La transparencia en la contratación pública

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Sumario

1. Introducción

La transparencia en la contratación pública apareció en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público regulándose como principio inspirador de los procedimientos de contratación del Sector Público (artículo 1 y 123).

Ya en aquel momento se pensó en que la forma de conseguir una contratación pública transparente era utilizando activamente las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es más en aquella norma, nació el perfil del contratante.

El legislador impulsó la publicación de la actividad y de determinados trámites de los procedimientos de contratación con la finalidad de garantizar la transparencia en el procedimiento de selección de proveedores: (el procedimiento abierto o el restringido, ambos con publicidad legal son los medios ordinarios de selección de contratistas; hay que explicitar los criterios de selección de las ofertas; publicar las licitaciones en Internet; en ese medio, también se podían publicar los pliegos y demás documentos contractuales...).

A finales del año 2014 entró en vigor plenamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, norma que incrementó las obligaciones de publicación activa de la información de la gestión de la contratación pública.

Según la Recomendación 1/2014, de 1 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública la transparencia "es un principio de marcado carácter instrumental, pues su objetivo no es meramente formal, sino que busca generar competencia, de forma que una mayor concurrencia empresarial redunde en mayor eficiencia. La transparencia es un instrumento que ha de garantizar la eficiencia de los fondos públicos, de forma que en aras de ese principio de transparencia, los contratos tienen que someterse a una publicidad adecuada que permita abrir el mercado a la competencia y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación (STJUE de 7 de diciembre de 2000, ARGE). Como consecuencia del fomento de la competencia y de la ausencia de arbitrariedad, aumentará la concurrencia, con los efectos beneficiosos que ello supone en la asignación de los recursos. Por último, hay que resaltar que la transparencia puede desempeñar un papel importante no solo en la consecución de la eficiencia en el empleo de fondos públicos, sino también en otros objetivos relevantes como son la integridad y lucha contra la corrupción.

La recomendación citada concluye diciendo: "La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros, o en su nombre, ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia".

En la transición a una contratación pública transparente se podría aplicar la hoja de ruta para avanzar en la transparencia que propone Alberto Ortíz de Zárate

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1.1. Novedades del proyecto de LCSP

El proyecto de Ley de Contratos del Sector Público en su Exposición de Motivos manifiesta que:

  • La transparencia es un objetivo del proceso de contratación pública: "El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos del anteproyecto, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad".
  • Se elimina, por su falta de transparencia, el procedimiento negociado sin publicidad: "Con independencia de las normas llamadas a facilitar la lucha contra el fraude y la corrupción, se incluyen nuevas normas tendentes al fomento de la transparencia en los contratos. Así, debe mencionarse, entre otras cuestiones, la introducción de una novedad significativa: la supresión del supuesto de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por razón de cuantía". "Dicho procedimiento, muy utilizado en la práctica, resultaba muy ágil pero adolecía de un déficit de transparencia, al carecer de publicidad, corriendo el riesgo de generar desigualdades entre licitadores. Para paliar estas deficiencias, se crea en la Ley un nuevo procedimiento de adjudicación, el denominado Procedimiento Abierto Simplificado, ya citado anteriormente al aludirse a los procedimientos de adjudicación, en el que el proceso de contratación está concebido para que su duración sea muy breve y la tramitación muy sencilla, pero sin descuidar, sin embargo, las necesarias publicidad y transparencia en el contrato.
  • Se refuerza el perfil de contratante.
    • ".., debe añadirse la nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad, así como la regulación del Registro de Contratos del Sector Público, en el que se inscribirán todos los contratos adjudicados por las entidades del sector público, siendo obligatoria, a dichos efectos, la comunicación de los datos relativos a todos los contratos celebrados por importe igual o superior a cinco mil euros.
    • Según el artículo 63 el objeto del perfil de contratante es asegurar la transparencia
  • Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses. Regulada en el artículo 64.
    • 1. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.
    • 2. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.
  • Las consultas preliminares del mercado no pueden afectar a la transparencia del proceso de contratación. Según el artículo 115.
2. "El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior podrá ser utilizado por el órgano de contratación para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y transparencia".

2. La legislación

2.1 Europea


2.2 Nacional

Con independencia de la normativa anterior, hay que mencionar otras que la complementan indirectamente en base a las iniciativas del Gobierno con relación a mejoras en materia de transparencia y /o lucha contra la corrupción:

2.3 Regional


3. La normativa sobre la transparencia en contratación pública

3.1. La transparencia en las directivas de contratación pública. Un principio "vertebral" de la contratación pública

Los principales aspectos comunes que se podrían destacar de las nuevas Directivas comunitarias sobre contratación pública son la flexibilización de los procedimientos, el uso estratégico de la contratación pública, la reducción de la documentación exigible a los licitadores, el impulso del acceso a las PYMEs y, finalmente, la contratación electrónica. Por supuesto también y por encima de todo, el mantenimiento y consolidación de los principios generales de la contratación pública.

Dentro de esta consolidación destaca sobre manera el principio "vertebral" de transparencia, vertebral porque está íntimamente ligado a todos los demás. Es tal la importancia que le otorga el legislador europeo que lo formula, podríamos decir, de manera omnipresente a lo largo de todo el texto de las distintas Directivas. Buena prueba de ello, que veremos como ejemplo de las demás, es la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.

De esta forma esta Directiva inicia en el Considerando primero su defensa continua del principio general de transparencia en la contratación pública y lo continúa haciendo a lo largo de todo el texto de la Directiva. Es decir constituye parte del pórtico de la nueva Directiva y extiende su presencia de manera permanente, a saber:

  • El Considerando 1 determina que la adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre, ha de respetar los principios del TFUE y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia.
  • En el Considerando 45 dispone que el procedimiento de licitación con negociación debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas que garanticen la observancia de los principios de igualdad de trato y de transparencia. En particular, los poderes adjudicadores deben indicar con antelación los requisitos mínimos que caracterizan la naturaleza del procedimiento, los cuales no deben ser alterados en las negociaciones. Los criterios de adjudicación y su ponderación deben permanecer estables a lo largo de todo el procedimiento y no deben ser objeto de negociación, con vistas a garantizar la igualdad de trato para todos los operadores económicos. Las negociaciones deben tender a mejorar las ofertas con objeto de permitir a los poderes adjudicadores adquirir obras, suministros y servicios perfectamente adaptados a sus necesidades específicas. Con el fin de garantizar la transparencia y la trazabilidad del proceso se documentarán debidamente todas las fases del mismo.
  • El Considerando 52 está dedicado a los medios de información y comunicación electrónicos como herramientas que pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación.
  • El Considerando 58 dice que es necesario garantizar un nivel adecuado de transparencia que tenga en cuenta la verificación del cumplimiento o no del principio de igualdad de trato. En particular, es fundamental que aquellas comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir en el contenido y la evaluación de las ofertas estén documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.
  • El Considerando 59 nos muestra que en los mercados de contratación pública de la Unión se comienza a observar una marcada tendencia a la agregación de la demanda por los compradores públicos con el fin de obtener economías de escala, incluida la reducción de los precios y de los costes de transacción, y de mejorar y profesionalizar la gestión de la contratación. Ello puede hacerse concentrando las compras, bien por el número de poderes adjudicadores participantes, bien por su volumen y valor a lo largo del tiempo. No obstante, la agregación y la centralización de las compras deben supervisarse cuidadosamente para evitar una excesiva concentración de poder adquisitivo y la colusión y preservar la transparencia y la competencia, así como las posibilidades de acceso al mercado de las PYME.
  • El Considerando 61 establece que para garantizar la transparencia y la igualdad de trato, los poderes adjudicadores deben indicar en los pliegos de la contratación para el acuerdo marco los criterios objetivos que regirán la elección.
  • El Considerando 68, por otra parte, dispone que se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra, como los catálogos electrónicos. Estos catálogos constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes que se presta al tratamiento electrónico. Un ejemplo de ello podría ser la presentación de licitadores en forma de hoja de cálculo. Los poderes adjudicadores han de poder exigir la presentación de catálogos electrónicos en todos los procedimientos disponibles en los que se requiere el uso de medios de comunicación electrónicos. Los catálogos electrónicos contribuyen a incrementar la competencia y a racionalizar las compras públicas, en especial gracias al ahorro de tiempo y dinero. Pero reza que deben establecerse, no obstante, normas tendentes a garantizar que la utilización de las nuevas técnicas cumple lo dispuesto en la presente Directiva, así como los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.
  • El Considerando 73 diciendo que no obstante, los poderes adjudicadores no deben utilizar las posibilidades de la contratación conjunta transfronteriza con el fin de eludir las normas de Derecho público obligatorias, que, de conformidad con la legislación de la Unión, les son aplicables en el Estado miembro en el que están situados. Dichas normas pueden comprender, por ejemplo, disposiciones sobre la transparencia y el acceso a documentos, o requisitos específicos para la trazabilidad de suministros sensibles.
  • El Considerando 80 afirma que la utilización de medios de información y comunicación electrónicos, en particular la puesta a disposición de los operadores económicos, licitadores y candidatos por medios totalmente electrónicos de los pliegos de la contratación y la transmisión electrónica de las comunicaciones, lleva a una mayor transparencia y ahorro de tiempo.
  • El Considerando 82 anuncia que para garantizar la transparencia necesaria en el contexto de los pr;e contratación que conlleven la celebración de negociaciones y diálogos con los licitadores, aquellos de estos últimos que hayan hecho una oferta admisible deben, excepto cuando existan motivos graves para no hacerlo, estar también autorizados a solicitar información sobre la ejecución y el avance del procedimiento.
  • El Considerando 90 la nueva Directiva clásica nos dice que la adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Añadiendo que para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato.
  • El Considerando 105 se establece que es preciso velar por que haya cierta transparencia en la cadena de subcontratación, pues así se facilita a los poderes adjudicadores información sobre quién está presente en los lugares en que se realizan las obras de construcción encargadas por ellos o qué empresas están prestando servicios en edificios, infraestructuras o zonas tales como ayuntamientos, escuelas municipales, instalaciones deportivas, puertos o autopistas que dependen de los poderes adjudicadores o sobre los que ejercen una supervisión directa. Sumando a lo anterior que además, es preciso puntualizar explícitamente que los Estados miembros han de poder ir más allá, por ejemplo ampliando las obligaciones de transparencia, al permitir el pago directo a los subcontratistas o al permitir o exigir a los poderes adjudicadores que verifiquen que los subcontratistas no se encuentran en ninguna de las situaciones en las que se justificaría la exclusión de operadores económicos.
  • El Considerando 110 se impone que de acuerdo con los principios de igualdad de trato y de transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico, por ejemplo cuando se rescinda un contrato debido a deficiencias en su ejecución, sin la convocatoria de una nueva licitación.
  • El Considerando 114 dispone que los contratos de servicios a las personas, cuyo valor esté situado por encima de un determinado umbral deben estar sujetos a normas de transparencia en toda la Unión. Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter delicado de estos servicios, debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno. De este modo las normas de la Directiva tienen en cuenta este imperativo al imponer solo la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato y al asegurar que los poderes adjudicadores puedan aplicar, para la elección de los proveedores de servicios, criterios de calidad específicos. Disponiendo además que los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
  • El Considerando 126 dispone que la trazabilidad y transparencia de la toma de decisiones en los procedimientos de contratación es fundamental para garantizar unos procedimientos adecuados, incluida la lucha eficaz contra la corrupción y el fraude.

Expresamente la transparencia se regula, junto con la "publicidad", en la Sección 2ª del Capítulo III: Desarrollo del procedimiento. en los siguientes artículos.

  • Artículo 48: Anuncios de información previa.
  • Artículo 49: Anuncios de licitación
  • Artículo 50: Anuncios de adjudicación de contratos
  • Artículo 51: Redacción y modalidades de publicación de los anuncios
  • Artículo 52: Publicación a nivel nacional
  • Artículo 53: Disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación
  • Artículo 54: Invitación a los candidatos
  • Artículo 55: Información a los candidatos y a los licitadores

También encontramos una referencia expresa en el artículo 40 referido a las consultas preliminares del mercado que se expresa en los siguientes términos:

“Antes de iniciar un procedimiento de contratación, los poderes adjudicadores podrán realizar consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y sus requisitos de contratación. Para ello, los poderes adjudicadores podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de participantes en el mercado, que podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a vulneraciones de los principios de no discriminación y transparencia

Para terminar en cuanto a la selección de los participantes y la adjudicación de los contratos el artículo 56 con el título de principios generales se expresa en el siguiente tenor literal en su apartado tercero: “cuando la información o documentación que deben presentar los operadores económicos sea o parezca ser incompleta o errónea, o cuando falten determinados documentos, los poderes adjudicadores podrán, salvo que se disponga de otro modo en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva, solicitar a los operadores económicos de que se trate que presenten, completen, aclaren o añadan la información o documentación pertinente dentro de un plazo adecuado, siempre que dichas solicitudes se hagan en plena conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia”.

Asimismo el artículo 76 refiriéndose a los principios de adjudicación de contratos dice que: "los Estados miembros establecerán normas nacionales para la adjudicación de los contratos sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo, a fin de garantizar que los poderes adjudicadores respetan los principios de transparencia y de igualdad de trato de los operadores económicos. Los Estados miembros serán libres de determinar las normas de procedimiento aplicables, siempre que tales normas permitan a los poderes adjudicadores tener en cuenta la especificidad de los servicios en cuestión”.

La transparencia es, sin duda, una de las exigencias centrales para disponer de calidad institucional, siendo por ejemplo una de las características intrínsecas al buen gobierno de forma que todo ello se refleje en un mejor proceso democrático.

<sp;">Como podemos comprobar son reiteradísimas las referencias que la nueva Directiva 2014/24/UE realiza al que he denominado principio general vertebral de los contratos públicos. Tratamiento que se repite de manera idéntica y en similares características en el resto de las dos nuevas Directivas europeas, esto es, la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Así y sólo a título de ejemplo esta última incide en la transparencia en los considerandos 4, 6, 33, 53, 24, 61, 67, 68, 72, 74, 77, en los artículos 3, 7, 10 y 35 y en el Anexo III, buena muestra nuevamente del empuje y de la importancia vital que ha cobrado este principio en la que es ya la cuarta generación de Directivas comunitarias en materia de contratación pública.</span>

La preocupación en Europa por la transparencia y la lucha contra la corrupción es una evidencia en tanto que el nuevo Comité especial sobre el crimen organizado del Parlamento Europeo ha propuesto incluir una definición común en toda la Unión de los delitos relacionados con la mafia, la posibilidad de embargar activos de origen delictivo y utilizarlos en beneficio de la comunidad, nuevas normas en materia de contratación pública y la creación de una fiscalía europea entre otras cosas, para hacer frente a la mafia.

Los eurodiputados de la Comisión Especial sobre el crimen organizado en el Parlamento Europeo han debatido un conjunto de propuestas sobre el crimen organizado, la corrupción y el blanqueo de dinero con el objetivo de hacer frente a la mafia en la UE. Entre las propuestas que se incluyen en el paquete, sugieren incluir una definición en toda la Unión de los delitos relacionados con la mafia. Mientras que Italia tiene un código penal específico para ellos, Dinamarca y Suecia no tienen disposiciones legales específicas y España y el Reino Unido, entre otros, siguen diferentes enfoques policiales y de justicia penal. Por otra parte, se tiene que establecer un fiscal europeo. Su oficina se encargaría de coordinar los esfuerzos para defender los intereses financieros de los Estados miembros y dar su opinión a las autoridades nacionales, por ejemplo en la lucha contra el fraude en el acceso a los fondos de la UE. En agosto de 2010, 14 de los 27 Estados miembros aún no habían aplicado la normativa relativa a la delincuencia transfronteriza.

Las medidas adoptadas en un país de la UE para excluir a empresas de las licitaciones públicas también deben ser de aplicación inmediata en el conjunto de la Unión con el fin de cortar una de las fuentes más lucrativas de financiación de la delincuencia organizada, según han comentado los eurodiputados en el debate. La exclusión debe aplicarse en caso de falta grave contra la administración pública y que se realice antes de que tenga lugar el juicio final”. (Fuente: Euroalert.net -17 de octubre de 2012).

El 3 de febrero de 2014 la Comisión Europea ha presentado el primer informe sobre la lucha contra la corrupción en la UE. Este informe consta de un capítulo general en el que se resumen las principales conclusiones, se describen las tendencias de la corrupción en la UE y se analiza cómo los Estados miembros combaten la corrupción en la contratación pública; y 28 capítulos nacionales sobre la situación de cada Estado miembro en lo que se refiere a la corrupción, en los cuales se señalan las cuestiones que requieren mayor atención y se ponen de relieve las buenas prácticas.

3.2. La transparencia en la normativa de contratación pública

Actualmente, el principio de transparencia aparece expresamente en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

  • Artículo 1. Objeto y finalidad. "La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa".
  • Artículo 139. Principios de igualdad y transparencia. "Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia".

Siguiendo lo que se dice en las directivas, para hacer efectiva la transparencia en gestión de los procedimientos de contratación pública hay que utilizar la tecnología. Como dice la D.A. 16ª en su punto 3º dice: "En cumplimiento del principio de transparencia en la contratación y de eficacia y eficiencia de la actuación administrativa, se fomentará y preferirá el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley por parte de los licitadores o los candidatos".

Obviamente la herramienta tecnológica que se debe utilizar para garantizar la transparencia de la contratación pública es el perfil del contratante. Como dice el artículo 53.1º sobre el perfil de contratante: "Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación".

Si el perfil del contratante puede cumplir con la finalidad de garantizar la transparencia en la contratación pública con los licitadores, con el Registro de Contratos del Sector Público se intenta garantizar la difusión pública de la información sobre la contratación pública, en general. según el artículo 333:

  1. "El Ministerio de Economía y Hacienda creará y mantendrá un Registro de Contratos, en el que se inscribirán los datos básicos de los contratos adjudicados por las distintas administraciones públicas y demás entidades del sector público sujetos a esta Ley.
  2. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema oficial central de información sobre la contratación pública en España y, como tal, el soporte para el conocimiento, análisis e investigación de la contratación pública, para la estadística en materia de contratos públicos, para el cumplimiento de las obligaciones internacionales de España en materia de información sobre la contratación pública, para las comunicaciones de los datos sobre contratos a otros órganos de la Administración que estén legalmente previstas y, en general, para la difusión pública de dicha información, de conformidad con el principio de transparencia".

3.3. La contratación pública en la ley de transparencia

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno hizo especial hincapié en lo que toca a la transparencia en la contratación pública establece que:

  • Exposición de motivos II; "En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia".
  • Exposición de motivos III; "..., las personas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas también están obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquélla de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público."
  • Artículo 4. Obligación de suministrar información. "Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato".
  • Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.
    1. "Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
      • a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
    2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública".

3.4. La transparencia en el borrador de la nueva ley de contratos del Sector Público

El proyecto de la ley de contratos del Sector Público se persigue como objetivo:"Diseñar y ejecutar un nuevo sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, ya señalados, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación, como mediante una mejora de las condiciones de los operadores económicos, así como un mejor servicio para los usuarios de los servicios públicos".

La transparencia debe ser un instrumento en manos de los gestores públicos para conseguir, además de todo lo anterior, luchar contra el fraude y la corrupción. Según cuenta el anteproyecto de la nueva ley de contratos del sector público para luchar contra el fraude y la corrupción se fomenta la transparencia en los contratos:

  • con un "nuevo" perfil de contratante, en virtud del cual deberá aparecer publicado en Internet toda la información contractual de cada ente público y
  • con la publicación en el Registro Público de Contratos de todos los contratos celebrados por las entidades del sector público, sin distinción entre el tipo de contrato, su cuantía o el procedimiento seguido.

3.5. La transparencia en el procedimiento administrativo común

La transparencia es un instrumento que se debe utilizar en el ámbito de de la contratación pública y en cualquier otro ámbito de la gestión administrativa.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el considerando V de su exposición de motivos decía: "Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992". Para garantizar esa transparencia se reconocía a los ciudadanos los siguientes derechos en su artículo 35:

  • "a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
  • h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes".

Actualmente esto aparece regulado en los artículos 13 y 53, entre otros, de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Recientemente, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno añadió en la letra h) de ese artículo que: "'''los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación".

Por su parte, en el ámbito local la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 69.1 establece que: "Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local", disponiendo el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que: “Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril".

4. ¿Cómo debería ser la transparencia en la gestión de la contratación pública?

Para analizar cómo debería ser la transparencia en la gestión de la contratación pública hay que partir de la regulación legal de transparencia, en concreto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Para ello, seguimos la guía de Manuel Villoria: La publicidad activa en la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: posibilidades e insuficiencias.


4.1.Objetivos de la ley de transparencia

4.1.1 Objetivos generales

En la implantación de la transparencia en la contratación hay que tener en cuenta que el punto de partida es la opacidad. Según dice Manuel Villoria: "En relación con esta última cuestión, es importante considerar que la Administración española ha funcionado –y funciona– con opacidad desde sus mismos orígenes" (página 13).

En la página 14 se señalan los siguientes objetivos: "... la ley que analizamos, tiene tres objetivos esenciales:


  1. Recuperar legitimidad para la acción de gobierno y reducir la desconfianza política e institucional.
  2. Prevenir una corrupción que ha aportado, durante los últimos años, nuevos titulares de prensa diariamente.
  3. Reforzar la eficiencia gubernamental, gracias a los incentivos y desincentivos que la transparencia genera".


4.1.2. Objetivos particulares en relación a la contratación pública

Según la Recomendación 1/2014, de 1 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública la transparencia "es un principio de marcado carácter instrumental, sus objetivos son:

  1. Generar competencia, de forma que una mayor concurrencia empresarial redunde en mayor eficiencia.
  2. Garantizar la eficiencia de los fondos públicos, de forma que en aras de ese principio de transparencia, los contratos tienen que someterse a una publicidad adecuada que permita abrir el mercado a la competencia y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación.
  3. Lucha contra la corrupción".

4.2. La transparencia puede impedir la corrupción y mejorar la economía

Según dice Manuel Villoria (páginas 15 - 16): "Por otra parte, también, en diferentes declaraciones, se ha vinculado la ley a la lucha contra la corrupción. Es cierto que desde el año 1994 (primeros datos existentes), la mayoría de los españoles ha creído que la corrupción política había aumentado o permanecido igual durante el año precedente (Díez Nicolás, 2013). Pero los datos actuales de percepción son demoledores y, comparativamente con Europa, nos sitúan como el país en el que más ha empeorado la percepción de corrupción (ver tabla 1).

tabla 1-percepción de la corrupción.jpg

En la guía se dan los siguientes datos, partiendo del "análisis de los riesgos que han sido identificados por los empresarios entrevistados en España para el Eurobarómetro 374 sobre actitudes de las empresas sobre la corrupción en la UE (2014):

  • "En general, las empresas del área de la construcción son las que tienen percepciones de corrupción más altas en toda Europa, pero especialmente en España, donde la construcción de infraestructuras y la gestión de los residuos son espacios de corrupción bien conocidos:
  1. Para el 54% de las empresas españolas, la corrupción es un problema al hacer negocios (media europea, 43%); también el patronazgo lo es para el 46% (media europea, 41%)".
  2. "Somos el país líder en Europa en cuanto a la creencia por parte de las empresas de que la corrupción en la contratación es generalizada: 83% a nivel nacional y 90% a nivel regional y local (media europea, 56% y 60%, respectivamente).
  3. Las empresas españolas son las que tienen el récord europeo de percepción de corrupción, junto a las griegas: el 97% (media europea, 75%).
  4. Las malas prácticas que en términos generales se observan por nuestras empresas son: El 91% de nuestras empresas ven excesivos vínculos entre dinero y política (media europea, 80%);
    1. favorecer a amigos y familia al hacer negocios,
    2. el nepotismo y
    3. clientelismo en la Administración, y
    4. la opaca financiación de los partidos.
  5. El 93% cree que la corrupción y el favoritismo dañan los negocios (media europea, 73%);
  6. El 78% creen que los sobornos y las conexiones son la forma más sencilla de obtener servicios públicos (media europea, 69%)".
  7. Las empresas españolas son las que, junto con las chipriotas, menos participan en contratación pública: el 11% de ellas en los últimos tres años (media europea, 29%).
  8. De entre las que han participado, el 42%, cree que la corrupción les ha impedido ganar concursos (media europea, 32%)".

Y continua Manuel Villoria en su guía preguntándose "respecto a la prevención de la corrupción, hasta qué punto esta publicación puede ser un buen instrumento de desincentivación de actividades corruptas o inmorales en este ámbito".

Según dice en la página 17: "En todo caso, la Ley de Transparencia se ha considerado como un buen antídoto contra la corrupción, sobre todo porque:

  1. permitiría detectar mejor los casos de corrupción existentes y, con ello,
  2. desincentivaría las actividades corruptas, especialmente si la persecución y sanción siguen a la detección previa. La correlación entre transparencia y baja corrupción, empíricamente demostrable, reforzaría esta creencia.

Es decir, "con estos datos en la cabeza y conectándolos con la norma de transparencia, podemos ver que si los datos que se nos transmiten por las administraciones son ciertos, verdaderamente reutilizables y hay interoperabilidad, existirá una posibilidad mayor de descubrir modificados indebidos y abusos de emergencia, tal vez los abusos de los procedimientos negociados y, con gran trabajo, la colusión; al no haber incorporado las actas a la publicidad, los criterios de selección poco claros, los diseños predefinidos por el contratista y los contratos teledirigidos serán más difíciles de descubrir; por desgracia, los conflictos de interés en la contratación exigirán investigaciones muy complejas, pues los datos que se incorporarán a la publicidad son parcos (declaraciones de bienes y actividades de electos locales). Si se hubiera incluido la obligación de publicitar las variaciones de precio o de plazo, se hubiera mejorado el control poscontractual, origen de tanto fraude. Por ejemplo, obligando a publicar la fecha concreta prevista para la finalización de las obras más importantes, o bien la fecha concreta de inicio y el plazo de ejecución de dichas obras, publicando, en su caso, las prórrogas habidas. En todo caso, todo este control dependerá del desarrollo de una sociedad civil activa y vigilante dispuesta a analizar y comprobar datos. Y, también, del desarrollo de la contratación electrónica, que tan buenos resultados ha dado en numerosos países".

Según cuenta en la página 18: "Finalmente, los estudios sobre la transparencia y sus efectos beneficiosos en el mundo de la economía son muy numerosos (Ackerlof, 1970;Stiglitz, 2000, 2002). Los datos económicos sobre el funcionamiento de la economía, proporcionados por los estados, ayudan a los mercados a funcionar mejor; gracias a estos datos, los inversores, productores y consumidores pueden tomar decisiones más eficientes. La economía global no podría funcionar sin datos fiables de inflación, déficit o endeudamiento por país. Islam (2003) indica que existen países con una cultura de apertura y otros con una cultura de opacidad. En estos últimos no existen incentivos suficientes para presionar a los gobiernos para que se muestren más abiertos e inclusivos; además, existen problemas de acción colectiva para generar coaliciones fuertes a favor del derecho a la información. Todo ello afecta negativamente al funcionamiento de la economía y el sistema democrático. Por el contrario, la transparencia correlaciona fuertemente con riqueza per cápita".

El profesor José María Gimeno Feliu en el artículo Novedades del Anteproyecto Ley Contratos Sector Público. La transposición de las directivas de contratación pública en España, mantiene que: "La corrupción no se combate combatiendo la corrupción. Es necesario:

  1. Reforzar los mecanismos de control de naturaleza preventiva, tanto mediante la función de inspección y control de los Tribunales de Cuentas y Agencias de Lucha antifraude,
  2. Crear autoridades de vigilancia sobre los contratos públicos
  3. Extender la acción pública en el recurso especial.
  4. Una nueva cultura de la transparencia que evite la opacidad y permita una adecuada rendición de cuentas".

4.3. La información sobre contratación es una información económica "sensible"

Según dice en la página 30 del trabajo del Prof. Viloria: "La información económica, presupuestaria y estadística es la que más importancia tiene de cara a la prevención y lucha contra la corrupción, aunque la eficiencia también puede verse muy beneficiada con este tipo de información pública. En general, los sujetos del artículo 2.1 deberán publicar los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican en el artículo 8".

4.4. Qué contratos deben ser transparentes

4.4.1. Ámbito objetivo de la transparencia

Según dice la ley de transparencia:

  • "Todos los contratos,
  • con indicación de:
    1. el objeto,
    2. la duración,
    3. el importe de licitación,
    4. el importe de adjudicación,
    5. el procedimiento utilizado para su celebración, asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público
    6. los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado,
    7. el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario,
    8. las modificaciones del contrato,
    9. las decisiones de desistimiento y
    10. las decisiones de renuncia de los contratos.
  • La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente".

En la pagina 30 cuenta que: "Aunque, en gran medida, la publicidad de los contratos ya estaba exigida en las normas vigentes –ver sobre perfil del contratante el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP); o las exigencias derivadas de la plataforma de contratación del Estado, del artículo 334 de la misma norma, que daban ya posible acceso vía Internet a bastantes datos–, es cierto que la norma amplía la información exigida para los contratos y, sobre todo, expande a los contratos menores la exigencia de publicidad, con lo que se extienden las posibilidades de control y monitoreo; especialmente, será más fácil detectar los famosos fraccionamientos de contratos, que permiten saltarse la publicidad y otorgar contratos importantes «a dedo», como el caso Gürtel ha puesto de manifiesto en la Comunidad de Madrid. En todo caso, no se entiende muy bien por qué no se han incluido las actas de las comisiones de contratación, que pudieran haber dado una información interesante de cara al control; en concreto, y como proponía el Consejo de Estado, con ello habríamos tenido información sobre el número de licitadores y sobre sus ofertas económicas, así como la puntuación otorgada a cada uno. Parece obvio que publicar la composición, la forma de designación y las convocatorias de las mesas de contratación ayudaría a detectar conflictos de interés e incompatibilidades, pero eso tampoco se ha exigido (por fortuna, muchos entes públicos lo hacen ya regularmente)".

Según se cuenta en la pagina 30: "Esta obligación es exigible a todas las administraciones públicas, y también a los otros entes públicos y constitucionales, pero solo para los contratos administrativos, y no para los civiles o mercantiles que puedan realizar los entes y administraciones públicas en sus transacciones patrimoniales (Barrero et al., 2014). En cuanto a los sujetos del artículo 3, la obligación se refiere solo a los contratos que se realicen con las administraciones públicas. Lógicamente, a estos últimos sujetos no les es de aplicación la necesaria publicación del número de licitadores participantes en el procedimiento, o de las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos en los que participen, ni de las estadísticas de contratación".


4.4.2. El ámbito subjetivo de la transparencia

El artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno no coincide exactamente con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre</span>
Artículo 2 Artículo 3 Ámbito subjetivo
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas. d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local. (actual artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación. i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

Pero al margen de lo anterior, también es preciso darle un repaso más exhaustivo a los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia

El ámbito de aplicación subjetivo se encuentra recogido primeramente en los artículos 2 y 3 de la Ley de Transparencia. De este modo, las disposiciones de la Ley relativas a la transparencia, que como ya vimos antes son la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, que se aplican a todas las Administraciones (incluidas las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social) y poderes públicos (a la Casa del Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional, al Consejo General del Poder Judicial, al Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas, al Consejo Económico y Social y a las instituciones autonómicas análogas y Corporaciones de Derecho Público en sus actividades sujetas a Derecho administrativo; organismos autónomos; entidades de Derecho Público y Sociedades Mercantiles con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria). Además de a las asociaciones constituidas por los anteriores.

Las disposiciones referidas a la publicidad activa serán también aplicables a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

Como cláusula de cierre del ámbito subjetivo el artículo cuatro establece que todas las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las anteriores a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en materia de transparencia en la Ley. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

Pues bien, a la vista de este amplio ámbito subjetivo de aplicación el mismo pueda parecer suficiente. Aunque, si bien desde el prisma de la contratación pública es valorable muy positivamente la extensión de las obligaciones derivadas de la transparencia a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato, no es menos cierto que lo correcto hubiera sido una completa equiparación de este ámbito subjetivo con el ámbito subjetivo de la LCSP, de forma que se hubieran incluido todos aquellos entes que según la LCSP pueden celebrar contratos públicos.

Así, aunque se puede llegar a deducir que dentro de la cláusula de cierre del ámbito subjetivo de aplicación que establece la Ley de Transparencia se encuentran, lo que podríamos definir, como los restantes entes del sector público, que se identifican negativamente en la LCSP por no tener el carácter de Administraciones Públicas ni de poderes adjudicadores. Son, en definitiva, los entes que, estando incluidos en el ámbito del artículo 3.1, no se encuentran mencionados en el artículo 3.2 ni en el 3.3 de la LCSP. Sería, por ejemplo, el caso de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, si no reúnen los requisitos de los poderes adjudicadores.

No parece haberse incluido sin embargo a los poderes adjudicadores que no son Administraciones Públicas, ni asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en el artículo 3 de la LCSP, por cuanto el carácter de estos no se agota en las previsiones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Transparencia respecto de “Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100” (letra g) y de “Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones” (letra h), dado que se tratan estos poderes adjudicadores de una categoría de entes cuyos criterios se encuentran fijados tanto en la letra b) del artículo 3.3 LCSP, como en la letra h) del apartado 1 del propio artículo 3 considerando como tales a: todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de las Administraciones Públicas, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador, financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

Por consiguiente, la definición de poder adjudicador se hace en función del cumplimiento de tres requisitos que deben darse simultáneamente :

  • a) El ente, organismo o entidad debe tener personalidad jurídica
  • b) Haber sido creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y
  • c) Estar sujeto a dependencia de una Administración u otro poder adjudicador porque alguno de ellos financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones , las fundaciones del sector público no pueden tener por objeto fines de carácter industrial o mercantil por lo que cabe considerarlas, en principio, como poderes adjudicadores y que en ausencia de riesgo empresarial, cualquier ente controlado por el poder público es un poder adjudicador y estará sometido a las reglas y principios de la contratación pública , el quid de esta definición para el caso que nos ocupa, el ámbito subjetivo de la Ley, es que el control dominante del ente, organismo o entidad sea realizado por una Administración Pública u otro poder adjudicador.

Debiéndose estar, invariablemente, al requisito de la influencia dominante del poder público sobre el poder adjudicador y debiéndose recordar consecuentemente que la condición de poder adjudicador en la LCSP no se agota con la participación pública mayoritaria en el capital social, sino que la misma afecta igualmente al control público de dichas entidades y a la capacidad de nombrar a la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia, precisiones éstas que no se encuentran recogidas en el ámbito subjetivo de la Ley de Transparencia.

4.5. Publicidad activa y derecho de acceso

Cuenta Manuel Villoria en página 9 de la guía La publicidad activa en la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: posibilidades e insuficiencias cuáles son las diferencias entre la publicidad activa y el derecho de acceso. Según cuenta se diferencian en:

  • "la actitud de los poderes públicos a la hora de aportar datos a la ciudadanía.
  • En la publicidad activa, el gobierno pone los datos a disposición de la ciudadanía, en portales y páginas web, sin esperar a que los ciudadanos los demanden, proactivamente.
  • En el derecho de acceso, el gobierno responde a las demandas de documentos que le hace la ciudadanía, reactivamente.
  • Ambos forman parte de lo que se denomina políticas de datos abiertos (open data) y están interrelacionados: cuanta más publicidad activa, menos necesidad de solicitar documentos, y cuanta menos publicidad activa, más demanda y más litigiosidad.
  • La publicidad activa, con datos reutilizables y fuerte interoperatividad, es la vía más adecuada para generar transparencia en estos comienzos del siglo XXI"

4.6. ¿Cómo ha de publicarse la información?

Según cuenta en la página 60: "..., la información ha de publicarse:

  • De forma periódica y actualizada.
  • En las correspondientes sedes electrónicas o páginas web.
  • De una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.

4.6.1. De forma periódica y actualizada

Según cuenta en la página 60: "La verdad es que este precepto, si se toma en serio, exige, a partir de la entrada en vigor de la norma, una continua, diaria, actualización, salvo excepciones lógicas. Si no, puede ocasionar daños al interesado que habría que reparar. Muy importante es destacar que el principio afecta tan solo a los sujetos del artículo 2.1 y que, unido al resto de artículos del capítulo II, tiene por fin garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. También es esencial destacar que la información exigida en la norma es de mínimos, pues las obligaciones de transparencia contenidas en el capítulo II se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad".

4.6.2. En las correspondientes sedes electrónicas o páginas web

Según cuenta en la página 60: "Las sedes electrónicas están vinculadas a la administración electrónica y permiten la interacción para la gestión de servicios públicos, mientras que las páginas web no tienen por qué tener sede electrónica. Esto implica que todos los sujetos obligados deberían tener su correspondiente página o sede electrónica (si son administraciones públicas). Comoquiera que hay municipios muy pequeños y entidades privadas que quizás no poseen medios para mantener su página, existe la posibilidad de la cooperación y colaboración para ello. Por esta razón, «cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas» (artículo 5.4 LTBG). Y para los organismos públicos, el artículo 10.3 LTBG establece que: «La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo».

4.6.3. La información se publicará de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables

Según cuenta en la página 60: "Además, se facilitará la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Finalmente, la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad. Todo esto es muy encomiable, aun cuando deberá verse cómo se implementa. Lo lógico es que, tras la aprobación de esta LTBG, la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público, y el Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la ley anterior para el ámbito del sector público estatal, se modificaran y contemplaran la reutilización no solo de documentos, sino de información, además de garantizar la gratuidad del proceso. Para terminar con este apartado, es importante destacar que, para la AGE, se prevé desarrollar un Portal de Transparencia dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos 6, 7 y 8 relativa a su ámbito de actuación. Además, este portal funcionará conforme a los siguientes principios técnicos: a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información. b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad. c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público, y en su normativa de desarrollo. Este portal, si consiguiera interconectar toda la información de la AGE, sería un gran avance, lástima que no se entendiera que el portal podría haber sido un gran portal de gobierno abierto, donde se incorporaran posibles vías de colaboración y participación ciudadana, además de conectarse con las sedes electrónicas y proporcionar servicios de calidad a los usuarios públicos.

La Ley de transparencia establece que se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo. Según dice el artículo 5 sobre los formatos disponibles para la reutilización:

  1. "Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.
  2. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente, procurando proporcionarlos por medios electrónicos conforme lo previsto en el apartado anterior. Esto no supondrá la obligación por parte de las Administraciones y organismos de facilitar extractos de documentos cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, crear documentos, adaptarlos o mantener la producción de un determinado documento para satisfacer una solicitud.
  3. Con arreglo en lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia. Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en la medida de lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas. No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 51/2003".

Solo el formato electrónico es reutilizable. El Consejo de Ministros en su momento aprobó la remisión a las Cortes del Proyecto de Ley que modifica la Ley de 2007, con el fin de incorporar las novedades al respecto que introduce la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2003/98/CE relativa a la reutilización de la información del sector público.. Esta modificación se ha verificado a través de la Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Formatos que se utilizan son:

Csv file.png Xls file.png Html file.png Json file.png Csv file.png
CSV Excel HTML JSON XML

Para saber más sobre datos públicos, visitar la página: datos.gob.es.

4.6.4. Portal de transparencia o perfil del contratante

El informe 8/2015, de 20 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Anteproyecto de Ley de contratos del sector público dice que el perfil de contratante y el portal de transparencia son herramientas distintas: "Por ello, no debería este artículo 63 inducir a confusión entre los distintos instrumentos de publicidad y transparencia, Perfil de contratante y Portal de transparencia, pues el primero tiene que estar dirigido a los licitadores y dotado de funcionalidades adaptadas a ellos (sistemas de alarmas sobre anuncios de licitación que pueden ser de su interés, sistema de alarmas sobre aquellos procedimientos en los que esta participando, etc.). Mientras que el Portal de transparencia se refiere a información de contratos ya adjudicados, y es un repositorio histórico de dicha información. Por supuesto, todo ello sin perjuicio de los oportunos enlaces entre Perfil y Portal, de forma que resulten complementarios".

El 23 de junio de 2015 se publicaba una nota de prensa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que anunciaba que fruto el Acuerdo Marco de colaboración suscrito entre la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Federación Española de Municipios y Provincias, (FEMP) para facilitar el desarrollo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en las Entidades Locales se pone a disposición de todas las entidades locales un portal de transparencia de manera completamente gratuita que incluye la infraestructura física, lógica y de comunicaciones.

5. Publicidad activa en contratación pública

En contratación pública hay una publicidad activa obligatoria y otra opcional, a mayores.


5.1. Publicación activa "obligatoria"

La publicación obligatoria es la que se enmarca dentro del perfil del contratante. Ahí hay que publicar documentos electrónicos que tienen efectos jurídicos relativos a:

  • Anunciar la convocatoria de sus licitaciones.
    • Si bien la Disposición Adicional 3ª de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, exige que: "'La Plataforma de Contratación del Estado regulada en el artículo 334 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, ha pasado a denominarse Plataforma de Contratación del Sector Público. En la Plataforma se publicará, en todo caso, bien directamente por los órganos de contratación o por interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información de las diferentes administraciones y entidades públicas, la convocatoria de licitaciones y sus resultados de todas las entidades comprendidas en el apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".
    • En Andalucía la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en su disposición adicional séptima regula la transparencia en los procedimientos negociados sin publicidad. "Las personas y entidades incluidas en el artículo 3 de esta ley deberán publicar en su perfil del contratante, simultáneamente al envío de las solicitudes de ofertas a las que se refiere el artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, un anuncio, al objeto de facilitar la participación de otros posibles licitadores.
  • Publicar la composición de la mesa de contratación art. 21.4 del RD 817/2009
  • Publicar la composición de los miembros del comité de expertos o del organismo técnico especializado art. 29.3 del RD 817/2009
  • Anunciar la adjudicación de los contratos, (salvo de aquellos que por su cuantía sean contratos menores)
  • Anunciar la celebración de acuerdos marco.
  • Anunciar la formalización de todos los contratos de las Administraciones Públicas, salvo los menores (art. 154 TRLCSP).
  • Anunciar la resolución que decida mantener los efectos de un contrato cuando se hubiere producido causa de nulidad (art. 38.2 TRLCSP).

5.2. Publicación activa "a mayores"

5.2.1. Consultas preliminares del mercado

En anteproyecto de la nueva ley de contratos se han regulado las consultas preliminares del mercado:

  • Según cuenta en su exposición de motivos: "El Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares del mercado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento.
  • Artículo 115. Consultas preliminares del mercado [Artículo 40 DN]:
    • "Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes o, incluso, operadores económicos activos en el mercado. Dicho asesoramiento podrá ser utilizado por el órgano de contratación para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y transparencia.
    • Cuando el órgano de contratación haya realizado las consultas a que se refiere el párrafo anterior, hará constar en un informe las actuaciones realizadas. En el informe se relacionarán los estudios realizados y sus autores, las entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe formará parte del expediente de contratación.


5.2.2. Motivación de decisiones en la elaboración del expediente de contratación

Durante la tramitación del expediente de contratación hay que tomar de decisiones y elegir, entre diversas opciones. Estas elecciones que tendrán sus consecuencias. Así:

  • Artículo 77.1º Solvencia técnica en los contratos de suministro. "En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación".
  • Artículo 88.5º: La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan".
  • Artículo 109.4º dice: "..en el expediente se justificará adecuadamente la elección del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato".
Obviamente no será lo mismo utilizar un procedimiento ordinario de selección del contratista, como el abierto o el restringido, que un procedimiento negociado o el contrato menor. Tampoco será lo mismo si se decide la adhesión a una sistema de central del compras, ya sea el estatal, uno autonómico o el provincial o el de la FEMP.

 Pues bien el artículo 110.1º regula la aprobación del expediente, en los siguientes términos: "Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación".


5.2.3. Abstención o recusación de los que intervienen en procedimientos de contratación

Cuenta Jaime Pintos Santiago en su artículo "La nueva configuración de la transparencia en la contratación administrativa. Comentario de urgencia al Proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno", publicado en la Revista Contratación Administrativa Práctica, Nº 126, que: "Otros ejemplos del principio de transparencia vienen dados por el artículo 319, conforme al cual las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".


5.2.4. La especificación completa, clara y concreta en documentos contractuales y en los anuncios de las condiciones de licitación, adjudicación y ejecución del contrato

En términos de la Recomendación 1/2014, de 1 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública "Como señala la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 31 de enero de 2013, que ha sintetizado el alcance del principio de transparencia en la contratación pública: «Por lo que respecta al principio de transparencia (…), éste tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Exige que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate». Sobre esta cuestión resulta relevante la doctrina de los órganos que conocen de los recursos contractuales, los cuales vienen exigiendo que esta información se recoja en los pliegos de forma clara y completa, de forma que la eventual oscuridad de los mismos no puede en ningún caso perjudicar a los licitadores. Cabe citar a modo de ejemplo, entre otros numerosos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (en adelante TACPA), el Acuerdo 5/2011. Del mismo modo, la discrepancia entre la información contenida en los pliegos y en los anuncios, determinará por si sola la nulidad de los pliegos por contener incongruencias que impidan conocer con claridad cuales son las condiciones básicas del contrato (Acuerdo 10/2011 TACPA)".

 Relata Jaime Pintos Santiago en su artículo "La nueva configuración de la transparencia en la contratación administrativa. Comentario de urgencia al Proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno", publicado en la Revista Contratación Administrativa Práctica, Nº 126, que: "O también por el en relación con la fijación de las condiciones mínimas de solvencia para cada contrato, en el sentido de que «la solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditarla se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato…». Y es que, según el considerando 39 de la , la verificación de la aptitud de los licitadores y de los candidatos debe realizarse en condiciones de transparencia".


5.2.5. Informes internos de fiscalización

Según cuenta Manuel Villoria en su la pag. 40 de su guía la publicidad activa alcanza a: "Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. Ciertamente, aun cuando la mejora en la calidad técnica de los presupuestos en los niveles subnacionales de gobierno ha sido elevada desde la Ley de Sostenibilidad Financiera, las cuentas anuales ya dan una información más precisa de lo que ha pasado que el presupuesto en sí mismo, pues se conocen los ingresos y gastos efectivos; por ello, es fundamental para la transparencia económico-financiera que se publiquen en línea, en formatos reutilizables, las cuentas anuales. Lo que no se entiende muy bien es por qué solo se incorporan a la publicidad activa los informes de fiscalización externa y no los de fiscalización o auditoría interna, que tienen una importancia cada vez mayor en el ámbito público (ver los principios del International Organisation of Supreme Audit Institutions, INTOSAI, o el modelo Committee of Sponsoring Organizations, COSO)".


5.2.6. Convocatorias de Mesas de contratación

Cuando se anuncia una licitación en el D.O.U.E., vía la plataforma de contratación del Sector Público, es obligatorio incluir el día y la hora de celebración de la mesa de contratación. No obstante, en aquellas licitaciones que no están sujetas a regulación armonizada, no se suele incluir esa información. En la mayor parte de los casos, los gestores no saben si en una determinada fecha habrán llegado todas las ofertas (incluidas las depositadas en Correos), cuándo estarán disponibles los miembros de la mesa, ..., por estos motivos no se suele incluir el día y la hora de celebración de la mesa en el anuncio de licitación.

 En la práctica, la fecha cierta se suele incluir para su comunicación a los licitadores en el perfil del contratante. En la pagina 30 cuenta Manuel Villoria que: "publicar la composición, la forma de designación y las convocatorias de las mesas de contratación ayudaría a detectar conflictos de interés e incompatibilidades, pero eso tampoco se ha exigido (por fortuna, muchos entes públicos lo hacen ya regularmente)".


5.2.7. Retransmisión de las mesas de contratación

Algo muy fácil y muy barato que ya se está haciendo:


  • Gobierno Vasco: [1].
  • En Andalucía, la Secretaría General de Innovación se ha llevado algún tiempo experimentando con la retransmisión y grabación de las mesas. Recientemente se ha oficializado mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (http://www.juntadeandalucia.es/boja/2015/22/18) para los actos de apertura de los sobres continentes de la documentación correspondiente a los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas, en todas las licitaciones sustanciadas mediante procedimiento abierto de adjudicación de contratos. Esta es la web en la que se retransmitirán y quedan grabados durante 12 meses es. El primer caso en el que se ha aplicado de forma oficial es este.


5.2.8. Actas de mesas de contratación

En la pagina 30 cuenta Manuel Villoria que: "... no se entiende muy bien por qué no se han incluido las actas de las comisiones de contratación, que pudieran haber dado una información interesante de cara al control; en concreto, y como proponía el Consejo de Estado, con ello habríamos tenido información sobre el número de licitadores y sobre sus ofertas económicas, así como la puntuación otorgada a cada uno.".

 Por su parte la Recomendación 1/2014, de 1 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública señala que: "'Siendo fundamental la actuación de la Mesa como órgano de asistencia al órgano de contratación, a la que corresponde la comprobación del cumplimiento de los requisitos previos para ser admitido a la licitación, así como la valoración de ofertas, otro aspecto sustancial de la transparencia en los procedimientos de licitación es la publicidad obligatoria que debe darse a la composición de las Mesas de contratación y de los Comités de expertos, en caso de que se constituyan, así como la necesidad de que determinados actos de las Mesas tengan carácter público y la exigencia de levantar acta de cada una de las reuniones de estos órganos colegiados. En concreto, las actas de la Mesa de contratación permiten conocer de forma detallada el desarrollo del procedimiento, por lo que se recomienda su publicación en el Perfil, pues, aunque no venga exigida legalmente, supone un importante avance en la transparencia. Junto a estos requisitos de transparencia de los órganos de apoyo al órgano de contratación, también resulta relevante la necesidad impuesta por el artículo 178 TRLCSP de que se deje constancia documental de la fase de negociación en los procedimientos negociados. Esta exigencia debe hacerse extensiva a la fase de diálogo cuando el contrato se adjudique mediante Diálogo competitivo".


5.2.9. La motivación suficiente de las decisiones adoptadas en el procedimiento contractual

Señala la Recomendación 1/2014, de 1 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública que: "Un aspecto capital de la transparencia en el procedimiento de contratación, es la necesidad de que las decisiones que se adopten en el mismo estén suficientemente motivadas. El TRLCSP exige la motivación desde el inicio mismo del expediente, así el artículo 22 establece que deberá justificarse las necesidades que se pretenden cubrir con el contrato. En la fase de licitación tiene especial relevancia la motivación de los actos de exclusión de licitadores y de la adjudicación del contrato, motivación que deberá trasladarse a los interesados a efectos de que puedan hacer valer sus derechos. El TACPA en el Acuerdo 16/2012, exige que las exclusiones se motiven, incluyendo las razones o argumentos que fundamenten la irregularidad de la que traen causa. Sobre la necesidad de motivar la adjudicación del contrato ha sido numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia que han ido incorporando los órganos que conocen de los recursos contractuales a sus resoluciones. El acuerdo del TACPA 3/2011 recoge como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando, que la motivación de la decisión de adjudicación de un contrato constituye un elemento esencial para evitar la arbitrariedad; al tiempo que permite a los demás interesados conocer los argumentos utilizados por el órgano de contratación que permitan, en su caso, impugnar la adjudicación. Este mismo Acuerdo admite que aún cuando la motivación no venga reflejada en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, bastaría que la misma apareciera suficientemente justificada a lo largo del procedimiento. También resulta relevante el Acuerdo del TACPA 25/2013, en el que se exige que la transparencia llegue, respecto de los informes de valoración, a detallar quienes han participado, el momento, el contenido y método de las pruebas realizadas y en consecuencia la suscripción del mismo por quienes lo han elaborado. El Acuerdo 59/2012, haciéndose eco de un informe de esta Junta, el Informe 1/2011, exige que la valoración de los criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor incluya los motivos concretos por los que se asigna cada puntuación, aún reconociendo al respecto el TACPA en el Acuerdo 37/2012, que es ese un ámbito en el que juega la discrecionalidad técnica de la Administración, siendo suficiente con que se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resuelve racional y razonable".


5.2.10. La publicación de la normativa específica sobre contratación y de los informes y dictámenes de los órganos especializados en la materia. La elaboración de guías a disposición de los licitadores

Según la Recomendación 1/2014, de 1 de octubre'', de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública: "''La publicación de la normativa vigente en materia de contratación es la primera garantía de transparencia. La puesta a disposición de los operadores económicos y de cualquier interesado de las normas consolidadas en materia de contratación desde una página específica en el entorno del Perfil de contratante facilita el acceso a las mismas. Hablamos de un concepto de normativa muy amplio, que abarca también a los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas generales, así como a los pliegos tipo de cláusulas administrativas particulares que hayan sido aprobados. Además, si esta información va acompañada de una guía o manual para los potenciales licitadores, se conseguirá una mayor eficacia en los procedimientos de licitación, evitando situaciones de exclusión y minorando los supuestos de exigencia de subsanación de defectos. Esta práctica favorece especialmente a las pequeñas y medianas empresas, que por tener estructuras administrativas reducidas, necesitan de un mayor apoyo. También es importante la publicidad de los informes o resoluciones dictados por los órganos consultivos en materia de contratación, y por los órganos especializados en la resolución de reclamaciones y recursos contractuales, garantizando un acceso fácil y rápido a su doctrina, con objeto de que su difusión complete el funcionamiento transparente del sistema. Hay que reseñar que tanto el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón como esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa disponen de páginas Web en las que se da cumplida información sobre su naturaleza, composición y funciones, y se publican sus resoluciones, acuerdos e informes".


5.2.11. La publicación de las resoluciones administrativas dictadas por los órganos de contratación en los procedimientos que tramiten

Según la Recomendación 1/2014, de 1 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública: "Existen sin embargo otras decisiones en el procedimiento para las que, aún no existiendo exigencia legal, debe considerarse la oportunidad de su publicación en el Perfil de contratante, por su relevancia e interés de cara a los potenciales licitadores, o a cualquier interesado en la gestión. Así resulta conveniente publicar en el Perfil los actos de desistimiento y renuncia, que dan por finalizado el procedimiento sin llegar a la adjudicación, de forma que se conozca la suerte que han corrido esas licitaciones, que de otra forma quedan en indefinición. Por otra parte, nada obsta para que se utilice el Perfil de contratante para dar publicidad a la tramitación de los contratos menores, permitiendo a los operadores económicos interesados participar en el proceso de adjudicación de los mismos. Son diversos los modos de instrumentar esta posibilidad, como ponen de manifiesto las buenas practicas observadas en algunas Administraciones, pero lo cierto es que cualquiera de ellas redunda en la transparencia de la actividad contractual y en la eficiencia en la utilización de los fondos públicos".


5.2.12. La información sobre los modificados y otras incidencias que se produzcan durante la ejecución del contrato

Según la Recomendación 1/2014, de 1 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al fomento de la transparencia en la contratación pública: "El TRLCSP, siguiendo las reglas de la Directiva 2004/18/CE de la que es transposición, no exige la publicidad de los actos que se producen en la fase de ejecución del contrato, ya que la normativa comunitaria solo abarcaba las fases de preparación y adjudicación. Esto cambia en la nueva Directiva 2014/24/UE, que por primera vez extiende su contenido a la fase de ejecución, y en concreto por lo que aquí nos interesa, exige la publicidad de los modificados. La normativa aragonesa incorporó esa exigencia de publicidad en la modificación que hizo la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de la Ley 3/2011 de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, por lo que en nuestro ámbito resulta exigible la publicidad de los modificados, en los términos detallados en el Informe 12/2012, de 23 de mayo, de esta Junta. Asimismo resulta también conveniente que otros actos de especial relevancia en la vida del contrato, como la cesión, prorroga, o la resolución, sean objeto de publicidad en el Perfil del contratante a efectos de dar una mayor transparencia a toda la actividad contractual".


5.2.13. Más transparencia en el perfil de contratante

El perfil de contratante tiene como finalidad "garantizar la transparencia" y, por ello, hay ciertos actos o trámites que es obligado publicar. No obstante, y a título meramente enunciativo el artículo 53 del TRLCSP señala que "el perfil se puede utilizar para:

  1. "Los anuncios de información previa.
  2. Las licitaciones abiertas o en curso.
  3. La documentación relativa a las mismas.
  4. Las contrataciones programadas.
  5. Los contratos adjudicados.
  6. Los procedimientos anulados.
  7. Cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que puedan utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación''".


5.3. Sanciones

En relación con todo este tipo de obligaciones se nos plantea ahora la pregunta sobre qué pasa en caso de incumplimiento. El artículo 9 de la LTBG establece que:

  1. "El cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.
  3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora".
 En la pagina 57 y ss. cuenta Manuel Villoria que las siguientes reflexiones:

  1. "En primer lugar, como ya indican Barrero et al. (2014), el artículo 9 no tiene carácter básico. Al no tener carácter básico el punto tercero, pues los otros dos es lógico que no lo tengan, la posible sanción por incumplimiento se deja a la decisión de cada autonomía, que podría no establecer ninguna sanción para su administración y para las administraciones locales que de su normativa dependan". Así en el actual borrador del anteproyecto de ley de contratos del Sector Público se dice en la disposición adicional 2ª apartado 8º que: "Corresponderá también a la Secretaría general la coordinación de las obligaciones de publicidad e información que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
  2. Segundo, para la AGE sí parece que existe un control del cumplimiento por parte del Consejo, el cual podrá abrir procedimientos destinados a requerir el cumplimiento a través de la resolución correspondiente y, en caso de reiterado incumplimiento, iniciar el expediente disciplinario.
  3. Ahora bien, ¿qué implica reiterado incumplimiento? Para empezar, no 'habría sanción por el mero incumplimiento, sino que este debe ser 'repetido; pero que sea reiterado exigirá que tras varias llamadas de 'atención no se proceda a incorporar los datos correspondientes. Lo 'cual puede llevar meses, al menos.
Por otra parte, ¿podría sancionarse 'de forma leve el mero incumplimiento sin reiteración? No parece claro, 'pues la norma solo habla de sanciones graves y de una repetida conducta 'infractora. Más aún, ¿quién es el responsable de la infracción?.

 Este es un problema bastante complejo, pues debería indicarse desde ya que el responsable debería ser el subsecretario correspondiente, pero no el jefe de servicio de atención al público, que no tiene ninguna ''capacidad interna para exigir información a las respectivas direcciones ''generales. Pero, si fuera el subsecretario, ¿cómo se le sanciona? No 'existe en la normativa de buen gobierno ninguna sanción incorporada 'por incumplir la obligación de publicidad activa. Sí existe una falta 'muy grave para los altos cargos y asimilados, en el artículo 28.k de la 'LTBG, por el incumplimiento de las obligaciones de publicación o de 'suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y 'económico-financiera, pero estas obligaciones se agotan con la publicación 'en boletines o el suministro de datos al órgano competente, sin 'requerir su publicidad en la red. Más aún, en el artículo 29 de la citada 'ley se establecen faltas muy graves por publicar, se supone que «indebidamente'», documentos a los que hayan tenido acceso por razón de 'su cargo o por la negligencia en la custodia de secretos oficiales.

  1. En 'suma, una verdadera contradicción que puede generar bloqueos en el 'suministro de información sin que se sepa, al final, qué criterios seguir 'en caso de dudas. En el caso de los empleados públicos, la sanción 'tampoco existe aún en la normativa disciplinaria «correspondiente», ''por lo que su aplicación puede ser diferida hasta que se incorpore al '''Estatuto del empleado público de la AGE, cuando exista y proceda. Finalmente, se supone que el Consejo no es el órgano que va a incoar 'el expediente correspondiente, sino que simplemente instará al órgano 'competente a que lo haga. Si este no lo hace, el Consejo difícilmente 'podrá exigir que se respete su propuesta, aunque sí podrá exigir, en 'analogía con lo dispuesto en el artículo 38.2.e de la LTBG para la publicidad 'pasiva, que se justifique la negativa.
  2. En tercer lugar, ¿qué pasa con los sujetos obligados que no son Administración 'pública? Pues que su incumplimiento quedará sujeto a la 'reprobación social, si llega el caso. El Consejo no tiene competencia sancionadora 'a los órganos del 2.1.f, como es lógico, pero no queda claro 'que la tenga para los entes y entidades distintos de la Administración 'General en sentido estricto, si seguimos el criterio general de la ley, que 'los ha distinguido reiteradamente. Y de los sujetos del artículo 3 habrá 'que separar a los partidos políticos del resto, pues los partidos, por su 'propia normativa de financiación podrían incurrir en responsabilidades y 'sanciones por incumplimientos de la publicidad activa. En realidad, es 'una mera hipótesis que difícilmente se va a producir, por el momento, 'pues la Ley Orgánica de Financiación solo habla de infracciones graves, 'y esta no lo es, y como no existe una tipología de faltas en la citada Ley 'Orgánica, ni un sistema de sanciones coherente, habrá que esperar a ver 'cómo se modifica para que el Tribunal de Cuentas pueda, por fin, sancionar 'a los partidos incumplidores. En cuanto a los demás sujetos del 'artículo 3, no hay ningún método previsto para exigirles el cumplimiento; 'en consecuencia, todo queda a la reprobación social".


6. Informes y otros recursos disponibles

6.1. Informes de juntas consultivas

    • Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado


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6.2. Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos

6.3. Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales

7. Resoluciones y jurisprudencia

7.1. Resoluciones de tribunales especiales en materia de contratación

7.2. Sentencias

8. Cuestiones prácticas y recursos

8.1. Recursos sobre contratación pública transparente

  • Presentación sobre la transparencia en la contratación pública de Guillermo Yáñez Sánchez.





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  • "Transparencia en la contratación pública: Análisis de los ayuntamientos de la comunidad Valenciana y de Galicia" de Gregorio Juárez Rodríguez. Revista de la Escuela Jacobea de Posgrado. Nº 7, diciembre 2014, págs. 143-168.
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.


  • "Integridad en la contratación pública. Buenas prácticas de la “A” a a “Z”.
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  • Nota de prensa de 23 de junio de 2015 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Portal de transparencia a disposición de las Entidades Locales.
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8.2. Recursos sobre transparencia en general

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8.3. Recursos sobre corrupción en particular

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  • 14ª Encuesta Global sobre Fraude. Centro de Estudios EY.


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El principio vertebral de transparencia en las nuevas directivas sobre contratación pública Como ya he indicado anteriormente los principales aspectos comunes que se podrían destacar de las nuevas Directivas comunitarias sobre contratación pública son la flexibilización de los procedimientos, el uso estratégico de la contratación pública, la reducción de la documentación exigible a los licitadores, el impulso del acceso a las PYMEs y, finalmente, la contratación electrónica. Por supuesto también y por encima de todo, el mantenimiento y consolidación de los principios generales de la contratación pública. Dentro de esta consolidación destaca sobre manera el principio vertebral de transparencia, vertebral porque está íntimamente ligado a todos los demás. Es tal la importancia que le otorga el legislador europeo que lo formula, podríamos decir, de manera omnipresente a lo largo de todo el texto de las distintas Directivas. Buena prueba de ello, que veremos como ejemplo de las demás, es la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE[file:///M:/05.%20UCLM/03.%20DOCTORADO/TESIS/TESIS%20DOCTORAL%20JAIME%20PINTOS%20SANTIAGO%20(17X24%20definitiva).doc#_ftn1 [1]]. De esta forma esta Directiva inicia en el Considerando primero su defensa continua del principio general de transparencia en la contratación pública y lo continúa haciendo a lo largo de todo el texto de la Directiva. Es decir constituye parte del pórtico de la nueva Directiva y extiende su presencia de manera permanente, a saber: El Considerando 1 determina que la adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre, ha de respetar los principios del TFUE y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia[file:///M:/05.%20UCLM/03.%20DOCTORADO/TESIS/TESIS%20DOCTORAL%20JAIME%20PINTOS%20SANTIAGO%20(17X24%20definitiva).doc#_ftn2 [2]].

En el Considerando 45 dispone que el procedimiento de licitación con negociación debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas que garanticen la observancia de los principios de igualdad de trato y de transparencia. En particular, los poderes adjudicadores deben indicar con antelación los requisitos mínimos que caracterizan la naturaleza del procedimiento, los cuales no deben ser alterados en las negociaciones. Los criterios de adjudicación y su ponderación deben permanecer estables a lo largo de todo el procedimiento y no deben ser objeto de negociación, con vistas a garantizar la igualdad de trato para todos los operadores económicos. Las negociaciones deben tender a mejorar las ofertas con objeto de permitir a los poderes adjudicadores adquirir obras, suministros y servicios perfectamente adaptados a sus necesidades específicas. Con el fin de garantizar la transparencia y la trazabilidad del proceso se documentarán debidamente todas las fases del mismo.

Por su parte, el Considerando 52 está dedicado a los medios de información y comunicación electrónicos como herramientas que pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación.

De otro lado, el Considerando 58 dice que es necesario garantizar un nivel adecuado de transparencia que tenga en cuenta la verificación del cumplimiento o no del principio de igualdad de trato. En particular, es fundamental que aquellas comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir en el contenido y la evaluación de las ofertas estén documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.

A su vez, el Considerando 59 nos muestra que en los mercados de contratación pública de la Unión se comienza a observar una marcada tendencia a la agregación de la demanda por los compradores públicos con el fin de obtener economías de escala, incluida la reducción de los precios y de los costes de transacción, y de mejorar y profesionalizar la gestión de la contratación. Ello puede hacerse concentrando las compras, bien por el número de poderes adjudicadores participantes, bien por su volumen y valor a lo largo del tiempo. No obstante, la agregación y la centralización de las compras deben supervisarse cuidadosamente para evitar una excesiva concentración de poder adquisitivo y la colusión y preservar la transparencia y la competencia, así como las posibilidades de acceso al mercado de las PYME.

También el Considerando 61 establece que para garantizar la transparencia y la igualdad de trato, los poderes adjudicadores deben indicar en los pliegos de la contratación para el acuerdo marco los criterios objetivos que regirán la elección.

El Considerando 68, por otra parte, dispone que se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra, como los catálogos electrónicos. Estos catálogos constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes que se presta al tratamiento electrónico. Un ejemplo de ello podría ser la presentación de licitadores en forma de hoja de cálculo. Los poderes adjudicadores han de poder exigir la presentación de catálogos electrónicos en todos los procedimientos disponibles en los que se requiere el uso de medios de comunicación electrónicos. Los catálogos electrónicos contribuyen a incrementar la competencia y a racionalizar las compras públicas, en especial gracias al ahorro de tiempo y dinero. Pero reza que deben establecerse, no obstante, normas tendentes a garantizar que la utilización de las nuevas técnicas cumple lo dispuesto en la presente Directiva, así como los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.

Continúa el Considerando 73 diciendo que no obstante, los poderes adjudicadores no deben utilizar las posibilidades de la contratación conjunta transfronteriza con el fin de eludir las normas de Derecho público obligatorias, que, de conformidad con la legislación de la Unión, les son aplicables en el Estado miembro en el que están situados. Dichas normas pueden comprender, por ejemplo, disposiciones sobre la transparencia y el acceso a documentos, o requisitos específicos para la trazabilidad de suministros sensibles.

Más adelante el Considerando 80 afirma que la utilización de medios de información y comunicación electrónicos, en particular la puesta a disposición de los operadores económicos, licitadores y candidatos por medios totalmente electrónicos de los pliegos de la contratación y la transmisión electrónica de las comunicaciones, lleva a una mayor transparencia y ahorro de tiempo.

A continuación el Considerando 82 anuncia que para garantizar la transparencia necesaria en el contexto de los procedimientos de contratación que conlleven la celebración de negociaciones y diálogos con los licitadores, aquellos de estos últimos que hayan hecho una oferta admisible deben, excepto cuando existan motivos graves para no hacerlo, estar también autorizados a solicitar información sobre la ejecución y el avance del procedimiento.

En el Considerando 90 la nueva Directiva clásica nos dice que la adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Añadiendo que para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato.

Ya en el Considerando 105 se establece que es preciso velar por que haya cierta transparencia en la cadena de subcontratación, pues así se facilita a los poderes adjudicadores información sobre quién está presente en los lugares en que se realizan las obras de construcción encargadas por ellos o qué empresas están prestando servicios en edificios, infraestructuras o zonas tales como ayuntamientos, escuelas municipales, instalaciones deportivas, puertos o autopistas que dependen de los poderes adjudicadores o sobre los que ejercen una supervisión directa. Sumando a lo anterior que además, es preciso puntualizar explícitamente que los Estados miembros han de poder ir más allá, por ejemplo ampliando las obligaciones de transparencia, al permitir el pago directo a los subcontratistas o al permitir o exigir a los poderes adjudicadores que verifiquen que los subcontratistas no se encuentran en ninguna de las situaciones en las que se justificaría la exclusión de operadores económicos.

De nuevo en el Considerando 110 se impone que de acuerdo con los principios de igualdad de trato y de transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico, por ejemplo cuando se rescinda un contrato debido a deficiencias en su ejecución, sin la convocatoria de una nueva licitación.

Asimismo el Considerando 114 dispone que los contratos de servicios a las personas, cuyo valor esté situado por encima de un determinado umbral deben estar sujetos a normas de transparencia en toda la Unión. Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter delicado de estos servicios, debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno. De este modo las normas de la Directiva tienen en cuenta este imperativo al imponer solo la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato y al asegurar que los poderes adjudicadores puedan aplicar, para la elección de los proveedores de servicios, criterios de calidad específicos. Disponiendo además que los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

Finalmente respecto de los Considerandos de la nueva Directiva 2014/24/UE, el número 126 dispone que la trazabilidad y transparencia de la toma de decisiones en los procedimientos de contratación es fundamental para garantizar unos procedimientos adecuados, incluida la lucha eficaz contra la corrupción y el fraude[file:///M:/05.%20UCLM/03.%20DOCTORADO/TESIS/TESIS%20DOCTORAL%20JAIME%20PINTOS%20SANTIAGO%20(17X24%20definitiva).doc#_ftn3 [3]].

Por su parte, ya en el articulado nos encontramos con la defensa particular de este principio vertebral de la transparencia en la Sección Segunda del Capítulo III del Título de la nueva Directiva de contratos públicos, dado que lleva por título sencillamente “Publicación y transparencia”.

También encontramos una referencia expresa en el artículo 40 referido a las consultas preliminares del mercado que se expresa en los siguientes términos:

“Antes de iniciar un procedimiento de contratación, los poderes adjudicadores podrán realizar consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y sus requisitos de contratación. Para ello, los poderes adjudicadores podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de participantes en el mercado, que podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a vulneraciones de los principios de no discriminación y transparencia”.

Para terminar en cuanto a la selección de los participantes y la adjudicación de los contratos el artículo 56 con el título de principios generales se expresa en el siguiente tenor literal en su apartado tercero “cuando la información o documentación que deben presentar los operadores económicos sea o parezca ser incompleta o errónea, o cuando falten determinados documentos, los poderes adjudicadores podrán, salvo que se disponga de otro modo en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva, solicitar a los operadores económicos de que se trate que presenten, completen, aclaren o añadan la información o documentación pertinente dentro de un plazo adecuado, siempre que dichas solicitudes se hagan en plena conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia”.

Asimismo el artículo 76 refiriéndose a los principios de adjudicación de contratos dice que “los Estados miembros establecerán normas nacionales para la adjudicación de los contratos sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo, a fin de garantizar que los poderes adjudicadores respetan los principios de transparencia y de igualdad de trato de los operadores económicos. Los Estados miembros serán libres de determinar las normas de procedimiento aplicables, siempre que tales normas permitan a los poderes adjudicadores tener en cuenta la especificidad de los servicios en cuestión”.

La transparencia es, sin duda, una de las exigencias centrales para disponer de calidad institucional, siendo por ejemplo una de las características intrínsecas al buen gobierno de forma que todo ello se refleje en un mejor proceso democrático.

Como podemos comprobar son reiteradísimas las referencias que la nueva Directiva 2014/24/UE realiza al que he denominado principio general vertebral de los contratos públicos. Tratamiento que se repite de manera idéntica y en similares características en el resto de las dos nuevas Directivas europeas, esto es, la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE[file:///M:/05.%20UCLM/03.%20DOCTORADO/TESIS/TESIS%20DOCTORAL%20JAIME%20PINTOS%20SANTIAGO%20(17X24%20definitiva).doc#_ftn4 [4]] y la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Así y sólo a título de ejemplo esta última incide en la transparencia en los considerandos 4, 6, 33, 53, 24, 61, 67, 68, 72, 74, 77, en los artículos 3, 7, 10 y 35 y en el Anexo III, buena muestra nuevamente del empuje y de la importancia vital que ha cobrado este principio en la que es ya la cuarta generación de Directivas comunitarias en materia de contratación pública.

[file:///M:/05.%20UCLM/03.%20DOCTORADO/TESIS/TESIS%20DOCTORAL%20JAIME%20PINTOS%20SANTIAGO%20(17X24%20definitiva).doc#_ftnref1 [1]] Sobre el principio de transparencia en la nueva Directiva véase SANMARTÍN MORA, M.A., “La transparencia en la contratación pública, nuevas perspectivas”, Revista Contratación Administrativa Práctica, nº 129, ene-feb 2015, págs. 39-42.

[file:///M:/05.%20UCLM/03.%20DOCTORADO/TESIS/TESIS%20DOCTORAL%20JAIME%20PINTOS%20SANTIAGO%20(17X24%20definitiva).doc#_ftnref2 [2]] Esto mismo ya se recogía en las STJUE de 21.09.1988, Gebroeders Beentjes, asunto C-31/87, Rec. p. I-4635, y de 26.09.2000, Comisión/Francia Nord-Pas-de-Calais, asunto C-225/98, Rec. p. I-7445.
[file:///M:/05.%20UCLM/03.%20DOCTORADO/TESIS/TESIS%20DOCTORAL%20JAIME%20PINTOS%20SANTIAGO%20(17X24%20definitiva).doc#_ftnref3 [3]] Véase ESCRIHUELA MORALES, F.J., “La contratación del sector público y corrupción”, Revista Contratación Administrativa Práctica, nº 135, ene-feb 2015, págs. 16-21 y MEDINA ARNÁIZ, T, “Las respuestas normativas al fenómeno de la corrupción en la contratación pública… Op. Cit., págs. 1 a 20.
[file:///M:/05.%20UCLM/03.%20DOCTORADO/TESIS/TESIS%20DOCTORAL%20JAIME%20PINTOS%20SANTIAGO%20(17X24%20definitiva).doc#_ftnref4 [4]] Sobre los principios generales en esta última Directiva véase DIEZ MORENO, “Principios jurídicos de la contratación pública: los considerandos de las directivas sobre sectores excluidos”, en AAVV, La contratación pública en los llamados sectores excluidos. Agua, energía, transportes y telecomunicaciones, Civitas, Madrid, 1997.</div>