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→{{T3|3.2.3. Criterios de valoración de las ofertas}}
La mala técnica legislativa de la que adolece la vigente disposición adicional cuarta del TRLCSP, al decir que los órganos de contratación ''"ponderarán"'', entiéndase determinar el peso de algo, esto es, la adjudicación de un valor como si se tratara de un criterio de adjudicación; viene a corregirse en parte en el Proyecto de Ley, artículo 71,1,d), regulador de las prohibiciones de contratar, cuando dice que: ''"[...] en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.",'' aunque quede condicionada su entrada en vigor, en la disposición adicional decimoctava, al momento en que se produzca la aprobación del desarrollo reglamentario de la Ley, conservando hasta entonces similar redacción a la vigente.
==={{T3|3.2.34. Criterios de valoración de las ofertas}}===
Según el artículo 150 (TRLCSP):''“Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como ...'' '''''las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar''',...”''
En primer lugar, es preciso aclarar que este inciso trae causa de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004. Su considerando (46) establece que: ''"[...] el poder adjudicador podrá regirse por criterios destinados a satisfacer exigencias sociales que, en particular, respondan a necesidades -definidas en las especificaciones del contrato- propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los beneficiarios/usuarios de las obras, suministros y servicios que son objeto del contrato." ,'' considerando que ya no accede al nuevo texto que la sustituye, esto es, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.