Consideraciones generales de la normativa de contratación pública

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Sumario

1. Introducción

En esta página vamos a ir recopilando el marco normativo "actual" de la contratación pública y los cambios que se avecinan en el mismo.

Indica D. Juan Alfonso Santamaría Pastor (Catedrático de Derecho Administrativo - Universidad Complutense de Madrid) que [1] :

  • "La evolución acelerada de la normativa de contratos públicos ha seguido una senda de continuo incremento en extensión y complejidad, generando unos cuerpos legales enormes, confusos e inextricables en el que muy pocos saben orientarse.
  • Ello ha llevado a consecuencias disfuncionales sumamente graves: la creación de un ambiente de inseguridad jurídica, la eliminación virtual de la jurisprudencia como fuente de interpretación y de cobertura de lagunas y, sobre todo, la aparición de niveles crecientes de incumplimiento y desconocimiento de la normativa, con el riesgo asociado, para los gestores públicos, de ser imputados por supuestos delitos de prevaricación.
  • Y, en contrapartida, esta legislación no ha logrado un grado de consecución mínima de los objetivos que supuestamente ha perseguido: no ha conseguido crear un auténtico mercado único de compras públicas; no ha disminuido un ápice el nivel de corrupción; no ha logrado más que muy parcialmente la unificación de regímenes jurídicos; y, desde luego, no ha agilizado los procedimientos de contratación, sino todo lo contrario.
  • En definitiva, la historia de la legislación de contratos es la crónica de un completo fracaso, sobre el que ya es hora de llamar la atención. Hemos creado, para alojar el mercado de compras públicas, un hogar enorme e inhóspito, incómodo, constrictivo y complicado de entender y gestionar, rasgos que explican, aunque no justifiquen, los intentos de salirse del mismo; y, para mayor pesimismo, un hogar que se ha terminado convirtiendo en una suerte de establecimiento penitenciario, donde son severamente abortados todos los intentos de fuga, y que no tiene perspectiva alguna de desaparecer, porque ello requeriría que las instituciones comunitarias reconociesen su fracaso en una política en la que han puesto tanto empeño".

2. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre

La actual regulación de la contratación pública en España se encuentra en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante,TRLCSP), cuya entrada en vigor se produjo el 16 de diciembre de 2011, al mes de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

El TRLCSP afecta al Sector público español, sector integrado por más de 20.600 organismos, instituciones y empresas, tanto del ámbito público estatal como del autonómico y local[2]. LaLey 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible[3] había autorizado al Gobierno a elaborar, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integraran, debidamente Regularizados, Aclarados y Armonizados (R.A.A.), la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos.

Dicha habilitación tenía su razón de ser en la evidente inseguridad jurídica. “La sucesión de leyes que han modificado por diversos motivos la Ley 30/2007 unido a la existencia de otras normas en materia de financiación privada para la ejecución de contratos públicos incluidas en otros textos legislativos, pero de indudable relación con los preceptos que regulan los contratos a los que se refieren, aconsejaban la elaboración de un texto único en el que se incluyan debidamente aclaradas y armonizadas, todas las disposiciones aplicables a la contratación del sector público”.[4]

Para José Antonio Moreno Molina (Catedrático de Derecho Administrativo - Universidad de Castilla - La Mancha)[5]: “El TRLCAP consta de 334 artículos distribuidos en 5 libros, por lo que se vuelve al mismo esquema del texto original de la LCSP, eliminando el Libro VI que introdujo la Ley 34/2010 para dedicarlo al “régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y los medios alternativos de resolución de conflictos”, disposiciones que se llevan ahora al Libro I del texto refundido. Asimismo, el TRLCSP incluye 31 disposiciones adicionales, 8 transitorias, 6 finales y 3 anexos.”

En opinión de este autor, “se trata, simplemente, de un texto refundido en el que se integran, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos."

2.1. Normas que integra

En el TRLCSP se procedió a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a través de diversas leyes modificatorias de la misma, que han dado una nueva redacción a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones. Dichas Leyes son las siguientes:

  1. Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo;
  2. Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público;
  3. Ley 14/2010, de 5 de julio, de infraestructuras y los servicios de información geográfica en España;
  4. Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales;
  5. Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras;
  6. Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo;
  7. Ley 2/2011, de 4 de marzo, de 4 de marzo, de Economía Sostenible;
  8. Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas;
  9. Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y la Seguridad,
  10. Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

2.2 Normas que no integra

No se integra y se mantiene como regulación separada:

  1. La Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y
  2. LaLey 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y la seguridad, mediante la cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/81/CE.

Esta última disposición incorpora al Texto refundido algunas modificaciones que introduce en la Ley 30/2007, pero no queda integrada en el texto actualmente en vigor.

2.3. Normas que deroga

Y se derogan expresamente, además todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la misma, las siguientes:

  1. La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
  2. El Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que hasta esa fecha se mantenía vigente.
  3. La disposición adicional séptima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de Concesión de Obras Públicas.
  4. El artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
  5. Los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

En opinión del profesor José Antonio Moreno Molina : “la refundición es, pues, positiva, en cuanto dota de mayor seguridad jurídica, al confluir distintas disposiciones en un solo texto. Pero tiene el inconveniente de alterar la numeración de los artículos y, por tanto, introducir confusión en las citas jurisprudenciales y doctrinales”.

3. Cambios derivados de las directivas europeas

El porvenir de la normativa que regula la contratación pública plantea dos cuestiones:

3.1. Presentación de las nuevas directivas europeas de contratación

En el En el Observatorio de la contratación pública se publicaba lo siguiente el 15 de enero de 2014:

  • "El Parlamento Europeo, en su sesión de 15 de enero de 2014, ha aprobado las nuevas normas de contratación pública y concesiones. El texto de la Directiva sobre contratos públicos ha sido aprobado por 618 votos a favor, 36 en contra y 26 abstenciones. El de concesiones ha obtenido 598 votos a favor, frente a 60 en contra y 18 abstenciones:
  • "La nueva legislación, que ya fue acordada con el Consejo en junio de 2013, supone una revisión de las normas de contratación pública en la UE, que por primera vez alcanza a los contratos de concesión.
  • Aproximación a lo que de estos textos nos espera:
    • Mejor relación calidad-precio. Gracias a los nuevos criterios de adjudicación previstos en las Directivas, las autoridades públicas podrán dar prioridad a la calidad, consideraciones medioambientales, aspectos sociales o a la innovación, sin olvidar el precio ni los costes del ciclo de vida del objeto de la licitación.
    • Menos burocracia para los licitadores y mejor acceso para las PYME.
      • El proceso de licitación para las compañías será más simple, con un documento único europeo de contratación pública basado en declaraciones del propio empresario, lo que permitirá que sólo el adjudicatario deba proporcionar la documentación original.
      • Esto debe reducir la carga administrativa de las empresas en más de un 80 por ciento, según las estimaciones de la Comisión.
      • Las nuevas normas también incentivarán la división de los contratos en distintos lotes para facilitar la participación de las PYMEs.
    • Soluciones más innovadoras. Los eurodiputados han defendido con éxito la introducción de un procedimiento completamente nuevo para reforzar las soluciones innovadoras en la contratación pública. Las nuevas “asociaciones para la innovación” permitirán a las autoridades públicas abrir licitaciones para problemas específicos sin anticipar la solución de los mismos, lo que deja margen a la autoridad contratante y al licitador para que propongan ellos mismos los remedios.
    • Normas más estrictas para la subcontratación. Las nuevas normas endurecerán las disposiciones sobre subcontratación y ofertas “anormalmente bajas”, con el objetivo de combatir el dumping social y garantizar que se respetan los derechos de los trabajadores. Los contratistas que no cumplan con la legislación laboral comunitaria podrán ser excluidos de las licitaciones.
    • Contratación electrónica. Vencido el plazo de transposición, todas las entidades contratantes de los países de la Unión tendrán la obligación de utilizar medios electrónicos para anunciar los procesos de contratación, recibir las ofertas de las empresas licitadoras o realizar las notificaciones propias de cualquier concurso público. Según ANEI, como se ha podido comprobar en los casos de estudios documentados por la Comisión Europea, el empleo de medios electrónicos en los procesos de contratación pública reduce el coste de contratación entre un 5% y un 20%, dependiendo de los casos. Esto significa que, siendo conservadores, las Administraciones Públicas españolas podrían ahorrar en torno a 7.800 millones de euros anuales".

3.2. Cambios generales en las nuevas directivas de contratación pública

3.2.1. Breve resumen

La contratación pública es una herramienta clave para el diseño y ejecución de políticas públicas que debe ser gestionada respetando los principios que aseguran la libre competencia; la gestión debe ser mucho más transparente que la actual y siempre hay que permitir y potenciar la participación de las PYMEs en la licitación; el procedimiento “estrella” de adjudicación será el negociado con publicidad y habrá que valorar las ofertas pensando más en la calidad que en el precio.

3.2.2. Evolución normativa europea de contratación pública

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de marzo de 2014 apareció publicada la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública (esta noticia apareció publicada el día 28 de marzo de 2014 en el Observatorio de Contratación Pública y el día 29 de marzo de 2014 en la Comunidad de Contratación Pública (+ electrónica) del INAP Social, por cierto, dicha noticia fue el punto de arranque de la Comunidad de Contratación integrada en el INAP Social, que hasta la fecha, ha venido haciendo el seguimiento oportuno de esta transposición normativa todavía pendiente.

Si bien el plazo de transposición expiró el pasado 18 de abril de 2016 y aunque no se ha incorporado al ordenamiento jurídico interno, resulta no sólo conveniente, sino fundamental ir conociendo los pormenores de esta norma por dos motivos:

  1. Como todas las directivas es un acto legislativo que establece objetivos que todos los países de la Unión Europea deben cumplir. Si bien cada país deberá decidir individualmente cómo hacerlo, tiene un efecto directo sobre los Estados miembros, es decir, que transcurrido el plazo para su incorporación, los particulares podrán alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas.
  2. El legislativo nacional no ha cumplido el plazo de transposición. De modo similar a lo que pasó en la anterior incorporación al ordenamiento nacional de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de de 31 de marzo de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios que debía haber sido incorporada al ordenamiento jurídico español el 31 de enero de 2006 y lo fue, efectivamente, el 1 de mayo de 2008, es un hecho que la incorporación de la legislación adaptada al ordenamiento jurídico interno no se ha verificado antes del 18 de abril de 2016. Los Anteproyecto llegaron a ser objeto de dictamen por el Consejo de Estado pero, como sabemos, no había un Gobierno que pudiera remitir para su tramitación parlamentaria, todo ello derivado de la situación de interinidad en el ejecutivo durante casi todo el año 2016.
  3. Por fin, tras las últimas elecciones de junio de 2016 fue posible constituir un Gobierno (no en funciones) que, por fin, ha remitido los Proyectos al Congreso de los Diputados el día 25 de noviembre de 2016.

Además de las tres nuevas directivas de contratación pública, hay que tener presente otras normas de este rango que regulan y afectan a la contratación pública:

Además de estos actos jurídicos (directivas) de la Unión Europea que vinculan a los estados miembros en lo que a la contratación pública se refiere, hay otro tipo de actos jurídicos atípicos como las comunicaciones y los libros blancos y verdes.

Además de las directivas, la Comisión Europea ha formulado comunicaciones relativas a la contratación pública. Con esos actos jurídicos atípicos la Comisión Europea explícita su opinión sobre determinadas problemáticas europeas o internacionales. Su ámbito de aplicación es general, pero no tienen efecto vinculante.

Además de directivas y comunicaciones, la Comisión ha elaborado libros verdes sobre contratación pública. Un libro verde tiene por objetivo estimular una reflexión a nivel europeo sobre un tema concreto, invitando a las partes interesadas (organismos y particulares) a participar en un proceso de consulta y debate sobre las propuestas que presentan).

En definitiva, en el año 2014, se publicaron cuatro directivas que afectan a la contratación pública:

3.2.3. La contratación pública es una herramienta clave en la gestión pública

Los gestores públicos, políticos y técnicos, de la contratación pública deben tener presente que la misma es una herramienta clave para diseñar y ejecutar políticas públicas de “investigación y desarrollo (I+D)”, “de empleo y ocupación laboral”, “medioambientales”..., es más según dice la Directiva 2014/24/UE sobre Contratación Pública:

  • La contratación pública desempeña un papel clave dentro de “la estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (Estrategia Europa 2020).
  • Añadiendo que: “Es de capital importancia aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020... la contratación pública es crucial para impulsar la innovación, que, a su vez, es de gran importancia para el crecimiento futuro en Europa".

3.2.4. Principios generales de “toda” la contratación pública

Todo gestor de la contratación pública debería tener presente los principios generales que rigen la correcta gestión de la misma a nivel europeo, ya que, esos principios deben ser los que diluciden las interpretaciones de las cuestiones y dudas concretas que se plantean.

Los principios están recogidos en el considerando 1º de la Directiva 2014/24/UE en estos términos: “La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia.

La nueva directiva ha puesto énfasis en asegurar la garantía del cumplimiento del principio de transparencia en diversos momentos del proceso de contratación pública:

  • Cuando se publicitan ofertas de negocio con el Sector Público: “Para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato” y “los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación”.
  • En los procedimientos negociados, en los cuales:
    • “El procedimiento de licitación con negociación debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas que garanticen la observancia de los principios de igualdad de trato y de transparencia”.
    • “Para garantizar la transparencia y la trazabilidad del proceso se documentará debidamente todas las fases del mismo. Asimismo, todas las ofertas a lo largo del procedimiento deben presentarse por escrito”.
  • En la toma de decisiones durante el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa en la cual: “Es necesario garantizar un nivel adecuado de transparencia que tenga en cuenta la verificación del cumplimiento o no del principio de igualdad de trato. En particular, es fundamental que aquellas comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir en el contenido y la evaluación de las ofertas estén documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación”.

Todos los contratos, no sólo los sometidos por su valor económico a la regulación que establecen las directivas, deberían cumplir esos principios porque sólo cumpliéndolos se logrará la consecución de la oferta económicamente más ventajosa.

Para los contratos por encima de un determinado valor existe una regulación armonizada, ¿pero qué pasa con los los contratos que no sobrepasan esos umbrales?, ¿cómo se gestionan? o ¿cómo se deberían de gestionar?.

La Comisión Europea en la Comunicación (2006/C 179/02) interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública, expuso su interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TSJUE) y propuso lo que consideraba las mejores prácticas para ayudar a los Estados miembros a obtener el máximo beneficio del mercado interior. La Comisión recomendaba y recomienda hacer en aquellos contratos no comprendidos en el ámbito de aplicación de las directivas de contratación lo siguiente:

  1. Describir el objeto del contrato.
  2. Dar a la necesidad existente la publicidad adecuada (a través del perfil de comprador en Internet).
  3. Permitir a cualquier licitador potencial conocer previamente a lo que se va a comprometer y, en su caso, presentar su oferta.
  4. Dar a conocer la adjudicación y los motivos de la misma, para que los que no la consideren justa la puedan recurrir.

Sólo haciendo esto en la gestión de todos los contratos públicos, incluyendo a los que sean tramitados como contratos menores o como procedimientos negociados sin publicidad, se puede aspirar a la eficacia en la gestión de la contratación pública y a conseguir el objetivo de todo proceso de contratación: conseguir la oferta económicamente más ventajosa o como se dice ahora, “la mejor relación calidad-precio en las inversiones públicas” o “la mejor relación calidad-precio, que es la más indicada para comparar las ofertas de soluciones innovadoras”.

3.2.5. Novedades en el ámbito subjetivo

En relación a los partidos políticos se señala que: “en general no están sometidos a sus disposiciones al no tratarse de poderes adjudicadores. Sin embargo, puede darse el caso, en algunos Estados miembros, de partidos políticos que se incluyan en el concepto de organismos de Derecho público. No obstante, determinados servicios (como películas de propaganda y producciones de vídeo) están tan inextricablemente relacionados con las opiniones políticas del proveedor del servicio cuando se prestan en el contexto de una campaña electoral que sus proveedores se seleccionan habitualmente de un modo al que no se pueden aplicar disposiciones sobre contratación pública”.

Se prevé también la colaboración entre poderes adjudicadores, estableciéndose la posibilidad de que los poderes adjudicadores colaboren para la licitación de contratos, contemplándose la contratación conjunta e incluso la contratación con la intervención de poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros.

Respecto a las encomiendas de gestión, se precisan los requisitos que deben contemplarse para que se contraten a empresas públicas la realización de servicios, sin que queden sometidos a la aplicación de los procedimientos previstos en la directiva:

  • “Que el poder adjudicador ejerce sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios,
  • que la persona jurídica controlada dedique más del 80 % de sus actividades al ejercicio de funciones que le hayan sido asignadas por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador, independientemente de quién sea el beneficiario de la ejecución del contrato”.

3.2.6. Novedades en el ámbito objetivo: La nueva directiva de concesiones

Quizá la novedad en el ámbito objetivo más evidente sea la aparición de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

La Comisión Europea había realizado esfuerzos interpretativos sobre las concesiones, ya que, “la adjudicación de contratos de concesión acarrea problemas de inseguridad jurídica” que “han dado lugar a numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

La Directiva 2014/23/UE define la “concesión” haciendo referencia al concepto de riesgo operacional: “La característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo operacional de carácter económico que supone la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya sufragado para explotar las obras o los servicios adjudicados en condiciones normales de funcionamiento, si bien parte del riesgo siga asumiéndolo el poder o entidad adjudicador. La reglamentación de la adjudicación de concesiones mediante normas específicas no estaría justificada si el poder adjudicador o la entidad adjudicadora aliviase al operador económico de cualquier posible pérdida garantizando unos ingresos mínimos que sean iguales o superiores a las inversiones y los costes que el operador económico deba asumir en relación con la ejecución del contrato”.

3.2.7. Potenciar la participación de las PYMEs en la contratación pública

La directiva se enfoca a potenciar la participación de las PYMEs en la contratación pública, ya que las instituciones de la Unión tienen claro que “las PYMEs son la columna vertebral de la economía de la UE y su prosperidad es un factor crucial para lograr más crecimiento”.

Algo que se va a imponer es la utilización generalizada de medios electrónicos. Según indica la directiva: “Los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación. Deben convertirse en el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior".

Otra medida que se va a adoptar es simplificar la licitación mediante un documento europeo único de contratación. Si bien en España ya disponemos de algo similar, según la directiva: “Muchos operadores económicos, y en concreto las PYME, consideran que un obstáculo importante para su participación en la contratación pública son las cargas administrativas que conlleva la obligación de presentar un número sustancial de certificados u otros documentos relacionados con los criterios de exclusión y de selección. Limitar estos requisitos, por ejemplo mediante el uso de un documento europeo único de contratación consistente en una declaración actualizada del propio interesado, podría aportar una simplificación considerable que beneficiaría tanto a los poderes adjudicadores como a los operadores económicos”.

Para potenciar la licitación de las PYMEs, los contratos se tendrán que fraccionar en lotes, por regla general. En el año 2007 la Comisión Europea ya “animaba a sus entidades contratantes a subdividir los contratos en lotes cuando sea posible”. Si bien en la actual legislación nacional los lotes son excepcionales, la nueva directiva busca potenciar y dar ventajas a las PYMEs señalando que: “A tal efecto y para aumentar la competencia, procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes. Esta división podría realizarse de manera cuantitativa, haciendo que la magnitud de cada contrato corresponda mejor a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa, de acuerdo con los diferentes gremios y especializaciones implicados, para adaptar mejor el contenido de cada contrato a los sectores especializados de las PYME o de acuerdo con las diferentes fases ulteriores de los proyectos”.

Si ahora hay que motivar el fraccionamiento del contrato, en el futuro “cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación deben incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador”.

3.2.8. Criterios de valoración de ofertas. Más “calidad” y menos “precio”

Según la nueva Directiva: “Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes. Es más, “los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso sólo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado.

La regla general es que “para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, los criterios cualitativos deben ir acompañados de un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida.

La Directiva se posiciona sobre la utilización de la experiencia cómo criterio de valoración de las ofertas: “Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta”.

Quizá la novedad sea la aparición del ciclo de vida como criterio de valoración de las ofertas. Según la directiva: “La noción de coste del ciclo de vida incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios. Entre estos costes figuran los costes internos, como la investigación que haya de llevarse a cabo, los costes de desarrollo, producción, transporte, uso, mantenimiento y eliminación al final de la vida útil, pero también pueden incluirse los costes atribuidos a factores medioambientales externos, como la contaminación causada por la extracción de las materias primas utilizadas en el producto o causada por el propio producto o por su fabricación, siempre que puedan cuantificarse en términos monetarios y ser objeto de seguimiento”.

3.2.9. Más procedimientos negociados con publicidad y mejor hechos

Las instituciones de la Unión Europea quieren que se tramiten más procedimientos negociados. Según la Directiva:
“Es realmente necesario que los poderes adjudicadores gocen de mayor flexibilidad a la hora de elegir un procedimiento de contratación pública que prevea negociaciones. Un mayor recurso a dichos procedimientos también incrementaría probablemente el comercio transfronterizo, ya que la evaluación ha mostrado que los contratos adjudicados mediante procedimiento negociado con publicación previa son obtenidos en un número especialmente elevado de ocasiones por ofertas transfronterizas”.

En consecuencia, habrá que tramitar más procedimientos negociados y hacerlo, como regla general, con publicidad.

Según la Directiva: “En razón de sus efectos perjudiciales sobre la competencia, los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de licitación deben utilizarse únicamente en circunstancias muy excepcionales. Las excepciones deben limitarse a aquellos casos en que la publicación no sea posible, bien por razones de extrema urgencia provocada por acontecimientos imprevisibles y no imputables al poder adjudicador, bien cuando esté claro desde el principio que la publicación no generaría más competencia o mejores resultados de contratación, por ejemplo porque objetivamente sólo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato”.

Como se ha visto anteriormente (y se dan por reproducidas) se incrementan las medidas para garantizar los principios de igualdad de trato y transparencia.

3.2.10. Nuevo procedimiento de adjudicación: Asociación para la Innovación

Este procedimiento aparece en el Considerando 49º: “Cuando las soluciones ya disponibles en el mercado no puedan satisfacer una necesidad en relación con el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la adquisición ulterior de los suministros y servicios u obras resultantes, los poderes adjudicadores deben tener acceso a un procedimiento de contratación específico respecto de los contratos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Este procedimiento específico debe permitir a los poderes adjudicadores establecer una asociación para la innovación a largo plazo con vistas al desarrollo y la ulterior adquisición de nuevos productos, servicios u obras innovadores, siempre que estos se ajusten a un nivel acordado de prestaciones y de costes, sin necesidad de recurrir a un procedimiento de contratación independiente para la adquisición. La asociación para la innovación debe basarse en la normativa aplicable al procedimiento de licitación con negociación y los contratos deben adjudicarse únicamente basándose en la mejor relación calidad-precio, que es la más indicada para comparar las ofertas de soluciones innovadoras. En lo que respecta tanto a los proyectos de gran envergadura como a los proyectos innovadores de menor calado, la asociación para la innovación debe estar estructurada de tal manera que genere el necesario «tirón comercial», incentivando el desarrollo de soluciones innovadoras sin cerrar el mercado”.

3.2.11. Más facturación electrónica

Si bien tenemos aprobada una reciente Ley de facturación electrónica, hay una Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 relativa a la facturación electrónica en la contratación pública que persigue la interoperabilidad de las diferentes normas de facturación y conseguir “eliminar o reducir los obstáculos, garantizar la interoperabilidad, y obtener así los correspondientes beneficios en cuanto ahorro, impacto ambiental y reducción de cargas administrativas, debe desarrollarse una norma europea común sobre facturación electrónica”.

A pesar de que la directiva salvaguarda el derecho del remitente de la factura a elegir entre presentar la factura según la norma europea de facturación electrónica, de conformidad con las normas nacionales o técnicas de otra índole, o en soporte de papel, sin embargo, también señala que ello no debe impedir que los Estados miembros dispongan que en el marco de la contratación pública únicamente se presenten facturas electrónicas.

La nueva Directiva será de aplicación a las facturas electrónicas emitidas como resultado de la ejecución de los contratos adjudicados a los que son de aplicación las tres nuevas directivas de contratación aprobadas.

3.3. Cambios "electrónicos" en las nuevas directivas de contratación pública

3.3.1. ¿Porqué hay cambios electrónicos?

En la exposición de motivos de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa la contratación pública lo electrónico se configuraba como una herramienta a disposición del gestor:

  • “.... Además, los poderes adjudicadores tendrán a su disposición un conjunto de seis técnicas y herramientas de contratación específicas concebidas para la contratación agregada y electrónica: acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición, subastas electrónicas, catálogos electrónicos, centrales de compras y contratación conjunta.
  • En comparación con la Directiva existente, estas herramientas se han mejorado y aclarado con el fin de facilitar la contratación electrónica".

A nivel europeo se ponían a disposición del gestor esas herramientas electrónicas, porque la gestión electrónica de la contratación conllevaba y conlleva múltiples y evidentes ventajas:

  • “El uso de las comunicaciones electrónicas y el procesamiento electrónico de las transacciones por los poderes adjudicadores puede generar ahorros significativos y mejorar los resultados de la contratación, reduciendo a la vez despilfarros y errores.
  • La propuesta tiene por objeto ayudar a los Estados miembros a realizar el cambio a la contratación electrónica que permita a los proveedores participar en los procedimientos de contratación en línea en todo el mercado interior.
  • Para ello, la propuesta de Directiva establece la obligación de transmitir los anuncios en formato electrónico, poner la documentación de la contratación a disposición del público por medios electrónicos y adoptar una comunicación totalmente electrónica, en particular por lo que respecta a la presentación electrónica de ofertas o solicitudes, en todos los procedimientos de contratación en un período de transición de dos años.
  • Asimismo, racionaliza y mejora los sistemas dinámicos de adquisición y los catálogos electrónicos, herramientas de contratación completamente electrónicas que se adaptan especialmente a la contratación muy agregada que llevan a cabo las centrales de compras.
  • El instrumento de la contratación electrónica también permitirá a los poderes adjudicadores evitar, detectar y corregir los errores que se deben en general a una interpretación o comprensión incorrectas de las normas de contratación pública”.

En el proceso de elaboración de la nuevas Directivas y en lo que nos atañe, la contratación pública electrónica, se elaboraron dos libros verdes en relación a la contratación pública electrónica:

A la vista de las ideas y sugerencias formuladas en los libros verdes, la nueva directiva ha optado por impulsar la implantación de la tecnología de la información y las comunicaciones en la gestión de la contratación pública.

Como dice su Considerando 52º: “Los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación”. Añadiendo el Considerando 80º que: “..., la utilización de medios de información y comunicación electrónicos, y en particular la puesta a disposición de los operadores económicos, licitadores y candidatos por medios totalmente electrónicos de los pliegos de la contratación y la transmisión electrónica de las comunicaciones, lleva a una mayor transparencia y ahorro de tiempo”.

Por ello, continúa diciendo el Considerando 52º: "los medios electrónicos deben convertirse en el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior. Para ello, debe hacerse obligatoria:

  • la transmisión de anuncios en formato electrónico,
  • la puesta a disposición del público por medios electrónicos de los pliegos de la contratación y
  • una comunicación totalmente electrónica –tras un período transitorio de 30 meses –, lo cual significa la comunicación por medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, incluida la transmisión de solicitudes de participación y, en particular, la presentación (electrónica) de las ofertas”.

3.3.2. ¿Cuando serán exigibles las nuevas obligaciones electrónicas?

Teniendo en cuenta el efecto directo que tienen estas directivas, las obligaciones electrónicas que se establecen serán exigibles una vez vencido el plazo de incorporación al ordenamiento jurídico interno lo que establecen.

Así, y a la vista de la fecha de publicación de la directiva y lo que dispone el artículo 90 los plazos y las obligaciones electrónicas serán las siguientes:

  • Desde el 18 de abril de 2016:
    • En subastas electrónicas, sistemas dinámicos de adquisición y catálogos electrónicos será obligatorio:
      • Transmisión de anuncios en formato electrónico,
      • Puesta a disposición del público por medios electrónicos de los pliegos de la contratación.
      • Comunicaciones electrónicas obligatorias en los sistemas dinámicos de adquisición, las subastas electrónicas y los catálogos electrónicos.
      • Ofertas electrónicas.
  • Desde el 18 de abril de 2017:
    • Lo anterior será obligatorio para las centrales de compras.
  • Desde el 18 de octubre de 2018:
    • En todo el sector público de la Unión Europea será obligatoria:
      • Transmisión de anuncios en formato electrónico,
      • Puesta a disposición del público por medios electrónicos de los pliegos de la contratación.
      • Comunicaciones electrónicas obligatorias en los sistemas dinámicos de adquisición, las subastas electrónicas y los catálogos electrónicos.
      • Ofertas electrónicas.

3.3.3. No será exigible en formato electrónico

Si atendemos a las obligaciones establecidas y a los plazos de implantación, podemos afirmar que la Directiva ha impulsado débilmente la gestión electrónica de la contratación pública. Como dice el considerando 52º: “... la presente Directiva no debe obligar a los poderes adjudicadores a:

  • tratar electrónicamente las ofertas,
  • evaluar electrónicamente o tratamiento automáticamente las ofertas
  • a utilizar los medios electrónicos tras la adjudicación del contrato
  • a utilizar los medios electrónicos como herramienta de comunicación interna en el marco del poder adjudicador”.

Claro está que ello no es óbice para que “los Estados miembros y los poderes adjudicadores que quieran puedan ir más lejos sí así lo desean”, como así lo hizo Portugal o antes y aquí en España el País Vasco.

3.3.4. Las comunicaciones electrónicas

Las comunicaciones electrónicas serán lo normal en la gestión de los procesos de contratación pública, no obstante, el artículo 22.2º de la Directiva 2014/24/UE, establece las siguientes excepciones:

  1. "Debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos de comunicación requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles;
  2. Las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el poder adjudicador no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia;
  3. La utilización de medios de comunicación electrónicos requeriría equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los poderes adjudicadores;
  4. Los pliegos de la contratación requieren la presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos".
  5. Cuando el uso de medios de comunicación no electrónicos sea necesario bien por una violación de la seguridad de dichos medios de comunicación electrónicos o para proteger información especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos en el sentido del apartado 5".

En estos casos, es decir, cuando el medio electrónico no se usa como canal normal de comunicación, ésta se realizará por:

  • escrito, bien: por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electrónicos.
  • o de forma oral.

3.3.5. La transmisión de anuncios en formato electrónico

En la directiva el régimen de publicación de los anuncios sigue siendo más o menos el mismo:

  • Se establece un régimen de publicidad para los contratos sujetos a regulación armonizada y otro de publicación a nivel nacional.
  • Siguen existiendo tres tipos de anuncios: de información previa (artículo 48), de licitación y de adjudicación de contratos.

El artículo 51 de la Directiva regula la redacción y modalidades de publicación de los anuncios de las licitaciones sujetas a la Directiva (S.A.R.A) estableciendo que:

  • Apartado 2º: “Los anuncios contemplados en los artículos 48 (de información previa), 49 (de licitación) y 50 (de adjudicación de contratos) se elaborarán, se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y se publicarán de conformidad con el anexo VIII.”
  • Apartado 6º: “Los poderes adjudicadores podrán publicar anuncios de contratos públicos que no estén sujetos a la publicación obligatoria prevista en la presente Directiva, siempre que dichos anuncios se envíen a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea por medios electrónicos con arreglo al formato y las modalidades de transmisión que figuran en el anexo VIII.”

El anexo VIII al que se refiere el artículo 51.2º regula las especificaciones relativas a la publicación, disponiendo en su apartado 3º que el formato y las modalidades de transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión están disponibles en Simap.europa.eu.

3.3.6. Los pliegos de cláusulas en formato electrónico

Esto es algo que, más o menos, ya se está haciendo. Hay que recordar que en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público apareció la figura del perfil de contratante en transposición de la figura del perfil del comprador.

En España, desde el 1 de mayo de 2008, los perfiles de contratantes "se podían utilizar para facilitar la documentación relativa a las licitaciones”. Es decir, desde aquel momento, si se quería, se podía utilizar un medio electrónico, como es el perfil de contratante, para poner públicamente a disposición los documentos contractuales que detallan el negocio que se propone y que un licitador precisa para valorar su oferta y decidir participar (los pliegos de prescripciones técnicas, proyectos de obras… que describen técnicamente la necesidad que se precisa satisfacer por un proveedor y los pliegos de cláusulas administrativas particulares o pliegos "modelo o tipo" de cláusulas administrativas acompañados de un cuadro resumen de las características del contrato que explicitan cómo se va a seleccionar al contratista, qué requisitos de aptitud se deben cumplir, cómo se van a valorar las ofertas,...).

Quizá desde el 2011 ya sea obligatorio poner a disposición electrónicamente esos documentos contractuales, ya que, el artículo 37.1º de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible sobre el impulso a la eficiencia en la contratación pública y financiación de la colaboración público-privada introdujo en el artículo 22.2º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), los principios de la eficiencia en la contratación, estableciendo entre otros y ahora en tiempo verbal imperativo, que: "Los entes, organismos y entidades del sector público promoverán ... el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley". Es decir, que si es obligatorio facilitar la documentación para que un licitador pueda ofertar y un poder adjudicador dispone obligatoriamente de una herramienta que permite hacerlo, quizá sea ya obligatorio facilitar los pliegos en formato electrónica.

En cualquier caso, con la nueva directiva y desde el 18 de abril de 2016, los documentos contractuales deberán ser puestos a disposición de los licitadores por medios totalmente electrónicos, ya que, su utilización “conlleva a una mayor transparencia y ahorro de tiempo”.

Desde el pasado 18 de abril de 2016, cualquier licitador podrá exigir la puesta a disposición de los documentos contractuales en los términos previstos en el artículo 53 que establece que:

  1. “Los poderes adjudicadores ofrecerán por medios electrónicos un acceso libre, directo, completo y gratuito a los pliegos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el artículo 51, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés. El texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés deberá indicar la dirección de internet en que puede consultarse esta documentación.
  2. Cuando no se pueda ofrecer acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación por una de las razones expuestas en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, los poderes adjudicadores podrán indicar, en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés, que los pliegos de la contratación en cuestión van a transmitirse por medios distintos de los electrónicos, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, el plazo para la presentación de las ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificada a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto.
  3. Cuando no pueda ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación porque los poderes adjudicadores tengan intención de aplicar el artículo 21, apartado 2, de la presente Directiva (por motivos de confidencialidad), estos deberán indicar en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés qué medidas de protección del carácter confidencial de la información exigen y cómo se puede obtener acceso a los pliegos en cuestión. En tal caso, el plazo para la presentación de las ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificada a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto.
  4. Siempre que se haya solicitado a su debido tiempo, los poderes adjudicadores proporcionarán a todos los licitadores que participen en el procedimiento de contratación información adicional sobre los pliegos de condiciones y cualquier documentación complementaria, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas. En el caso del procedimiento acelerado contemplado en el artículo 27, apartado 3, y en el artículo 28, apartado 6, este plazo será de cuatro días”.

La puesta a disposición electrónica de los documentos contractuales exige que estos sean documentos electrónicos legales, es decir, que hayan sido firmados electrónicamente.

3.3.7. Los catálogos electrónicos

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios sólo se refería a los catálogos electrónicos en un considerando.

La nueva de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa la contratación pública, cita los catálogos en distintos momentos.

En el Considerando 55: “los catálogos electrónicos, que constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes que se presta al tratamiento electrónico añadiendo en el Considerando 68 quese están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra, como los catálogos electrónicos. Añade el citado Considerando que estos catálogos..."contribuyen a incrementar la competencia y a racionalizar las compras públicas, en especial gracias al ahorro de tiempo y dinero. Deben establecerse, no obstante, algunas normas para garantizar que la utilización de las nuevas técnicas cumpla lo dispuesto en la presente Directiva, así como los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. En particular, cuando se haya vuelto a convocar una licitación basada en un acuerdo marco o cuando se utilice un sistema dinámico de adquisición y existan suficientes garantías respecto a la trazabilidad, la igualdad de trato y la previsibilidad, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a generar ofertas relacionadas con compras específicas sobre la base de catálogos electrónicos enviados previamente. De acuerdo con las normas aplicables a los medios de comunicación electrónicos, los poderes adjudicadores deben evitar obstáculos injustificados al acceso de los operadores económicos a los procedimientos de contratación pública en los que las ofertas deban presentarse en forma de catálogo electrónico y esté garantizado el respeto de los principios generales de no discriminación e igualdad de trato”.

Según dispone el artículo 22.3º de la Directiva: "Para garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, así como de las normas de procesamiento y mensajería, especialmente en un contexto transfronterizo, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89, a fin de establecer el uso obligatorio de normas técnicas específicas, al menos por lo que respecta a la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, los catálogos electrónicos y los medios para la autenticación electrónica" y según se lee en el Libro Verde sobre la generalización del recurso a la contratación pública electrónica en la UE SEC(2010) 1214, y probablemente ese núcleo técnico que garantice la interoperabilidad de los formatos será PEPPOL.

La regulación del funcionamiento de los catálogos electrónicos está establecida en el artículo 36 de la Directiva, pudiendo destacarse que:

  1. “Se puede exigir obligatoriamente a los licitadores:
    1. Los poderes adjudicadores podrán exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico.
    2. Incluso, los Estados miembros podrán hacer obligatoria la utilización de catálogos electrónicos en relación con determinados tipos de contratación.
    3. Las ofertas presentadas en forma de catálogo electrónico podrán ir acompañadas de otros documentos que las completen.
  2. Elaboración del catálogo electrónico.
    1. Los catálogos electrónicos serán elaborados por los candidatos o licitadores de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por el poder adjudicador.
    2. Los catálogos electrónicos cumplirán los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación electrónicas, así como cualquier otro establecido por el poder adjudicador conforme al artículo 19.
  3. Regulación del catálogo. Los poderes adjudicadores deben:
    1. hacerlo constar en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés cuando se utilice un anuncio de información previa como convocatoria de la licitación;
    2. indicar en el pliego de condiciones toda la información necesaria en relación con: el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
  4. También se pueden presentar catálogos electrónicos en un acuerdo marco o en un sistema dinámico de adquisición".

3.3.8. Las subastas electrónicas

A diferencia de lo que ocurre con los catálogos electrónicos, con la subastas electrónicas, ya existía una regulación en la Directiva 2004/18/CE. Los cambios introducidos en la nueva directiva son:

  • Se incluye una definición de la subasta electrónica: “Con este fin, los poderes adjudicadores utilizarán un proceso electrónico repetitivo (subasta electrónica), que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que les permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos”.
  • Expresamente están excluidos del ámbito de la subasta electrónica “los contratos públicos de servicios y de obras que, al tener por objeto prestaciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras, que no se pueden pueda establecerse de manera precisa en los pliegos” y, por lo tanto,“no pueden clasificarse mediante métodos de evaluación automatizados”.
  • La regulación que antes se incluía sobre la información que hay que prever en el pliego, ahora está en el anexo VI.
  • Desaparece la previsión que establecía la anterior directiva: “Los poderes adjudicadores no podrán recurrir a las subastas electrónicas de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada o que se vea modificado el objeto del contrato tal como se ha sometido a licitación mediante la publicación del anuncio de licitación y definido en el pliego de condiciones”.

3.3.9. Los sistemas dinámicos de adquisición (SDA)

En cuanto a los sistemas dinámicos de adquisición, los cambios que ha introducido la directiva en relación a la Directiva 2004/18/CE son:

  • Se precisa mejor el ámbito del SDA:“para las compras corrientes, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de los poderes adjudicadores”.
  • Antes se seguían los trámites del procedimientos abierto, ahora son los del procedimiento restringido.
  • Hay que precisar “claramente” que se trata de un sistema dinámico de adquisición.
  • Hay que indicar la ”cantidad estimada de compras previstas”.
  • Antes se presentaba una oferta indicativa, ahora, en la medida en se sigue el procedimiento restringido, se presenta una “solicitud para participar”.
  • Para evaluar las solicitudes hay un plazo máximo de 10 días hábiles. Antes el plazo era de 15 días y se podría prorrogar, esto ha desaparecido, ahora no se puede prorrogar el plazo de presentación de la solicitud de participación.
  • Aparece una nueva regulación, en el apartado 5º, en la medida en se trata de un procedimiento restringido, no abierto, como era antes:
    • “Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores ofrecerán a cualquier operador económico la posibilidad de solicitar participar en el sistema en las condiciones expuestas en el apartado 2. Los poderes adjudicadores finalizarán su evaluación de estas solicitudes conforme a los criterios de selección en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Dicho plazo podrá prorrogarse a quince días hábiles en casos concretos justificados, en particular si es necesario examinar documentación complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de selección.
    • No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, mientras la convocatoria de ofertas para la primera contratación específica en virtud del sistema dinámico de adquisición no haya sido enviada, los poderes adjudicadores podrán ampliar el plazo de evaluación siempre que no se haya emitido ninguna convocatoria de ofertas durante el plazo de evaluación ampliado. Los poderes adjudicadores indicarán en los pliegos de la contratación la duración del plazo ampliado que se propongan aplicar.
    • Los poderes adjudicadores informarán lo antes posible al operador económico de que se trate de si ha sido o no admitido en el sistema dinámico de adquisición”.
  • Si antes la duración máxima del SDA era de 4 años, ahora no se prevé una duración máxima.

3.3.10. Las centrales de compras

En cuanto a las centrales de compra, la directiva también ha introducido cambios en relación a anterior Directiva 2004/18/CE. Los cambios introducidos en relación a las centrales de compra son:

  • Se definen:
    • Las actividades de compra centralizadas: “Alguna de las formas de actividades siguientes, realizadas con carácter permanente:
      • a) la adquisición de suministros y/o servicios destinados a poderes adjudicadores;
      • b) la adjudicación de contratos públicos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a poderes adjudicadores”.
    • Las actividades de compra auxiliares: “Actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:
      • a) infraestructuras técnicas que permitan a los poderes adjudicadores adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios;
      • b) asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación pública;
      • c) preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre del poder adjudicador y por cuenta de este”.
    • La central de compras: “Un poder adjudicador que realiza actividades de compra centralizadas y, eventualmente, actividades de compra auxiliares”.
  • Aparecen expresamente las “obras” dentro del ámbito de la central de compras.
  • Se delimita la responsabilidad del cumplimiento de la legalidad del procedimiento de contratación entre la central de compras y los poderes adjudicadores.
  • Utilización obligatoria de medios de comunicación electrónicos desde el 18 de abril de 2017.

4. Normas con rango de ley que afectan a la contratación pública

Además de la normativa con rango de ley propia de la contratación pública, hay más normas con este rango legal que afectan a la contratación pública. Aquí dejamos una presentación de las más reseñables:

4.1. Ley de emprendedores

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha introducido importantes cambios en la actual normativa de contratación pública. María Antonia Jusdado resumió así los cambios que introducía dicha norma en la materia de contratación :

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4.1.1. Nueva forma de acreditar los requisitos de aptitud

La Ley de Emprendedores añadió al artículo 146 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dos nuevos apartados:

  • "4. El órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación establecida en el apartado 1 se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los documentos exigidos. En todo caso bastará con esta declaración responsable en los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 euros y de suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 euros.En todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.
  • 5. El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones".

4.1.2. Se modifica el régimen de la clasificación

Modificó el artículo 65.1º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, incrementado los límites para la exigencia de la clasificación empresarial:

  • contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000,00 €.
  • contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000,00.- Como se sabe, con posterioridad a esta modificación, ha desaparecido la exigencia de Clasificación para contratos de servicios.

Además, la nueva redacción añade que "en el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el subgrupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato".

Se modificó el artículo 65.5º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre: "las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65".

Y la Disposición Transitoria 4ª del TRLCSP quedó así: "El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán estos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros".

Posteriormente y a través de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público se introducen nuevas modificaciones en materia de Clasificación, aunque fue preciso su desarrollo reglamentario para su entrada en vigor a través del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto.

4.1.3. Nulidad de las ventajas para las empresas que hayan contratado previamente con la Administración Pública

Aparece un nuevo apartado en el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que declara nulas «d): "Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración»

El artículo 45 de la Ley Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización, refuerza la prohibición de discriminación en contra de contratistas en los procedimientos de contratación del siguiente modo:

  • "1. En sus procedimientos de contratación, los entes, organismos y entidades integrantes del sector público no podrán otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
  • 2. Serán nulas de pleno derecho todas aquellas disposiciones contenidas en disposiciones normativas con o sin fuerza de Ley así como en actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano del sector público que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración".

4.1.4. La garantía definitiva se puede constituir mediante retención en el precio

Se modifica el artículo 96 apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

  • "2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía en los contratos de obras, suministros y 'servicios, así como en los de gestión de servicios públicos cuando las tarifas las abone la 'administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. En el pliego se fijará 'la forma y condiciones de la retención.
  • 3. La acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos,'salvo que en el pliego se establezca lo contrario".

4.1.5. Reducción del plazo para la devolución o cancelación de las garantías para las PYMES

Se modifica el apartado 5 del artículo 102 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

  • "5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 100.
  • Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 de euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, o cuando las empresas licitadoras reúnan los requisitos de pequeña o mediana empresa, definida según lo establecido en el Reglamento (CE) N.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado y no estén controladas directa o indirectamente por otra empresa que no cumpla tales requisitos, el plazo se reducirá a seis meses".

4.1.6. Las Uniones de empresarios se pueden dar de alta en el R.O.L.E.C.E. (Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado)

Modifica el **artículo 59.1** del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con el siguiente tenor: "1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia".

4.1.7. Reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda optar a la resolución contractual

Los apartados 6 y 8 del artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, quedan redactados así:

  • "6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen";
  • "8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo".

4.1.8. Comprobación de los pagos a los subcontratistas

Por último, se añade un nuevo artículo 228 bis, del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre:

  • "Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas que participen en los mismos.
  • En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.»
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Ley 14-2013 Emprendedores.pdf
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4.2. Ley de racionalización de la administración local

Esta Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local establece sobre la contratación, contratación electrónica y las centrales de compras provinciales:

  • En el preámbulo: "Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entidades equivalentes. Esto se lleva a cabo mediante la coordinación por las Diputaciones de determinados servicios mínimos en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes o la atribución a éstas de nuevas funciones como la prestación de servicios de recaudación tributaria, administración electrónica o contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, su participación activa en la elaboración y seguimiento en los planes económico-financieros o las labores de coordinación y supervisión, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los procesos de fusión de Municipios.
  • /Artículo 1 número trece. Se modifica el artículo 36 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , que queda redactado de la siguiente forma:
    • "1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades 22 Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:... g) La prestación de los servicios de Administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes."
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Ley 27-2013 racionalización Ad Local.pdf
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4.3. Ley de facturación electrónica. Sin perjuicio de la normativa europea citada (Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública), es preciso tener en cuenta la siguiente normativa nacional dictada hasta la fecha:

  1. Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
  2. Orden HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
  3. Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, por la que se regulan las condiciones técnicas y funcionales que debe reunir el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas.
  4. Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Presupuestos y Gastos, por la que se publica una nueva versión, 3.2.1, del formato de factura electrónica "facturae".

En lo básico, y a nivel muy sintético, toda esta normativa trae su causa en la necesidad de reducir la importante morosidad en la que incurre la Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho en otras palabras, y en los términos de la exposición de motivos de la Ley, el control informatizado y sistematizado de las facturas favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad a través de un indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda comercial de las Administraciones y permitirá, llegado el caso, aplicar los nuevos mecanismos previstos la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la que el control de la deuda comercial forma parte del principio de sostenibilidad financiera.

Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor se facilita su relación con las Administraciones Públicas favoreciendo el uso de la factura electrónica y su gestión y tramitación telemática, en línea con la «Agenda Digital para Europa», una de las iniciativas que la Comisión Europea está impulsando en el marco de la estrategia «Europa 2020».

Asimismo, esta protección se verá reforzada con un mejor control contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las Administraciones Públicas, sino también, un mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor confianza en las cuentas públicas.

4.4. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

  • Entrada en vigor: 1 de abril de 2015.
  • Justificación: "En un contexto de estabilidad de precios y de salarios, carece de sentido que el precio regulado de una prestación sujeta a obligación de servicio público o el de un contrato público se indexe a la evolución de precios de bienes y servicios sin incidencia directa en el coste de dicha prestación o suministro".
  • Revisión de contratos de arrendamiento de inmuebles.
    • Artículo 4.6º. "Excepcionalmente, en los contratos de arrendamiento de inmuebles contemplados en la letra p) del apartado 1 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 14 de noviembre, las partes podrán, previa justificación económica, incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta. En tal caso, únicamente se podrá utilizar como índice de referencia para la revisión de la renta la variación anual del índice de precios del alquiler de oficinas, a nivel autonómico, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, a fecha de cada revisión, tomando como trimestre de referencia el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los citados contratos".
  • Derogación: Se derogan también expresamente los artículos 90, 91 y 92 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
  • Disposición transitoria. Régimen de revisión de los valores monetarios.
    • "El régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuyo expediente de contratación se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley será el que esté establecido en los pliegos. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
    • Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación al resto de contratos celebrados por organismos y entidades del sector público que se perfeccionen a partir de su entrada en vigor. Hasta que se publique el índice de alquiler de oficinas, previsto en el artículo 4 de esta Ley, cuando se pacte un régimen de revisión periódica y predeterminada en los contratos de arrendamiento de inmuebles en que sea parte el sector público perfeccionados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se aplicará el índice de precios de alquiler de la vivienda del Índice de Precios de Consumo del Instituto Nacional de Estadística, a nivel provincial.
    • Por lo que se refiere a los valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público distintos a los referidos en los apartados anteriores, los regímenes de revisión periódica y predeterminada aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del real decreto referido en el artículo 4 de la misma, si bien en las fórmulas las referencias a las variaciones de índices generales, tales como Índice de Precios de Consumo o el Índice de Precios Industriales, deberán sustituirse por el valor cero".
  • Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
    • El apartado 5 del artículo 47 queda redactado como sigue: «5. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante Orden Ministerial».
  • Se modifica el artículo 89. Procedencia y límites.

"1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo. No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos. Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.

    • 2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.
    • No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el real decreto.
    • 3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.
    • 4. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
    • 5. Cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.
    • No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.
    • 6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.
    • A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros.
    • Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y contrato.
    • 7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el real decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.
    • 8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
    • Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
    • Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo.
    • Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
    • 9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado 6 de la presente disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los índices de precios, que se determinen conforme al apartado 8, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el apartado 4, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer».
    • Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 131, que queda con la siguiente redacción: «d) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de actualización de costes durante la explotación de la obra, con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión. En todo caso, la revisión del sistema de retribución del concesionario contenida en los pliegos, deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo ll del Título III de esta Ley».
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 133, que queda redactado en los siguientes términos: «1. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración. En cuanto a la revisión de tarifas, los pliegos de cláusulas administrativas deberán ajustarse a lo previsto en el Capítulo ll del Título III de esta Ley».
    • Se modifica el apartado 3 del artículo 255, que queda redactado del siguiente modo: «3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título III de esta Ley».

El desarrollo de esta Ley ha sido adoptado a través del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

Este reglamento, a través de sus artículos 9 y siguientes regulan las posibilidades de revisión de precios de los contratos sometidos al actual Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

4.5. Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. A través del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, se ha dado cumplimiento a lo establecido legalmente en cuanto a la necesidad de realizar adaptaciones en la estructura de la clasificación y su configuración en grupos, subgrupos y categorías, modificando lo establecido en el Reglamento General, así como las adaptaciones impulsadas por la Ley de facturación electrónica en materia de acreditación de solvencia la solvencia económica y financiera y de la solvencia técnica o profesional.

En fase de proyecto, Juan C. Romar Villar, editor del blog www.contratodeobras.com realizó este este resumen al proyecto de modificación:

  • El proyecto tiene por finalidad, adaptar el RGLCAP al TRLCSP, en lo que se refiere a la solvencia y clasificación exigida en los contratos, y a la obtención de esta última por los contratistas, de acuerdo a la modificación introducida en el texto refundido por la Ley 25/2013 de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. En una primera aproximación, podemos señalar como más destacables, las siguientes modificaciones:
    • Se hace exigible la clasificación para los contratos de obras cuyo valor estimado supere los 500.000 euros. Se elimina la exigencia de clasificación en los contratos de servicios sea cual fuere su importe. Cabe recordar que la no exigencia de clasificación en los contratos de servicios, no supone la eliminación de la posibilidad de que las empresas tramiten un expediente de clasificación como contratistas de servicio
    • En los contratos en que no es exigible la clasificación, ésta podrá emplearse sin embargo para acreditar la solvencia. Con este fin, los pliegos indicarán el grupo y/o subgrupo y categoría, por la cual se entenderá acreditada la solvencia.
      • De no acreditarse la solvencia con la clasificación optativa, habrán de acreditarse los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato.
      • Con carácter supletorio, el RGLCAP establece, a partir de esta modificación, los requisitos y medios que, en defecto de lo indicado en los pliegos, operarán en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato (Art. 11, 4 y 5).
      • Respecto a la obtención y acreditación de la clasificación:
  • Se reajustan los umbrales de las distintas categorías que, además, pasan a denominarse mediante números crecientes (del 1 al 6 en los contratos de obras y del 1 al 5 en los de servicios) en función de sus respectivos umbrales.
  • Se establece una tabla de equivalencias entre las nuevas y las anteriores categorías. Éstas últimas continuaran surtiendo efectos hasta el 1 de enero de 2020, salvo en los grupos y subgrupos de servicios que se eliminan en la presente modificación (ver punto X), que surtirán efectos hasta el 1 de enero de 2016.
  • Se reajusta el patrimonio neto mínimo exigible para el acceso de las empresas a cada categoría de clasificación.
  • Se amplían el periodo (a 10 en obras y a 5 en servicios) durante el cual los trabajos son tenidos en cuenta como prueba de la experiencia. En servicios, se limita a cuatro el número de trabajos a considerar como experiencia computable para cada subgrupo solicitado.
  • Se modifica el modo por el que se determina la asignación de categoría.
  • En relación a los contratos de servicios, se reduce significativamente el número de subgrupos (pasando de 72 a 29), si bien también se establece una tabla de correspondencia entre subgrupos de clasificación y códigos CPV, con lo que los subgrupos suprimidos pasaran a integrarse en otros subsistentes.
  • Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para actualizar, tanto la relación de subgrupos de clasificación como la correspondencia entre éstos y los códigos CPV en cada momento vigentes".

5. Normas actualmente en tramitación

Actualmente hay una norma en tramitación:

6. Recursos

BIBLIOGRAFÍA - PRESENTACIONES - FOROS

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7-TACP_Madrid_Elena_Hernaez.pdf
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  • El Sistema de Recursos Contractuales en España a la luz de las Nuevas Directivas sobre contratación Pública. 'Seminario Internacional sobre Contratación Pública. Pública. Madrid 15 y 16 de diciembre de 2014. Juan José Pardo García-Valdecasas.'
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5-Ponencia_pardo_garcia_valdecasas.pdf
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  • La Reforma Comunitaria en materia de Contratos Públicos y su incidencia en la Legislación Española. Una visión desde la perspectiva de la integridad. M. Gimeno Feliu. Ponencia AEPDA. Madrid, febrero de 2015.
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Prof. Gimeno Feliu-reforma comunitaria.pdf
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  • La Nueva Directiva de Concesiones. Un largo viaje con final esperado. Francisco L. Hernández González. Ponencia AEPDA. Madrid, febrero de 2015.
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Prof. Hernández González-concesiones.pdf
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  • La Modificación de los Contratos en la Cuarta Generación de Directivas sobre contratación Pública. Isabel Gallego Córcoles. Ponencia AEPDA. Madrid, febrero de 2015.
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Ponencia Prfa. Gallego Córcoles-modificaciones de contratos.pdf
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DOCUMENTOS / INFORMES DE LA UNIÓN EUROPEA

DOCUMENTOS / INFORMES DE ÓRGANOS ESPECIALIZADOS (ESPAÑA)

Dictamen 8/2015- Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público. Dictamen 9/2015 - Anteproyecto de Ley de Contratos de Sectores especiales: Agua, Energía, Transporte y Servicios Postales. Informe 17/2015, de 3 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, «Efectos de las Directivas de contratación pública en la regulación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, tras la conclusión del plazo de transposición. Posibilidades de desarrollo».

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CATALUÑA Informe 1-2016-CP-cast.pdf
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OTROS RECURSOS Vídeos:

Escola Galega de Administración Pública.I Seminario Internacional sobre transparencia administrativa e protección dos intereses financeiros da U.E. na Eurorrexión Galicia-Norte de Portugal

Escola Galega de Administración Pública. Xornadas sobre as novas directivas de contratación pública e a súa transposición.

Diputación de Castellón

Escola Galega de Administración Pública. Jornada sobre Transparencia y Eficiencia en Contratación Pública. 11 de marzo de 2015.

Congreso Nacional de Contratación Electrónica 2016.

  • FUTURO INMEDIATO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA Y LA UE. José Antonio Moreno Molina; Margarita Vento Torres; Miguel Ángel Bernal Blay; Jaime Domínguez-Macaya.

7. Notas al pie

  1. La constante e interminable reforma de la normativa sobre contratación pública" de D. Juan Alfonso Santamaría Pastor.Catedrático de Derecho Administrativo. Letrado de las Cortes Generales.
  2. Responsabilidad social, aún más en lo público”, artículo ubicado en www.cincodías.com
  3. D.F. 32ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
  4. Consejo de Estado en su dictamen de 29 de abril de 2010.
  5. "Una aproximación al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”, de José Antonio Moreno Molina, catedrático de Derecho Administrativo de la UCLM y Director de la Revista "Contratación Administrativa Práctica.</div>