridos dos meses contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo”.


2. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones.
Si, como consecuencia del contenido de la resolución, fuera preciso que el órgano de contratación acordase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a éste un plazo de diez días hábiles para que cumplimente lo previsto en el apartado 2 del artículo 151.

  • El artículo 31.1 del RPER establece que “La resolución que se dicte en el procedimiento de recurso decidirá todas las cuestiones y causas de inadmisión que se deriven de la instrucción del procedimiento, estimándolas o desestimándolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La resolución expresará, además, los recursos que cabe interponer frente a la misma, los órganos ante los que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos”.


3. Asimismo, a solicitud del interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso.

4. La resolución deberá acordar, también, el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera.

5. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante Orden Ministerial".

4.4.4.2. Indemnización de daños y perjuicios.


"Artículo 48. Determinación de la indemnización.
1. Cuando proceda la indemnización, mencionada en el apartado 3 del artículo anterior, ésta se fijará atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La indemnización deberá resarcir al reclamante cuando menos de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación".

El artículo 32 del RPER regula la posibilidad de aclaración de las resoluciones. Establece que “Si el órgano de contratación o alguno de los interesados en el procedimiento de recurso que hubiera comparecido en él, considera que la resolución contiene algún concepto oscuro o algún error material, podrá solicitar su aclaración o rectificación en el registro del Tribunal dentro del plazo de tres días hábiles a contar desde la recepción de su notificación. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la aclaración o rectificación solicitada dentro del día hábil siguiente a aquél en que la hubiera recibido”.

4.4.4.3. Efectos de la resolución.


"Artículo 49. Efectos de la resolución.
1. Contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de esta Ley y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos regulados en el artículo 41. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4.4.4.4. Arbitraje.


"Artículo 50. Arbitraje.
Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.

Con relación al último artículo (arbitraje) se ha de tener en cuenta que en la Administración General del Estado, el artículo 7.3 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria''', establece: “3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.

4.4.4.4.5. Incidente de ejecución de una resolución.


El artículo 36 del RPER se ocupa de la ejecución de las resoluciones de los tribunales de recursos contractuales en los siguientes términos:

  • "1. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de recurso se ejecutarán por el órgano de contratación autor del acto impugnado con sujeción estricta a sus términos. Si la resolución acordara la anulación del procedimiento de licitación, para poder proceder a la adjudicación del contrato, el órgano de contratación deberá convocar una nueva licitación. Cuando proceda la retroacción del procedimiento, la anulación de trámites ordenada por el Tribunal no será obstáculo para que se mantenga la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción.
  • 2. Cuando la resolución acuerde la imposición al recurrente de multa, el pago deberá hacerse por los obligados en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para la recaudación en período voluntario. A tal fin, junto con la resolución que imponga la multa o la indemnización, se acompañará el documento de ingreso de la deuda correspondiente.
  • 3. Los incidentes que planteen los interesados en relación con la ejecución de la resolución, se resolverán por el Tribunal previa audiencia de los interesados. A tal fin, recibido el escrito planteando el incidente, el Tribunal dará traslado del mismo, con la documentación que lo acompañe, a los interesados a fin de que, durante el plazo de diez días hábiles, puedan alegar cuanto estimen oportuno. Evacuado el trámite anterior o, en su caso, transcurrido el plazo para ello, el Tribunal resolverá el incidente en el plazo de cinco días hábiles".


5. Informes y otros recursos disponibles.


5.1. Informe de las Juntas Consultivas de Contratación.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado:


Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía:


Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Gobierno de Baleares:

  • Informe 13/08, de 30 de julio de 2009, «sistema de recurso especial configurado en el anterior artículo 37 de la Ley 30/2007 y sistema configurado previamente en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma».


Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia:


Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón:


Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid:

  • Acuerdo 10/2010, de 10 de septiembre «por el que se informa a los órganos de contratación de las principales novedades introducidas en la Ley de Contratos del Sector Público por la Ley 34/2010, de 5 de agosto».


Junta de Contratación Pública de Navarra:


5.2. Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.


5.3. Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.


5.4. Memorias y documentos similares.



6. Resoluciones y jurisprudencia.


6.1. Sentencias.


Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

  • STJUE de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, C-203/14- los órganos de recursos contractuales de España son órgano jurisdiccional.
  • Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Star Storage, (Asuntos C-439/14 y C-488/14) «Contratos públicos — Procedimientos de recurso — Normativa nacional que supedita la admisibilidad de los recursos contra los actos del poder adjudicador a la constitución de una “garantía de buena conducta” — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva»
  • Sentencia de 21 de diciembre de 2016, «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 89/665/CEE — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos — Artículo 1, apartado 3 — Interés en ejercitar la acción — Artículo 2 bis, apartado 2 — Concepto de “licitador afectado” — Derecho de un licitador que ha sido definitivamente excluido por el poder adjudicador a interponer recurso contra la ulterior decisión de adjudicación del contrato», (Asunto C‑355/15, Bietergemeinschaft 1. Technische Gebäudebetreuung GesmbH, 2. Caverion Österreich GmbH contra Universität für Bodenkultur Wien y VAMED Management und Service GmbH & Co KG),
  • STJUE de 5 de abril de 2017 (Asunto C-391/15): la decisión de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación ha de considerarse como acto de trámite a los efectos del recurso especial en materia de contratación.
  • STJUE de 11 de mayo de 2017 (Asunto C-131/16): el licitador excluido, si la exclusión no es firme, puede interponer recurso especial en materia de contratación para pedir la exclusión del adjudicatario, cuando el licitador excluido y el adjudicatario del contrato son los únicos que han presentado ofertas

Tribunal Supremo:

  • Sentencia de 27 mayo 2013 (RJ\2013\4713) - (BBDD.CGPJ), «presentación del recurso especial en la Oficina de Correos».
  • Sentencia de 4 de diciembre de 2013, (RJ 2014/302) – (BBDD.CGPJ), «Recurso especial en materia de contratación: procedimiento: interposición: extemporaneidad: inexistencia: interposición del recurso en de plazo: cómputo: determinación: inadmisibilidad improcedente; Lugar: presentación del recurso en la oficina de Correos: validez: procedencia: inadmisión improcedente».


Audiencia Nacional:

  • Sentencia de 30 octubre 2013, (JUR\2013\346592) - (BBDD.CGPJ), «plazo para interposición de recurso especial contra Pliegos».


Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

  • Sentencia de 17 de junio de 2013, (RJCA 2013/895) - (BB.DD.CGPJ), «Recurso especial en materia de contratación: procedimiento: interposición: interposición del recurso ante el órgano competente y en el plazo legalmente establecido: inadmisión improcedente».


6.2. Resoluciones de los Tribunales de Recursos Contractuales.


Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:


Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón:


Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:


Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía:


Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra:


7. Cuestiones prácticas.











</div>