La solvencia económica, financiera y técnica o profesional

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1. Introducción

La solvencia económica, financiera, técnica o profesional es uno de [/La+aptitud+para+contratar+con+el+sector+p%C3%BAblico los requisitos o condiciones de aptitud que deben cumplir las empresas que contraten con el Sector Público]. Si la administración llegara a adjudicar el contrato a un empresario que careciera de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada del adjudicatario, concurriría una causa de nulidad de derecho administrativo, (artículo 32 apartado b) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en adelante TRLCSP).

Los que quieran licitar con el Sector Público deben cumplir los requisitos de solvencia y, salvo en alguna excepción, deben acreditarlo.

Desde el 5 de noviembre de 2015, (en esa fecha entraron en vigor los artículos 65.1, 75 a 78, y 79 bis del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público) el régimen de la exigencia de los requisitos de solvencia y de [/La+clasificaci%C3%B3n+de+las+empresas. la clasificación] ha cambiado.

  • Si es un contrato de obra y supera un determinado umbral, se precisará el requisito de la clasificación de contratista.
  • En las demás categorías de contratos,
    • la acreditación de la solvencia económica, financiera, técnica y profesional se realizará con los documentos legalmente establecidos para cada tipo de contrato (la mayor parte del Sector Público no dispone de libertad para determinar cómo van a acreditar los licitadores su solvencia. Los medios de acreditación están tasados)
    • en los contratos de servicios, en vez de presentar los documentos, en determinados casos se podrá presentar el certificado de clasificación.

2. La legislación

2.1. Europea

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE sobre los requisitos de aptitud dice:

  • Artículo 58. Criterios de selección.
    • "1. Los criterios de selección pueden referirse a:
      • a) la habilitación para ejercer la actividad profesional;
      • b) la solvencia económica y financiera;
      • c) la capacidad técnica y profesional.
      • Los poderes adjudicadores solo podrán imponer los criterios contemplados en los apartados 2, 3 y 4 a los operadores económicos como requisitos de participación. Limitarán los requisitos a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él.
    • 2. Con respecto a la habilitación para ejercer la actividad profesional, los poderes adjudicadores podrán exigir a los operadores económicos que estén inscritos en un registro profesional o mercantil en su Estado miembro de establecimiento, según lo descrito en el anexo XI, o que cumplan cualquier otro requisito establecido en dicho anexo.
    • En los procedimientos de contratación de servicios, cuando los operadores económicos deban poseer una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
    • 3. Con respecto a la solvencia económica y financiera, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos que garanticen que los operadores económicos poseen la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato.
      • Con este fin, los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan determinado volumen de negocios anual mínimo, y, en concreto, determinado volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato. Además, podrán exigir que los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que muestre la ratio, por ejemplo, entre activo y pasivo. También podrán exigir un nivel adecuado de seguro de indemnización por riesgos profesionales.
      • El volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos no excederá del doble del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El poder adjudicador indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 84.
      • La ratio entre, por ejemplo, activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.
    • Cuando un contrato se divida en lotes, el presente artículo se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el poder adjudicador podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.
    • Cuando vayan a adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco tras la convocatoria de una nueva licitación, el requisito del límite máximo del volumen de negocios anual al que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado se calculará con arreglo al tamaño máximo previsto de los contratos específicos que vayan a ejecutarse al mismo tiempo, o, cuando se desconozca este dato, con arreglo al valor estimado del acuerdo marco. En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, el requisito del volumen máximo de negocios anual a que se refiere el párrafo segundo se calculará con arreglo al volumen máximo previsto de los contratos concretos que deban adjudicarse en el marco de ese sistema.
    • 4. Con respecto a la capacidad técnica y profesional, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos para asegurar que los operadores económicos poseen la experiencia y los recursos humanos y técnicos necesarios para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad.
      • Los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado. Los poderes adjudicadores podrán suponer que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias si han establecido que este tiene conflictos de interés pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato.
      • En los procedimientos de contratación de suministros que requieran operaciones de colocación o instalación, servicios u obras, la capacidad profesional de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar la instalación o las obras podrá evaluarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficiencia, experiencia y fiabilidad.
    • 5. Los poderes adjudicadores indicarán las condiciones exigidas para la participación, que podrán expresarse como niveles mínimos de capacidad, así como el medio de prueba adecuado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés".
  • Anexo XII. Medios de prueba de los criterios de selección.
    • Parte I: Solvencia económica y financiera
      • Por regla general, la solvencia económica y financiera del operador económico podrá acreditarse mediante una o varias de las siguientes referencias:
        • a) una certificación bancaria o, cuando proceda, una prueba de estar asegurado contra los riesgos profesionales pertinentes;
        • b) la presentación de estados financieros o de extractos de estados financieros, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que el operador económico esté establecido;
        • c) una declaración en la que se especifique el volumen de negocios global de la empresa y, cuando proceda, su volumen de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, correspondiente, como máximo, a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del operador económico, en la medida en que se disponga de esa información.
      • Parte II: Capacidad técnica. Medios para acreditar la capacidad técnica de los operadores económicos contemplada en el artículo 58:
        • a) las listas siguientes:
          • i) la lista de las obras ejecutadas como máximo en los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución y resultado para las obras más importantes; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco años antes,
          • ii) una relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante, como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros o los servicios pertinentes efectuados más de tres años antes;
        • b) indicación del personal técnico u organismos técnicos, ya estén integrados o no en la empresa del operador económico, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos públicos de obras, aquellos de los que disponga el contratista para la ejecución de la obra;
        • c) descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el operador económico para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa;
        • d) indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro y de seguimiento que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;
        • e) cuando los productos o servicios que se vayan a suministrar sean complejos o si, excepcionalmente, deben responder a un fin particular, mediante un control realizado por el poder adjudicador o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el proveedor o el prestador de servicios, siempre que medie acuerdo de dicho organismo; este control versará sobre la capacidad de producción del proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de los servicios y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio y de investigación con que cuenta, así como sobre las medidas que adopte para controlar la calidad;
        • f) la indicación de los títulos de estudios y profesionales del prestador de servicios o del contratista o de los directivos de la empresa, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación;
        • g) indicación de las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;
        • h) declaración que indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del contratista y el número de directivos durante los tres últimos años;
        • i) declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá el prestador de servicios o el contratista para ejecutar el contrato;
        • j) indicación de la parte del contrato que el operador económico tiene eventualmente el propósito de subcontratar;
        • k) en lo referente a los productos que se deban suministrar:
        • i) adjuntando muestras, descripciones o fotografías de los mismos, cuya autenticidad deba certificarse a solicitud del poder adjudicador,
        • ii) presentando certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas".

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de Marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, la regulación del asunto la encontramos aquí.[1]

2.2 Nacional

2.3. Regional

3. La solvencia económica, financiera, técnica o profesional

3.1. La solvencia

3.1.1. Los requisitos de aptitud de los licitadores

Los que quieran licitar con el Sector Público deben [/La+aptitud+para+contratar+con+el+sector+p%C3%BAblico cumplir los requisitos de aptitud]. Sólo podrán contratar con el Sector Público, las empresas que reúnan y cumplan las condiciones legales de aptitud, es decir, que:

  1. Tengan plena capacidad de obrar,
  2. [/No+estar+incurso+en+ninguna+prohibici%C3%B3n+para+contratar+con+el+Sector+P%C3%BAblico. No estén incursas en una prohibición de contratar,]
  3. Acrediten su [/La+solvencia+econ%C3%B3mica%2C+financiera+y+t%C3%A9cnica+o+profesional. solvencia económica, financiera y técnica o profesional] o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente [/La+clasificaci%C3%B3n+de+las+empresas. clasificadas].

Además de cumplir los requisitos, los licitadores deben acreditarlo o probarlos, y para ello deberán presentar, junto con su proposición:

  • los documentos previstos en el artículo 146.1º o
  • la certificación de un [/Los+registros+oficiales+de+contratistas Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas] acompañada de una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación.

3.1.2. Los medios para acreditar la solvencia

El Sector Publico, en su mayor parte, no dispone de libertad para determinar cómo los licitadores van a acreditar su solvencia para ejecutar el contrato que se licita.Los medios de acreditación están tasados:

  • bien se presentan los documentos legalmente establecidos para cada tipo de contrato o
  • bien, y dependiendo del caso concreto, se presenta el certificado de clasificación. La clasificación del empresario en el grupo o subgrupo de clasificación que en función del objeto del contrato corresponda, con la categoría de clasificación que por su valor anual medio corresponda, acreditará su solvencia económica y financiera y su solvencia técnica para contratar. Con esta finalidad, se establece que el anuncio de licitación o la invitación a participar y, en todo caso los pliegos, habrán de reflejar el/los grupo/s, subgrupo/s, y categoría/s de clasificación, cuya acreditación por el licitador o candidato, es suficiente para demostrar su solvencia.

En determinados contratos la acreditación se realiza inicialmente con el [/El+documento+europeo+%C3%BAnico+de+contrataci%C3%B3n+%28DEUC%29 Documento Europeo Único de Contratación (DEUC)] o con la declaración responsable prevista en el artículo 146.4 lo que supone, como medida de reducción de cargas administrativas que los licitadores no tendrán que presentar todo aquello a lo que se han comprometido bien con el DEUC bien con la declaración, pero estarán obligados a acreditar la realidad de lo declarado si la Administración lo solicita, especialmente si el licitador se convierte en candidato al contrato.

El artículo 74 regula, los medios que para acreditar la solvencia:

  • Aportando los documentos que determine el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 75 a 79.
  • Aportando el certificado de clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.

La única excepción, es decir, la posibilidad de exigir documento distintos a los previstos en los artículos 64 a 68, es que sea un ente, organismo o entidad del sector público que no tenga la condición de Administraciones Públicas y que el contrato no esté sujeto a regulación armonizada.

El órgano de contratación debe elegir, de entre los previstos, los medios que acreditarán la solvencia, teniendo en cuenta el objeto del contrato, pudiendo recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en su Informe 12/2004, de 30 de diciembre, sobre la necesidad de precisar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares criterios de selección en función de los medios de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional concluye diciendo:

  • "1.- El órgano de contratación deberá determinar los requisitos de acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional, de entre los establecidos en los artículos 16 a 19 de LCAP, así como los criterios de selección en función de éstos, teniendo en cuenta el objeto e importe del contrato, de forma que sean proporcionales a los mismos, e indicarlos en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación, como recogen los artículos 15.3 de la LCAP y 11 del RGLCAP, a fin de garantizar el respeto a los principios de publicidad y concurrencia, igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 11 de la citada ley.
  • 2.- Si el empresario no puede aportar, justificadamente, la documentación solicitada, podrá acreditar su solvencia “por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración”, como previene el apartado 2 del artículo 16 de la LCAP.

Esa misma Junta Consultiva en su Informe 2/2012, de 22 de febrero, sobre posibilidad de subsanación de solvencia técnica entendió que: "La posibilidad de subsanación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos que ha de acompañar a las proposiciones procede tanto para el supuesto de que no se aporte la documentación requerida como para el caso de que la presentada adolezca de defecto, y ha de concederse por igual a todos los licitadores, en cumplimiento de los principios de no discriminación e igualdad de trato establecidos en los artículos 1 y 139 del TRLCSP.'"

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso nº 293/2015, Resolución nº 370/2015 indica que: "Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 36/07, de 5 de julio de 2007) ha tenido a bien señalar que los criterios de solvencia “han de cumplir cinco condiciones:

  1. que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio del contrato,
  2. que sean criterios determinados,
  3. que estén relacionados con el objeto y el importe del contrato,
  4. que se encuentren entre los enumerados en los citados artículos según el contrato de que se trate y
  5. que, en ningún caso, puedan producir efectos de carácter discriminatorio.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado que el único objetivo de los criterios de selección cualitativa fijados en las Directivas es definir las reglas de apreciación objetiva de la capacidad de los licitadores permitiendo a estos justificar su capacidad mediante cualquier documento que las entidades adjudicadoras consideren apropiado. Advierte además que corresponde a la entidad adjudicadora, comprobar la aptitud de los prestadores de servicios con arreglo a los criterios enumerados (sentencia de 2 de diciembre de 1999 en el asunto C-'176/98,'Holst Italia). Esta doctrina impone la obligación de determinar tales criterios y, a su vez, impide que puedan ser aplicados criterios o condiciones que no han sido expresados. De otro lado, este Tribunal, en su Resolución 150/2013, de 18 de abril, también ha señalado que: “Para apreciar la similitud entre el objeto de los servicios o contratos realizados y los que son objeto del contrato, toda vez que se trata de acreditar la solvencia técnica de la empresa, ha de atenderse a una valoración de las condiciones técnicas exigidas a aquellos trabajos comparándolos con las exigidas en el contrato objeto de licitación, atendiendo para ello a los pliegos de prescripciones técnicas toda vez que a ellos está reservado especificar las características técnicas que haya de reunir la realización de las prestaciones del contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 116.1 del TRLCSP y 68.1.a) del RLCAP.” Se trata, por tanto, de una evaluación técnica del contenido de las prestaciones de los contratos para cuyo examen es indiferente, y, por tanto, no ha de tenerse en cuenta el ámbito material de competencias de las administraciones, organismos, órganos de contratación u órganos proponentes de aquellos contratos y del licitado. De otra parte, semejanza o similitud no es identidad, de modo que las prestaciones de unos y otros contratos comparados no han de identificarse completamente, sino que el examen ha de dirigirse a determinar si entre las prestaciones ya realizadas y las que son objeto de licitación existe el grado de semejanza necesario para concluir que la empresa que llevó a cabo aquellos trabajos tiene capacidad técnica suficiente para ejecutar las prestaciones del contrato licitado. En fin, el examen de la solvencia ha de realizarse por la mesa de contratación de acuerdo con aquellos criterios, de modo que es a ella a la que corresponde resolver sobre la suficiencia o insuficiencia de la documentación aportada para acreditar la solvencia técnica (artículos 82 del RLCAP y 22.1.a) y b) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público -en adelante RD 817/2009- )”.

3.1.3. Contratos en los que no es exigible acreditar la solvencia

Según el artículo 11.5º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas redactado por el número uno del artículo único del R.D. 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre:

  • "salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su exigencia, 'los licitadores o candidatos estarán exentos de los requisitos de acreditación de la solvencia económica y financiera y de acreditación de la solvencia técnica y profesional para:
    • los contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y
    • los contratos de los demás tipos cuyo valor estimado no exceda de 35.000 euros".

3.2. La solvencia económico y financiera

Según el artículo 75 del TRLCSP, la solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

  • Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
  • En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. Este medio de acreditar la solvencia no se aplica a los contratos de obras (artículo 67.3º.b) Real Decreto 1098/2001) y suministros (artículo 67.5º.b) Real Decreto 1098/2001)
  • Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.

En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley".

3.3. La solvencia técnica o profesional

Los medios y los documentos legalmente admitidos para acreditar la solvencia técnica o profesional varían en función del tipo de o categoría de contrato. La regulación concreta está en el artículo 67 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas redactado por el número uno del artículo único del R.D. 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre.

3.3.1. En las obras

Según el artículo 67.3º b) 2º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas redactado por el número uno del artículo único del R.D. 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, los criterios de selección del contratista en un contrato de obra son:

  • Grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación del contrato.
    • Disponer de clasificación en el grupo o subgrupo correspondiente al contrato, con categoría igual o superior a la correspondiente a su importe anual medio, constituirá acreditación bastante de la solvencia económica, financiera y técnica del empresario.
    • Para los contratos de obras de importe igual o superior al umbral de exigencia de clasificación, dicha condición constituirá además requisito exigible para la selección del contratista, salvo en los casos de exención de dicha condición establecidos por la Ley.
  • Criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera del empresario, exigibles a los empresarios no obligados al requisito de clasificación y que no acrediten la correspondiente al contrato, especificando uno o varios de entre los siguientes:
    • Cifra anual de negocios, o bien cifra anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, en los tres últimos años, con indicación expresa del valor mínimo exigido.
    • Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales, con indicación expresa del valor mínimo exigido o del ratio mínimo exigido, respectivamente.
  • Criterios de selección y medios de acreditación relativos a la solvencia técnica del empresario, exigibles a los empresarios no obligados al requisito de clasificación y que no acrediten la correspondiente al contrato, especificando uno o varios de entre los siguientes:
    • Relación de las obras ejecutadas:
      • en el curso de los últimos diez años
      • correspondientes al mismo grupo o subgrupo de clasificación al que corresponde el contrato,
      • avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán
        • el importe,
        • las fechas y
        • el lugar de ejecución de las obras y
        • se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término.
      • Los certificados de buena ejecución de las obras incluidas en la relación cuyo destinatario fuese una entidad del sector público podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la entidad contratante de las obras.
    • A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de ésta.
    • En los pliegos se especificará el importe anual sin incluir los impuestos que el empresario deberá acreditar como ejecutado, en el año de mayor ejecución del periodo antes indicado, en trabajos del grupo o subgrupo al que corresponde el contrato.
    • Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes. En los pliegos se especificarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos, así como el número de técnicos y de experiencia profesional mínima exigida a dichos técnicos, o las características y capacidades mínimas de las unidades técnicas exigidas, según corresponda.
    • Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras. En los pliegos se especificarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos.
    • En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato, con indicación expresa de las normas técnicas o especificaciones técnicas aplicables a la ejecución y a la verificación objetiva de la correcta aplicación de dichas medidas.
    • Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. En los pliegos se especificarán los valores mínimos exigidos de los mismos.
    • Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente. En los pliegos se especificarán la maquinaria, material y equipos que como mínimo deben estar a disposición del empresario, así como las capacidades funcionales mínimas de cada uno de ellos.

En cuanto a los títulos, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso nº 968/2014 C.A. Galicia 124/2014, Resolución nº 66/2015 establece que: "Señaló ya este Tribunal entre otras en la Resolución número 112/2011 de fecha 16 de mayo de 2012 lo siguiente: “A la vista de que la normativa de aplicación no resuelve la cuestión objeto de examen debemos acudir a la doctrina jurisprudencial, de cuyo examen cabe destacar una idea fundamental: frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer el principio de “libertad con idoneidad" (por todas, STS de 21 de octubre de 1987 (RJ 1987,8685), de 27 de mayo de 1998 (1998,4196), o de 20 de febrero de 2012 (JUR 2012,81268)), principio este último coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988 y de 16 de septiembre de 1999), debiendo dejarse abierta la entrada para el desarrollo de determinada actividad, como regla general, a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de las actividades a desarrollar (STS de 10 de julio de 2007 (RJ 2007,6693)). En este sentido, en la STS de 22 de abril de 2009 (RJ 2009,2982) se afirma lo siguiente: “[…] Con carácter general la jurisprudencia de esta Sala vienen manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues […] la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido”. Es importante destacar que no se trata del reconocimiento de un derecho a la igualdad de todos los profesionales, sino de aquéllos que tienen la “capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas funciones”, elemento éste que, a falta de previsión normativa, debe ser objeto de un análisis casuístico. En definitiva, la jurisprudencia rechaza el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica determinada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un determinado nivel de conocimientos técnicos”.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la comunidad autónoma de Madrid en su Informe 8/1997, de 6 de mayo, "sobre la viabilidad legal de incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de obras, un requisito que obligue a los licitadores a emplear trabajadores residentes en la comunidad de Madrid o incluir entre los criterios objetivos de selección - procedimiento restringido - uno que valore dicha circunstancia, como medida de fomento de empleo" entiende:

  • "1.- Que se considera contrario a derecho, por vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española -principio de igualdad- y el 48 del Tratado de la Unión Europea -principio de libre circulación de trabajadores-, incluir en los Pliegos de cláusulas administrativas particulares que han de regir en los contratos que celebre la Administración autonómica, un requisito que exija a los licitadores emplear trabajadores residentes en el territorio de la Comunidad de Madrid para la ejecución de aquéllos.
  • 2.- Que no se considera viable legalmente la inclusión en los Pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos cuyo procedimiento de adjudicación sea el restringido -subasta o concurso-, un criterio, entre los de selección objetiva de licitadores, que valore la residencia en el territorio de la Comunidad de Madrid de los trabajadores de una empresa, habida cuenta que dicho criterio no tiene carácter objetivo, no estando previsto en el ordenamiento jurídico vigente, constituido por la LCAP y derecho comunitario europeo -Tratado de la Unión Europea y Directivas Comunitarias 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE-, pues resultaría discriminatorio, vulnerando los principios citados en la conclusión anterior.
  • 3.- Que no es acorde con las Directivas Comunitarias ni con la LCAP incluir entre los criterios objetivos de adjudicación el de la residencia, en los términos expuestos en las conclusiones anteriores, pues aquéllos están dirigidos a valorar la oferta o producto y no al empresario o productor."

3.3.2. En los suministros

Según el artículo 67.5º b) 2º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas redactado por el número uno del artículo único del R.D. 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, dispone que en los contratos de suministro los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes criterios de selección del contratista.

  • Criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
    • Cifra anual de negocios, o bien cifra anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, en los tres últimos años, con indicación expresa del valor mínimo exigido.
    • Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales, con indicación expresa del valor mínimo exigido, o del ratio mínimo exigido, respectivamente.
  • Criterios de selección relativos a la solvencia técnica del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
    • Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años que
      • sean de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, atendiendo a tal efecto a los dos primeros dígitos de los respectivos códigos CPV,
      • indicando
        • su importe,
        • fechas y
        • destinatario público o privado de los mismos.
      • Los suministros efectuados se acreditarán mediante
        • certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público
        • cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.
      • En los pliegos se especificará el importe anual que el empresario deberá acreditar como ejecutado, en el año de mayor ejecución del periodo antes indicado, en suministros de igual o similar naturaleza que los del contrato. Los certificados de buena ejecución de los suministros incluidos en la relación cuyo destinatario fue una entidad del sector público podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la entidad contratante del suministro.
    • Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos al personal técnico del empresario así como el número de técnicos y experiencia profesional mínima exigida a dichos técnicos, o las características y capacidades mínimas de las unidades técnicas exigidas, según corresponda.• Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán las funcionalidades y se cuantificarán las capacidades mínimas exigidas para cada uno de los medios exigidos por el criterio.
    • Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisará la capacidad mínima de producción exigida al empresario en términos de unidades físicas producidas por unidad de tiempo en condiciones normales de producción. Si también se incluyeran controles sobre los medios de estudio e investigación o sobre las medidas empleadas para controlar la calidad los pliegos deberán precisar las funcionalidades y cuantificar las capacidades mínimas exigidas a unos y a otras.
    • Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán las normas técnicas o especificaciones técnicas oficiales respecto de las que deberá ser acreditada la conformidad por los certificados exigidos.
    • Aportación de muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad contratante.

3.3.3. En los servicios

Según el artículo 67.7º b) 2º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas redactado por el número uno del artículo único del R.D. 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre en los contratos de servicios los pliegos de cláusulas administrativas particulares, contendrán los siguientes criterios de selección del contratista:

  • Grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación del contrato. Disponer de clasificación en el subgrupo correspondiente al contrato, con categoría igual o superior a la correspondiente a su importe anual medio, constituirá acreditación bastante de la solvencia económica, financiera y técnica del empresario. Según Anexo II Correspondencia entre subgrupos de clasificación y códigos CPV de los contratos de servicios Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
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  • Criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
    • Cifra anual de negocios, o bien cifra anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, en los tres últimos años, con indicación expresa del valor mínimo exigido.
    • En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, con indicación expresa de los riesgos cubiertos, de su plazo mínimo de vigencia o fecha de vencimiento y del valor mínimo exigido.
    • Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales, con indicación expresa del valor mínimo exigido o del ratio mínimo exigido, respectivamente.
  • Criterios de selección relativos a la solvencia técnica o profesional del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
    • Una relación de los principales servicios realizados en los últimos cinco años que:
      • incluya:
        • importe,
        • fechas y
        • el destinatario, público o privado, de los mismos.
      • Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante:
        • certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público;
        • cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario;
        • en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
      • En los pliegos se especificará el importe anual que el empresario deberá acreditar como ejecutado durante el año de mayor ejecución del periodo citado, en servicios de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, tomando como criterio de correspondencia entre los servicios ejecutados por el empresario y los que constituyen el objeto del contrato la pertenencia al mismo subgrupo de clasificación, si el contrato estuviera encuadrado en alguno de los establecidos en este reglamento, y en caso contrario la igualdad entre los dos primeros dígitos de los respectivos códigos CPV. Los certificados de buena ejecución de los servicios incluidos en la relación cuyo destinatario fue una entidad del sector público podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la entidad contratante de los servicios.
    • Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos al personal técnico del empresario así como el número de técnicos y experiencia profesional mínima exigida a dichos técnicos, o las características y capacidades mínimas de las unidades técnicas exigidas, según corresponda.
    • Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán las funcionalidades y se cuantificarán las capacidades mínimas exigidas para cada uno de los medios exigidos.
    • Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se describirá de modo preciso en términos funcionales y se cuantificará la capacidad mínima exigida al empresario en términos de unidades o medidas apropiadas a la naturaleza de los servicios contratados. Si también se incluyeran controles sobre los medios de estudio e investigación o sobre las medidas empleadas para controlar la calidad, los pliegos deberán precisar las funcionalidades y cuantificar las capacidades mínimas exigidas a unos y a otras.
    • Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato. En los pliegos se especificarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos, y los documentos admitidos para su acreditación.
    • En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato, con indicación expresa de las normas técnicas o especificaciones técnicas aplicables a la ejecución y a la verificación objetiva de la correcta aplicación de dichas medidas.
    • Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. En los pliegos se especificarán los valores mínimos exigidos de los mismos.
    • Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente. En los pliegos se especificarán la maquinaria, material y equipos que como mínimo deben estar a disposición del empresario, así como las capacidades funcionales mínimas de cada uno de ellos.
    • Parte o partes del contrato que el empresario tiene el propósito de subcontratar. En los pliegos se especificará el porcentaje máximo de subcontratación admitido, y en su caso, la parte o partes del contrato que no puedan ser objeto de subcontratación a un tercero.

3.3.4. En los de gestión de servicio público

Según el artículo 67.4º b) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas redactado por el número uno del artículo único del R.D. 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre en los contratos de gestión de servicio público los pliegos de cláusulas administrativas particulares, contendrán los siguientes criterios de selección del contratista:

  • Criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
    • Cifra anual de negocios, o bien cifra anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, en los tres últimos años, con indicación expresa del valor mínimo exigido.
    • En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, con indicación expresa de los riesgos cubiertos, de su plazo mínimo de vigencia o fecha de vencimiento y del valor mínimo exigido.
    • Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales, con indicación expresa del valor mínimo exigido o del ratio mínimo exigido, respectivamente.
  • Una relación de los principales servicios realizados:
    • en los últimos cinco años
    • que incluya:
      • importe,
      • fechas y
      • el destinatario, público o privado, de los mismos.
    • Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante:
      • certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público;
      • cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario
      • estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
    • En los pliegos se especificará el importe anual que el empresario deberá acreditar como ejecutado durante el año de mayor ejecución del periodo citado, en servicios de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, tomando como criterio de correspondencia entre los servicios ejecutados por el empresario y los que constituyen el objeto del contrato la pertenencia al mismo subgrupo de clasificación, si el contrato estuviera encuadrado en alguno de los establecidos en este reglamento, y en caso contrario la igualdad entre los dos primeros dígitos de los respectivos códigos CPV. Los certificados de buena ejecución de los servicios incluidos en la relación cuyo destinatario fue una entidad del sector público podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la entidad contratante de los servicios.
  • Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos al personal técnico del empresario así como el número de técnicos y experiencia profesional mínima exigida a dichos técnicos, o las características y capacidades mínimas de las unidades técnicas exigidas, según corresponda.
  • Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán las funcionalidades y se cuantificarán las capacidades mínimas exigidas para cada uno de los medios exigidos.
  • Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se describirá de modo preciso en términos funcionales y se cuantificará la capacidad mínima exigida al empresario en términos de unidades o medidas apropiadas a la naturaleza de los servicios contratados. Si también se incluyeran controles sobre los medios de estudio e investigación o sobre las medidas empleadas para controlar la calidad, los pliegos deberán precisar las funcionalidades y cuantificar las capacidades mínimas exigidas a unos y a otras.
  • Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato. En los pliegos se especificarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos, y los documentos admitidos para su acreditación.
  • En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato, con indicación expresa de las normas técnicas o especificaciones técnicas aplicables a la ejecución y a la verificación objetiva de la correcta aplicación de dichas medidas.
  • Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. En los pliegos se especificarán los valores mínimos exigidos de los mismos.
  • Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente. En los pliegos se especificarán la maquinaria, material y equipos que como mínimo deben estar a disposición del empresario, así como las capacidades funcionales mínimas de cada uno de ellos.
  • Parte o partes del contrato que el empresario tiene el propósito de subcontratar. En los pliegos se especificará el porcentaje máximo de subcontratación admitido, y en su caso, la parte o partes del contrato que no puedan ser objeto de subcontratación a un tercero.
  • Cuando el cumplimiento del contrato exija la ejecución de obras o instalaciones, los pliegos podrán recoger adicionalmente uno varios de los criterios de selección relativos a la solvencia del empresario aplicables a los contratos de obras, de entre los incluidos en el punto 3º de la letra b) del apartado 3.

3.3.5. En los restantes contratos

Según el artículo 79 del TRLCSP la acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o suministro podrá acreditarse por los documentos y medios que se indican en el artículo anterior (es decir, los medios correspondientes al contrato de servicios).

3.4. La integración de la solvencia con medios externos

Según el artículo 63 del TRLCSP para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la comunidad de Madrid en su Informe 6/2010, de 21 de diciembre, sobre acreditación de la habilitación empresarial o profesional con medios externos y sobre los modelos de declaraciones que figuran como anexos en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares interpretó que:

  • "El empresario podrá complementar la acreditación de la habilitación empresarial o profesional que precisa para ejecutar el contrato, basándose en la habilitación y medios de una sociedad de su grupo de empresas, por disponer efectivamente de sus medios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 54 y 56 de la LCSP para la integración de habilitación y solvencia con medios externos".
  • “La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha mantenido reiteradamente la posibilidad de que un licitador pueda probar que reúne los requisitos para participar en un procedimiento de licitación, mediante la referencia a las capacidades de otras entidades, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas, siempre que pueda probar que puede efectivamente disponer de los medios de esas entidades necesarios para la ejecución del contrato. En este sentido se pronuncia la Sentencia C-176/98, de 2 de diciembre de 1999 (Holst Italia), que recoge los fundamentos jurídicos contenidos en las sentencias C-5/97, de 18 de diciembre de 1997, y C-389/92, de 14 de abril de 1994 (Ballast Nedam Groep), pero extendiendo la posibilidad de acreditar la solvencia con medios de otras empresas con independencia de que pertenezcan o no al mismo grupo empresarial".

Sobre este artículo es conveniente ver su interpretación a través de la Resolución 158/2013, de 17 de diciembre de 2013, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía: "No existen restricciones ab initio para integrar la solvencia con medios externos con tal que se acredite su efectiva disposición para la ejecución del contrato y que el licitador acredite un mínimo de solvencia con medios propios". Igualmente es clarificador el Acuerdo 8/2009, de 10 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid relativo a «cuestiones diversas»

En interpretación del art. 63 del TRLCSP, el TACRECO (por todas en sus Resoluciones 254/2011 y 117/2012) ha venido declarando que no cabe la integración de la solvencia con medios externos respecto de aquellos requisitos que son intrínsecos a la empresa (como la experiencia), sino únicamente respecto de los medios personales o materiales.

Sin embargo, otros Tribunales de Recursos Contractuales, como el de Aragón, han mantenido un criterio diferente, al admitir la integración con medios externos de todos los aspectos de la solvencia. En relación con esta cuestión, destacamos la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2015, que revoca la Resolución del TACRECO de 30 de octubre de 2013 y sostiene que la integración de la solvencia con medios externos se refiere tanto a la solvencia económica y financiera como a la técnica y profesional, incluida en esta última la experiencia (JUR 2015\103574 - BB.DD.CGPJ). Todo esto pone claramente de manifiesto que se trata de un tema enormemente polémico.

Sobre la integración de la solvencia con medios externos, la Sentencia del TJUE de 10 de octubre de 2013 (Asunto C-94/12 Swm Costruzioni y Mannocchi Luigino entiende contraria al Derecho de la UE la exigencia de la normativa de contratos públicos italiana, que prohíbe a los operadores económicos que participan en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de obras basarse, para una misma categoría de cualificación, en las capacidades de varias empresas. Concretamente, la norma italiana controvertida establece que:

  • "Los contratos públicos de obras cuyo valor sea superior a 150.000 euros únicamente podrán ser ejecutados por empresas que dispongan de certificaciones “SOA”.
  • Dichas certificaciones “SOA” corresponden a categorías de cualificación, según la naturaleza de las obras de que se trate, y a clases.
  • Los operadores económicos, para participar en una licitación, podrá cumplir las condiciones económicas, financieras, técnicas y de organización basándose en las capacidades de otra entidad o en la certificación SOA de otra entidad.
  • Sin embargo, para las obras, la norma establece que el licitador sólo podrá basarse en las capacidades de una única empresa auxiliar para cada una de las categorías de cualificación".

El litigio surge de una reclamación de un operador económico que, para participar en una licitación, se basa en las certificaciones SOA de dos terceras empresas, y es excluido.

El TJUE entiende que la previsión de la normativa italiana es contraria a las Directivas comunitarias, que permiten acumular capacidades de varios operadores económicos para cumplir las exigencias mínimas de capacidad establecidas por la entidad adjudicadora siempre que se acredite ante ésta que el candidato o el licitador que invoca capacidades de una o más entidades tendrá efectivamente a su disposición los medios de esas últimas que resulten necesarios para la ejecución del contrato.

Y a pesar de ser consciente de que pueden existir obras con particularidades tales que en su licitación se debe prever una determinada capacidad, que no puede obtenerse uniendo capacidades inferiores de varios operadores, considera que esa situación es una excepción que no puede elevarse a regla general.

Un punto que puede ofrecer vías interpretativas es lo que se establece en la Nueva directiva y en el Borrador de anteproyecto de Ley de Contratos; en ambos casos, se somete la integración de solvencia con medios ajenos a una serie de requerimientos que no son otra cosa que lo que se viene sentando todos estos años por la jurisprudencia europea.

El artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE establece:

"''Artículo 63. Recurso a las capacidades de otras entidades

1. Con respecto a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 3, y a los criterios relativos a la capacidad técnica y profesional establecidos de conformidad con el artículo 58, apartado 4, un operador económico podrá, cuando proceda y en relación con un contrato determinado, recurrir a las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el anexo XII, parte II, letra f), o a la experiencia profesional pertinente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

El poder adjudicador comprobará, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61, si las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el operador económico cumplen los criterios de selección pertinentes y si existen motivos de exclusión con arreglo al artículo 57. El poder adjudicador exigirá al operador económico que sustituya a una entidad si esta no cumple alguno de los criterios de selección pertinentes o si se le aplica algún motivo de exclusión obligatoria. El poder adjudicador podrá exigir o el Estado miembro podrá exigir a este que requiera al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatoria.

Cuando un operador económico recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 19, apartado 2, podrán recurrir a las capacidades de los participantes en la agrupación o de otras entidades.

2. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos de las contempladas en el artículo 19, apartado 2, por un participante en esa agrupación".

El artículo 75 del Anteproyecto de Ley de Contratos, viene a reproducir exactamente lo indicado en la Directiva.

3.5. La concreción de las condiciones de solvencia

3.5.1. Hay que explicitar la solvencia exigible

Según el artículo 11.1º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas redactado por el número uno del artículo único del R.D. 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, el órgano de contratación fijará en el pliego de cláusulas administrativas particulares:

  • los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar la solvencia económica y financiera y la solvencia técnica o profesional del contratista,
  • los requisitos mínimos exigidos en cada caso y
  • los medios para acreditar el cumplimiento de los mismos, salvo en los caso previstos en el apartado 5.

3.5.2. Solvencia exigible por defecto

Según el artículo 11.4º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas redactado por el número uno del artículo único del R.D. 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, "para los contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional ('contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y los contratos de los demás tipos cuyo valor estimado no exceda de 35.000 euros)', cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera, técnica y profesional por los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación:

3.5.2.1. Solvencia económica y financiera

El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será:

  • el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser:
    • al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y
    • al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año.
  • El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de:
    • sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro,
    • y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito.
    • Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.
  • En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de:
    • un seguro de indemnización por riesgos profesionales vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato,
    • así como aportar el compromiso de su renovación o prórroga que garantice el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato.
    • Este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer efectivo dentro del plazo de diez días hábiles al que se refiere el apartado 2 del artículo 151 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda.

El informe 78/09, de 23 de julio de 2010. «Requisitos respecto de los medios de acreditación de solvencia económica y financiera referidos a informe de instituciones financieras y seguro de riesgos profesionales» señala que:

  • “Adviértase que el seguro de riesgos profesionales constituye un medio de mantener la solvencia de la empresa diferida en el tiempo de su vigencia, ya que permite que por medio del seguro se cubran los riesgos que dimanan de posibles crisis producidas una vez que el contrato ha sido recibido de conformidad momento en que, de no exigirse, haría compleja la restitución del daño causado. De ahí que deba distinguirse entre medios de acreditación de solvencia económica y financiera de carácter directo al momento de ejecutarse el contrato, como sucede con las cuentas anuales, y medios diferidos a momentos posteriores a la ejecución del contrato, como es el seguro de riesgos profesionales, en la consideración de que únicamente ha de formalizarlo el licitador que resulte adjudicatario.
  • Por otra parte debe tenderse a excluir la presentación de declaraciones apropiadas de entidades financieras si estas no versan sobre la situación financiera y patrimonial de los licitadores referida al contrato, ya que la mera referencia a que la empresa cumple con sus obligaciones no indica los elementos necesarios para constatar que dispone de recursos financieros que le permiten cumplir la obligación que asumen si se les adjudica el contrato.
  • Con la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro informaron que el seguro de indemnización de riesgos profesionales que ofrecen es una tipología de seguro de responsabilidad civil para cubrir el riesgo del ejercicio de profesiones liberales, denominándose "seguro de responsabilidad civil de profesionales", sin que exista un seguro de indemnización de riesgos profesionales independiente de la mencionada responsabilidad civil''”.

3.5.2.2. Solvencia técnica o profesional

El criterio para la acreditación de la solvencia técnica o profesional será el de la experiencia:

  • en la realización de trabajos o suministros del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato
  • se acreditará mediante la relación de los trabajos o suministros efectuados por el interesado en el curso de los cinco últimos años, o de los diez últimos años si se tratara de obras,
  • en ambos casos correspondientes al mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato. A efectos de determinar la correspondencia entre los trabajos o suministros acreditados y los que constituyen el objeto del contrato, cuando exista clasificación aplicable a este último se atenderá al grupo y subgrupo de clasificación al que pertenecen unos y otros, y en los demás casos a la coincidencia entre los dos primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV.
  • avalados por certificados de buena ejecución,
  • el requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado del contrato.

3.5.3. La concreción de las condiciones de solvencia técnica

El artículo 64.1º del TRLCSP regula cómo se pueden concretar las condiciones de solvencia estableciendo que puede exigirse a las personas jurídicas que:

  • especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación,:
    • los nombres y
    • la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
  • siempre que se trate de contratos de:
    • servicios,
    • obras y
    • suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación.

3.5.2. Compromiso de adscribir al contrato determinados medios personales

En su apartado 2º el artículo 64 regula el compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello.

El órgano de contratación, además de acreditar su solvencia o, en su caso, [/La+clasificaci%C3%B3n+de+las+empresas. clasificación], puede exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello.

Según dice el artículo 64.2º: "Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario".

El Recurso nº 117/2011, Resolución nº 153/2011 del TACRC indica lo siguiente:

"Séptimo. La Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 53.2 dispone que: “Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 206.g), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 196.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario”. De acuerdo con el precepto citado, además de acreditar la solvencia o, en su caso clasificación, que determinan la idoneidad o aptitud del empresario para realizar la prestación objeto del contrato, el órgano de contratación tiene la posibilidad de exigir un plus de solvencia, como es el caso del expediente de referencia,mediante el establecimiento de la obligación de señalar los concretos medios personales, en este caso según la exigencia del pliego identificados, debiéndose hacer constar en la proposición el nombre, apellidos y cualificación profesional del personal que el licitador utilizará para ejecutar el contrato. En definitiva este compromiso de adscripción de medios se configura, por tanto, como una obligación adicional, de proporcionar unos medios concretos, de entre aquellos que sirvieron para declarar al licitador idóneo para contratar con la Administración".

3.6. La acreditación del cumplimiento de normas de garantía de la calidad

La forma de acreditar el cumplimiento de las normas de garantía de la calidad se encuentra en el artículo 80 del TRLCSP y se ciñe a los contratos sujetos a una regulación armonizada.

En estos casos y cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantía de la calidad, hay que hacer referencia a:

  • los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia,
  • certificados por organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación.

Además, los órganos de contratación reconocerán también:

  • los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y
  • otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su recurso nº 073/2011; Resolución nº 027/2011 interpretó que:

  • "Primero. La primera cuestión que debe plantearse es la solicitud de la recurrente respecto a que no procede la exigencia del certificado del sistema de gestión de la I+D+i, contenida en la letra d) de la cláusula 6.5.5 del pliego de condiciones particulares, dado que se exige clasificación (Grupo C, subgrupos 2 a 9, y categoría f), y por tanto no procede exigir otros documentos justificativos de la solvencia económica o profesional, además de la clasificación citada. En concreto el pliego, además de requerir la clasificación antes citada, y de solicitar, asimismo, certificados de garantía de calidad y de gestión medioambiental, exige en la letra d) de la cláusula 6.5.5 la aportación de “Certificado del sistema de gestión de la I+D+i basado en la serie de normas UNE-EN ISO 166002:2006 y expedido por organismos conformes con la serie de normas europeas EN 45000 o españolas UNE 65500”. En relación a esta exigencia, el órgano de contratación en su informe señala que su exigencia viene amparada en lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Contratos del Sector Público, es decir, que se trata de cumplir con una norma de garantía de calidad, y que el motivo de su solicitud es por la naturaleza del inmueble a construir, mayoritariamente de carácter sanitario.
  • La cuestión se centra, por tanto, en decidir si dicho certificado puede tener o no la consideración de una norma de garantía de la calidad''.
  • De acuerdo con lo anterior, y visto que el certificado exigido en el pliego, cumple los requisitos del artículo 69 antes citado, procede considerar al mismo como tal y por tanto su exigencia admisible, sin perjuicio de que, además, pueda requerirse en el pliego la clasificación correspondiente.
  • Cuestión diferente es valorar si procede exigir un certificado de calidad referido a la gestión de I+D+i (investigación, desarrollo e innovación), visto el objeto del contrato'', ejecución de obras de un Centro para prestar servicios fundamentalmente de carácter sanitario, de manera adicional al certificado de garantía de calidad que se exige en la letra a) de la cláusula 6.5.5 del pliego.
  • La respuesta a lo anterior debe de ser negativa, pues la exigencia de calidad extra no justificada en el expediente de contratación y fundamentalmente en los pliegos, referida a la gestión de investigación, desarrollo e innovación para un contratos de obras, aún cuando se trate de construir un inmueble de carácter mayoritariamente sanitario, supone una discriminación de unas empresas frente a otras. Así, la exigencia de normas de garantía de la calidad deben respetar los principios que deben presidir la contratación, debiendo destacarse para este supuesto concreto el de concurrencia."

También existen otros antecedentes, como los siguientes, todos del TACRC:

  • Resolución 223/2012, de 11 de octubre de 2012, «Recurso contra el pliego de cláusulas administrativas del contrato del servicio de limpieza de las dependencias ocupadas por ENRESA en la Comunidad de Madrid. Modificar pliego para aceptar certificados equivalentes a los ISO 9001 y 14001 y otros medios que justifiquen la aplicación de buenas prácticas de calidad y medioambientales. Estimación parcial»
  • Resolución 141/2013, de 10 de abril de 2013, «Recurso contra exclusión de licitador. Contrato de suministro. UTE. Exigencia de certificado de calidad a todos los miembros de la UTE que vayan a realizar la ejecución del contrato, no a los que realicen otras tareas. Exclusión incorrecta. Estimación»
  • Resolución 113/2014, de 14 de febrero de 2014, «Exigencia indebida de un concreto certificado de calidad (ISO 9001) como requisito de solvencia técnica sin admitir otros equivalentes u otros medios alternativos de prueba, incumplimiento art. 80 TRLCSP»
  • Resolución 130/2014, de 14 de febrero de 2014, «Acreditación ENAC para certificar exigida en el pliego como habilitación empresarial, procede su exigencia como requisito de solvencia técnica (pliego), supuesto de anulabilidad. En el supuesto de licitación en UTE el requisito ha de ser cumplido por todas las integrantes de la misma sin que sea posible la acumulación, salvo que la integrante de la UTE que no cumple el requisito exigido acredite (que no es el caso) que realizará actividades complementarias ajenas al ámbito cubierto por el citado requisito»

En el último de ellos se indica:En cuanto a la solvencia técnica o profesional que se exige a los licitadores para poder aspirar a hacerse cargo del servicio que se contrata, pretende garantizar que el adjudicatario, en este caso nos estaríamos refiriendo a una UTE, dispone de los medios y cualificación adecuados para llevarlo a buen fin. Así, en un supuesto como el que aquí se analiza y que es la causa de exclusión de algún miembro de la UTE, la acreditación de los certificados expedidos por ENAC concurre en dos de las tres empresas y falta en una de ellas, por lo que, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en reiteradas resoluciones como la 254/2011 o la 60/2012, no procede la acumulación en las UTEs de las certificaciones de calidad exigidas, salvo que, como se decidió en la Resolución 141/2013, se acreditara que la entidad carente de estos certificados de calidad no intervendría para nada en las actuaciones a las que se refieren dichos certificados realizando otras actividades complementarias que no afectarían al objeto directo del contrato cubierto mediante las acreditaciones exigidas, supuesto en el que sí cabría dicha acumulación al realizar la empresa no cubierta por las certificaciones actividades relacionadas con la misma”.

3.7. La acreditación del cumplimiento de normas de gestión medioambiental

Según el artículo 81 del TRLCSP, la forma de acreditar el cumplimiento de las normas de gestión medioambiental también se ciñe a los contratos sujetos a una regulación armonizada.

En estos casos, los órganos de contratación podrán exigir la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gestión medioambiental, remitiéndose al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación.

Además, los órganos de contratación también reconocerán:

  • los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y
  • otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los empresarios.

Se ha de tener en cuenta el reciente Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono cuyo artículo 10 establece:

"Artículo 10. Consideración de la Huella de Carbono en la contratación pública. A efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el órgano de contratación podrá incluir entre las consideraciones de tipo medioambiental que se establezcan en el procedimiento de contratación, las relativas a la huella de carbono, que podrán acreditarse mediante certificados equivalentes u otros medios de prueba de medidas equivalentes de gestión medioambiental”.

Con relación a los artículos 80 y 81 anteriormente citados y con independencia de los antecedentes citados, también resultan de interés los siguientes informes y resoluciones:

Informe 29/10, de 24 de noviembre de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. «Exigencia de clasificación en contratos mixtos; improcedencia de exigir conjuntamente clasificación como contratista de obras y como empresa de servicios. Acreditación mediante certificaciones en supuestos de UTES del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de las normas de gestión medioambiental. Acreditación de solvencia en las UTES».

Con relación a admisión de Certificaciones de Calidad o de Medio Ambiente pertenecientes a empresa distintas al licitador, por parte del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en Resolución 254/2011,de 26 de octubre de 2011, se acepta el criterio interpretativo de citado Informe 29/10 de la JCCA, en este sentido, el Tribunal indica: “…no sería aceptable, para acreditar el cumplimiento de las normas relativas a la gestión de la calidad y medioambiental, basarse en su cumplimiento por otra empresa, ya que éste se refiere a un aspecto propio e intrínseco de la organización y funcionamiento de una empresa que no es sustituible por el de otra. Además, la referencia a la solvencia de otra empresa sólo es posible en lo que respecta a la disponibilidad de medios personales y materiales para la ejecución del contrato”. En cierto modo, esta línea interpretativa ya se había expuesto, a la vista de las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través del Informe 45/02, de 28 de febrero de 2003, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, «Acreditación de la solvencia de las empresas por medios que pertenecen a empresas distintas e influencia de tales medios puestos a la disposición de la ejecución del contrato en fase de valoración de las ofertas», en ese caso, con referencia a solvencia financiera, se concluye con su inadmisibilidad, “por tratarse de medios directamente relacionados con una empresa y que carecen de valor para acreditar la solvencia de empresas distintas”.

En cambio, una posición contraria a lo anteriormente indicado, referido a Certificaciones de Calidad como criterio de adjudicación y referido a la oferta de una Unión Temporal de Empresas, aunque extensivo a criterio de admisión, se expone en el Informe 6/03, de 29 de mayo de 2003, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares, «Criterios de adjudicación. Certificaciones de Calidad ISO. Valoración en supuestos de UTE», cuya conclusión es la siguiente: “En la evaluación de los criterios de adjudicación en una licitación, cuando no se indique la forma de efectuarla en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, tratándose de Uniones Temporales de Empresas, la acreditación del criterio por parte de alguno de sus integrantes se extiende y beneficia al conjunto de la UTE”.

Por su parte, la Resolución 32/2011, de 16 de febrero de 2011, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la que se indica que la exigencia de Certificaciones medioambientales, incluso en contratos sujetos a regulación armonizada, en algunos supuestos puede resultar innecesaria en función de las características del contrato; en consecuencia, contraria a los principios de concurrencia: “…no basta que se trate de un contrato sujeto a regulación armonizada para que se pueda exigir en el pliego la acreditación de normas de gestión medioambiental, sino que es requisito imprescindible que dicha exigencia sea acorde al objeto del contrato, ya que si atendiendo al mismo resulta que requerir dicha acreditación es desproporcionada o innecesaria, ello afecta claramente al principio de concurrencia empresarial y constituye por tanto una causa de nulidad de la cláusula del pliego que contenga esa exigencia….la Directiva Comunitaria 2004/18/CE, en su apartado 2 del artículo 48 establece que <Las capacidades técnicas de los operadores económicos podrán acreditarse por uno o más de los medios siguientes, según la naturaleza, la cantidad o envergadura y la utilización de las obras, de los suministros o de los servicios: (…) f) para los contratos públicos de obras y de servicios indicando, únicamente en los casos adecuados, las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato”.

Por último conviene tener en cuenta el Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, por el que se «aprueba el modelo de formulario normalizado de declaración responsable acreditativa de la permanencia sin variación de las circunstancias relativas a la personalidad jurídica y demás circunstancias susceptibles de inscripción y constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas y se recomienda su aplicación a los órganos de contratación y su uso por las empresas». Reunión del día 15 de diciembre de 2011.

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ACUERDO-15-12-11-JUNTA CONSULTIVA DECLARAC RESP ROLECE.pdf
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4. Informes y otros recursos disponibles

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2011-06-CP-cast.pdf
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Informe 16-2012-CP-cast.pdf
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Circular Informativa 1-2015, de 1 de octubre.pdf
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  • Abogacía General del Estado.
    • Circular 1/2014, de 4 de febrero, Asunto: Régimen transitorio aplicable a la modificación sobre clasificación de las empresas y requisitos mínimos de solvencia introducida por la ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
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Circular12014AGE.pdf
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5. Resoluciones y jurisprudencia

Relación de sentencias:

Tribunal de Justicia de la U.E.

  • Conclusiones Asunto C 76/16, INGSTEEL y Metrostav. Contrato de obras. Capacidad económica de los licitadores: prueba y momento al que ha de referirse.
  • Sentencia TJUE de 14 de enero de 2016. Asunto C‑234/14. Integración de solvencia con medios externos, no cabe limitar ni imponer concretos modos de prueba que acrediten la disposición de aquéllas capacidades.

Tribunal Supremo.

  • Sentencia de 19 de octubre de 2015 (RJ 2015\4903) – (BBDD.CGPJ), «Proyecto de construcción de pista polideportiva cubierta: técnico firmante: competencia inexistente: necesidad de arquitecto: examen».Con relación a la eventual indicación de titulaciones adecuadas para solvencia técnica se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia, en profesionales superiores técnicos, rechaza el principio de exclusividad frente al principio de libertad de acceso con idoneidad. La Sentencia citada es la última dictada por el T. Supremo al respecto y donde se expone la doctrina que tradicionalmente viene sosteniéndose al respecto:

“…procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Además de la sentencia antes citada de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ), a la que luego volveremos a referirnos, puede verse también la sentencia de 3 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 2391) (casación 5467/2006 ) en la que se citan, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (RJ 2006, 2057) (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (RJ 2007, 4125) (casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (RJ 2008, 2412) (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7317) (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (RJ 2009, 2982) (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo: «(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido». Ahora bien, esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes”. Audiencia Nacional:

  • Sentencia de 2 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional, (BBDD.CGPJ) «Contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros. Solvencia: certificados de calidad equivalentes».

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

  • Resolución 8/2011, de 2 de febrero de 2011, «Requisitos de solvencia y/o capacidad (habilitación empresarial). Nulidad de una cláusula del pliego. Nulidad del procedimiento Licitador del Espacio Económico Europeo» que indica: “los medios de acreditación de la solvencia, lejos de poder fijarse de forma discrecional por el órgano de contratación, se encuentran igualmente tasados en la Ley, concretamente en los artículos 51 y siguientes, sin que puedan establecerse otros distintos de los indicados en dichos artículos”.
  • Recurso nº 073/2011; Resolución nº 027/2011.
  • Recurso nº 113/2011; Resolución nº 146/2011.
  • Recurso nº 117/2011, Resolución nº 153/2011.
  • Resolución 66/2014, de 28 de enero de 2014, «Desestimación recurso contra adjudicación/exclusión de contrato de servicios, TRLCSP. Empresa de EE.UU. que no aporta la clasificación exigida en el pliego. Acuerdo de contratación pública, requisitos de solvencia análogos a empresa española. Procede exigir clasificación. Exclusión correcta»
  • Resolución 209/2014, de 14 de marzo de 2014, «Solvencia técnica, ajustada a los supuestos TRLCSOP, vinculada al objeto del contrato y proporcional. El adjudicatario cumple con los requisitos de solvencia exigidos en el pliego. Discrepancia entre la valoración efectuada (compromiso adicional) y la documentación justificativa de la misma. Retroacción de actuaciones al momento previo a la valoración de las ofertas».
  • Resolución 287/2014, de 4 de abril de 2014, «Nulidad de requisito de solvencia técnica por desproporcionado y limitativo de la concurrencia».
  • Resolución 316/2014, de 25 de abril de 2014, «Recursos contra adjudicación de contrato de servicios, TRLCSP, Lotes. Estimación. Habilitación empresarial de la adjudicataria, no se ajusta a lo requerido en la normativa aplicable y en los pliegos».
  • Recurso nº 968/2014 C.A. Galicia 124/2014, resolución nº 66/2015
  • Recurso nº 293/2015, resolución nº 370/2015
  • Resolución 690/2015, de 24 de julio de 2015, «Recurso contra exclusión en contrato de servicios, TRLCSP. Desestimación. UTEs. Integración de la solvencia. Falta de solvencia, una de las empresas integrantes de la UTE no acredita un mínimo de solvencia»
  • Resolución 363/2016, de 13 de mayo de 2016, «Recurso contra el pliego de condiciones administrativas particulares (PCAP) y el pliego de prescripciones técnicas (PPT) en contrato de servicios, TRLCSP. Estimación parcial. Diferencia entre aptitud empresarial y profesional y solvencia. Nulidad de la exigencia de adscribir concretas aeronaves como aptitud empresarial al ser no ser ésta una exigencia para el legal ejercicio de la actividad empresarial contratada por lo que debe ser calificada como requisito de solvencia técnica y profesional. Legalidad de la exigencia de certificados de calidad conforme a parámetros europeos al admitirse los certificados de organismos equivalentes a la agencia europea. Improcedencia de analizar las cuestiones introducidas por los interesados en sus alegaciones que no hubiesen sido previamente planteadas por el recurrente».
  • Resolución 393/2016, de 20 de mayo de 2016, «Recurso contra adjudicación de uno de los lotes de un Acuerdo marco para el suministro de productos sanitarios, TRLCSP. Estimación. Falta de acreditación de la solvencia de uno de los adjudicatarios del lote. Se entra a examinar la acreditación de la solvencia. Doctrina del Tribunal acerca de la integración de la solvencia con medios externos. Improcedencia en este caso a la vista de la naturaleza de los requisitos de solvencia así como por la falta de justificación de que el licitador disponga efectivamente de los medios de la otra sociedad en cuya solvencia trata de apoyarse. Defecto subsanable».
  • Resolución 465/2016 de 17 de junio de 2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, «Recurso contra anuncio y pliegos en un contrato mixto de suministros y servicios energéticos, TRLCSP. Estimación. Análisis de los requisitos de solvencia y medios de acreditación. Doctrina del Tribunal sobre la proporcionalidad y no discriminación. Confusión entre solvencia económica y técnica. Adecuación de la cláusula del pliego impugnada a las reformas operadas en los artículos 75 y 77 del TRLCSP. Efectos interpretativos de la Directiva 2014/24/UE (artículo 58.3º)»
  • Resolución 525/2016, de 1 de julio de 2016, «Recurso contra exclusión en contrato de servicios, TRLCSP. Estimación. Exclusión de la licitación por no acreditar la solvencia exigida en el PCAP. Integración de la solvencia técnica con medios externos. Acreditación suficiente. Exclusión incorrecta»

Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid:

  • Resolución 33/2014, de 17 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, «Estimación de recurso contra adjudicación de contrato de gestión de servicios públicos por, incorrecta apreciación de la solvencia de la adjudicataria, -procedencia de subsanación-, constitución de garantía definitiva insuficiente que implica retirada de la oferta a instancias del órgano de contratación, -procedencia de subsanación-, y por desvelar el secreto de las proposiciones al incluir por exigencias del PCAP en el sobre uno documentación valorable, que determina la imposibilidad de retrotraer el procedimiento y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado».

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

  • Resolución 158/2013, de 17 de diciembre de 2013, «Adjudicación. Integración de la solvencia con medios de otras entidades. No existen restricciones ab initio para integrar la solvencia con medios externos con tal que se acredite su efectiva disposición para la ejecución del contrato y que el licitador acredite un mínimo de solvencia con medios propios. Desestimación».

6. Cuestiones prácticas

  • El caso de la importancia desproporcionada, de Antonio Arias.
  • Alcance e interpretación de las modificaciones introducidas en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por el R.D. 773/2015 de Juan Carlos Romar Villar.
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281313627-Alcance-de-la-modificacion-del-Reglamento-de-la-Ley-de-Contratos-de-las-Administraciones-Publicas.pdf
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Notas al pie

    • Considerando (39): "La verificación de la aptitud de los licitadores, en los procedimientos abiertos, y de los candidatos, en los procedimientos restringidos y negociados con publicación de un anuncio de licitación así como en el diálogo competitivo, y su selección deben realizarse en condiciones de transparencia.
    • El artículo 45, dentro de la Sección II relativa a los "Criterios de selección cualitativa", regula la "Situación personal del candidato o del licitador", estableciendo que:
      • "1. Quedará excluido de la participación en un contrato público cualquier candidato o licitador que haya sido condenado mediante sentencia firme, de la que tiene conocimiento el poder adjudicador, por uno o varios de los motivos que a continuación se enumeran:Los Estados miembros precisarán, de conformidad con su Derecho nacional y respetando el Derecho comunitario, las condiciones de aplicación del presente apartado.
        • a) participación en una organización delictiva, tal y como se define en el apartado 1 del artículo 2 de la Acción Común 98/773/JAI del Consejo (1);
        • b) corrupción, tal y como se define, respectivamente, en el artículo 3 del acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 (2) y en el apartado 1 del artículo 3 de la Acción Común 98/742/JAI del Consejo (3);
        • c) fraude, según el artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4);
        • d) blanqueo de capitales, tal y como se define en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (5).
      • Podrán establecer una excepción respecto a la obligación contemplada en el párrafo primero por necesidades imperativas de interés general.
      • Para la aplicación del presente apartado, los poderes adjudicadores solicitarán, en su caso, a los candidatos o licitadores que presenten los documentos a que se refiere el apartado 3 y, cuando tengan dudas sobre la situación personal de éstos, podrán dirigirse a las autoridades competentes para obtener la información que consideren necesaria sobre la situación personal de dichos candidatos o licitadores. Cuando la información se refiera a un candidato o licitador establecido en un Estado distinto del Estado del poder adjudicador, éste podrá solicitar la cooperación de las autoridades competentes. Con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que estén establecidos los candidatos o licitadores, dichas solicitudes se referirán a personas jurídicas y físicas, incluidos, en su caso, los jefes de empresa o cualquier persona que ejerza poderes de representación, decisión o control en el seno de las empresas del candidato o licitador.
      • 2. Podrá ser excluido de la participación en el contrato todo operador económico:Los Estados miembros precisarán, de conformidad con su Derecho nacional y respetando el Derecho comunitario, las condiciones de aplicación del presente apartado.
        • a) que se encuentre en estado de quiebra, de liquidación, de cese de actividades, de intervención judicial o de concurso de acreedores, o en cualquier situación análoga a resultas de un procedimiento de la misma naturaleza que exista en las normas legales y reglamentarias nacionales;
        • b) que sea objeto de un procedimiento de declaración de quiebra, de liquidación, de intervención judicial, de concurso de acreedores o de cualquier otro procedimiento de la misma naturaleza que exista en las normas legales y reglamentarias nacionales;
        • c) que haya sido condenado por sentencia con autoridad de cosa juzgada según las disposiciones legales del país y en la que se aprecie un delito que afecte a su moralidad profesional;
        • d) que haya cometido una falta grave en materia profesional, que pueda ser comprobada por cualquier medio que los poderes adjudicadores puedan justificar;
        • e) que no esté al corriente en sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;
        • f) que no haya cumplido sus obligaciones tributarias impuestas por las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;
        • g) que se le considere gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida en aplicación de la presente Sección o que no haya proporcionado dicha información.
      • 3. Los poderes adjudicadores aceptarán como prueba suficiente de que el operador económico no está incurso en los casos a los que se refieren el apartado 1 y las letras a, b, c, e y f del apartado 2:Cuando el país de que se trate no expida el certificado o documento o cuando éstos no mencionen todos los casos contemplados en el apartado 1 y en las letras a, b o c del apartado 2, los certificados o documentos podrán ser sustituidos por una declaración jurada o, en los Estados miembros en los que no exista tal declaración, por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia.
        • a) respecto del apartado 1 y de las letras a, b y c del apartado 2, un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia que acredite que cumple los citados requisitos;
        • b) respecto de las letras e ó f del apartado 2, un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.
      • 4. Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para expedir los documentos, certificados y declaraciones a que se refiere el apartado 3, e informarán de ello a la Comisión. Esta comunicación se entiende sin perjuicio del derecho aplicable en materia de protección de datos.
    • El artículo 46 regula la "Habilitación para ejercer la actividad profesional", estableciendo que:
      • "A todo operador económico que desee participar en un contrato público podrá exigírsele que demuestre su inscripción en un registro profesional o mercantil o que presente una declaración jurada o un certificado, como los precisados en el anexo IX A para los contratos públicos de obra, en el anexo IX B para los contratos públicos de suministro y en el anexo IX C para los contratos públicos de servicios, y con arreglo a las condiciones previstas en el Estado miembro en que esté establecido.
      • En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, cuando los candidatos o licitadores necesiten una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
    • El artículo 47 regula la "Capacidad económica y financiera" estableciendo que:
      • 1. En general, la justificación de la capacidad económica y financiera del operador económico podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
        • a) declaraciones apropiadas de bancos o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales;
        • b) la presentación de balances o de extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que el operador económico esté establecido;
        • c) una declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades de que es objeto el contrato, correspondiente como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del operador económico, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
      • 2. En su caso, y para un contrato determinado, el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.
      • 3 En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 4 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
      • 4. Los poderes adjudicadores precisarán, en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar, qué referencia o referencias de las contempladas en el apartado 1 han elegido, así como cualquier otra referencia probatoria que se deba presentar.
      • 5. Si, por una razón justificada, el operador económico no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el poder adjudicador, se le autorizará a acreditar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.
    • El artículo 48 regula la "Capacidad técnica y profesional" estableciendo que:
      • 1. Las capacidades técnicas y profesionales de los operadores económicos se evaluarán y comprobarán de conformidad con los apartados 2 y 3.
      • 2. Las capacidades técnicas de los operadores económicos podrán acreditarse por uno o más de los medios siguientes, según la naturaleza, la cantidad o envergadura y la utilización de las obras, de los suministros o de los servicios:
        • a)'presentación de la lista de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al poder adjudicador por la autoridad competente;
          • presentación de una relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado. Los suministros y las prestaciones de servicios se demostrarán:
          • cuando el destinatario sea un poder adjudicador, mediante los certificados expedidos o visados por la autoridad competente;
          • cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado del comprador o, a falta de este certificado, simplemente mediante una declaración del operador económico;
        • b) indicación del personal técnico u organismos técnicos, ya estén integrados o no en la empresa del operador económico, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos públicos de obras, aquéllos de los que disponga el contratista para la ejecución de la obra;
        • c) descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el proveedor o el prestador de servicios para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa;
        • d) cuando los productos o servicios que se vayan a suministrar sean complejos o si, excepcionalmente, deben responder a un fin particular, mediante un control realizado por el poder adjudicador o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el proveedor o el prestador de servicios, siempre que medie acuerdo de dicho organismo; este control versará sobre la capacidad de producción del proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de los servicios y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio y de investigación con que cuenta, así como sobre las medidas que adopte para controlar la calidad;
        • e) indicación de los títulos de estudios y profesionales del prestador de servicios o del contratista o de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la prestación de los servicios o de la ejecución de las obras;
        • f) para los contratos públicos de obras y de servicios indicando, únicamente en los casos adecuados, las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;
        • g) declaración que indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del contratista y la importancia del personal directivo durante los tres últimos años;
        • h) declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá el prestador de servicios o el contratista para ejecutar el contrato;
        • i) indicación de la parte del contrato que el prestador de servicios tiene eventualmente el propósito de subcontratar;
        • j) en lo referente a los productos que se deban suministrar:
          • adjuntando muestras, descripciones o fotografías de los mismos, cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud del poder adjudicador;
        • presentando certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
      • 3. En su caso, y para un contrato determinado, el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios.
      • 4. En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 4 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
      • 5. En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios y/o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
      • 6. El poder adjudicador deberá precisar en el anuncio o en la invitación a licitar cuáles de los medios mencionados en el apartado 2 pretende obtener.
    • El artículo 49 regula las "normas de garantía de la calidad" estableciendo que: "Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las series de normas europeas relativas a la certificación. Los poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los operadores económicos."
    • El artículo 50 regula las "normas de gestión medioambiental" estableciendo que: "Cuando, en los casos contemplados en la letra f del apartado 2 del artículo 48, los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de gestión medioambiental, se remitirán al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación. Los poderes adjudicadores reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos."
    • El artículo 51 se refiere a la "Documentación e información complementaria" estableciendo que: "El poder adjudicador podrá invitar a los operadores económicos a que completen o hagan más explícitos los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos 45 a 50."
    • El artículo 52 se refiere a las "Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado", disponiendo que:
      • "1. Los Estados miembros podrán establecer listas oficiales de contratistas, proveedores o prestadores de servicios autorizados o una certificación por parte de organismos de certificación públicos o privados.
      • Los Estados miembros adaptarán las condiciones de inscripción en dichas listas y las de expedición de certificados por parte de organismos de certificación al apartado 1 y a las letras a a d y g del apartado 2 del artículo 45, al artículo 46, a los apartados 1, 4 y 5 del artículo 47 y a los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 48 y al artículo 49 y, si procede, al artículo 50.
      • Los Estados miembros las adaptarán asimismo al apartado 2 del artículo 47 y al apartado 3 del artículo 48 en relación con las solicitudes de inscripción presentadas por los operadores económicos que formen parte de un grupo y utilicen los medios puestos a su disposición por las demás sociedades del grupo. Estos operadores deberán en este caso probar a la autoridad que establece la lista oficial que disponen de dichos medios durante toda la validez del certificado que acredite su inscripción en la lista oficial, y que dichas sociedades siguen cumpliendo durante ese mismo periodo los requisitos en materia de selección cualitativa, previstos en los artículos a los que se refiere el párrafo segundo, a que se acogen dichos operadores para su inscripción.
      • 2. Los operadores económicos inscritos en listas oficiales o que cuenten con un certificado podrán presentar a los poderes adjudicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción expedido por la autoridad competente o el certificado expedido por el organismo de certificación competente. Dichos certificados mencionarán las referencias que hayan permitido su inscripción en la lista o la certificación, así como la clasificación obtenida.
      • 3. La inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá para los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud únicamente con respecto al apartado 1 y a las letras a a d y g del apartado 2 del artículo 45, al artículo 46, a las letras b y c del apartado 1 del artículo 47 y al inciso i de la letra a y a las letras b, e, g y h del apartado 2 del artículo 48 para los contratistas, al inciso ii de la letra a y a las letras b, c, d y j del apartado 2 del artículo 48 para los proveedores y al inciso ii de la letra a y a las letras c a i del apartado 2 del artículo 48 para los prestadores de servicios.
      • 4. No podrá cuestionarse sin justificación la información deducible de la inscripción en las listas oficiales o de la certificación. Se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al pago de los impuestos y gravámenes de cualquier operador económico inscrito, con ocasión de cada contrato.
      • Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán el apartado 3 y el párrafo primero del presente apartado sólo a los operadores económicos establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial.
      • 5. Para la inscripción de los operadores económicos de los demás Estados miembros en una lista oficial o para su certificación por parte de los organismos mencionados en el apartado 1, no se podrá exigir más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales y, en todo caso, únicamente las previstas en los artículos 45 a 49 y, si procede, el artículo 50.
      • No obstante, una inscripción o certificación de este tipo no podrá imponerse a los operadores económicos de los demás Estados miembros con vistas a su participación en un contrato público. Los poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. Aceptarán asimismo otros medios de prueba equivalentes.
      • 6. Los operadores económicos podrán solicitar en todo momento su inscripción en una lista oficial o la expedición del certificado. Deberán ser informados en un plazo razonablemente corto de la decisión de la autoridad que establezca la lista o del organismo de certificación competente.
      • 7. Los organismos de certificación a que hace referencia el apartado 1 serán organismos que responden a las normas europeas en materia de certificación.
      • 8. Los Estados miembros que tengan listas oficiales u organismos de certificación contemplados en el apartado 1 deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la dirección del organismo al que deban dirigirse las solicitudes de inscripción."