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===={{T4|3.8.5.2. Modificación y suspensión}}====Finalmente, la Ley permite la modificación del contrato por parte de la Administración, si bien configura '''un régimen jurídico tendente a restablecer el equilibrio económico y financiero previo a la modificación''', algo que también regirá si dicho equilibrio se rompe por causa de fuerza mayor. La Ley, en lo relativo a las medidas para dicho restablecimiento, menciona expresamente la '''modificación de las tarifas a abonar por los usuarios''', la '''reducción del plazo del contrato''', o s'''u prórroga''' durante un plazo que no podrá exceder de la décima parte del plazo original. Artículo 282: Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico''1. La Administración podrá modificar por razones de interés público y si concurren las circunstancias previstas en el título V del libro I, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.''''2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.''''3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto del desarrollo del servicio carezcan de la transcendencia económica el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.''''4. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:''''a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo establecido en el título V del libro I, las características del servicio contratado.''''b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.''''c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se enteerá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 231 de esta Ley.''''5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 por ciento de su duración inicial,respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.'' ===={{T4|3.8.5.3. Reversión}}====Artículo 283 del TRLCSP:<span style="display: block; text-align: justify"> # ''<span style="line-height: 1.5">Cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.</span>''# ''<span style="line-height: 1.5">Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas</span>''</span>Según el [https[Categoría://www.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do;jsessionid=EAC7497AA7840414C9E65AB731C6E553?ctrl=MCRST180ZI92583&id=92583 informe 3/2010, de 30 de septiembre de 2010.] Contratos de gestión de servicio público: la concesión administrativa. La reversión de los bienes: * ''<span style="line-height: 1.5">"La extinción normal de la concesión administrativa se produce por la finalización del plazo de duración del contrato y genera, como efecto, la reversión a la Administración del servicio público y de las obras e instalaciones necesarias para su funcionamiento, de manera que la reversión deviene imprescindible para que se pueda continuar la prestación de un servicio público”.</span>''* ''<span style="line-height: 1.5">En consecuencia, con carácter general el contratista debe entregar a la Administración, de forma gratuita y Migración sin indemnización, los bienes a que esté obligado de acuerdo con el contrato, en adecuado estado de conservación y funcionamiento, sin perjuicio de que pueda haber situaciones en las que únicamente se produzca la reversión del título que habilita para la gestión del servicio sin el traspaso de los elementos materiales".</span>'' ====formato|{{T4|3.8.5.4. ExtinciónPAGENAME}}====<u>Extinción por cumplimiento:</u> Es la causa normal de terminación. Se entenderá cumplido el contrato por el contratista cuando haya realizado la totalidad de la prestación, de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración. <span style="line-height: 1.5">Se requiere un acto formal y positivo de recepción o conformidad. Generalmente, a partir del acto mencionado se fijará un plazo de garantía, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, quedará extinguida la obligación del contratista.</span> <u>Extinción por resolución:</u> En lo que se refiere a las causas de resolución de los contratos de gestión de servicios públicos, el artículo 286, aparte de remitirse a las señaladas en el artículo 223, con excepción de las letras d) y e), regula las siguientes:''a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.''''b) El rescate del servicio por la Administración.''''c) La supresión del servicio por razones de interés público.''''d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato es el llamado supuesto del [/factum+principis factum principis], de forma que medidas administrativas adoptadas al margen del contrato de gestión de servicios públicos repercuten en el mismo, haciendo más oneroso su cumplimiento y, en definitiva, alterando el equilibrio financiero del mismo).'' En estos tres últimos supuestos, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios causados al mismo incluidos los beneficios futuros que deje de percibir (art. 284.4 del TRLCSP).]
→{{T2|5.2. Jurisprudencia}}
* <span style="line-height: 1.5">Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea C-108/1998, de fecha 9 de septiembre de 1999. Demandante: RI.SAN.Srl.</span>
={{T1|4. Informes de juntas consultivas de contratación}}=