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El recurso especial en materia de contratación

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4. El recurso especial en materia de contratación.
[[Imagen:presentacion_web.png|50px|link=https://docs.google.com/presentation/d/1VPjgnJc7vSWLDdA4l7qDTyrJWkGz9xI9_zkZ5hFySXY/embed?start=false&loop=false&delayms=3000]]
={{T1|4. El recurso especial en materia de contratación.}}=
----=={{T2|4.1. Objeto del recurso.}}== ==={{T3|4.1.1. Contratos en los que se puede interponer.}}===<br /> En el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887 TRLCSP]''' se establece que para ser objeto del recurso especial en materia de contratación, los actos deben emanar de las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores y referirse a los siguientes contratos:<br />
# Contratos de obras, concesión de obras públicas,de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, '''sujetos a <u>regulación armonizada</u>'''.
* ''c) Por idéntico motivo el ámbito de aplicación del plazo obligatorio de espera de 15 días entre la formalización y la adjudicación del artículo 156.3 del TRLCSP se ve ampliado a todos los contratos que merezcan la consideración de sujetos a regulación armonizada con arreglo a lo explicado en el apartado 3.1 anterior”.''
<br /> <br /> También se han pronunciado sobre el efecto directo de las directivas los Tribunales administrativos de contratación pública, en el '''[http://obcp.es/index.php/mod.documentos/mem.descargar/fichero.documentos_Documento_final__ESTUDIO_aplicacion_directa_de_las_Directivas_b43ec509%232E%23pdf/chk.a1819767e7f5371f26dd16ff0f1edcf3 Documento de estudio aprobado el 1 de marzo de 2016].''' En lo relativo al recurso especial (páginas 14 a 18 del Documento) se señala lo siguiente:<br /> "'''''A) Adaptación del objeto del recurso especial al contenido de las nuevas Directivas de contratación pública'''.''<br /> (...) ''De la nueva redacción [de las Directivas] hay que resaltar el hecho de que el objeto del recurso debe coincidir plenamente con materias reguladas en las Directivas de contratación pública. Así se debe interpretar el inciso del referido precepto cuando dice “…cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública…”, en tanto obliga a los Estados miembros a garantizar la posibilidad de recurrir cualquier infracción del Derecho de la Unión en materia contractual (lo que se refiere, fundamentalmente, a las Directivas de contratación pública).''<br /> ''De esto se desprende un hecho trascendente: el objeto del recurso depende del contenido de las Directivas de contratación pública, de tal forma que si estas cambian, cambia la materia susceptible de recurso especial en materia de contratación pública. Y ello aunque no haya cambiado la redacción de la Directiva de recursos que es una norma de carácter adjetivo.''<br /> ''Por este motivo, al regular las nuevas Directivas de contratación pública '''los modificados contractuales, la subcontratación, y la resolución de los contratos, deben considerarse incluidas en el ámbito objetivo del recurso''', en tanto solo se cuestione el cumplimiento de las exigencias que, con efecto directo, establece el Derecho de la Unión Europea.''<br /> ''Por otra parte, esta adaptación del objeto del recurso deriva de la jurisprudencia del TJUE, que ha venido considerando como susceptibles de recurso especial las decisiones adoptadas sin procedimiento formal o la decisión que establece si un contrato está o no sujeto a regulación armonizada; o contra actos que, en principio, no está formalmente sujetos, pero que materialmente encubre un acto que sí está incluido en su ámbito, como puede ocurrir con modificados contractuales ilegales, que esconde una nueva adjudicación directa; o en los supuestos de un convenio o un encargo a medio propio, cuando, a pesar de su denominación, por objeto y causa, hay un contrato público y su adjudicación se considera ilegal''.<br /> '''''B) Inclusión en el objeto del recurso de las “concesiones de servicio”'''.''<br /> ''Otra importante novedad práctica es la inclusión de las concesiones de servicios en el ámbito del recurso especial, con efecto''<br /> ''directo. Esto implica que se desplaza la previsión del artículo 40 TRLCSP que determina la competencia en los contratos de gestión de servicio públicos en función de los gastos de primer establecimiento y el plazo. Será el valor estimado del contrato el criterio para determinar la competencia del recurso especial. Por supuesto, la '''diferencia entre contrato de servicios y concesión de servicios, vinculada al sistema de retribución con transferencia de riesgo operacional''', permite diferenciar y determinar el contrato y su concreta naturaleza al margen de la denominación, tal y como sucede con el concierto, que viene a ser un contrato de servicios. Esta tipificación debe aplicarse para todo contrato, con indiferencia de su importe, sin perjuicio de las especialidades de régimen jurídico que pudieran existir''".<br /> <br />
 ==='''{{T3|4.1.2. Actos recurribles.'''}}===
<br /> En cuanto a los actos recurribles van desde el momento en que se anuncia la licitación hasta la formalización del contrato. El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a40 artículo 40.2]''' del '''TRLCSP''' prevé que son actos recurribles:<br />
* La '''formalización de encargos''' a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
<br />
 ==={{T3|4.1.3. Actos no susceptibles de recurso.}}===
<br /> Con carácter general:<br />
# Los procedimientos de adjudicación que se sigan por el '''trámite de emergencia'''.
<br /> En el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a40 artículo 40]''' se ha consolidado la regla relativa a que ''“no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las '''modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 a 107, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos”''' .''<br /> <br /> Con independencia de lo anteriormente indicado y sin perjuicio de la existencia de una enorme casuística, citamos aquí una serie de supuestos de actos no recurribles de acuerdo con la doctrina de los distintos tribunales especializados:<br /> <br /> Por ejemplo, el '''[http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/TribunalAdministrativo/contenido_canal_trb_home/Acuerdo_003_2013.3.pdf Acuerdo 3/2013, de 16 de enero]''', del '''Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón''', en un caso de modificación de contrato entiende que el recurso especial solo puede ser utilizado por los licitadores no adjudicatarios, por ello, para el adjudicatario las controversias en ejecución tienen sus propios mecanismos de resolución que no pasan por el recurso especial.<br /> <br /> La '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202014/Recurso%200913-2013%20(Res%20009)%2010-01-14.pdf Resolución 9/2013, de 10 de enero de 2014]''' del '''Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales''', entendió que el acto de valoración ofertas no es un acto recurrible.<br /> <br /> En cuanto al régimen de observaciones o reservas ante la Mesa de Contratación regulado en el artículo 87.1 del '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995 Reglamento General de la LCAP]''' la '''[http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadervalue1=filename%3DResoluci%C3%B3n+74-2012.pdf&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1311059513839&ssbinary=true Resolución 74/2012, de 18 de julio de 2012]''', del '''Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid''' lo entiende derogado, frente al actual régimen de recurso especial, y en este sentido se indica:<br /> ''“El sistema de exposición de observaciones o reservas regulado en ambas normas examinadas es el desarrollo reglamentario de una normativa de contratación ya derogada, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Asimismo la '''[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-12765 Ley 34/2010]''', modifica la regulación del recurso especial en materia de contratación atribuyendo su resolución a un órgano independiente.''<br /> ''Habiéndose establecido en el TRLCSP un régimen de impugnación que responde a la exigencia de las directivas de la Unión Europea de que se instaure un medio de resolución de controversias rápido y eficaz ante un órgano independiente, con anterioridad a la perfección del contrato, '''el recurso especial no es compatible con un sistema que atribuye al órgano de contratación la resolución de reclamaciones que pueden afectar a actos susceptibles del recurso y en cuanto incompatible con la regulación del recurso ha de considerarse tácitamente derogado'''.''<br /> ''Menos aún se acomodaría con el recurso especial, considerar aplicable un procedimiento más complejo que exigiría, en primer término, formular una reclamación contra el acuerdo de la Mesa de contratación ante el órgano de contratación y, una vez resuelta esta reclamación, en su caso, interponer el verdadero recurso, como si de una carga previa de éste se tratase”.''<br /> <br /> Con relación a la posibilidad de que un '''procedimiento sea declarado desierto''' y si ese acto es susceptible de recurso especial, recomendamos la lectura de la '''[http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/contratacion/tribunal_adm/resoluciones/resolucion_91_14.pdf Resolución 91/2014, de 23 de abril de 2014]''', del '''Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía'''.<br /> <br /> En lo que se refiere a los '''contratos de gestión de servicios públicos y los gastos de primer establecimiento''' de cara a la posibilidad de interponer el recurso especial, ha quedado suficientemente afianzada la doctrina de los distintos tribunales y órganos especializados, por ejemplo, '''[http://www.conselleriadefacenda.es/documents/10433/53037/Informe-7_11-6-08_deinitivo_cas.pdf/e4b3c54c-816a-40bf-bd89-67696534794c Informe 7/2008, de 11 de junio],''' de la '''Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia''', «gastos de primer establecimiento en los contratos de gestión de servicios». Por su parte, la '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202013/Recurso%200352-2013%20VAL%20027-2013%20(Res%20319)%2030-07-2013.pdf Resolución 319/2013, de 30 de julio de 2013]''', del '''Tribunal Administrativo Central''' de Recursos Contractuales, siguiendo precedentes del propio órgano ('''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202012/Recurso%200015-2012%20(Res%2043)%2003-02-12.pdf Resolución 43/2012 , de 2 de febrero de 2012]''') y del T'''ribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón''' ('''[http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/TribunalAdministrativo/contenido_canal_trb_home/Acuerdo_044_2012.pdf Acuerdos 44/2012, de 9 de octubre]''' y '''[http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/TribunalAdministrativo/contenido_canal_trb_home/Acuerdo_006_2013.1.pdf 6/2013, de 30 de enero]''') señala que ''"'' ''<span style="line-height: 1.5">…no podemos equiparar el concepto de gastos de primer establecimiento con su concepto contable sino que, más bien, se trata del coste de establecimiento del servicio que puede completarse conceptualmente con lo previsto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales…”</span>''<span style="line-height: 1.5">.</span><br /> <br /> Con relación a los '''actos de trámite''', en concreto las '''propuestas de adjudicación elevadas por las Mesas de Contratación''', por ejemplo, la '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202012/Recurso%200192-2012%20EXT-07-2012%20(Res%20199)%2020-09-12.pdf Resolución 199/2012, de 20 de septiembre de 2012]''', del '''Tribunal Administrativo Central''' de Recursos Contractuales indica lo siguiente: ''“En efecto, el artículo 160.2 del TRLCSP dispone “la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión”, es decir que la propuesta de adjudicación hecha por la Mesa no es un acto de tramite cualificado por cuanto el órgano de adjudicación puede apartarse de él motivadamente, de modo que no pone fin al procedimiento, ni decide directa o indirectamente sobre el fondo, al no crear derechos invocables por los licitadores, no produce perjuicios irreparables a derechos o interés legítimos, ni produce indefensión por cuanto los defectos pueden hacerse valer en el recurso contra el acto definitivo, la adjudicación”.''<br /> <br /> En cambio, en la '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202013/Recurso%200352-2013%20VAL%20027-2013%20(Res%20319)%2030-07-2013.pdf Resolución 319/2013, de 30 de julio de 2013]''', del mismo órgano administrativo se produce un cambio en este criterio indicándose “…''si bien nos encontramos ante un acto de trámite no cualificado, esto es, la propuesta de adjudicación del contrato elevada por la mesa de contratación, cuando lo que se ha de impugnar es la siguiente actuación, la adjudicación que ha de decretar el órgano de contratación “ex” artículo 40.2 b) del TRLCSP, dado la inminente secuencia de las actuaciones procedimentales, este Tribunal considera que se ha de proceder al estudio de las alegaciones vertidas sobre el fondo del asunto''…”.<br /> <br /> Por otro lado, el '''Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía''', en '''[http://www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda/contratacion/tribunal_adm/resoluciones/resolucion_71_13.pdf Resolución 71/2013, de 31 de mayo de 2013]''', siguiendo la línea argumental de la Resolución del TACRC de 20 de septiembre de 2012 (que cita), no admite un recurso contra la propuesta de la mesa de contratación, indicando: “…''aun cuando la propuesta de adjudicación se realiza al único licitador que continúa en el procedimiento, éste no ostenta un derecho automático a la adjudicación por tal circunstancia, toda vez que al órgano de contratación se le reconoce legalmente la facultad de apartarse de la propuesta de la mesa motivando su decisión, e incluso antes de la adjudicación podría desistirse del procedimiento o renunciar a la celebración del contrato conforme a lo dispuestos en el artículo 155 del TRLCSP. Ello quiere decir que la propuesta de adjudicación no conduce de modo automático a la adjudicación, razón por la que sólo es posible el recurso especial frente a esta última''”.<br /> <br /> Por su lado, en el '''[http://www.navarra.es/NR/rdonlyres/0E0DBB9A-524C-4522-9425-794166053A4E/139673/2009002.pdf Informe 2/2009, de 30 de junio de 2009]''', de la '''Junta de Contratación Pública de Navarra''', se plantea una reclamación contra adjudicación de contrato basada en '''discrepancias con los criterios técnicos aprobados'''. El informe indica lo siguiente:<br /> ''"…'' ''la reclamación viene a combatir los criterios técnicos de valoración de las ofertas presentadas, que son aplicación de las determinaciones de los pliegos. Estos criterios técnicos son libremente decididos por las entidades adjudicadoras de contratos públicos, dentro de los límites marcados por la ciencia o la técnica, ya que estas entidades son las que mejor conocen las necesidades públicas que deben cubrir y los medios de los que disponen. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 4ª), de 24 de enero de 2006, con cita de las sentencias de 25 de julio de 1989, 1 de junio de 1999 y 7 de octubre de 1999, señala que la Administración tiene un margen de discrecionalidad para acudir a una interpretación y aplicación razonable de las cláusulas del Pliego.''<br /> <br /> ''Por otro lado, es doctrina de la jurisdicción contencioso administrativa que los criterios señalados en los pliegos, así como su aplicación conforme a las reglas de la ciencia o la técnica, no son susceptibles de impugnación salvo en los casos de error patente o irracionalidad en la fijación y aplicación. El motivo evidente es que no se puede sustituir la necesaria discrecionalidad técnica por la discrecionalidad del órgano administrativo o judicial encargado de velar por la legalidad de la contratación”''.<br /> <br /> Por último, en la '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202013/Recurso%200304-2013%20(Res%20269)%2010-07-13.pdf Resolución 269/2013, de 10 de julio de 2013]''', del '''Tribunal Administrativo Central''' de Recursos Contractuales, el interesado recurre '''cuestiones previas a la licitación''' como el Proyecto medioambiental y el trazado de unas obras, con lo cual por lógica se inadmite el recurso.<br /> <br />
 =={{T2|4.2. Órgano competente para la resolución del recurso.}}==<br /> Con relación al órgano competente, habrá que distinguir entre la Administración General de<span style="line-height: 1.5">l Estado, y las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. </span>El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20150729&vd=#a41 artículo 41 del TRLCSP]''' regula esta materia del siguiente modo:<br /> <br />  ==={{T3|4.2.1. En la Administración General del Estado.}}===
<br /> <span style="line-height: 1.5">Su </span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20150729&vd=#a41 apartado 1]</span>''' se refiere a la Administración General del Estado en los siguientes términos:<br /> <br /> ''"1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado a un '''órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias'''. Este Tribunal conocerá también de los recursos especiales que se susciten de conformidad con el artículo anterior contra los actos de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.''<br /> ''A estos efectos se crea el '''Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales''' que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda y compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales. Reglamentariamente podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.''<br /> ''Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.''<br /> ''El '''Presidente del Tribunal''' deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en Derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.''<br /> ''En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de la '''[http://www.boe.es/buscar/pdf/2007/BOE-A-2007-7788-consolidado.pdf Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público]''', éstos deberán pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de dicha Ley.''<br /> ''La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizará por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia.''<br /> ''Los designados tendrán carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:''<br />
* ''f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.''
''La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) se acordará por el Gobierno previo expediente.''<br /> ''La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no podrá prorrogarse. Ello no obstante, la primera renovación del Tribunal se hará de forma parcial a los tres años del nombramiento. A este respecto, antes de cumplirse el plazo indicado se determinará, mediante sorteo, los vocales que deban cesar.''<br /> ''En cualquier caso, cesado un vocal, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.''<br /> ''Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones de la '''[http://www.boe.es/buscar/pdf/1992/BOE-A-1992-26318-consolidado.pdf Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común]'''".'' <span style="color: #fb0c24">-'''Disposición derogada'''-</span><br /> <br /> El '''apartado 2 del artículo 41''' regulaba los órganos competentes de las '''Cortes Generales''' para conocer de la actividad contractual de este órgano constitucional, pero este apartado fue derogado a través de la '''[http://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-13722 Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público]''' (Disposición final tercera, Dos), de hecho, en su momento se dictó la '''[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1329 Resolución de 18 de enero de 2011, del Letrado Mayor de las Cortes Generales, por la que se publica la de 21 de diciembre de 2010, de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, por la que se crea el Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales]''', que ha de entenderse derogada.<br /> <br />
 ==={{T3|4.2.2. En las Comunidades Autónomas.}}===
<br /> Por lo que se refiere a las '''Comunidades Autónomas''', el '''apartado 3 del artículo 41''' indica:<br /> ''"3. En el ámbito de las '''Comunidades Autónomas''', así como en el de los órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo '''la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas''', '''debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias de que deba conocer'''. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.''<br /> ''Las Comunidades Autónomas podrán prever la interposición de recurso administrativo previo al contemplado en el artículo 40.''<br /> ''En este último caso, la ejecución de los actos de adjudicación impugnados quedará suspendida hasta que el órgano competente para resolverlo decida sobre el fondo de la cuestión planteada. En todo caso, si la resolución no fuese totalmente estimatoria, la suspensión persistirá en los términos previstos en el artículo 45.''<br /> ''Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial creado en el apartado 1 de este artículo. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente '''convenio con la Administración General del Estado''', en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.''<br /> ''Las Ciudades Autónomas de '''Ceuta y Melilla''' podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en este apartado para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el párrafo anterior".''<br /> <br />
 ==={{T3|4.2.3. En la Administración Local.}}===<br /> El '''apartado 4''' del artículo analizado, se refiere a la '''Administración Local'''.<br /> ''"4. En el ámbito de las '''Corporaciones Locales''', la competencia para resolver los recursos será establecida por las '''normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación'''.''<br /> '''''En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito'''".''<br /> <br /> Con independencia del antecedente de la '''[https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-11956 Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos (Navarra)]''', (modificada por '''[https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-2816 Ley 3/2013, de 25 de febrero]''') que crea la denominada “'''''Reclamación en materia de contratación pública'''''”, en el ámbito de Comunidades Autónomas y entidades Locales, se han dictado las siguientes disposiciones:<br /> <br /> - '''[http://www4.gipuzkoa.net/ogasuna/normativa/docs/LE0000430677_20101023.HTML Decreto Foral 24/2010, de 28 de septiembre, de creación y regulación del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales (Gipuzkoa)]'''.<br /> - '''[http://www.araba.eus/cs/Satellite?c=Page&cid=1224009334067&language=es_ES&pagename=DiputacionAlava%2FPage%2FDPA_contenidoFinal#1 Decreto Foral 44/2010, del Consejo de Diputados de 28 de septiembre, que aprueba la creación del Órgano Administrativo Foral de Recursos Contractuales (Álava)].'''<br /> - '''[http://www.bizkaia.eus/Home2/Archivos/DPTO7/Temas/Normativa_Foral/df102_2010.PDF?idioma=CA Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 102/2010, de 29 de septiembre, de creación del tribunal administrativo foral de recursos contractuales]'''.<br /> <span style="line-height: 1.5">- </span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-556 Ley 19/2010, de 22 de diciembre (Castilla y León)]</span>'''<span style="line-height: 1.5">; en su Disp. Final 7ª prevé la creación de un órgano con competencias para la resolución de las impugnaciones de la Ley de Contratos del Sector Público. La creación del Tribunal se ha verificado a través de la </span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-4385 Ley 1/2012, de 18 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras]</span>'''<span style="line-height: 1.5">. (A través del '''[http://bocyl.jcyl.es/boletines/2012/03/29/pdf/BOCYL-D-29032012-12.pdf Acuerdo de 27 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, se da publicidad a su constitución]'''). </span><br /> - '''[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8629 Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, de la Comunidad Autónoma de Madrid]''', cuyo artículo 3 crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.<br /> A través de la '''[https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2016/08/10/BOCM-20160810-3.PDF Ley 5/2016]''' se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.<br /> La razón fundamental de esta modificación trae por causa la supresión del Consejo Consultivo de la C.A., por la Ley 7/2015, encomendándose las competencias que hasta entonces venían ejerciendo aquél a dos órganos: la Comisión Jurídica Asesora, incluida en el seno de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, que asume las competencias consultivas, y el TACPCM. La disposición final primera de la Ley 7/2015, preveía la adaptación de la denominación del T.A. y la regulación de su organización y funcionamiento, mediante la modificación de la Ley 9/2010 (por la que se creó el Tribunal).<br /> En lo que a la denominación se refiere, la misma se mantiene. Por lo que a organización y funcionamiento se refiere, los miembros del T.A. no serán a partir de ahora propuestos, designados o nombrados por el Gobierno o sus miembros, sino seleccionados en función de concurso de méritos objetivo en convocatoria pública. Además, se establece un nuevo sistema de selección y designación del Presidente y los Vocales, así como de remoción y pérdida de la condición de miembro del Tribunal.<br /> - '''[http://www.ogasun.ejgv.euskadi.eus/bopv2/datos/2010/12/1006482a.pdf Ley 5/2010, de 30 de diciembre (País Vasco)]'''; en su Disp. Ad.8ª crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma.<br /> - '''[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-2546 Ley 15/2010, de 28 de diciembre (Galicia)]'''; en su artículo 36 crea un órgano colegiado independiente para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación.<br /> - '''[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-6241 Ley 3/2011, de 24 de febrero (Aragón), de medidas en materia de Contratos del Sector Público]''', que crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en su artículo 1, y regula su funcionamiento en el Capítulo V. Esta Ley fue objeto de modificación a través de la '''[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5203 Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón]'''.<br /> - '''[http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/servicios/normativa/d-consejo/2011/decreto332-11.pdf Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativos de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía]''' y '''[http://www.juntadeandalucia.es/boja/2011/248/7 Orden de 14 de diciembre de 2011, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía]'''.<br /> - '''Edicto de 22 de diciembre de 2011''' ('''Ayuntamiento de Granada'''), por el que se acuerda la Aprobación inicial del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Granada.<br /> - '''Edicto de 30 de noviembre de 2012''' ('''Diputación de Granada'''), por el que se aprueba el Reglamento del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Diputación de Granada.<br /> - '''[http://bases.cortesaragon.es/bases%5Cboca2.nsf/(BOCAID)/BE7B9CBA4EC5FFFEC1257B4900290980?OpenDocument Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón de 13 de febrero de 2013, por el que se regula la constitución del Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón y la Cámara de Cuentas de Aragón]''' y '''[http://www.obcp.es/index.php/mod.documentos/mem.descargar/fichero.documentos_BOCA_137_fasciculo-2_0096bb71%232E%23pdf/chk.4f2a7ab652c3bec27dc638bfe0f1e5e4 Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón de 13 de febrero de 2013, por el que se constituye el Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes, el Justicia y la Cámara de Cuentas de Aragón]'''.<br /> - '''[http://economia.gencat.cat/web/.content/70_contractacio_jcca/documents/regulacio_juridica/d-221-2013-cast.pdf Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público y se aprueba su organización y su funcionamiento]'''.<br /> <br /> La atribución de competencias al Tribunal Central por parte de las Comunidades Autónomas, en los casos en que así se ha decidido, ha sido objeto de las siguientes publicaciones:<br /> <br /> - '''[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-10659 Resolución de 27 de julio de 2012, de la Subsecretaría (Hacienda y Administraciones Públicas), por la que se publica el Convenio de colaboración con la Ciudad de Melilla sobre atribución de competencia de recursos contractuales]'''.<br />
** A través de la '''[http://boe.es/boe/dias/2016/02/11/pdfs/BOE-A-2016-1377.pdf Resolución de 2 de febrero de 2016, de la Subsecretaría, se publica la prórroga tácita del Convenio de colaboración con la Ciudad de Melilla sobre atribución de la competencia de recursos contractuales]'''.
** '''[https://www.boe.es/boe/dias/2016/11/25/pdfs/BOE-A-2016-11113.pdf Resolución de 15 de noviembre de 2016, de la Subsecretaría, por la que se publica la prórroga tácita del Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de Galicia sobre atribución de competencia de recursos contractuales]'''.
<br /> A través del '''[http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2015/035/001.html Decreto 10/2015, de 12 de febrero]''', se crea el '''Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias'''. En la norma de creación de este Tribunal se dispone que éste no comenzará su funcionamiento hasta el día siguiente del nombramiento de su titular, y su titular fue nombrado a través de '''[http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2015/093/003.html Orden de 14 de mayo de 2015]'''.<br /> <br /> A través de la '''[http://www.xunta.es/dog/Publicados/2015/20150430/AnuncioC3B0-090415-0001_gl.pdf Ley 1/2015, de 1 de abril de 2015, de garantía de calidad de servicios públicos y de buena administración]''' (publicada del día 30 de abril en el DOG), se crea el '''Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Xunta de Galicia''' (Disposición Final segunda). Hasta la fecha, no consta que este tribunal se haya constituido.<br /> <br /> El Gobierno de '''Extremadura''' ha creado su '''Tribunal de Recursos''' a través de la Disposición adicional segunda de la '''[http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2015/680o/15010013.pdf Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura]'''.<br /> Dicho tribunal integrado en el Consejo Consultivo de Extremadura, cuenta con un '''[http://www.ccex.es/images/documentos/99_15AC0012.pdf Acuerdo del Pleno del Consejo Consultivo, de 14 de mayo de 2015, sobre constitución del tribunal Administrativo de Recursos Contractuales]''' y a traves de la '''[http://www.ccex.es/images/documentos/101_CIRCULAR_1_2015.pdf Circular 1/2015]''', se dictan<br /> normas provisionales de tramitación de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales.<br /> <br /> <span style =="font-size: 1.3em">'''{{T2|4.3. Legitimación para la interposición del recurso especial'''</span><br /> <br /> <span style}}=="line-height: 1.5">El </span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a42 artículo 42 del TRLCSP]</span>''' establece, en cuanto a legitimación, que<span style="line-height: 1.5">: "</span>''<span style="line-height: 1.5">Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación <u>'''toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso'''</u></span>''<span style="line-height: 1.5">".</span><br /> <br /> <span style="display: block; text-align: justify">El '''[https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10304&tn=1&p=20150925#a24 artículo 24]''' del '''[https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10304 Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales]''' prevé, como casos especiales, que están legitimados para recurrir:</span><br />
* Las '''asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato''' que se impugna, exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados.
** ''De conformidad con todo lo expuesto, se advierte un interés legítimo en el reclamante, por lo que existe legitimación activa para formular la reclamación presentada”.''
<br />
 =={{T2|4.4. Procedimiento del recurso.}}====={{T3|4.4.1. Iniciación del procedimiento.}}======='''{{T4|4.4.1.1. Escrito de interposición del recurso.'''}}====
<span style="line-height: 1.5">El </span>'''<span style="line-height: 1.5">[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a44 artículo 44 del TRLCSP]</span>'''<span style="line-height: 1.5">, apartado 4, </span>establece que ''"En el escrito de interposición se hará constar:''<br />
* ''e) '''El justificante''' de haber dado cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Sin este justificante no se dará curso al escrito de interposición, aunque su omisión podrá subsanarse de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.''
<br /> ''Para '''la subsanación de los defectos''' que puedan afectar al escrito de recurso, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo tres días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [actual artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]".''<br /> <br /> Con relación al requisito de '''anuncio previo del recurso ante el órgano de contratación''', el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a44 artículo 44.1]''' del '''TRLCSP''' exige que "''Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá '''<u>anunciarlo previamente</u> mediante escrito''' especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso".'' No obstante, en la exigencia de este requisito previo se ha producido '''una interpretación flexible''' por parte de los Tribunales de recursos contractuales.<br /> <br /> Así, en la '''[http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/contratacion/tribunal_adm/resoluciones/resolucion_23_12.pdf Resolución 23/2012, de 16 de marzo de 2012]''' del '''Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía''' que indica lo siguiente: “''No consta que la recurrente haya presentado el anuncio previo del recurso al órgano de contratación en los términos exigidos en el artículo 44.1 del TRLCSP, como pone de manifiesto el órgano de contratación en el informe remitido junto con el expediente de contratación. No obstante, '''la falta del citado anuncio debe entenderse suplida, por razones de eficacia procedimental, con la interposición del recurso directamente en el registro del órgano de contratación, pues, a través de esta vía, dicho órgano tuvo ya conocimiento del recurso que es, en realidad, la finalidad pretendida por el anuncio previo'''''”.<br /> <br /> Igualmente, el '''Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid''', en '''[http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadervalue1=filename%3DResoluci%C3%B3n+40-2013.pdf&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1352813695351&ssbinary=true Resolución 40/2013, de 6 de marzo de 2013]''' indica: “''En relación con la falta de anuncio previo este Tribunal viene considerando en sus resoluciones que dicha deficiencia, debe tenerse por cumplida, por economía procedimental, entendiendo que '''la finalidad de dicho anuncio es que el órgano de contratación sepa que contra su resolución, sea cual fuere ésta, se va a interponer el pertinente recurso''', lo que en este caso se verifica al haberse interpuesto el recurso directamente ante el órgano de contratación, siendo en consecuencia, el conocimiento de la impugnación del acto de que se trate, por parte de éste inmediato y anterior, en todo caso, al inicio del plazo de dos días para la emisión del correspondiente informe''".<br /> <br /> En consonancia con esta doctrina, el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10304&tn=1&p=20150925#a17 artículo 17]''' del '''RPER''' establece que: “''La presentación del escrito de interposición ante el órgano de contratación producirá, además, los efectos del anuncio de recurso”,'' con lo que se suaviza la exigencia de este requisito.<br /> <br />
 ===='''{{T4|4.4.1.2. Plazo de interposición del recurso.'''}}====
<br /> El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a44 artículo 44.2 ]'''del '''TRLCSP''' establece las siguientes reglas:<br /> <br /> ''"El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el '''<u>plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado</u> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.'''''<br /> <br /> ''No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:''<br />
** ''Por el contrario, si las notificaciones referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación de un contrato, contravienen los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [actual artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre], el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso''”
<br />
 ===='''{{T4|4.4.1.3. Lugar de presentación del recurso.'''}}====
<br /> El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-18874&b=56&tn=1&p=20071031#a37 artículo 37.6]''', párrafo segundo, de la '''LCSP de 2007''' (en su versión originaria), preveía que: “''La presentación del escrito de interposición deberá hacerse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso''”.<br /> <br /> La '''[http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-12765 Ley 34/2010, de 5 de agosto]''', modificó la LCSP de 2007, e introdujo un Libro VI (artículos 310 a 320), dedicado al régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos. El artículo 314 de la LCSP (vigente desde el 9 de agosto de 2010) y actualmente el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a44 artículo 44.3]''' del '''TRLCSP''' establecen que “''La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso''”. Es decir, se incluyó el adverbio “''<u>necesariamente</u>''”, frente a lo previsto en la redacción original de la LCSP.<br /> <br /> Ello no impide que el recurso pueda presentarse en las oficinas de Correos o en cualquiera de los registros a los que se refería el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y actualmente el '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20151002#a16 artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre]''', del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ahora bien, en tales casos la fecha que se tendrá en cuenta para apreciar si el recurso se ha interpuesto o no en plazo será la de entrada en el registro del órgano de contratación o del Tribunal de recursos contractuales competente para resolver.<br /> <br /> Por último, en lo relativo al '''lugar de presentación del recurso''', se ha producido una evolución interpretativa. En un primer momento con interpretación rigurosa de la normativa especial frente a la Ley 30/92 que, posteriormente ha tendido a una interpretación favorable a la aplicación de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente Ley 39/2015.<br /> <br /> Así, las '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202012/Recurso%200073-2012%20(Res%20100)%2023-04-12.pdf Resoluciones 100/2012]''' y '''[http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202012/Recurso%200075-2012%20(Res%20105)%2009-05-12.pdf 105/2012]''', de 23 de abril de 2012 y 9 de mayo de 2012, del '''Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales''', tendían a una interpretación rigurosa de la normativa de Contratación; la primera de ellas indica:<br />
* ''No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia"''.
<br />
 ==='''{{T3|4.4.2. Admisión del recurso.'''}}===<br /> <span style="display: block; text-align: justify">==={{T4|4.4.2.1. Requisitos.</span><span style}}==="display: block; text-align: justify"><br /> </span><span style="display: block; text-align: justify">El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10304&tn=1&p=20150925#a22 artículo 22]''' del '''RPER''' prevé que el recurso se admitirá solo cuando concurran los siguientes requisitos:</span><br />
# Competencia para conocer del recurso.
# Que se acompañen al escrito de interposición los documentos y requisitos a que se refiere el artículo 44 del texto refundido, sin perjuicio de lo en él dispuesto respecto de la posibilidad de subsanación.
<span style="display: block; text-align: justify"><br /> </span><span style="display: block; text-align: justify">La apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso incluidos en el artículo anterior corresponderá al Tribunal ('''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10304&tn=1&p=20150925#a23 artículo 23]''' del '''RPER''').</span><br />
 ===={{T4|4.4.2.2. Efectos de la interposición del recurso.}}====
<br /> <span style="display: block; text-align: justify">El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a45 artículo 45]''' del '''TRLCSP''' establece que si el acto recurrido es la '''adjudicación, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación.'''</span><br /> <span style="display: block; text-align: justify">Si el recurso se interponer contra el anuncio de licitación, contra los pliegos o contra actos de trámite y el recurrente solicita alguna medida provisional, entre ellas la suspensión del procedimiento de adjudicación, el Tribunal resolverá motivadamente, previa audiencia al órgano de contratación ('''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a46 artículos 46.3]''' y '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a43 43]''' del '''TRLCSP''' y '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10304&tn=1&p=20150925#a25 artículo 25]''' del '''RPER''').</span><br />
 ==='''{{T3|4.4.3. Tramitación del procedimiento.'''}}===
<br /> El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a46 artículo 46 del TRLCSP]''' regula la tramitación del procedimiento del siguiente modo:<br /> <br /> ''"1. El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes.''<br /> <br /> ''2. Interpuesto el recurso, el órgano encargado de resolverlo '''lo notificará en el mismo día''' al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente '''informe'''.''<br /> ''Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano de contratación autor del acto impugnado, éste '''deberá remitirlo al órgano encargado de resolverlo dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción acompañado del expediente administrativo y del informe a que se refiere el párrafo anterior'''.''<br /> <br /> El '''RPER''' regula la remisión del expediente, el contenido del informe del órgano de contratación y la posibilidad de requerir a éste que se complete el expediente. Así:<br />
* ''2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la tramitación en soporte papel del procedimiento, para aquellos supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del mismo''”.
<br />
 ==={{T3|4.4.4. Resolución del recurso.}}======={{T4|4.4.4.1. Procedimiento.}}====
<br /> Los '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a47 artículos 47 y siguientes]''' del '''TRLCSP''' regulan tanto la resolución del procedimiento de recurso, como los efectos, del siguiente modo:<br /> ''"1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver el recurso '''dentro de los cinco días hábiles siguientes''', notificándose a continuación la resolución a todos los interesados.''<br />
* El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10304&tn=1&p=20150925#a31 artículo 31.1]''' del '''RPER''' establece que “''La resolución que se dicte en el procedimiento de recurso decidirá todas las cuestiones y causas de inadmisión que se deriven de la instrucción del procedimiento, estimándolas o desestimándolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La resolución expresará, además, los recursos que cabe interponer frente a la misma, los órganos ante los que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos''”.
<br /> ''<span style="line-height: 1.5">3. Asimismo, a solicitud del interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad contratante '''la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios''' que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso.</span>''<br /> <br /> ''<span style="line-height: 1.5">4. La resolución deberá acordar, también, el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera.</span>''<br /> <br /> ''<span style="line-height: 1.5">5. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la '''imposición de una multa''' al responsable de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante Orden Ministerial".</span>''<br /> <br />
 ===={{T4|4.4.4.2. Indemnización de daños y perjuicios.}}====
<br /> ''<span style="line-height: 1.5">"'''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a48 Artículo 48. Determinación de la indemnización]'''.</span>''<br /> ''1. Cuando proceda la indemnización, mencionada en el apartado 3 del artículo anterior, ésta se fijará atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.''<br /> ''<span style="line-height: 1.5">2. La indemnización deberá resarcir al reclamante cuando menos de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación".</span>''<br /> <br /> El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10304&tn=1&p=20150925#a32 artículo 32]''' del '''RPER''' regula la posibilidad de '''aclaración de las resoluciones'''. Establece que “''Si el órgano de contratación o alguno de los interesados en el procedimiento de recurso que hubiera comparecido en él, considera que la resolución contiene algún concepto oscuro o algún error material, podrá solicitar su aclaración o rectificación en el registro del Tribunal dentro del plazo de tres días hábiles a contar desde la recepción de su notificación. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la aclaración o rectificación solicitada dentro del día hábil siguiente a aquél en que la hubiera recibido''”.<br />
==== ========{{T4|4.4.4.3. Efectos de la resolución.}}====
<br /> ''<span style="line-height: 1.5">"'''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a49 Artículo 49. Efectos de la resolución]'''.</span>''<br /> ''1. Contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.''<br /> ''<span style="line-height: 1.5">No procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de esta Ley y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos regulados en el artículo 41. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.</span>''<br /> ''<span style="line-height: 1.5">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</span>''<br />
==== ========{{T4|4.4.4.4. Arbitraje.}}====
<br /> ''"'''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887&tn=1&p=20151231#a50 Artículo 50. Arbitraje.]'''''<br /> ''Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.''<br /> <br /> Con relación al último artículo (arbitraje) se ha de tener en cuenta que en la Administración General del Estado, el artículo 7.3 de la '''[http://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614&tn=1&p=20151030#a7 Ley 47/2003, General Presupuestaria]'''''''',''' establece: “3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.''”<br /> <br />
 ====4.{{T4|4.4.4.5. Incidente de ejecución de una resolución.}}====
<br /> El '''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10304&tn=1&p=20150925#a36 artículo 36]''' del '''RPER''' se ocupa de la ejecución de las resoluciones de los tribunales de recursos contractuales en los siguientes términos:<br />
* ''2. Cuando la resolución acuerde la imposición al recurrente de multa, el pago deberá hacerse por los obligados en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para la recaudación en período voluntario. A tal fin, junto con la resolución que imponga la multa o la indemnización, se acompañará el documento de ingreso de la deuda correspondiente.''
* ''3. Los incidentes que planteen los interesados en relación con la ejecución de la resolución, se resolverán por el Tribunal previa audiencia de los interesados.'' ''A tal fin, recibido el escrito planteando el incidente, el Tribunal dará traslado del mismo, con la documentación que lo acompañe, a los interesados a fin de que, durante el plazo de diez días hábiles, puedan alegar cuanto estimen oportuno.'' ''Evacuado el trámite anterior o, en su caso, transcurrido el plazo para ello, el Tribunal resolverá el incidente en el plazo de cinco días hábiles''".
<br />  
=5. Informes y otros recursos disponibles.=

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