Diferencia entre revisiones de «La utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de contratación pública»

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Revisión del 14:21 5 mar 2018

Sumario

Introducción

La utilización de los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos de contratación es realizar la gestión o tramitación del proceso de compra pública utilizando las tecnologías de la información y la comunicación.

Utilizar la tecnología es muy rentable en la gestión de la actividad pública, sea o no de contratación pública, porque tiene muchas ventajas. En concreto en la gestión de la contratación pública:

  • Mejora la eficiencia: Rapidez y comodidad, menos burocracia, eliminación del papel y de desplazamientos para los licitadores.
  • Mejora la eficacia: La tecnología permite:
    • dar más y mejor publicidad a las licitaciones,
    • esto permite que, en cada licitación, pueda existir una mayor concurrencia de empresas,
    • a mayor concurrencia, mayor competencia entre los licitadores,
    • a mayor competencia, mayores posibilidades de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa o la mejor relación calidad/precio presente.
  • Mejora la economía: cuando se selecciona la oferta económicamente más ventajosa de la manera más eficiente se está garantizado la adecuada utilización de los fondos públicos; cuando se usa la tecnología se reducen muchos gastos que se ocasionan con la gestión de la actividad (como con las notificaciones electrónicas).
  • Mejora la transparencia.
  • Mejora el nivel de cumplimiento de la normativa legal.

Es obvio que el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación ha venido afectando profundamente a la forma y al contenido de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y las empresas. El avance de las tecnologías de la información y la comunicación ha tenido su consecuente reflejo en la normativa que regula las relaciones de los ciudadanos y licitadores con las administraciones públicas:

  • La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya fue consciente del impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas. En el apartado V de su exposición de motivos se leía: "El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas".
  • La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos estableció:
    • El derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas,
    • La obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse.
  • La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público reguló el perfil de contratante, la plataforma de contratación del Estado y la utilización de los medios electrónicos en los procesos de contratación pública. Esta ley diseñó medidas para potenciar la implantación de la tecnología en la gestión de la contratación públcia, así sí se utiliza la tecnología, los medios electrónicos, se podían obtener reducción de los plazos de licitación. Según el artículo 159 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre: El plazo normal de al menos 52 días desde la fecha del envío, se puede reducir hasta 36 días publicando un anuncio previo de información, anuncio que se debe enviar al DOUE, por medios electrónicos:
    • Los plazos se pueden reducir en 5 días más, si se ofrece acceso por medios electrónicos los pliegos y la documentación complementaria.
    • El plazo también se puede reducir 7 días cuando los anuncios se hayan preparado y enviado por medios electrónicos.
  • La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno profundizó en la necesidad de publicar activamente los datos relativos a la gestión de la contratación pública. La ley de transparencia exige publicar datos de la gestión la contratación pública de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos electrónicos reutilizables. El cumplimiento de la normativa de transparencia exige una gestión electrónica de la contratación pública (Más aquí).

El nivel de implantación de la tecnología en la gestión de la contratación pública pública sigue siendo muy bajo, así se reconocía en la mesa de debate "La contratación pública electrónica en Iberoamérica Retos y experiencias" del Congreso Novagob 2016.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 que entra en vigor el 9 de marzo de 2018 declara en su su Exposición de motivos que la contratación pública electrónica es OBLIGATORIA: "Junto a todo lo anteriormente señalado, debe necesariamente aludirse a la decidida apuesta que el nuevo texto legal realiza en favor de la contratación electrónica, estableciéndola como obligatoria en los términos señalados en él, desde su entrada en vigor, anticipándose, por tanto, a los plazos previstos a nivel comunitario.

La legislación

{Europea}

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que debería haber sido transpuesta antes del 18 de abril de 2016 dispone en relación a la gestión electrónica de la contratación pública:

  • Considerando 52: "''Los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación. Deben convertirse en el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior. Para ello, debe hacerse obligatoria la transmisión de anuncios en formato electrónico, la puesta a disposición del público por medios electrónicos de los pliegos de la contratación y —tras un período transitorio de 30 meses— una comunicación totalmente electrónica, lo cual significa la comunicación por medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, incluida la transmisión de solicitudes de participación y, en particular, la presentación (electrónica) de las ofertas. Los Estados miembros y los poderes adjudicadores deben seguir teniendo libertad para ir más lejos sí así lo desean. Es preciso aclarar además que, sin embargo, la utilización obligatoria de medios electrónicos con arreglo a la presente Directiva no debe obligar a los poderes adjudicadores a tratar electrónicamente las ofertas, como tampoco debe exigir la evaluación electrónica ni el tratamiento automatizado. Asimismo, con arreglo a la presente Directiva, ningún elemento del procedimiento de contratación pública tras la adjudicación del contrato debe estar sujeto a la obligación de utilizar medios electrónicos de comunicación, como tampoco debe estarlo la comunicación interna en el marco del poder adjudicador".
  • Considerando 53: "'Los poderes adjudicadores deben utilizar, salvo en determinadas situaciones específicas, medios de comunicación electrónicos que deben ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser interoperables con los productos de las TIC de uso general, y no deben restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de licitación. El uso de dichos medios de comunicación debe tener asimismo debidamente en cuenta la accesibilidad de personas discapacitadas. Es preciso aclarar que la obligación de utilizar medios electrónicos en todas las fases del procedimiento de contratación pública no estaría justificada cuando la utilización de dichos medios requiriera instrumentos especializados o formatos de ficheros que no estuvieran disponibles de forma general o cuando la comunicación en cuestión solo pudiera manejarse utilizando equipos ofimáticos especializados. Por consiguiente, los poderes adjudicadores no deben estar obligados a exigir la utilización de medios electrónicos de comunicación en el proceso de presentación de ofertas en determinados casos, que se deben enumerar exhaustivamente. La Directiva debe estipular que entre dichos casos han de figurar aquellas situaciones que exigirían la utilización de equipos ofimáticos especializados no disponibles en general para los poderes adjudicadores, como ocurre con las impresoras de gran formato. En algunos procedimientos de contratación, los pliegos de la contratación puede requerir la presentación de un modelo físico o a escala que no pueda ser transmitido a los poderes adjudicadores utilizando medios electrónicos. En estos casos, el modelo debe enviarse a dichos poderes por correo u otro conducto apropiado. No obstante, ha de precisarse que la utilización de otros medios de comunicación debe limitarse a aquellos elementos de la oferta para los que no se exijan medios electrónicos de comunicación.
    Conviene aclarar que, cuando por razones técnicas sea necesario, los poderes adjudicadores han de poder fijar el límite máximo del tamaño de los archivos que puede presentarse'
    ".
  • Artículo 22. Normas aplicables a las comunicaciones:
    • "1. Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones y todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva, y en particular la presentación electrónica de ofertas, se lleven a cabo utilizando medios de comunicación de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las herramientas y dispositivos que deban utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, serán no discriminatorios, estarán disponibles de forma general y serán compatibles con los productos informáticos de uso general, y no restringirán el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación.
    • No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los poderes adjudicadores no estarán obligados a exigir el empleo de medios de comunicación electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los siguientes casos:Con respecto a las comunicaciones para las que no se utilicen medios de comunicación electrónicos con arreglo al párrafo segundo, la comunicación se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electrónicos.
      • a) debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos de comunicación requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles;
      • b) las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el poder adjudicador no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia;
      • c) la utilización de medios de comunicación electrónicos requeriría equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los poderes adjudicadores;
      • d) los pliegos de la contratación requieren la presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos.
    • No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los poderes adjudicadores no están obligados a exigir medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios de comunicación no electrónicos sea necesario bien por una violación de la seguridad de dichos medios de comunicación electrónicos o para proteger información especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos en el sentido del apartado 5.
      Corresponderá a los poderes adjudicadores que exijan, con arreglo al párrafo segundo del presente apartado, medios de comunicación que no sean electrónicos en el proceso de presentación de ofertas, indicar en el informe específico mencionado en el artículo 84 los motivos para esa exigencia. Cuando proceda, los poderes adjudicadores indicarán en los informes específicos las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios de comunicación distintos de los electrónicos en aplicación del párrafo cuarto del presente apartado.
    • 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las relativas a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A este respecto, los elementos esenciales de un procedimiento de contratación incluyen los pliegos de la contratación, las solicitudes de participación, las confirmaciones de interés y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.
    • 3. Los poderes adjudicadores velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios y almacenamiento de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación. No examinarán el contenido de las ofertas y solicitudes de participación hasta que venza el plazo previsto para su presentación.
    • 4. Para contratos públicos de obra y concursos de proyectos, los Estados miembros podrán exigir el uso de herramientas electrónicas específicas, como herramientas de diseño electrónico de edificios o herramientas similares. En esos casos, los poderes adjudicadores ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el apartado 5 hasta el momento en que dichas herramientas estén generalmente disponibles en el sentido de la segunda frase del párrafo primero del apartado 1.
    • 5. Cuando sea necesario, los poderes adjudicadores podrán exigir la utilización de herramientas y dispositivos que no estén disponibles de forma general, a condición de que los poderes adjudicadores ofrezcan medios de acceso alternativos. Se considerará que los poderes adjudicadores ofrecen medios de acceso alternativos apropiados cuando
      • a) ofrezcan gratuitamente un acceso completo y directo por medios electrónicos a esas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el anexo VIII, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés; el texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés especificará la dirección de internet en la que puede accederse a esas herramientas y dispositivos;
      • b) garanticen que los licitadores que no tienen acceso a las herramientas y dispositivos de que se trate, o que no tienen la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al licitador en cuestión, pueden tener acceso al procedimiento de contratación utilizando fichas provisionales disponibles gratuitamente en línea, o
      • c) admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas.
    • 6. Además de los requisitos establecidos en el anexo IV, se aplicarán a las herramientas y dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y de recepción electrónica de las solicitudes de participación las normas siguientes:
      • a) la información relativa a las especificaciones para la presentación electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación, incluido el cifrado y la validación de la fecha, estará a disposición de todas las partes interesadas;
      • b) los Estados miembros o los poderes adjudicadores, actuando en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, especificarán el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de contratación; el nivel será proporcional a los riesgos asociados;
      • c) cuando los Estados miembros o los poderes adjudicadores, actuando en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, concluyan que el nivel de riesgo, evaluado de conformidad con la letra b) del presente apartado, es tal que se exijan las firmas electrónicas avanzadas definidas en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), los poderes adjudicadores aceptarán las firmas electrónicas avanzadas respaldadas por un certificado reconocido, teniendo en cuenta si esos certificados los facilita un prestador de servicios de certificación que se encuentra en una Lista de Confianza contemplada en la Decisión 2009/767/CE de la Comisión ( 2 ), creada con o sin dispositivo seguro de creación de firma, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
        • i) los poderes adjudicadores determinarán el formato de la firma electrónica avanzada sobre la base de los formatos establecidos en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión ( 3 ) y establecerán las medidas necesarias para poder procesar técnicamente estos formatos; en caso de que se utilice un formato distinto de firma electrónica, la firma electrónica o el documento electrónico portador incluirá información sobre las posibilidades de validación existentes, que serán competencia del Estado miembro. Las posibilidades de validación permitirán al poder adjudicador validar en línea, gratuitamente, y sin que sea necesario conocer la lengua original, la firma electrónica recibida como firma electrónica avanzada respaldada por un certificado reconocido.
          Los Estados miembros notificarán información sobre el proveedor de servicios de validación a la Comisión, que se encargará de que la información recibida de los Estados miembros esté disponible para el público en internet,
        • ii) cuando una oferta vaya firmada con el respaldo de un certificado reconocido incluido en una Lista de Confianza, los poderes adjudicadores no aplicarán requisitos adicionales que puedan entorpecer la utilización de este tipo de firma por los licitadores.
    • Por lo que respecta a los documentos utilizados en el marco de un procedimiento de contratación firmados por una autoridad competente de un Estado miembro o por otra entidad emisora, la autoridad o entidad emisora competente podrá determinar el formato de firma avanzada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/130/UE. Establecerán las disposiciones necesarias para poder tratar técnicamente este tipo de formato, incluyendo la información requerida a efectos del tratamiento de la firma en el documento de que se trate. Dichos documentos contendrán en la firma electrónica o en el documento electrónico portador de la misma, información sobre las posibilidades de validación existentes que permitan validar en línea la firma electrónica recibida, gratuitamente y sin que sea necesario conocer la lengua original.
    • 7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 a fin de modificar las modalidades y características técnicas establecidas en el anexo IV para tener en cuenta los avances técnicos.
      Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 a fin de modificar la lista recogida en las letras a) a d) del segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo, cuando los avances tecnológicos hagan inadecuadas las excepciones continuas al uso de medios de comunicación electrónicos o, excepcionalmente, cuando sea preciso prever nuevas excepciones a causa de avances tecnológicos.

Para garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, así como de las normas de procesamiento y mensajería, especialmente en un contexto transfronterizo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87, a fin de establecer el uso obligatorio de esas normas técnicas específicas, en particular por lo que respecta a la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, los catálogos electrónicos y los medios para la autenticación electrónica, solo cuando las normas técnicas hayan sido sometidas a pruebas exhaustivas y hayan demostrado su utilidad en la práctica. Antes de hacer obligatorio el recurso a una norma técnica, la Comisión también examinará atentamente los costes que ello puede implicar, especialmente en lo que se refiere a la adaptación a las soluciones de transmisión electrónica existentes, incluida la infraestructura, los procesos o los programas informáticos".

  • Artículo 53. Disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación.
    • 1. Los poderes adjudicadores ofrecerán por medios electrónicos un acceso libre, directo, completo y gratuito a los pliegos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el artículo 51, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés. El texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés deberá indicar la dirección de internet en que puede consultarse esta documentación.
    • Cuando no se pueda ofrecer acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación por una de las razones expuestas en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, los poderes adjudicadores podrán indicar, en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés, que los pliegos de la contratación en cuestión van a transmitirse por medios distintos de los electrónicos, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, el plazo para la presentación de las ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificada a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto.
    • Cuando no pueda ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación porque los poderes adjudicadores tengan intención de aplicar el artículo 21, apartado 2, de la presente Directiva, estos deberán indicar en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés qué medidas de protección del carácter confidencial de la información exigen y cómo se puede obtener acceso a los pliegos en cuestión. En tal caso, el plazo para la presentación de las ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificada a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto.ES 28.3.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 94/125
    • 2. Siempre que se haya solicitado a su debido tiempo, los poderes adjudicadores proporcionarán a todos los licitadores que participen en el procedimiento de contratación información adicional sobre los pliegos de condiciones y cualquier documentación complementaria, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas. En el caso del procedimiento acelerado contemplado en el artículo 27, apartado 3, y en el artículo 28, apartado 6, este plazo será de cuatro días".

Antes de las directivas del año 2014, y de cara ha su elaboración, se realizaron una serie de trabajos.

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, también apostaba decididamente por la utilización de los medios electrónicos[1] .

2.2 Nacional

3. La utilización de los medios electrónicos en la gestión de la contratación pública

3.1. Régimen legal "específico" de la utilización de los medios electrónicos en un procedimiento de contratación pública

La gestión electrónica de la contratación pública se regula, en primer lugar, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Básicamente en:

  • Artículo 63. Perfil de contratante
  • Artículo 347. Plataforma de Contratación del Sector Público.
  • Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley.
  • Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.
  • Disposición adicional decimoséptima. Requisitos específicos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de documentos.

3.1.1. Principios que rigen la utilización de los medios electrónicos

La disposición adicional 16ª de la Ley 9/2017 regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley. "1. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley se ajustará a las normas siguientes:

  • a) Las herramientas y dispositivos que deban utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, serán no discriminatorios, estarán disponibles de forma general y serán compatibles con los productos informáticos de uso general, y no restringirán el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación.
  • b) La información y las especificaciones técnicas necesarias para la presentación electrónica de las ofertas, solicitudes de participación, así como de los planos y proyectos en los concursos de proyectos, incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberán estar a disposición de todas las partes interesadas, no ser discriminatorios y ser conformes con estándares abiertos, de uso general y amplia implantación.
  • c) Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a disposición de los interesados por el órgano de contratación.
  • d) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio y almacenamiento de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el estado de la técnica, la integridad de los datos transmitidos y que solo los órganos competentes, en la fecha señalada para ello, puedan tener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o códigos nocivos, pudiendo establecerse reglamentariamente otras medidas que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las ofertas e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su incidencia en los procedimientos.
  • e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones y, notificaciones entre el órgano de contratación y el licitador o contratista deberán poder acreditar la fecha y hora de su envío o puesta a disposición y la de la recepción o acceso por el interesado, la integridad de su contenido y la identidad del remitente de la misma.
  • f) Los órganos de contratación deberán especificar el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de contratación que deberá ser proporcional a los riesgos asociados a los intercambios de información a realizar. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se establecerán las condiciones de utilización de las firmas electrónicas en los procedimientos de contratación del Sector Público.
  • g) Las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos ni, en su caso, a la generación de soportes físicos electrónicos y su posterior presentación, de acuerdo con las normas fijadas en el presente artículo y en sus disposiciones de desarrollo.
  • h) En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la huella electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas. De no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Se entiende por "huella electrónica" de la oferta el conjunto de datos cuyo proceso de generación garantiza que se relacionan de manera inequívoca con el contenido de la oferta propiamente dicha, y que permiten detectar posibles alteraciones del contenido de esta garantizando su integridad. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, deberán cumplir con lo establecido a tal efecto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común, surtiendo los efectos establecidos en la misma.
  • i) Los licitadores o candidatos que presenten sus documentos de forma electrónica podrán presentar al órgano de contratación, en soporte físico electrónico, una copia de seguridad de dichos documentos de acuerdo con los términos fijados mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, y siempre de acuerdo con lo establecido a tal efecto por el órgano de contratación.
  • j) Los formatos de los documentos electrónicos que integran los expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por el órgano de contratación, los órganos de fiscalización y control, los órganos jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba conservarse el expediente. En los procedimientos de adjudicación de contratos, los formatos admisibles deberán indicarse en el anuncio o en los pliegos.
  • k) Como requisito para la tramitación de procedimientos de adjudicación de contratos por medios electrónicos, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro de Licitadores que corresponda de los datos necesarios. Cuando a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado Miembro de la Unión Europea o signatario del Espacio Económico Europeo, la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial de empresarios autorizados para contratar establecida por un Estado Miembro de la Unión Europea, o bien mediante la aportación de la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía definitiva.

2. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se definirán las especificaciones técnicas para la utilización de medios electrónicos en los procedimientos de contratación del Sector Público".

3.1.2. Requisitos específicos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de documentos

La disposición adicional 17ª de la Ley 9/2017 regula los requisitos específicos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de documentos, estableciendo que: "Las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, así como de los planos y proyectos en los concursos de proyectos y de cuanta documentación deba presentarse ante el órgano de contratación deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:

  • a) Pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de la documentación asociada a éstas y las del envío de los planos y proyectos.
  • b) Pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos y documentos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados.
  • c) Únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos y documentos recibidos.
  • d) En las diferentes fases del procedimiento de contratación o del concurso de proyectos, solo las personas autorizadas puedan acceder a la totalidad o a parte de los datos y documentos presentados.
  • e) Sólo las personas autorizadas puedan dar acceso a los datos y documentos transmitidos, y sólo después de la fecha especificada.
  • f) Los datos y documentos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos sólo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos.
  • g) En caso de que se infrinjan o se intenten infringir las prohibiciones o condiciones de acceso a que se refieren las letras b) a f) anteriores, pueda garantizarse razonablemente que las infracciones o tentativas sean claramente detectables.

3.1.3. Herramientas tecnológicas a utilizar en un procedimiento de contratación. Reutilización

Para la gestión electrónica de los procedimientos de contratación pública se regulan en la ley dos soluciones tecnológicas: el perfil de contratante que debe estar ubicado en la plataforma de contratación del Sector Público.

Para la gestión integral del proceso de contratación pública se necesita otras herramientas tecnológicas. En este caso, el proceso es:

  1. Verificar la existencia de una solución en el Centro de Trasferencia de Tecnología y reutilizarla.
  2. En el caso de que no exista la solución que se adapte a las necesidades del poder adjudicador, proceder a la contratación en el mercado.

El artículo 157 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público regula la reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración en los siguientes términos.

  1. "Las Administraciones pondrán a disposición de cualquiera de ellas que lo solicite las aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma. Las Administraciones cedentes y cesionarias podrán acordar la repercusión del coste de adquisición o fabricación de las aplicaciones cedidas.
  2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente con ello la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información.
  3. Las Administraciones Públicas, con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes, deberán consultar en el directorio general de aplicaciones, dependiente de la Administración General del Estado, si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan. En este directorio constarán tanto las aplicaciones disponibles de la Administración General del Estado como las disponibles en los directorios integrados de aplicaciones del resto de Administraciones. En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, las Administraciones Públicas estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera".

3.2. Régimen legal "general" de la utilización de los medios electrónicos en un procedimiento de contratación pública

Desde el 9 de marzo de 2018, en lo no regulado en la la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y según dispone la disposición final 4ª se regirá subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias".

Hasta esa fecha, la cuestión del régimen subsidiario aplicable en contratación pública no ha sido pacífica.

Por un lado, hay que tener presente lo que dice la disposición final 3ª del Real Decreto Legislativo 3/2011 sobre las normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley: "Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias". Esta norma ha sido expresamente derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas norma que entró en vigor, a la vez que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el 2 de octubre de 2016.

Desde el 2 de octubre de 2016, la forma de gestionar la contratación pública se vio profundamente afectada por la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Estas normas parten de los trabajos realizados por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) creada en octubre de 2012 y que acordó que una economía competitiva exigía unas Administraciones Públicas: eficientes, transparentes y ágiles". Según se cuenta en su Exposición de Motivos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

  • Considerando I.
    • "El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación también ha venido afectando profundamente a la forma y al contenido de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y las empresas.
    • ... en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados".
  • Considerando V.
    • "En materia de representación, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento «apud acta», presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
    • ... la separación entre identificación y firma electrónica y la simplificación de los medios para acreditar una u otra, de modo que, con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado.
    • Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones. En particular, se admitirán como sistemas de firma:
      • los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica;
      • los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico;
      • así como cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.
      • Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas.
    • Tanto los sistemas de identificación como los de firma previstos en esta Ley son plenamente coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
    • El título II, de la actividad de las Administraciones Públicas, se estructura en dos capítulos. El capítulo I sobre normas generales de actuación identifica como novedad, los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
    • Asimismo, en el citado Capítulo se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado.
    • En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento.
    • ..., el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel.
    • ... la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles.
    • Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda.

Autorizadas voces como la de Luis de Jesús de Juan Casero, Víctor Almonacid Lamelas o recientemente, Rubén Martínez Gutiérrez (profesor contratado Doctor (Acr. Titular) de Derecho Administrativo en la Universidad de Alicante) mantienen la plena aplicabilidad de lo previsto en las leyes 39 y 40 de 2015 a la gestión de los procedimientos de contratación pública desde el 2 de octubre de 2016:

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EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA CONTRATACIÓN.pdf
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No obstante, la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía en su informe 6/2017, de 19 de junio, sobre cuestiones relacionadas con la contratación electrónica se ha posicionado oficialmente en contra:

  1. "De conformidad con lo establecido en la disposición final tercera del TRLCSP, a los procedimientos de contratación le será de aplicación la LPAC con carácter subsidiario.
  2. Hasta la entrada en vigor del artículo 22.1 de la Directiva 2014/24/UE con respecto a la obligación de las comunicaciones electrónicas y en concreto la obligatoriedad de la presentación de las ofertas por medios electrónicos, que tendrá lugar el 18 de octubre de 2018, salvo que con anterioridad a esa fecha se apruebe la nueva Ley de Contratos del Sector Público en lo que en éste pueda disponerse al respecto, seguirá siendo aplicable lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimoquinta y decimosexta del TRLCSP, no siendo, por tanto, obligatoria la presentación de las ofertas por medios electrónicos.
  3. Al objeto de revestir coherencia y uniformidad a lo concerniente a las obligaciones relativas a la contratación pública electrónica, no procedería proclamar la obligatoriedad del formato electrónico del expediente de contratación, considerando que su obligatoriedad se acompase a partir del momento que se hiciera obligatoria la licitación electrónica."

La sentencia 10504/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha establece que: "El deber de presentación de documentos electrónicos exigidos a los sujetos del artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley 39/2015 no será exigible por las AAPP fine el 2 de octubre de 2018".

En este debate de la comunidad de prácticas de la contratación públicas o en este otro debate de la comunidad de contratación pública (+electrónica) del Inap Social la contratación pública electrónica puede esperar hasta el 18 de octubre de 2018. Tranquilidad se mantienen posiciones a favor y en contra. Según se argumenta, exigir a unos licitadores la relación electrónica obligatoria con los poderes adjudicadores vulneraría los principios de igualdad y de no discriminación previstos en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

En la actualidad hay unanimidad sobre los siguientes cambios en la gestión de los procesos de contratación pública operados por las leyes 39 y 40:

  • Casi todas las empresas que licitan suelen ser personas jurídicas, siendo obligatorio relacionarse con las mismas de forma electrónica. A las personas físicas (autónomos) también se les puede obligar a relacionarse electrónicamente en las relaciones que deriven de expedientes de contratación. Los autónomos también están en su derecho de elegir el canal electrónico como medio de comunicación.
  • Comunicaciones y notificaciones electrónicas obligatorias en el proceso de contratación, desde la licitación hasta la finalización de la ejecución del contrato para las personas jurídicas.
  • Documentos electrónicos válidos.
  • Documentación electrónica de empresas. Excepcionalmente se podrán exigir los originales en papel.
  • Registro de apoderamientos electrónicos, el fin del bastanteo de poderes.
  • Gestión electrónica de las mesas de contratación. Posibilidad de actas electrónicas y de videoactas.
  • Expediente de contratación electrónico.
  • Archivo electrónico del expediente.
  • Relación electrónica obligatoria con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con la Tesorería General de la Seguridad Social, Tribunales de Recursos Contractuales.…

3.2.1. Cómputo de plazos. Sábados inhábiles

Según la Disposición adicional duodécima del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público relativa al cómputo de plazos. "Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que sólo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".

La Disposición adicional duodécima de la Ley 9/2017 regula el cómputo de plazos en los siguiente términos: "Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".

Según el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

  1. "Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
  2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones".

3.2.2. Obligados a relacionarse electrónicamente

El artículo 14.2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que: "En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

  • a) Las personas jurídicas.
  • b) Las entidades sin personalidad jurídica.
  • c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria,'para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de'dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los'notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
  • d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la'Administración.
  • e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que'''''realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine'reglamentariamente por cada Administración".

En un principio una persona física, no está obligada a relacionarse electrónica, si bien lo puede hacer. Según dispone el 14.1º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : “Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento".

No obstante, a las personas físicas (autónomos) también se les puede obligar a relacionarse electrónicamente en las relaciones que deriven de expedientes de contratación. Según dispone el 14.3º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios".

3.2.3. Documentos de contratación electrónico. En un expediente de contratación electrónico los documentos deben ser documentos electrónicos legales: La memoria y la justificación del contrato; el certificado de existencia de crédito; el pliego de cláusulas y el pliego de prescripciones técnicas; el acuerdo de aprobación del expediente y del gasto..., deben ser documentos electrónicos legales.

El artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre regula la emisión de documentos por las Administraciones Públicas regula los documentos públicos administrativos estableciendo que: “'Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:

  • Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
  • Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.
  • Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
  • Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
  • Incorporar los metadatos mínimos exigidos.

No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo”.

Además el artículo 36 de la Ley 39/2015 regula la forma de los actos administrativos estableciendo que "los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia".

3.2.3. Copias electrónicas. Excepcionalmente se podrán exigir los originales en papel

En un proceso de contratación los empresarios que licitan están obligados a acreditar con documentos sus requisitos de aptitud. También se comprometen, con su oferta, a cumplir con lo establecido en los pliegos en unas determinadas condiciones y precio. Desde el 2 de octubre de este año, los documentos que se incluían en los sobres que integran la proposición de un licitador deberían estar, si el licitador está obligado a ello por ser una persona jurídica, en formato electrónico. Es decir:

  • El DEUC o la declaración responsable debería estar en formato electrónico (con firma electrónica).
  • En su caso, la declaración de Unión Temporal de Empresa o la de pertenencia a un grupo de empresarial o el compromiso de disponer de los recursos de otras entidades para acreditar su solvencia técnica...
  • Oferta técnica electrónica (con firma electrónica) en archivo electrónico cifrado
  • Oferta económica electrónica (con firma electrónica) en archivo electrónico cifrado.

En el proceso de licitación, al empresario cuya oferta ha sido la que mayor puntuación ha obtenido, se le exigen una serie de documentos que acrediten que cumple lo declarado en el DEUC o en la declaración responsable (los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas, los acreditativos de la representación, los acreditativos de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional....) . Desde el 2 de octubre de 32016, según el artículo 28.3º la Ley 39/2015, de 1 de octubre, "las Administraciones Públicas NO pueden requerir, salvo las excepciones contempladas en la Ley documentos:

  • Ya aportados por los interesados.
  • Elaborados por las Administraciones Públicas.
  • Originales”.

Hasta el 9 de marzo de 2018, el interesado (licitador) podrá presentar con carácter general copias de documentos, de forma:

  • electrónica, obligatoriamente si es una persona jurídica o
  • en soporte papel o electrónica, si es una persona física, que NO ejerce una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria.

Según el artículo 16.5º la Ley 39/2015, de 1 de octubre: "Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización”.

La Ley 39/2015 es, desde el 2 de octubre de 2016, la que regula la validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas en el artículo 27.

Actualmente la Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley dispone en la letra h) del su punto 1º que: "Las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos. En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la firma electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano administrativo habilitado para su recepción surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias compulsadas de esos documentos".

La disposición adicional 16ª en su letra h) de la Ley 9/2017 dispone que: Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, deberán cumplir con lo establecido a tal efecto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común, surtiendo los efectos establecidos en la misma.

3.2.4. Expediente de contratación electrónico

Los documentos electrónicos y las copias electrónicas que resultan del procedimiento de contratación pública integran el expediente de contratación públcia que debe estar en formato electrónico. El artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre regula el expediente administrativo en los siguientes términos:

  • “Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
  • Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada”.

3.2.5. Archivo electrónico del expediente de contratación

El artículo 46 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre regula el archivo electrónico de documentos en los siguientes términos:

  1. “Todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se almacenarán por medios electrónicos, salvo cuando no sea posible.
  2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.
  3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados…".

3.2.6. Registro de apoderamientos electrónicos. Fin del bastanteo de poderes

El proceso de contratación muchas empresas, personas jurídicas, actúan con representantes.

Según dice el artículo 21 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas "Los empresarios individuales deberán presentar el documento nacional de identidad o, en su caso, el documento que haga sus veces y los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro acompañarán también poder bastante al efecto". La forma de acreditar la representación y el bastanteo de los poderes se va a ver afectado por lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre regula la representación.

El artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre regula la representación: “Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación''. Se debe acreditar la representación para:

  • formular solicitudes,
  • presentar declaraciones responsables o comunicaciones,
  • interponer recursos,
  • desistir de acciones y
  • renunciar a derechos en nombre de otra persona".

Tanto el otorgamiento de la representación como su acreditación se puede hacer de forma electrónica. Apoderamiento electrónico. El artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula señala:

  • “4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
  • 5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos”.

Además de poderes electrónicos se deben de crear en cada organización un registro electrónico de apoderamientos. El artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula dispone que:

  • "1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.
  • 4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
    • a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
    • b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.
    • c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder".

Los diferentes registros electrónicos de apoderamientos de cada organización deberán estar conectados entre sí. Para ello deberán ser interoperables:

  • El artículo 6.2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula dispone que: “Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos”.
  • El artículo 16.4º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: “Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros”.

3.2.7. Gestión electrónica de las mesas de contratación. Posibilidad de actas electrónicas y de videoactas

El artículo 17.1º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre regula la convocatorias y sesiones estableciendo que:

  • “Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.
  • En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión..

El artículo 17.1º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre regula la convocatorias y sesiones estableciendo que: “Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias”.

El artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre establece que: Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado”.

3.2.8. Relación electrónica obligatoria con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con la Tesorería General de la Seguridad Social, Tribunales de Recursos Contractuales

El artículo 28.1º del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales regula la remisión del expediente en los siguientes términos: "El expediente de contratación se remitirá por medios electrónicos siempre que sea posible".

No obstante, tanto con los Tribunales de Recursos Contractuales como con otras Administraciones Públicas que pueden intervenir en el proceso de contratación pública, como la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, la relación debería ser en formato electrónico.

El artículo 3.2º la Ley 40/2015, de 1 de octubre regula los principios generales, estableciendo que: Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados”.

Las Administraciones Públicas tienen la obligación de relacionarse de forma electrónica y, en consecuencia, se deben de transmitir los datos de que dispongan y que otra Administración Pública precise. El artículo 155 la Ley 40/2015, de 1 de octubre regula las transmisiones de datos entre Administraciones Públicas:

  • "1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.
  • 3. La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros”.

La obligación que tienen las Administraciones Públicas de relacionarse electrónicamente se complementa con el derecho que tienen los ciudadanos-licitadores a no presentar documentos que hayan sido elaborados por las Administraciones Públicas.

El artículo 53.1º d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre regula los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, dispone que "además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:..'.a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas"

3.3. Tramites electrónicos obligatorios del procedimiento de contratación

A diferencia de lo que ocurre en el régimen general establecido en la Ley 39/2015, en el ámbito específico de la contratación pública no se distingue un ámbito subjetivo de aplicación, es decir, todas las empresas que liciten, sean o no personas físicas o jurídicas, están obligadas a relacionarse en formato electrónico.

3.3.1. Anuncio electrónico de licitaciones

Hay que publicar los anuncios de las licitaciones en el perfil de contratante ubicado en la plataforma de contratación del Sector Público.

El artículo 39.2º de la Ley 9/2017 regula las causas de nulidad de derecho administrativo estableciendo que: "Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes: c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.

Los plazos para presentar ofertas se computan desde la publicación en el perfil del contratante. El apartado 6º del artículo 156 de la Ley 9/2017 señala que: "En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde el día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación del contrato en el perfil de contratante. En los contratos de obras y de concesión de obras y concesión de servicios, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días".

Salvo en los contratos menores, los poderes adjudicadores tienen la obligación de publicar sus licitaciones en su perfil de contratante ubicado en la plataforma de contratación del Sector Público. En los contratos menores la publicidad de las licitaciones es muy recomendable. La Comisión Europea, viendo la interpretación de la jurisprudencia del TSJUE, propuso (Comunicación (2006/C 179/02) interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o solo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública) lo que consideraba las mejores prácticas para ayudar a los Estados miembros a obtener el máximo beneficio del mercado interior. Lo que la Comisión recomendaba hacer en aquellos contratos no comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas de contratación es:

  1. Describir el objeto del contrato.
  2. Darle la publicidad adecuada (a través del perfil de comprador en Internet).
  3. Permitir a cualquier licitador potencial conocer previamente a lo que se va a comprometer y, en su caso, presentar su oferta.
  4. Dar a conocer la adjudicación y los motivos de la misma, para que los que no la consideren justa la puedan recurrir.

Haciendo esto se garantiza el cumplimiento de los principios generales de la contratación administrativa de libre concurrencia, igualdad y no discriminación, transparencia e imparcialidad y en la medida en que se garantizan esos principios se puede conseguir la oferta económicamente más ventajosa, siendo este el objetivo de cualquier procedimiento de contratación que se siga, aunque sea un negociado sin publicidad o un contrato menor.

3.3.2. Acceso electrónico a los documentos contractuales

Según el artículo 138.1º de la Ley 9/2017 dispone que: "Los órganos de contratación ofrecerán acceso a los pliegos y demás documentación complementaria por medios electrónicos a través del perfil de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder efectuarse desde la fecha de la publicación del anuncio de licitación o, en su caso, del envío de la invitación a los candidatos seleccionados".

Un empresario, una vez que se entera de una oportunidad de negocio a través de un anuncio de licitación, necesita más información del negocio que le proponen para preparar y valorar su oferta. Necesita:

  • la documentación jurídica que describe cómo se va a seleccionar a la empresa y cuáles serán los derechos y obligaciones de las partes del contrato, básicamente: Pliegos de cláusulas administrativas: Generales y Particulares; Pliegos modelo y cuadros de características técnicas
  • la documentación técnica que describe la realización de las prestaciones y las cualidades de los bienes o servicios que se precisan para satisfacer nuestras necesidades:
    • Proyecto de obras para las obras.
    • Estudios de viabilidad, anteproyecto de explotación y construcción de las obras y proyecto de obras, para la concesión de obra pública.
    • Pliego de prescripciones técnicas.
    • Reglamento y anteproyecto de obra y explotación para las concesiones de obras y de servicios.

Además de publicar los pliegos y los documentos complementarios que un empresario precisa para conocer el negocio que se le propone, también se pueden facilitar los modelos de los documentos que tendrán que cumplimentar y presentar los licitadores, como:

  • La proposición económica.
  • La declaración de no estar incurso en ninguna prohibición para contratar.
  • La declaración de uniones temporales de empresas.

"Los entes públicos “deben promover” el acceso sin coste a la información", establece el artículo 28.2º de la Ley 9/2017.

Además la realidad es que los poderes adjudicadores deben utilizar obligatoriamente para anunciar sus licitaciones el perfil de contratante ubicado en la plataforma de contratación del Sector Público y esas plataformas están preparadas para adjuntar documentos. Lo más cómodo, rápido y barato es subirlos y que los que vayan a licitar se los descarguen. Eso sí esos documentos que se facilitan en el perfil tienen efectos jurídicos y para ser válidos deben estar firmados electrónicamente.

3.3.3. Notificaciones y comunicaciones electrónicas obligatorias. Opción, la comunicación oral

La D.A. 15ª de Ley 9/2017 establece las normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley regula:

  • La notificación y comunicación electrónica.
  • La comunicación oral.

3.3.3.1. Notificaciones y comunicaciones electrónicas

3.3.3.1.1. Son obligatorias

El apartado 2º de la D.A. 15ª relativa a las n'''''ormas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley dispone que: "'La tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la presente Ley conllevará la práctica de las notificaciones y comunicaciones derivadas de los mismos por medios exclusivamente electrónicos".

3.3.3.1.2. Medios admitidos. No correo electrónico

El apartado 1º de la D.A. 15ª relativa a las n'''''ormas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley dispone que: "Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley 'se podrán realizar mediante

  • dirección electrónica habilitada o
  • mediante comparecencia electrónica.

Según el artículo 43.1º de la Ley 39/2015: "Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación".

El correo electrónico ordinario o "no-habilitado" no es un sistema electrónico de comunicación o notificación legal. Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 1ª, del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016, recurso 1004/2015 "guardar un archivo en cualquier formato de un correo electrónico enviado, aunque aparezca el día, la hora, quién lo ha enviado y quien lo recibe, ese pantallazo no prueba de forma fehaciente la comunicación electrónica realizada". Ver publicación sobre la sentencia de Víctor Almonacid Lamelas (aquí) .

3.2.3.1.3. Además, hay que enviar un aviso electrónico

El artículo 41 de la Ley 39/2015 en su apartado 6º establece que: "Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

Los recursos nº 172 y 271/2017 y la resolución nº 375/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se manifiestan sobre la practica de una notificación electrónica sin realizar el aviso de la misma:

  • "Por tanto, la ahora recurrente, aceptó la práctica de las notificaciones a través de la Plataforma de Contratación del Estado. Como se desprende del requerimiento de subsanación efectuado, el mismo fue remitido el 30 de enero de 2017, a las 10:09 de la mañana, constando en el citado documento el sello de tiempo, que conforme al artículo 5.1 d) de la Orden EHA/1220/2008 garantiza de manera fehaciente el momento de inicio de la difusión pública de la información. No consta que haya habido error alguno en el envío de la notificación al correo electrónico designado, que se genera de forma automática en la Plataforma, por lo que queda plenamente acreditada la notificación del requerimiento de subsanación el día 30 de enero de 2017, sin que a estos efectos pueda admitirse como prueba en contrario un informe de parte que no es realizado por una empresa especializada a tal efecto.
  • En cualquier caso, y aun cuando pudiera admitirse que no se envió aviso de notificación al correo electrónico designado, tampoco procedería acoger la tesis de la parte recurrente. Conforme al artículo 41.6 de la Ley 39/2015 “Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/ o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
  • De acuerdo con el citado precepto, y con independencia de la remisión o no del aviso al correo electrónico de la existencia de una notificación pendiente en la Plataforma de Contratación, la notificación efectuada el día 30 de enero de 2017 es plenamente válida y eficaz".
3.3.3.1.4. Notificación electrónica practicada en contratación pública

El apartado 1º de la D.A. 15ª relativa a las n'''''ormas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley dispone que: "Los plazos a contar desde la notificación' se computarán desde:

  • Desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación.
  • En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.
  • No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de contratante no resultará aplicable a las notificaciones practicadas con motivo del procedimiento de recurso especial por los órganos competentes para su resolución computando los plazos desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica.

El régimen general previsto en el artículo 43.2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que: "Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".

El artículo 43.6º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar"

3.3.3.1.5. Si se notifica en papel, también hay que ponerla a disposición en la sede electrónica

El artículo 42.1º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula la práctica de las notificaciones en papel en los siguientes términos: "Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria".

3.3.3.2. Comunicación oral

La D.A. 15ª relativa a las n'''''ormas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley dispone que:

  • "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las relativas a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado.
  • A este respecto, los elementos esenciales de un procedimiento de contratación incluyen:
    • los pliegos de la contratación,
    • las solicitudes de participación y
    • las ofertas.
  • En particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, tales como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.

3.3.4. Ofertas electrónicas, salvo excepciones motivadas

Desde el 9 de marzo de 2018, todos los empresarios, sean personas físicas o jurídicas, están obligados a relacionarse electrónicas y presentar sus ofertas a las licitaciones convocadas de forma electrónica. El 18 de octubre de 2018 es la fecha limite que da la directiva 24/2014 para que se presenten electrónicamente las ofertas.

3.3.4.1. Ofertas electrónicas

La D.A. 15ª de la Ley 9/2017 regula las normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley disponiendo en su apartado 3º que: La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición adicional.

3.3.4.2. Excepciones a las ofertas electrónicas. Motivadas

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los siguientes casos:

  • Cuando, debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles.
  • Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el órgano de contratación no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia.
  • Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación.
  • Cuando los pliegos de la contratación requieran la presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos.
  • Los órganos de contratación tampoco estarán obligados a exigir medios electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios no electrónicos sea necesario bien por una violación de la seguridad de los antedichos medios electrónicos o para proteger información especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos en el sentido expresado en el apartado 7 de la presente disposición adicional. En este caso, los órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electrónicos.

En este caso, los órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electrónicos. Así lo dispone el artículo 336.1º de la Ley 9/2017 regula los informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos señala que: "Los órganos de contratación redactarán un informe escrito sobre cada contrato de obras, suministros o servicios o acuerdo marco, sujetos a regulación armonizada, así como cada vez que establezcan un sistema dinámico de adquisición, que incluya al menos lo siguiente: h) En su caso, los motivos por los que se han utilizado medios de comunicación distintos de los electrónicos para la presentación electrónica de ofertas".

Cuando las ofertas no se puedan enviar por medios electrónicos, "habrá que enviar sobres por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electrónicos".

Cuando concurra una de las excepciones previstas y se justifiquen los motivos se podrán aceptar ofertas por medios no electrónicos, las ofertas se enviarán en sobres, como así se indica en el artículo 157 relativo al examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación dispone que:

  • "1. La Mesa de contratación calificará la documentación a que se refiere el artículo 140, que deberá presentarse por los licitadores en sobre o archivo electrónico distinto al que contenga la proposición. Posteriormente, el mismo órgano procederá a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario.
  • 2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, los licitadores deberán presentar la proposición en dos sobres o archivos electrónicos: uno con la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor, y el otro con la documentación que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas.
  • 3. En todo caso la apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de veinte días contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las mismas. Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico, de tal forma que éstos deban abrirse en varios actos independientes, el plazo anterior se entenderá cumplido cuando se haya abierto, dentro del mismo, el primero de los sobres o archivos electrónicos que componen la proposición.
  • 4. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos".

3.3.4.3. Envío de la oferta en dos fase: 1º la huella electrónica; luego la oferta electrónica

La disposición adicional 16ª de la Ley 9/2017 en la letra h) de su apartado 1º dice que:

  • "En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases:
    • transmitiendo primero la huella electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y
    • después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas.
  • De no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada.
  • Se entiende por "huella electrónica" de la oferta el conjunto de datos cuyo proceso de generación garantiza que se relacionan de manera inequívoca con el contenido de la oferta propiamente dicha, y que permiten detectar posibles alteraciones del contenido de esta garantizando su integridad. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, deberán cumplir con lo establecido a tal efecto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común, surtiendo los efectos establecidos en la misma".

La Junta Consultiva en su informe 43/08, de 28 de julio de 2008. «Modificaciones de los contratos, interpretación del artículo 202 de la Ley de Contratos del Sector Público. Régimen Jurídico aplicable a los contratos cuya convocatoria de licitación hubiese sido objeto de un anuncio publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y su adjudicación se hubiese producido con posterioridad» ha interpretado la cuestión relativa al envío de las ofertas en sistemas la contratación electrónica, estableciendo que:

  • "El primer envío debe contener la firma electrónica de la oferta
  • El segundo envío, además de la oferta propiamente dicha, deberá, también, ir firmado electrónicamente con la finalidad de poder comprobar que se corresponde con la firma enviada dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas anteriores.
  • De esta forma, además, tal como dice en su consulta la Intervención General se garantiza la autenticidad e integridad de la oferta remitida por medios electrónicos."

3.3.4. Relación electrónica cuando se interponga un recurso especial en materia de contratación. Según dice el artículo 54.1º: "Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para la resolución de los recursos, los órganos de contratación y los interesados en el procedimiento se harán por medios electrónicos".

3.3.5. Factura electrónica

Más sobre las factura.

3.4. No es obligatoria la licitación electrónicamente

Es una posibilidad que depende del poder adjudicador que puede decidir licitar electrónicamente mediante:

En estos casos, se puede exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.

La licitación electrónica, no es obligatoria, aunque sí sería lógico y recomendable, la licitación electrónica, es decir, la expresión máxima de la la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de contratación pública.

3.5.Efectos del incumplimiento de las exigencias legales en materia de utilización de medios electrónicos

Luis Jesús de Juan Casero el 5 de septiembre de 2017 planteaba en la comunidad de administración electrónica del Instituto Nacional de las Administraciones Públicas (INAP SOCIAL) tres posibles escenarios: "Como hemos apuntado muchas veces en este foro, por imperativo legal, nos estamos enfrentando en las distintas AAPP a la implantación progresiva de nuevos sistemas y herramientas electrónicas, múltiples y complejas, y a nuevos conceptos e ideas que exigen importantes cambios organizativos y un gran esfuerzo de formación y comprensión de esta nueva realidad a todos los que trabajamos en ellas (y a las personas que se relacionan con las distintas entidades públicas). Es una historia interminable que tendremos que ir construyendo entre todos. No estamos ante una época de cambios, sino ante un cambio de época que, además, se puede observar desde distintos ángulos y, fundamentalmente, desde dos puntos de vista: el jurídico y el tecnológico. Ambos son complementarios y, por ello, es imprescindible el trabajo conjunto de expertos en procedimientos electrónicos y en nuevas tecnologías. El reto es intentar aprender unos de otros, y poner en común el conocimiento especializado de todos para evitar errores innecesarios. Los informáticos se preocupan fundamentalmente por la solidez, flexibilidad y la seguridad de los nuevos sistemas; los jurídicos por su adecuación a la nueva normativa. Estamos empezando a leer y comentar sentencias de los tribunales de justicia que se pronuncian sobre la nueva normativa. No es difícil predecir que, a partir de ahora, nos vamos a ver inundados por estas resoluciones con pronunciamientos de todo tipo. Uno de los temas con marcado sesgo jurídico que me preocupa desde hace tiempo, y que tiene una importancia fundamental a la hora de definir el proceso de implantación de la gestión electrónica de procedimientos administrativos en cada entidad y fijar prioridades: el de los defectos de forma no invalidantes del art. 48 LPAC, que dice lo siguiente:

  1. "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
  2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Para los no expertos en derecho os apunto que no es nada novedoso. Es un precepto clásico de nuestro derecho administrativo que ha generado miles y miles de sentencias y que ya estaba en las leyes de procedimiento administrativo de 1992 y de 1958. Pero no es fácil pronunciarse sobre la posición que al efecto van a adoptar los tribunales de justicia, pero tampoco es difícil intuir que serán muchos los recursos en los que se aleguen vicios de forma relacionados con tal precepto para instar la anulación de tales actos y que ellos generarán una copiosa, y probablemente, dispar jurisprudencia. En principio, caben tres posibilidades:

  • Que no pasa nada, es un defecto de forma.
  • Sí que pasa, porque el formato electrónico es fundamental.
  • Dependerá del acto o trámite en el que se da el defecto de forma.

3.5.1. No pasa nada, es un defecto de forma

  • Los defensores de la postura tradicional de nuestro derecho administrativo, a la vista del apartado 2 del transcrito artículo 48 LPAC, se alinean con la conocida doctrina del carácter antiformalista del derecho administrativo, impulsada entre nosotros especialmente por E. García de Enterría y T.R. Fernández. En su Manual de Derecho Administrativo, al analizar el precepto análogo de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, estos reputados autores indicaban con claridad que no había derecho menos formalista que el derecho administrativo, y añadían que “ … el vicio de forma carece, pues, de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración”.

3.5.2. Si que pasa. El formato electrónico es fundamental

"Puede defenserse, muy razonablemente, que es la afirmación del carácter antiformalista de nuestro derecho administrativo la que haya dejado de estar vigente en lo relativo a la forma de los actos y documentos administrativos tras lo dispuesto en los artículos 26 y 36 de la nueva LPAC y del resto de la normativa de aplicación. Los defensores de esta tesis entenderán que la inclusión de estos preceptos (y la propia reforma legal del procedimiento administrativo en 2015) significa precisamente que la forma de los actos y documentos administrativos es ahora relevante y produce efectos jurídicos, por lo que cualquier infracción de los requisitos de forma mencionados puede invocarse y reconocerse como causa de anulabilidad. Incluso, en casos extremos, podría alegarse y estimarse la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.e) LPAC del acto administrativo por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido: imaginemos un expediente íntegramente tramitado en papel en el que, además, el interesado hubiera instado y visto denegado reiteradamente su derecho a formular su solicitud o sus alegaciones por medios electrónicos, a ser notificado por vía electrónica, a acceder al expediente a través de la sede electrónica de la entidad, o a no aportar en papel documentos obrantes en otra Administración Pública, tal y como reconocen los artículos 14 y 53 LPA. No sería en absoluto descabellado plantear la nulidad de pleno derecho del acto que ponga fin a un procedimiento administrativo de esas características".

3.5.3. Habrá que distinguir en función del acto

"Por último, cabría una postura intermedia, por la que me inclino, que permitiría distinguir entre los leves defectos formales de una resolución firmada electrónicamente (por ejemplo, la incorrección en alguno de los metadatos exigibles) o incluso algún defecto de mayor entidad en un acto de trámite (por ejemplo, en una publicación edictal), de otros defectos de forma más relevantes, como sería la firma manuscrita de la propia resolución, o su intento de notificación por medios no electrónicos, cuando el interesado ha instado previamente su notificación electrónica. Los primeros, carecerían de efectos invalidantes, pero en éstos últimos, y otros similares, considerar irrelevante la infracción supondría negar virtualidad o eficacia a los preceptos legales citados que constituyen la auténtica razón de ser de la reforma legal tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la LPAC.'¿Y los defectos en materia de gestión documental, archivo electrónico, registro, utilización o no de la PID, SIA, .....? ¿Qué efectos jurídicos tendrán para nuestros tribunales?"

3.6. Órgano nacional responsable de la contratación pública electrónica. Comité de cooperación en materia de contratación pública

El artículo 329 dispone que:

  • 1. Se crea, en el seno de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, el Comité de cooperación en materia de contratación pública para asumir, en ejercicio de sus competencias, compromisos específicos en áreas de acción común de las distintas Administraciones Públicas, conforme a los principios del artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En particular, entre otros, la cooperación tendrá por objeto:
    • a) Coordinar los criterios de interpretación seguidos por las Administraciones Públicas en relación con las normas de la contratación pública.
    • b) Elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública que se someterá a la aprobación de la Oficina de Supervisión de la Contratación, conforme al apartado 6 a) del artículo 327 ter.
    • c) Proponer los criterios de selección de actuaciones de supervisión de la contratación, así como elaborar una metodología básica común para las mismas.
    • d) Supervisar el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público y del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.
    • e) Analizar las cuestiones relativas a la contratación pública que resulten de interés común; y
    • f) Recopilar la información a la que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 325, a cuyo efecto podrán establecer las instrucciones necesarias, y ponerla a disposición de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
  • El Comité de Cooperación en materia de contratación pública, asimismo, es el encargado de coordinar el impulso de la contratación electrónica en el ámbito del sector público y de promover el cumplimiento de los mandatos y objetivos de las directivas comunitarias en la materia.
  • 3. Las Secciones se encargarán de la preparación de los asuntos para su toma en consideración por el Pleno, bien por iniciativa propia, en el ámbito que les corresponde, o bien por indicación del Presidente.'El Comité de Cooperación tendrá las Secciones que se determinen reglamentariamente, contando en todo caso con las cinco siguientes:
    • a) Sección relativa a la regulación de la contratación, en los términos de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 325 de esta Ley.
    • b) Sección relativa a la información cuantitativa y estadística en materia de contratación pública para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra e) del apartado 3 del artículo 325 y de la obligación de información a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 325.
    • c) Sección relativa a la supervisión de la contratación pública para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 6, 8 y 9 del artículo 327 ter.
    • d) Sección de contratación pública electrónica, encargada de ejecutar las competencias del Comité de Cooperación en esta materia y de la supervisión del funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público; y
    • e) Sección relativa a la supervisión del funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.

3.7. Estrategia Nacional de Contratación Pública (electrónica)

Según el artículo 334: "1. La Estrategia Nacional de Contratación Pública a la que se refieren el artículo 327 ter apartado 1 en su letra c) y el artículo 328 apartado 6 letra a), es el instrumento jurídico vinculante, aprobado por la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, que se basará en el análisis de actuaciones de contratación realizadas por todo el sector público incluyendo todos los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras comprendidas en el sector público estatal, autonómico o local, así como las de otros entes, organismos y entidades pertenecientes a los mismos que no tengan la naturaleza de poderes adjudicadores.''Tendrá un horizonte temporal de cuatro años y abordará, entre otros, los siguientes aspectos:

  • a) El análisis de los datos disponibles, en las distintas fuentes de información cualitativas y cuantitativas: plataformas de contratación nacionales, información abierta de la Unión Europea en materia de contratación pública (TED), informes de órganos de supervisión y control y de asesoramiento legal, para elaborar un diagnóstico de la situación de la contratación pública y proponer medidas prioritarias para la corrección de las disfunciones que se identifiquen.
  • b) La mejora de la supervisión de la contratación pública, coordinando criterios y metodologías comunes para la realización de las actuaciones de supervisión, y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones de supervisión impuestas por las Directivas de contratación pública y por las instituciones comunitarias.
  • Contemplará, asimismo, la coherencia de las actuaciones de seguimiento precisas para garantizar la sostenibilidad financiera de los contratos previstos por el artículo 327 quáter, para lo que incluirá las estrategias y metodología adecuada para realizar la evaluación con criterios homogéneos y las reglas que deben informar los acuerdos de establecimiento del equilibrio económico de estos contratos.
  • c) El análisis de los mecanismos de control de legalidad ex- ante y ex-post de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y concesiones en todo el sector público. Se preverán actuaciones con vistas a reforzar dichos mecanismos de control entre otras, mediante la definición de objetivos y prioridades, así como la propuesta de reasignación de efectivos encargados de dichos controles. Igualmente, se analizarán los procedimientos establecidos para identificar las irregularidades en las que se pudiera incurrir y el desarrollo de las medidas correctoras que deban aplicarse por los responsables de la gestión.
  • d) La elaboración de manuales de buenas prácticas o guías que establezcan recomendaciones para aplicar en los procedimientos de contratación, que permitan preventivamente evitar la posible realización de malas prácticas en los mismos.
  • e) Promover la profesionalización en contratación pública mediante actuaciones de formación del personal del sector público, especialmente en aquellas entidades que carecen de personal especializado, mediante el diseño de un plan específico en materia de formación en contratación pública y otras actuaciones complementarias de promoción de la profesionalización en la contratación pública.

2. La Estrategia Nacional de Contratación Pública se diseñará para establecer medidas que permitan cumplir los siguientes objetivos:

  • a) Combatir la corrupción y las irregularidades en la aplicación de la legislación sobre contratación pública.
  • b) Incrementar la profesionalización de los agentes públicos que participan en los procesos de contratación.
  • c) Promover la eficiencia económica en los procesos de obtención de bienes, servicios y suministros para el sector público, estimulando la agregación de la demanda y la adecuada utilización de criterios de adjudicación.
  • d) Generalizar el uso de la contratación electrónica en todas las fases del procedimiento.
  • e) Utilizar las posibilidades de la contratación pública para apoyar políticas ambientales, sociales y de innovación.
  • f) Promover la participación de las PYME, en el mercado de la contratación pública".

4. Informes y otros recursos disponibles

Informe de las Juntas Consultivas de Contratación:

Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.

Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

5. Resoluciones y jurisprudencia

Relación de sentencias:

6. Cuestiones prácticas

Hay muchas otras normas que inciden en la utilización de los medios electrónicos en las tareas administrativas, sean o no de contratación, consultar:

En relación a la contratación electrónica:

En relación a aplicaciones y software para la contratación electrónica:

En relación a la Plataforma de Contratación del Estado:

En relación a la administración electrónica en general:

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FAQs LEY 39-2015 LEY 40-2015.pdf
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  • "Nuevas Leyes de Procedimiento Administrativo común y régimen jurídico de las Administraciones Públicas", elaborada por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.
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contenidos nuevas leyes.pdf
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  • "La incidencia de la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público en régimen de contratación de ciertos poderes adjudicadores: la "vuelta" al derecho administrativo" de

José María Gimeno Feliu.

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La incidencia de la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público en régimen de contratación de ciertos poderes adjudicadores_ la vuelta al derecho administrativo - Observatorio de Contratación Pública.pdf
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Según el artículo 138.1º de la Ley 9/2017 dispone que: "Los órganos de contratación ofrecerán acceso a los pliegos y demás documentación complementaria por medios electrónicos a través del perfil de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder efectuarse desde la fecha de la publicación del anuncio de licitación o, en su caso, del envío de la invitación a los candidatos seleccionados".

Notas al pie

  1. La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, también apostaba decididamente por la utilización de los medios electrónicos**:
    • Considerando nº 35: "habida cuenta de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones y de las simplificaciones que pueden implicar para la publicidad de los contratos y en términos de eficacia y transparencia de los procedimientos de adjudicación, conviene que los medios electrónicos estén en pie de igualdad con los medios clásicos de comunicación e intercambio de información. En la medida de lo posible, el medio y la tecnología elegidos deben ser compatibles con las tecnologías utilizadas en los demás Estados miembros."
    • Considerando nº 38: "la utilización de medios electrónicos permite ahorrar tiempo. Por consiguiente, deben establecerse reducciones de los plazos mínimos en caso de utilización de esos medios electrónicos, a condición, no obstante, de que sean compatibles con las modalidades específicas de transmisión previstas a escala comunitaria."
    • En su articulado se regulaba la figura del perfil del comprador, para garantizar la concurrencia de empresas y la transparencia de procedimientos, la utilización de medios electrónicos en las comunicaciones con las empresas y, por su puesto, la contratación electrónica, utilizando los medios electrónicos en parte de la gestión del procedimiento (sistemas dinámicos de adquisición) o en la totalidad de la gestión del procedimiento (subastas electrónicas).
    • El Anexo X de la Directiva 2004/18/CE regula los requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación o de los planos y proyectos en los concursos, estableciendo que estos dispositivos deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:
      • a) las firmas electrónicas relativas a las ofertas, a las solicitudes de participación y a los envíos de planos y proyectos se ajusten a las disposiciones nacionales en aplicación de la Directiva 1999/93/CE;
      • b) pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación y de los planos y proyectos;
      • c) pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;
      • d) en caso de violación de esa prohibición de acceso, pueda garantizarse razonablemente que la violación pueda detectarse con claridad;
      • e) únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos;
      • f) en las diferentes fases del procedimiento de licitación de contratos o del concurso, sólo la acción simultánea de las personas autorizadas pueda permitir el acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados;
      • g) la acción simultánea de las personas autorizadas sólo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos transmitidos;
      • h) los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos sólo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos.