El valor estimado del contrato

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1. Introducción

A lo largo del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre), se hacen diferentes referencias a cuantías, importes y precios que han dado lugar a dudas e interpretaciones diferentes.

En un primer momento, el concepto fundamental es el del valor estimado del contrato, cantidad que sirve para delimitar el régimen jurídico aplicable. Así:

  • Si el valor estimado del contrato alcanza un determinado umbral, el contrato estará sujeto a la regulación armonizada; habrá que tramitar un procedimiento abierto; habrá que cumplir determinadas normas de publicidad de la licitación (un anuncio previo y un anuncio de licitación); también determina la solvencia en las obras, dado que a partir de un valor estimado de 500.000 euros es necesaria la clasificación.
  • Si el valor estimado del contrato no alcanza un determinado umbral, el régimen jurídico aplicable es otro.

El valor estimado del contrato delimita el régimen jurídico de la licitación (contrato menor, procedimiento negociado, contrato sujeto a regulación armonizada...) y de la ejecución del contrato. La cantidades que fijan esos umbrales y determinan el valor estimado del contrato se encuentran sujetas a constantes cambios. Así, hasta el 22 de diciembre de 2016, ciertas necesidades que no superasen un determinado valor estimado se podían tramitar mediante procedimiento negociado sin publicidad. En el ámbito estatal, a partir de ese momento, con la entrada en vigor de la Resolución de 19 de diciembre de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2016, por el que se instruye a las entidades del sector público estatal para dar publicidad a detarminados contratos no sujetos a regulación armonizada, no se puede tramitar ningún procedimiento negociado sin publicidad en función del valor estimado.

Del cálculo del valor estimado del contrato dependen muchas de las decisiones que hay que tomar en el procedimiento de adjudicación del contrato.

El presupuesto de licitación establece el máximo a partir del cual las ofertas no pueden ser consideradas admisibles y deben ser excluidas del procedimiento.

El precio del contrato, es la retribución del contratista y será un precio cierto, que se abonará en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado.

1.1. Novedades del proyecto de LCSP

El proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, hace un intento de aclarar y homogeneizar esos conceptos difusos, como indica en su exposición de motivos: "Se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas expresiones que se utilizaban en el Texto Refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo “cuantía” o “importe del contrato”, reconduciéndose en la mayor parte de los casos al concepto de “valor estimado” del contrato, que resulta ser el correcto. Este concepto queda perfectamente delimitado en la nueva Ley, al igual que lo están el de “presupuesto base de licitación” y el de “precio del contrato”, evitándose, de esta forma, cualquier posible confusión entre ellos. Regula estos conceptos en:

  • TÍTULO III. Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado, precio del contrato y su revisión
    • CAPÍTULO I. Normas Generales
      • Artículo 99. Objeto del contrato.
      • Artículo 100. Presupuesto base de licitación.
      • Artículo 101. Valor estimado.
      • Artículo 102. Precio.

Así pues se realiza una definición por separado de cada uno:

1.1.1. Presupuesto base de licitación

El artículo 100 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público establece lo siguiente:

1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario. 2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. 3. Con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición no será necesario que se apruebe un presupuesto base de licitación.

1.1.2. Valor estimado

Para determinarlo, el artículo 101 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público establece lo siguiente: 1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue:

a). En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.
b). En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará el volumen total de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.

2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta:

a). Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
b). Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.
c). En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.

3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:

a). La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador.
b). Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por el poder adjudicador o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.
c). El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.
d). El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.
e). El valor de todos los suministros y servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.

4. La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.

5. El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de claúsulas administrativas particulares.

6.Cuando un órgano de contratación esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales. No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate. En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.

7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.

8. En los contratos de obras el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.

9. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:

a). En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
b). En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.

10. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:

a). El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b). El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.

11. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su valor estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:

a). En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.
b). En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
c). En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
d). En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.

12. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes. Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos los lotes.

13. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos previstos durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.

14. En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las actividades de investigación y desarrollo que esté previsto que se realicen a lo largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.

1.1.3. Precio

El artículo 102 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público establece lo siguiente:

1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente.

2. Con carácter general el precio deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. No obstante lo anterior, en los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.

3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

4. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato.

5. Los precios fijados en los contratos del sector público podrán ser revisados en los términos previstos en el Capítulo II de este Título, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.

6. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento o incumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, debiendo establecerse con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación, de manera que el precio sea determinable en todo caso.

7. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado, de un diálogo competitivo, o de un procedimiento de asociación para la innovación, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto. En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:

a). El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.
b). Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
c). Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.

En los contratos celebrados con precios provisionales no cabrá la revisión de precios.

8. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u otra Ley lo autorice expresamente.

Así pues nos encontramos con que el Proyecto de la nueva Ley de Contratos define dos conceptos anteriores a la licitación (valor estimado y presupuesto base de licitación) y uno posterior a la licitación, el precio.

El valor estimado continua siendo el que determina el procedimiento de licitación y el importe en el que se reflejan las posibilidades de prórroga, modificación y cualquier otro pago a efectuar, pero la nueva ley determina de forma concreta cómo debe estimarse el valor estimado en el caso de las concesiones, encontrando que no se debe usar el valor de la obra a construir, por ejemplo, sino el volumen total de negocios que generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y servicio objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.

Tanto en el TRLCSP como en la nueva Ley de Contratos del Sector Público el importe fijado para la licitación del contrato, debe ser adecuado al mercado. Como el valor estimado se deriva del presupuesto de licitación, es obvio que si lo es el segundo lo será el primero. La misma referencia se hace en el caso del precio, aunque, al ser el importe que se abonará al contratista, y que ha tenido asimismo como referencia el presupuesto de licitación, solo habrá que prestar la atención adecuada en el caso de las ofertas que pudieran estar incursas en valores anormales o desproporcionados para garantizar que la adjudicación también se hace por un precio adecuado al mercado.

Una diferencia respecto a lo que tradicionalmente se había considerado la encontramos en la inclusión del IVA en el presupuesto base de licitación. Hasta ahora los importes de "antes" de la adjudicación deberían entenderse IVA excluido y los importes de "después" de la adjudicación deberían considerarse IVA incluido, con la salvedad de que para la aplicación de las normas relativas a la elección del procedimiento (y por tanto a la publicidad, tanto de licitación como de adjudicación o formalización) debían considerarse IVA excluido.

Así se interpretaba por ejemplo por La Junta Consultiva, en su Informe 26/08, de 2 de diciembre de 2008. "Determinación de en qué supuestos debe considerarse que cuando la Ley de Contratos del Sector Público habla de precio, importe, valor estimado o cualquiera de los distintos conceptos similares que utiliza para aludir al aspecto cuantitativo de los contratos, incluye la cuota por el Impuesto sobre el Valor Añadido y en qué supuestos no"

  • "La cuestión ha sido objeto de tratamiento y solución con carácter general en el informe nº 43/2008, de 28 de julio de conformidad con el cual “con referencia al valor de los contratos la Ley de Contratos del Sector Público utiliza tres conceptos principalmente que son precio, valor estimado y presupuesto, cuyas definiciones se contienen en los artículos 75 y 76 de la Ley y 131 del Reglamento.
  • Junto a estos tres conceptos la Ley emplea otros términos no definidos por ella ni por las normas complementarias entre los que cabe citar como más frecuentes cuantía, importe o valor íntegro. La determinación del significado concreto de estos términos debe hacerse en función del contexto en que se incluyen y por tanto, al menos en principio, no cabe hacer una definición genérica. Ello no obstante, y por regla general cabe decir que deberán identificarse con el término que, en función de la fase en que se encuentre el contrato -fase de preparación y adjudicación o fase de ejecución- indique el valor del mismo con arreglo a la Ley. Así en la fase de preparación y adjudicación deberán entenderse los términos como referidos al presupuesto que deba servir de base para la celebración de la licitación pública y en la de ejecución deberá entenderse que los términos utilizados se refieren al precio de adjudicación del contrato, es decir el que deba percibir íntegro el contratista que hubiera resultado adjudicatario del contrato. Estas conclusiones, sin embargo, deberán matizarse en función del texto del artículo que contenga el término examinado."

Sin embargo llama la atención en el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público que, en la definición del presupuesto base de licitación, no se independice la partida correspondiente al IVA, lo que si sucede en el precio del contrato. Es decir, que el presupuesto base de licitación, IVA incluido, no tiene porque tener en cuenta ese desglose, se entiende como un importe máximo de gasto a aprobar por el órgano de contratación, es el precio, que ya debe estar determinado en la adjudicación el que debe expresar el IVA como partida independiente.

En el caso de la publicidad de los contratos en el Perfil de Contratante, (artículo 63.3 del Proyecto de la nueva Ley de Contratos del Sector Público) se reafirma lo dicho: "En el caso de la información relativa a los contratos deberá publicarse su objeto, duración, el presupuesto base de licitación, el valor estimado, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, el procedimiento..."

No obstante, en el artículo 148 del Proyecto de Ley nos encontramos con una salvedad. Una vez solicitada la documentación pertinente para la adjudicación al licitador mejor posicionado, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, la nueva ley de Contratos del Sector Público nos dice lo siguiente: "De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3% del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71". Es decir, además de incurrir en causa de prohibición de contratar (artículo 71), se le penaliza con una cantidad equivalente a la garantía provisional, se hubiera o no exigido, y que será de un 3% del presupuesto de licitación IVA excluido. La práctica va a ser no pedir garantías provisionales y es de esperar que este caso de un licitador propuesto que retire su oferta se de poco, no obstante, en ese caso habrá que descontar del presupuesto base de licitacion, la cantidad correspondiente al porcentaje de IVA que las normas al respecto establezcan.

2. La legislación

2.1. Europea

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y que debería haber sido transpuesta al ordenamiento jurídico interno desde el pasado 16 de abril de 2016 establece que:

  • Considerando nº 18: "El ACP (Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Contratación Pública) se aplica a los contratos cuyo valor supera determinados umbrales, que son fijados en el ACP y se expresan en derechos especiales de giro. Los umbrales establecidos por la presente Directiva deben adaptarse para garantizar que corresponden a los equivalentes en euros de los umbrales fijados en el ACP. Conviene asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de adaptarlos, por medio de una operación puramente matemática, a las posibles variaciones del valor del euro en relación con dichos derechos especiales de giro. Además de esas adaptaciones matemáticas periódicas se podría estudiar un incremento de los umbrales establecidos en el ACP en la próxima ronda de negociaciones.
  • Considerando nº 19: "Debe aclararse que para estimar el valor de un contrato han de tenerse en cuenta todos los ingresos, procedan del poder adjudicador o de terceros. Debe precisarse asimismo que, a efectos de hacer una estimación de los umbrales, el concepto de suministros similares debe entenderse en el sentido de productos destinados a usos idénticos o similares, por ejemplo los suministros de una serie de alimentos o de diferentes elementos del mobiliario de oficinas. Normalmente, un operador económico activo en un determinado ámbito realizaría dichos suministros como parte de su gama normal de productos".
  • Considerando 107: "En todo momento debe ser posible introducir modificaciones en el contrato que representen un cambio menor de su valor hasta un determinado valor sin que sea necesario seguir un nuevo procedimiento de contratación. Para ello, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Directiva debe disponer umbrales de minimis, por debajo de los cuales no sea necesario un nuevo procedimiento de contratación. Las modificaciones del contrato por encima de dichos umbrales deberían ser posibles sin la necesidad de seguir un nuevo procedimiento de contratación, en la medida en que cumplan las correspondientes condiciones establecidas en la presente Directiva".
  • Artículo 4. Importes de los umbrales.
    • La presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido, sea igual o superior a los siguientes umbrales:
      • a) 5 186 000 EUR, en los contratos públicos de obras;
      • b) 134 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por autoridades, órganos y organismos estatales y los concursos de proyectos organizados por estos; por lo que se refiere a los contratos públicos de suministro adjudicados por poderes adjudicadores que operen en el sector de la defensa, ese umbral solo se aplicará a los contratos relativos a los productos contemplados en el anexo III;
      • c) 207 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales y los concursos de proyectos organizados por los mismos; este umbral se aplicará también a los contratos públicos de suministro adjudicados por autoridades, órganos y organismos estatales que operen en el sector de la defensa, cuando estos contratos tengan por objeto productos no contemplados en el anexo III;
      • d) 750 000 EUR, en los contratos públicos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XIV.
  • Artículo 5. Métodos de cálculo del valor estimado de la contratación.
    • 1. El cálculo del valor estimado de una contratación se basará en el importe total a pagar, IVA excluido, estimado por el poder adjudicador, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas de los contratos que figuren explícitamente en los pliegos de la contratación.
    • Cuando el poder adjudicador haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado de la contratación.
    • 2. Cuando un poder adjudicador esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales. 'No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate.
    • 3. La elección del método para calcular el valor estimado de una contratación no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una contratación no deberá fragmentarse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.
    • 4. Dicho valor estimado será válido en el momento en que se envíe la convocatoria de licitación, o, en los casos en que no esté prevista una convocatoria, en el momento en que el poder adjudicador inicie el procedimiento de contratación, por ejemplo, cuando proceda, entrando en contacto con los operadores económicos en relación con la contratación.
    • 5. En el caso de los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, del conjunto de contratos previstos durante todo el período de vigencia del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.
    • 6. En el caso de las asociaciones para la innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, de las actividades de investigación y desarrollo que se realizarán a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de los suministros, servicios u obras que se desarrollarán y adquirirán al final de la asociación prevista.
    • 7. Respecto de los contratos públicos de obras, el cálculo del valor estimado tendrá en cuenta tanto el coste de las obras como el valor total estimado de los suministros y servicios que los poderes adjudicadores pongan a disposición del contratista, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras.
    • 8. Cuando una obra prevista o un proyecto de prestación de servicios pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de la totalidad de dichos lotes.
    • Cuando el valor acumulado de los lotes sea igual superior al umbral establecido en el artículo 4, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.
    • 9. Cuando un proyecto de adquisición de suministros similares pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 4, letras b) y c)
    • Cuando el valor acumulado de los lotes sea igual superior al umbral establecido en el artículo 4, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.
    • 10. No obstante lo dispuesto en los apartados 8 y 9, los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos por lotes individuales sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, siempre que el valor estimado, IVA excluido, del lote de que se trate sea inferior a 80 000 EUR, para los suministros o servicios, o a 1 000 000 EUR para las obras. Sin embargo, el valor acumulado de los lotes adjudicados de este modo, sin aplicar la presente Directiva, no superará el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes en que se haya dividido la obra propuesta, la adquisición de suministros similares prevista o el proyecto de prestación de servicios.
    • 11. En el caso de los contratos públicos de suministro o de servicios que tengan un carácter periódico, o que se deban renovar en un período de tiempo determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:
      • a) bien en el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio económico precedente o durante los doce meses anteriores, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta los cambios de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses posteriores al contrato inicial;
      • b) bien en el valor total estimado de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio económico si este excede de los doce meses.
    • 12. Respecto de los contratos públicos de suministro relativos al arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato será el siguiente:
      • a) en el caso de los contratos públicos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para el período de duración del contrato, o, cuando el período de duración del contrato sea superior a doce meses, su valor total, incluido el valor residual estimado;
      • b) en el caso de los contratos públicos de duración indeterminada, o cuya duración no pueda definirse, el valor mensual multiplicado por 48.
    • 13. Respecto de los contratos públicos de servicios, la base de cálculo del valor estimado del contrato será, según proceda, la siguiente:
      • a) servicios de seguros: la prima y otras formas de remuneración;
      • b) servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración;
      • c) contratos que impliquen un proyecto: los honorarios, las comisiones y otras formas de remuneración.
    • 14. Respecto de los contratos públicos de servicios en los que no se indique un precio total, la base de cálculo del valor estimado del contrato será la siguiente:
      • a) en el caso de los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a 48 meses: el valor total correspondiente a toda su duración;
      • b) en el caso de los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses: el valor mensual multiplicado por 48".

[1] Ver Regulación en Directiva 2004/18 al final de este documento. Las cifras señaladas en la Directiva vigente han de entenderse sustituidas por efecto del Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015 por el que se modifica la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos

De este modo, las cifras actuales son: -Obras 5.225.000 euros. -Servicios y suministros adjudicados por órganos y organismos estatales 135.000 euros. -Servicios y suministros adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales 209.000 euros.

2.2. Nacional

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

Se ha de tener en cuenta que las actuales cuantías que identifican los umbrales armonizados de los contratos de cara a la legislación española fueron revisadas a partir del 1/01/2016 por la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2016.

De cara a los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del actual anexo II del TRLCSP, se ha de tener en cuenta en efecto directo de las vigentes directivas y, de hecho, la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sobre el efecto directo de las nuevas Directivas comunitarias en materia de contratación pública ha indicado: “Como consecuencia del efecto directo del artículo 2.9 de la DN a partir del 18 de abril podrán ser objeto de estos contratos cualesquiera servicios (y no solo los servicios de las categorías 1 a 16 del anexo II del TRLCSP como actualmente establece ésta en su artículo 16.1) distintos de aquéllos susceptibles de ser objeto de un contrato de obras sujeto a regulación armonizada, siempre y cuando no estén expresamente excluidos por la DN de su ámbito objetivo de aplicación en virtud de sus artículos 7 a 17”. Por otro lado, en cuanto a los umbrales para los contratos de servicios, la Recomendación citada indica: “Debe reconocérsele efecto directo a la distinción que hace la DN en su artículo 4, letras b), c) y d), entre: por una parte los contratos públicos que tienen por objeto los denominados «servicios sociales y otros servicios específicos» que son los enumerados en su anexo XIV; y por otra parte aquéllos contratos que tienen por objeto los demás servicios susceptibles de ser objeto de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada conforme a lo explicado en el apartado a) anterior. Respecto de los contratos de servicios del anexo XIV DN el umbral es de 750.000 euros, de acuerdo con la letra d) del citado artículo 4 DN".

Lo que quiere decir que el umbral para estos contratos es la cifra indicada (750.000) y al resto de contratos de servicios se aplican las cifras revisadas derivadas de la Orden de 29 de diciembre de 2015.

2.3. Regional

3. El valor estimado del contrato

3.1. Importe total

Según establece el artículo 88.1º con el título "Cálculo del valor estimado de los contratos": "A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por:

  • el importe total,
  • sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido."

En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta:

  • cualquier forma de opción eventual y
  • las eventuales prórrogas del contrato.
  • las primas o los pagos a efectuar a los candidatos o licitadores, cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores.
  • el importe máximo de la modificación del contrato prevista en los pliegos o en el anuncio de licitación, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones previstas.

En cuanto a las prórrogas el Recurso nº 031/2011; Resolución nº 067/2011 del Tribunal Administración Central de Recursos Contractuales indica:

  • "La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público distingue entre “precio 'de los contratos” y “valor estimado de los contratos”, el primero regulado en el artículo 75 'y el segundo en el artículo 76. Y únicamente al referirse al “valor estimado de los 'contratos” señala la norma que para su cálculo deben tenerse en cuenta sus eventuales 'prórrogas. Ello no podía ser de otra forma toda vez que el precio del contrato es una 'cantidad cierta que debe pagarse al contratista como contraprestación por la realización 'del objeto del contrato; las prórrogas a que se hace referencia en los pliegos solo prevén 'una posibilidad que podrá producirse o no en el futuro, sin que exista compromiso por 'parte del órgano de contratación respecto a las mismas a la hora de suscribir el contrato.
  • Algunos preceptos de la Ley de Contratos utilizan como parámetro el “valor estimado de 'los contratos”; así sucede, por ejemplo, con la delimitación de los contratos que se 'encuentran sujetos a regulación armonizada, la determinación de la publicidad que 'requieren, etc. Pero ello no es motivo para confundir los dos conceptos, toda vez que 'ambos tienen relevancia para las actuaciones en que se emplea cada uno, y tienen los 'suficientes elementos diferenciadores para no utilizarlos equivocadamente. La Ley define 'claramente los supuestos en que debe hacerse referencia a uno o a otro."

La estimación del valor estimado del contrato deberá hacerse:

  • teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y
  • estar referida al momento de:
    • el envío del anuncio de licitación o
    • al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato, en caso de que no se requiera un anuncio de licitación.

Hay que tener cuidado cuando se presupuesta el contrato, ya que, si no se estima bien el importe, si no es un precio de mercado en “el momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, en el momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato”, es decir, si en ese momento no es “adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato”, la cláusula del pliego que establece el valor estimado del contrato puede ser declarada nula. [1

El TRLCSP ha “homogeneizado los términos sobre el valor de los contratos, en lo relativo a la inclusión o exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido” [2 . Había muchos términos similares, “importe" y "presupuesto", "cuantías"...

La Junta Consultiva, en su Informe 26/08, de 2 de diciembre de 2008 "Determinación de en qué supuestos debe considerarse que cuando la Ley de Contratos del Sector Público habla de precio, importe, valor estimado o cualquiera de los distintos conceptos similares que utiliza para aludir al aspecto cuantitativo de los contratos, incluye la cuota por el Impuesto sobre el Valor Añadido y en qué supuestos no" había interpretado que:

  • "La cuestión ha sido objeto de tratamiento y solución con carácter general en el informe nº 43/2008, de 28 de julio de conformidad con el cual “con referencia al valor de los contratos la Ley de Contratos del Sector Público utiliza tres conceptos principalmente que son precio, valor estimado y presupuesto, cuyas definiciones se contienen en los artículos 75 y 76 de la Ley y 131 del Reglamento.
  • Junto a estos tres conceptos la Ley emplea otros términos no definidos por ella ni por las normas complementarias entre los que cabe citar como más frecuentes cuantía, importe o valor íntegro. La determinación del significado concreto de estos términos debe hacerse en función del contexto en que se incluyen y por tanto, al menos en principio, no cabe hacer una definición genérica. Ello no obstante, y por regla general cabe decir que deberán identificarse con el término que, en función de la fase en que se encuentre el contrato -fase de preparación y adjudicación o fase de ejecución- indique el valor del mismo con arreglo a la Ley. Así en la fase de preparación y adjudicación deberán entenderse los términos como referidos al presupuesto que deba servir de base para la celebración de la licitación pública y en la de ejecución deberá entenderse que los términos utilizados se refieren al precio de adjudicación del contrato, es decir el que deba percibir íntegro el contratista que hubiera resultado adjudicatario del contrato. Estas conclusiones, sin embargo, deberán matizarse en función del texto del artículo que contenga el término examinado."

3.2. Antes de la formalización, cantidades sin IVA

Aunque el artículo 88.1º dice claramente que a todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, se han planteado diversas cuestiones, en la medida en que en el texto legal se utilizan, junto con la expresión valor estimado del contrato, términos similares como presupuesto o precio y sobre si había o no que incluir el IVA, así:

  1. La Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalidad Valenciana en su Dictamen 1/2008, de 20 de mayo sobre la cuantía de los contratos menores sobre la cuantía de los contratos menores, concluyó diciendo que los importes que se aplican (18.000€ y 50.000€ según tipo de contrato), eran IVA excluido.
  2. La Abogacía del Estado, mediante la Circular 3/2008, sobre la improcedencia de computar el IVA en el cálculo del importe de los contratos menores, también concluyó diciendo que era IVA excluido.
  3. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 43/08, de 28 de julio de 2008. «Modificaciones de los contratos, interpretación del artículo 202 de la Ley de Contratos del Sector Público. Régimen Jurídico aplicable a los contratos cuya convocatoria de licitación hubiese sido objeto de un anuncio publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y su adjudicación se hubiese producido con posterioridad» interpretó lo siguiente:
    • "Sobre 'el alcance que deba darse a los términos precio, cuantía, importe y otros similares utilizados en numerosos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público.:
      • Con referencia al valor de los contratos la Ley de Contratos del Sector Público utiliza tres conceptos principalmente que son precio, valor estimado y presupuesto, cuyas definiciones se contienen en los artículos 75 y 76 de la Ley y 131 del Reglamento. 'Junto a estos tres conceptos la Ley emplea otros términos no definidos por ella ni por las normas complementarias entre los que cabe citar como más frecuentes cuantía, importe o valor íntegro.
      • La determinación del significado concreto de estos términos debe hacerse en función del contexto en que se incluyen y por tanto, al menos en principio, no cabe hacer una definición genérica. Ello no obstante, y por regla general cabe decir que deberán identificarse con el término que, en función de la fase en que se encuentre el contrato -fase de preparación y adjudicación o fase de ejecución'- indique el valor del mismo con arreglo a la Ley.
      • Así en la fase de preparación y adjudicación deberán entenderse los términos como referidos al presupuesto que deba servir de base para la celebración de la licitación pública y en la de ejecución deberá entenderse que los términos utilizados se refieren al precio de adjudicación del contrato, es decir el que deba percibir íntegro el contratista que hubiera resultado adjudicatario del contrato. Estas conclusiones, sin embargo, deberán matizarse en función del texto del artículo que contenga el término examinado.
    • Sobre la inclusión o exclusión del IVA:
      • En base a ello, siempre que el término empleado sea distinto de precio, valor estimado o presupuesto, deberá entenderse que, por regla general, si el artículo hace referencia a la fase de preparación o adjudicación del contrato, el término que se emplea (cuantía, importe o cualquier otro similar) deberá referirse al concepto de presupuesto, lo cual supone estar a lo dispuesto en los artículos 131, 189 y 195 del Reglamento, si bien, en ningún caso, deberá considerarse incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
      • Por el contrario, cuando en el precepto que utilice el término de que se trate se refiera a la fase posterior a la adjudicación del contrato, habrá que ponerlo en relación con el término precio. A este respecto, el término precio debe ser interpretado a tenor de lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley de Contratos del Sector Público que lo considera como la retribución del contratista, que podrá consistir tanto en metálico como en la entrega de otras contraprestaciones si la Ley así lo prevé. Siendo así, es criterio de esta Junta Consultiva que cuando en la Ley de Contratos del Sector Público se habla de precio del contrato debe entenderse el importe íntegro que por la ejecución del contrato percibe el contratista. Ello resuelve a su vez la problemática referente a si en el precio debe o no incluirse el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación. Se puede plantear la duda por el artículo 75.2 de la Ley dispone que “En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración”. Esta expresión puede interpretarse tanto en el sentido de que el Impuesto forma parte del precio, si bien debe hacerse constar separadamente su importe, como 'que éste es partida independiente del precio. La conclusión más adecuada, si duda, es considerar que en el precio está incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, como se desprende por el hecho de que se mencione, aunque sea para decir que se haga constar separadamente, en el artículo que regula con carácter general el precio de los contratos."

3.3. Después de la formalización, con IVA

Desde que se formaliza el contrato, se perfecciona y se “debe entender incluido el IVA, puesto que se trata en ambos casos de límites cuantitativos o de gasto -que deben incluir todos los conceptos-...” [4]

Una vez formalizado el contrato:

  • Si su cuantía es igual o superior a las cantidades previstas para el contrato menor se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio de la adjudicación.
  • Si su cuantía es igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de contratos de gestión de servicios públicos, cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a dicho importe o su plazo de duración exceda de cinco años, deberá publicarse, además, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha formalización, en un plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de la misma.
  • Si el contrato está sujeto a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante se plantean cuestiones en esta fase:

  • ¿Esas cantidades son con o sin IVA?. Siguiendo el criterio interpretativo de la Junta Consultiva, habría que entender que las cantidades que determinan la obligación de publicar la formalización del contrato son IVA incluido.
  • La inclusión del IVA en esta fase puede suponer que un cambio o un salto de régimen . Un ejemplo.
    • Contrato de servicios.
      • Valor estimado contrato: 98,000.00 €.
      • IVA (18%): 17,640.00 €
      • Precio: 115,640.00 €
    • Por su valor estimado (98.000,00€) el procedimiento puede ser un procedimiento negociado con publicidad y la publicidad obligatoria sería exclusivamente el perfil de contratante.
    • Licitado el contrato se adjudica en los siguientes importes: 90,000.00€ que con un IVA de 16,200.00 € supone un precio de 106,200.00 €.
    • En la medida en que el precio de adjudicación, IVA incluido, (106.200,00 €) es superior a 100.000,00€ hay obligación de publicar en un diario oficial la formalización de un contrato cuya licitación no se ha publicado en ese medio.
    • De la misma forma, y como señala Eugenio Lacal Lorenzo , la misma situación se puede plantear para el caso de una licitación NO SARA, se pudiese entender SARA en la formalización si se incluye el IVA, debiendo publicarse ésta en DOUE, BOE......

Otra vía de interpretación, posiblemente mas congruente puede ser la siguiente:

  • Si el artículo 154 en su apartado 1 se remite al artículo 138.3 relativo a la consideración de los contratos menores por su cuantía, es decir, según interpretación generalizada, IVA excluido, ¿puede ser que una vez adjudicado el contrato menor se convierta a los efectos del artículo 154 de obligada publicación en el perfil? Esto suena un tanto extraño y llevaría a la conclusión de que una inmensa mayoría de contratos menores no fueron publicados adecuadamente antes de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Hoy en día con la obligación de publicación de todos los contratos menores, carece de efectos lo indicado en el artículo 154.1, lo que hace que no sea preocupante preguntarse si se quiso decir IVA incluido o excluido.
  • En cuanto a lo establecido en el apartado 2, primer párrafo del 154 (contratos de cuantía igual o superior a los 100.000 euros) habrá que contextualizar su interpretación con relación a lo indicado en el apartado 1 visto, y lo indicado en el párrafo 2 del 154.2 que se refiere a los contratos sujetos a regulación armonizada y la necesidad de su publicación en el DOUE.
  • Si los contratos SARA se definen por su valor estimado (IVA excluido) puede que no sea muy congruente que un procedimiento SARA inicialmente, tras la licitación se convierta NO SARA a los efectos del 154, o bien que ocurra lo contrario, y la misma incongruencia se produce con los contratos de iguales o superiores a 100.000 euros, o los inferiores, que se publicarían (o no) en el BOE en función del resultado de la licitación pero con referencia a un parámetro distinto al utilizado inicialmente para su tramitación.

Puede que el Proyecto de la nueva Ley de Contratos nos dé una pista al respecto de qué quiso decirse en el actual 154 del TRLCSP, dado que el nuevo artículo 152 del proyecto alude siempre al valor estimado, o bien a regulación armonizada:

"Artículo 152. Anuncio de formalización de los contratos [art. 154 TRLCSP]. [Artículos 50.1. y 52.1. DN y artículos 32.1. y 32.4 DC]

  1. La formalización de los contratos deberá publicarse en un plazo no superior a treinta y cinco días tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de contratante del órgano de contratación. Cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada, el anuncio de formalización deberá publicarse, además, en el “Diario Oficial de la Unión Europea”.
  2. En los contratos celebrados en la Administración General del Estado, el anuncio de formalización se publicará además, en el plazo señalado en el apartado anterior, en el Boletín Oficial del Estado.
  3. El órgano de contratación, cuando proceda, enviará el anuncio de formalización al “Diario Oficial de la Unión Europea” a más tardar treinta días después de la formalización del contrato. (…)
  4. La adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco o de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, ya perfeccionados en virtud de lo establecido en el artículo 36.3, se publicará trimestralmente por el órgano de contratación dentro de los 30 días siguientes al fin de cada trimestre, en la forma prevista en el presente artículo.
  5. Los contratos menores serán objeto de publicación en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 63 (La publicación (en el perfil del contratante) de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario. Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores).
  6. (...)
  7. (...)

3.4. Obras

Según dispone el articulo 88.3º, en los contratos de obras y de concesión de obra pública, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta:

  • el importe de las obras
  • en su caso, el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.

3.5. Suministros y servicios periódicos

Según dispone el articulo 88.5º, en los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:

  • "a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
  • b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses".

La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.

3.6. Arrendamiento financiero, arrendamiento o venta a plazos de productos

Según dispone el articulo 88.4º, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:

  • "a) En el caso de contratos de duración determinada:
    • cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato;
    • cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
  • b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un periodo de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48".

3.7. Servicios

Según dispone el articulo 88.6º, en los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su importe estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:

  • "a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.
  • b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
  • c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
  • d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un periodo de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48".

3.8. El valor estimado cuando hay lotes

Según dispone el articulo 88.7º, cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.

El informe 57/08, de 31 de marzo de 2009. "Requisitos para la división en lotes de la ejecución del proyecto en el contrato de obras" interpretó que: "'De conformidad con ello deben establecer como requisitos para que puedan contratarse por 'separado diferentes partes de una sola obra los siguientes:

  • a) Que los lotes en que se divida sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado 'y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto (párrafo 1 del art. 74.3).
  • b) Que las prestaciones que se contraten por separado gocen de una sustantividad propia que 'permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una 'determinada habilitación (párrafo 2 del art. 74.3).

En todo caso habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 88.7 que obliga, en estos 'casos, a tener en cuenta “el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes”, sin perjuicio de 'lo previsto en los artículos 14 y siguientes del TRLCSP, con arreglo al cual se puede exceptuar de las normas de 'regulación armonizada los lotes o partes contratados separadamente cuando su “valor estimado 'sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no 'sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos” en el caso de obras, y "valor estimado inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos".

4. Informes y otros recursos disponibles

Informe de las Juntas Consultivas de Contratación.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa:

Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalidad Valenciana:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Madrid:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

  • Informe 2/2012, de 3 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Extremadura, «posibilidad de que el precio de un contrato deba determinarse en función de determinados objetivos de plazos o de rendimientos obtenidos por consecuencia de la formalización de otro contrato distinto».
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informe_2012-2.pdf
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Abogacía del Estado:

Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.

Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

5. Resoluciones y jurisprudencia

Resoluciones:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Tribunal Administración Central de Recursos Contractuales:

Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:

Problemática del fraccionamiento de los contratos. Referentes:

  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de septiembre de 2006 (BASE DE DATOS DEL C.G.P.J.)Esta Sentencia apreció un “vicio de radical invalidez” con relación a una sucesión de contratos menores al “haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la preparación del contrato administrativo de asistencia”.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 30 de diciembre de 2008 (BASE DE DATOS DEL C.G.P.J.) y de la Audiencia Provincial de Granada, de 13 de diciembre de 2010 (BASE DE DATOS DEL C.G.P.J.), ambas, con relación a delitos de prevaricación de funcionarios públicos y otras autoridades vinculados al fraccionamiento en materia de contratación pública.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado:

Junta Consultiva de Contratació Administrativa de Baleares.

Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

6. Cuestiones prácticas

Notas al pie

  1. La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, que ha sido derogada por la Directiva 2014/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, se refería a este aspecto en:
    • Considerando nº 17: "Una multiplicidad de umbrales de aplicación de las disposiciones de coordinación es una fuente de complicaciones para los poderes adjudicadores. Además, habida cuenta de la unión monetaria, procede fijar umbrales expresados en euros. Por consiguiente, conviene fijar umbrales, en euros, de modo que se simplifique la aplicación de dichas disposiciones al tiempo que se garantiza el respeto de los umbrales previstos en el Acuerdo que se expresan en derechos especiales de giro. En este sentido, conviene asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de adaptarlos, si fuere necesario, en función de las posibles variaciones del valor del euro en relación con el derecho especial de giro."
    • El artículo 7 regula los denominados "Importes de los umbrales de los contratos públicos" estableciendo que: "La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos que no estén excluidos en virtud de las excepciones previstas en los artículos 10 y 11 y en los artículos 12 a 18 y cuyo valor estimado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los umbrales siguientes:...
    • El artículo 9 regula "el método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición:
      • 1. El cálculo del valor estimado de un contrato público deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA, pagadero según las estimaciones del poder adjudicador. En este cálculo se tendrá en cuenta el importe total estimado, incluida cualquier forma de opción eventual, y las eventuales prórrogas del contrato. Cuando el poder adjudicador haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuanta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado del contrato.
      • 2. Esta estimación deberá tener validez en el momento del envío del anuncio de licitación, tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 35, o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, en el momento en que el poder adjudicador inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
      • 3. No podrá fraccionarse ningún proyecto de obra ni ningún proyecto de compra tendente a obtener una determinada cantidad de suministros y/o de servicios con vistas a sustraerlo a la aplicación de la presente Directiva. (Al final de este documento se incluyen referencias con relación al problema del fraccionamiento de los contratos)
      • 4. Respecto de los contratos públicos de obras, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las obras, así como el valor total estimado de los suministros necesarios para la ejecución de las obras puestos a disposición del contratista por los poderes adjudicadores.
      • 5 a)
        • Cuando una obra prevista o un proyecto de compra de servicios pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.
        • Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 7, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.
        • No obstante, los poderes adjudicadores podrán establecer excepciones a esta aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado sin incluir el IVA sea inferior a 80 000 EUR en el caso de los servicios y a un millón EUR en el caso de las obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20% del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
      • 5 b)
        • Cuando un proyecto tendente a obtener suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor estimado de la totalidad de dichos lotes para la aplicación de las letras a) y b) del artículo 7.
        • Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 7, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.
        • No obstante, los poderes adjudicadores podrán establecer excepciones a esta aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado sin incluir el IVA sea inferior a 80 000 EUR, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20% del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
      • 6. Respecto de los contratos públicos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
        • a) en el caso de contratos públicos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato, o, cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total incluido el importe estimado del valor residual;
        • b) en el caso de contratos públicos de duración indeterminada, o en caso en que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.
      • 7. En el caso de contratos públicos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato:
        • a) bien el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial;
        • b) bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
      • La elección del método para calcular el valor estimado de un contrato público no podrá efectuarse con la intención de sustraer éste a la aplicación de la presente Directiva.
      • 8. Respecto de los contratos públicos de servicios, a los efectos del cálculo del importe estimado de los contratos, se tomará como base, en su caso, el siguiente importe:
        • a) para los tipos de servicios que a continuación se indican:
          • i) servicios de seguros: la prima pagadera y otras formas de remuneración;
          • ii) servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración;
          • iii) contratos relativos a un proyecto: los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración.
        • b) para los contratos de servicios en que no se especifique un precio total:
          • i) en los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración;
          • ii) en los contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses, el valor mensual multiplicado por 48.
      • 9. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición el valor que se tendrá en cuenta es el valor máximo estimado excluido el IVA del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.
    • El artículo 35 regula la publicación de los anuncios dentro de las normas de publicidad y de transparencia recogidas en el Capítulo VI, dependiendo la misma del valor estimado de los contratos.