La admisión y rechazo de empresas

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1. Introducción

Una vez que se ha presentado la oferta y ha vencido el plazo, comienza el proceso de licitación. Cuando un ente, organismo u entidad del Sector Público va a seleccionar a una empresa para que ésta le provea de un bien o un servicio, realizada dos actuaciones, digamos, dos grandes exámenes:

  1. Primero, examinan a la empresa, sus requisitos de aptitud.
  2. Luego, y si la empresa "puede valer" para satisfacer la necesidad que el ente, organismo u entidad del Sector Público tiene, van a examinar y valorar las ofertas.

El primer examen es obligatorio y excluyente, apto o "no apto"; el segundo selectivo y con nota del mejor al peor.

La forma de examinar a las empresas y de valorar las ofertas varía, en función, del procedimiento que se va a seguir para la selección del contratista:

  • Procedimiento restringido.
  • Procedimiento abierto.
  • Procedimiento negociado, con y sin publicidad.
  • Contrato menor.
  • Subastas electrónicas

Que a su vez dependen y varían de si se usan o no técnicas de racionalización y eficiencia en la gestión de la contratación pública:

  • Acuerdos Marco.
  • Centrales de compra.
  • Sistemas dinámicos de adquisición.
  • Formas o métodos de gestión electrónica de la licitación.

Una vez que la Mesa ha examinado las condiciones de aptitud de las empresas que han licitado en base a los documentos que han presentado y, en su caso, se ha cumplido el plazo otorgado para subsanar defectos, hay que admitir o rechazar a las empresas.

2. La legislación

2.1. Europea

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de Marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no se refiere expresamente a este aspecto.

2.2. Nacional

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público lo regula en:

El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público regula el asunto en:

El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

3. La admisión o rechazo de proposiciones

3.1. Intervención de la Mesa de contratación

Salvo en el caso en que la competencia para contratar corresponda a una Junta de Contratación, los órganos de contratación estarán asistidos por una Mesa de contratación, que será el órgano competente para la valoración de las ofertas en los procedimientos de adjudicación de los contratos que se tramiten por:

  • Procedimiento abierto.
  • Procedimiento restringido.
  • Procedimiento negociado con publicidad.

En todos estos casos interviene la Mesa de contratación, siendo el órgano competente para admitir o rechazar a las empresas que licita.

3.2. Calificación de la apitutd de los licitadores

El Sector Público no dispone de total libertad a la hora de contratar, sólo lo podrá hacer con empresas que reúnan y cumplan las condiciones legales de aptitud, es decir, que:

  1. Tengan plena capacidad de obrar,
  2. No estén incursas en una prohibición de contratar.
  3. Acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.

El artículo 160 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público dispone que:

  1. "El órgano competente para la valoración de las proposiciones calificará previamente la documentación a que se refiere el artículo 146, que deberá presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición. Posteriormente procederá a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario, y sin perjuicio de la intervención del comité de expertos o del organismo técnico especializado a los que hace referencia el artículo 150.2 en los casos previstos en el mismo, cuya evaluación de los criterios que exijan un juicio de valor vinculará a aquél a efectos de formular la propuesta. La apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las ofertas. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos. 'Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.
  2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión".

El artículo 81 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas desarrolla la calificación de la documentación y defectos u omisiones subsanables. De todo lo actuado conforme a este artículo se dejará constancia en el acta que necesariamente deberá extenderse.

3.2.1. Apertura del sobre

"A los efectos de la calificación de la documentación presentada, previa la constitución de la mesa de contratación, el Presidente ordenará la apertura de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley, y el Secretario certificará la relación de documentos que figuren en cada uno de ellos.

3.2.2. Problemas con los documentos

Se pueden plantear dos situaciones:

  • Defectos u omisiones subsanables.
  • Aclaraciones y requerimiento de documentos.

3.2.2.1. Defectos u omisiones subsanables

Si la mesa observa defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada:

  • Lo comunicará verbalmente a los interesados.
  • Las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego.
  • Se concederá un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación.

3.2.2.2. Aclaraciones y requerimientos de documentos

Según dispone el artículo 22 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, "a los efectos establecidos en los artículos 15 a 20 de la ley, el órgano y la mesa de contratación podrán recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios, lo que deberá cumplimentar en el plazo de cinco días sin que puedan presentarse después de declaradas admitidas las ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 83.6.

Este plazo de cinco días es natural. Según lo que dispone la Disposición adicional duodécima Cómputo de plazos: "Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que sólo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en su Recomendación 2/2002, de 5 de junio, sobre el funcionamiento de las mesas de contratación previsto en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, analiza la distinta finalidad de los plazos previstos en los artículos 22 y 81.2 del RGLCAP concluyendo que: "ambos plazos no son excluyentes y que se pueden presentar supuestos en que hayan de aplicarse los dos plazos en un mismo procedimiento, bien sea de forma simultánea o sucesiva. En este sentido, manifiesta que mientras el plazo de tres días hábiles previsto en el artículo 81.2 del RGLCAP se concederá para la subsanación de omisiones, errores o defectos materiales subsanables, entendidos éstos como los que no afectan al cumplimiento de los requisitos sino a su acreditación, el artículo 22 se refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales de capacidad y solvencia y no estar incursos en prohibición de contratar, pudiendo la Administración en este caso hacer uso del plazo de cinco días cuando considere que dicho cumplimiento debe ser aclarado".

3.3. La admisión de las empresas

Según dispone el art. 82 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente según la Disposición derogatoria única del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público): "la mesa, una vez calificada la capacidad y solvencia de las empresas y subsanados, en su caso, los defectos u omisiones de la documentación presentada, procederá a:

  • determinar las empresas que se ajustan a los criterios de selección de las mismas, fijados en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
  • pronunciarse expresamente sobre los admitidos a la licitación.

Por su parte el artículo 22.1º a) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público relaciona las funciones de las mesas de contratación en los siguientes términos dice que:

  • "Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyan la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones complementarias, la mesa de contratación desempeñará las siguientes funciones en los procedimientos abiertos de licitación ...c'alificará las documentaciones de carácter general acreditativas de la personalidad jurídica, capacidad de obrar, apoderamiento y solvencia económica financiera, técnica y profesional de los licitadores y demás requisitos a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, así como la garantía provisional en los casos en que se haya exigido, comunicando a los interesados los defectos y omisiones subsanables que aprecie en la documentación. A tal fin se reunirá con la antelación suficiente, previa citación de todos sus miembros."
  • Si el procedimiento es restringido, el artículo 22.2º del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, establece que: "la mesa de contratación examinará la documentación administrativa en los mismos términos previstos en el apartado anterior. La selección de los solicitantes corresponderá al órgano de contratación, quien podrá, sin embargo, delegar en la mesa esta función haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Una vez hecha la selección de candidatos y presentadas las proposiciones, corresponderán a la mesa de contratación las mismas funciones establecidas en los apartados c), d), e), f) y g) del párrafo anterior."

3.4. El rechazo de ofertas

Es el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas el que regula el rechazo de proposiciones en los siguientes términos: Si alguna proposición:

  • no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida,
  • excediese del presupuesto base de licitación,
  • variara sustancialmente el modelo establecido, o
  • comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o
  • existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o
  • inconsistencia que la hagan inviable,

será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".

3.4.1. Rechazo cuando hay una sólo proposición

La Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid, en su informe 4/2011, de 16 de noviembre, sobre rechazo de oferta admitida señala que:

  • "La legislación de contratos regula la selección del adjudicatario y la aplicación de los criterios de valoración de ofertas de forma más exhaustiva que la patrimonial, así el artículo 134.2 de la LCSP establece que la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor se realizará previamente a la de aquellos otros criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas.
  • La forma de presentación de proposiciones para hacer posible esta valoración separada se encuentra regulada en el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que indica que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos. Esta circunstancia se recoge en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares informados por esta Junta Consultiva, debiendo las proposiciones ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 129.1 de la LCSP.
  • Cuando, entre la documentación incluida en el sobre correspondiente a los criterios cuya valoración dependa de un juicio de valor, se haga referencia a la proposición económica, la oferta habrá de ser, en todo caso, rechazada, por incumplir lo dispuesto en el artículo 129 de la LCSP acerca del carácter secreto de las proposiciones hasta el momento de la licitación pública, como se puso de manifiesto a los órganos de contratación por parte de esta Junta Consultiva en el Acuerdo 8/2009, de 10 de junio, por el que se analizan diversas cuestiones sobre contratación pública.
  • El rechazo de la proposición en estos supuestos se deriva de la obligación de garantizar el secreto de las proposiciones hasta la licitación pública recogido en el citado artículo 129 y de asegurar el cumplimiento de los principios de transparencia, igualdad y no discriminación entre los candidatos y licitadores en la actuación de la Administración, recogidos en los artículos 1 y 123 de la LCSP.
  • Las ofertas que correspondan a proposiciones rechazadas quedarán excluidas del procedimiento de adjudicación del contrato y los sobres que las contengan no podrán ser abiertos, conforme a lo dispuesto en los artículos 20.4 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (RGCPCM), aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril, y 83.5 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre.
  • En el supuesto objeto de consulta, una vez examinada la documentación correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, la proposición no fue rechazada por la Mesa sino que fue admitida a la licitación, al no haber advertido la Administración que en el sobre correspondiente a los criterios no evaluables mediante cifras o porcentajes figuraban aspectos relativos a la proposición económica, por lo que ésta fue abierta en acto público y aceptada.
  • Con posterioridad al acto público de apertura se puso de manifiesto a la Mesa la existencia de determinada información económica en el sobre relativo a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor; sin embargo, una vez abierta la proposición económica la normativa únicamente prevé su rechazo por las causas establecidas en los artículos 20.6 del RGCPCM y 84 del RGLCAP, relativas a que la proposición no guarde concordancia con la documentación examinada y admitida, exceda del presupuesto base de licitación, varíe sustancialmente el modelo establecido, comporte error manifiesto en el importe de la proposición o exista reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable.
  • Dada la singularidad del supuesto se ha de indicar: que la aplicación de la LCSP no procede en toda su extensión sino solo sus principios para resolver dudas y lagunas como establece el artículo 4.2, que no parece necesario garantizar el secreto de una proposición que ya es pública, que no se vulneran los principios de igualdad y no discriminación entre los licitadores y candidatos puesto que sólo ha concurrido una empresa, y que podría dudarse de la transparencia de la actuación dado que se rechaza al licitador cuando ya se conoce su oferta.
  • Al existir una única oferta no se dirime cual es la proposición económicamente más ventajosa, sino que se ha de valorar si la presentada cumple con los requerimientos de los pliegos y en consecuencia satisface las necesidades de la Administración y es susceptible de admisión. Por otra parte, cabría aludir, también con carácter supletorio, al principio de conservación de los actos y trámites consagrado en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

3.4.2. Oferta temeraria

Según artículo 22.1º f) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público es función de la mesas de contratación, "cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como [[[La oferta anormal o desproporcionada|anormal o desproporcionada]], tramitará el procedimiento previsto al efecto por el artículo 136.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, y en vista de su resultado propondrá al órgano de contratación su aceptación o rechazo, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo".

3.4.3. No superar los mínimos exigidos

Según artículo 22.1º d), también es función de la mesa de contratación, cuando el procedimiento de valoración se articule en varias fases, determinar los licitadores que hayan de quedar excluidos por no superar el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.

3.4.4. Incluir en el sobre de la oferta técnica algún dato de la oferta económica

Otro motivo de la exclusión de ofertas es la inclusión en el sobre con la oferta técnica, es decir, con la documentación acreditativa de la oferta que se debe valorar con un juicio de valora de algún dato económico que debe ser valorado posteriormente.

Así el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en el recurso 46/2012; resolución 51/2012 entendió que:

  • 1. Algunas empresas habían incluido en el sobre nº 1 documentación correspondiente al sobre nº 3. Según dice la resolución "'El 13 de marzo de 2012, se reúne la mesa de contratación para la admisión de ofertas y apertura de las oferta técnicas. Una vez analizada la documentación presentada en el sobre nº 1, la mesa de contratación acuerda la exclusión de varias empresas, entre ellas, la recurrente” porque incluye en el sobre nº 1 documentación correspondiente al sobre nº 3, en concreto, indica el porcentaje de subcontratación”.
  • 2. Es un error que puede determinar la exclusión de la empresa que licita. ''Y continúa diciendo: "La cuestión de fondo que debe analizarse es la de determinar si la inclusión en el sobre nº 1 de un elemento susceptible de valoración a efectos de la adjudicación, cuando dicho sobre nº 1 ha de contener la documentación relativa a los requisitos previos como es la acreditación de la capacidad para contratar y la solvencia, es determinante de la exclusión de la licitadora que cometió el error y que ella imputa al pliego .
  • 3. Se pedía a los licitadores que indicarán en su oferta, el porcentaje a subcontratar.
    • Según dice la resolución, el Cuadro Resumen del PCAP, en relación a la subcontratación, indicaba: “Posibilidad de subcontratación: Si. En caso afirmativo, los licitadores deberán indicar la parte de contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe y el nombre o perfil empresarial del subcontratista”.
    • El Anexo III del PCAP recoge entre los criterios de adjudicación señalaba: “B)PONDERACIÓN DE CRITERIOS ARITMÉTICOS (51%) Porcentaje de los trabajos que se pretenden subcontratar (5%)”.Valorándose los trabajos que se pretenden subcontratar del siguiente modo:
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  • De ello se desprende que, "de acuerdo con el PCAP, en el sobre nº 1 y dentro de la carpeta 2 del mismo, los licitadores podían indicar en la oferta la parte de contrato que tuvieran previsto subcontratar señalando su importe, siempre que ésta no constituya un criterio de adjudicación de los incluidos en el anexo III. Puesto que en el anexo III del PCAP se fija como criterio de adjudicación ponderable aritméticamente el porcentaje de trabajos que se pretenden subcontratar, la indicación del porcentaje de subcontratación ya no puede incluirse en el sobre nº 1 sino en el sobre nº 3 referido a los criterios de adjudicación valorables mediante la aplicación de fórmulas."
  • 4. Se pedía a los licitadores que indicarán en su oferta, el porcentaje a subcontratar. 'La recurrente aportó en el sobre nº 1 y en la carpeta nº 2 una declaración indicando que “en caso de resultar adjudicataria, realizaría la totalidad de los trabajos necesarios para el contrato”, lo que supone a la luz del cuadro del anexo III transcrito, un porcentaje de subcontratación de 0% valorable en 10 puntos.
  • 5. Fundamentos legales para excluir la proposición.
    • Artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece entre sus fines el garantizar el principio de “no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores”.
    • Artículo 139 señala que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio”.
    • Artículos 145 y 160 del TRLCSP establezcan que las proposiciones de los interesados, conteniendo las características técnicas y económicas, deben mantenerse secretas hasta el momento en que deban ser abiertas.
    • Artículo 145.2 del TRLCSP establece que “Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 182 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica o en un diálogo competitivo”.
    • Artículo 160.1 del TRLCSP establece para el procedimiento abierto que “El órgano competente para la valoración de las proposiciones calificará previamente la documentación a que se refiere el artículo 146, - documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos -, que deberá presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición. Posteriormente procederá a la apertura y examen de las proposiciones (...)”
    • Artículo 22 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al establecer las funciones de la mesa de contratación en el procedimiento abierto, prevé la calificación de la documentación general acreditativa de la capacidad y solvencia como actuación previa a la apertura de las proposiciones presentadas dando a conocer su contenido en acto público.
  • Según el Tribunal: "De los preceptos citados, se deduce con total claridad que la documentación general que acredita el cumplimiento de los requisitos previos ha de presentarse en 'sobre separado de aquél que contenga la proposición, debiendo calificarse previamente aquella documentación antes de' proceder a la apertura y examen de la proposición, la cual se mantendrá secreta hasta ese momento procedimental."
  • Y continúa "si se admitiera en la licitación a aquellas empresas que incumplen la obligación legal de presentar en la documentación general del artículo 146 parte de la documentación relativa a los criterios de adjudicación que ha de presentarse en el sobre nº 3,aparte de vulnerarse el principio de secreto de la oferta, se permitiría anticipar el conocimiento de aspectos de la proposición de unos licitadores que no es posible conocer respecto del resto y potencialmente podría beneficiarse al licitador que incumple la norma frente al que acata la misma presentando correctamente en sobres separados la documentación general y la relativa a su oferta, con todo lo que ello supone de infracción del principio de igualdad de trato y no discriminación consagrado en el artículo 1 del TRLCSP.
  • Y añade "lo cierto e incuestionable es que revela datos de la proposición en un momento procedimental en que la oferta debe ser aún secreta para todos y por tanto, también para la mesa de contratación que, además, es el órgano competente para su valoración conforme al artículo 160.1 del TRLCSP.

La posición aquí mantenida es la que se mantiene por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en:

La Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid en el Acuerdo 8/2009, de 10 de junio.

En similares términos, y también del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso nº 114/2011;resolución nº 147/2011.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 (RJ\2009\8076)(BBDD.CGPJ) con referencia al anterior marco legislativo contractual, señala que “Ciertamente la norma legal aquí aplicable, art. 79.1 del Texto Refundido de 'la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, reproducida en los artículos '79.1 y 80.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las 'Administraciones Públicas, impone el carácter secreto de las proposiciones. Se 'trata de garantizar no solo la igualdad entre los licitadores sino también de evitar 'que el poder adjudicador, o administración contratante, conozca su contenido con 'anterioridad al acto formal de apertura de las ofertas favoreciendo una 'determinada adjudicación en razón a ese conocimiento previo. Mediante tal exigencia se pretende que el proceso sea objetivo y desarrollado con absoluta limpieza sin interferencias".

3.4.5. Rechazo de una proposición con importe cero

Este supuesto se trató por la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid en su informe 5/2011, de 16 de noviembre, sobre admisión o rechazo de proposición con importe cero entiende que:

  • "La proposición presentada por la empresa de referencia se ajusta a lo dispuesto en el artículo 129 de la LCSP, ajustándose a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, con aceptación incondicionada del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva de ningún tipo, presentando una única proposición con carácter secreto. Igualmente no presenta ninguno de los posibles defectos enumerados en el artículo 20.6 del RGCPCM que la hagan inviable, que en similares términos al artículo 84 del RGLCAP dispone como motivos de rechazo de proposición que no guarde concordancia con la documentación examinada y admitida, exceda del presupuesto base de licitación, varíe sustancialmente el modelo establecido, comporte error manifiesto en el importe de la proposición, o exista reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, sin que el cambio u omisión de algunas palabras del modelo sea causa suficiente para el rechazo si ello no altera su sentido.
  • La aclaración y justificación de la oferta aportada por el licitador se fundamenta en diversos intereses empresariales y en las condiciones favorables de que dispone para ejecutar la prestación por el importe ofertado, dado que su trabajo se verá retribuido por otros medios alternativos al cobro de comisiones de la entidad aseguradora, por lo que no parece que la Administración tenga nada que objetar al respecto, dado que las relaciones entre la entidad aseguradora y el corredor de seguros son objeto de otro negocio jurídico ajeno al contrato entre licitador y Administración.
  • Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, se considera que la proposición de la empresa objeto del escrito de consulta no adolece de ningún defecto que motive su exclusión del procedimiento de licitación y, en consecuencia, se ha de valorar a los efectos de determinar qué oferta resulta la más ventajosa económicamente para la Administración. Esta Comisión Permanente ya se pronunció con anterioridad respecto a un asunto similar en su informe 4/2010 de 10 de septiembre, si bien en aquel supuesto se ofertaba una comisión de carácter simbólico.

3.4.6. Proposición económica defectuosa

La Junta Consultiva de Comunidad de Madrid en su informe 4/2007, de 31 de mayo, sobre consulta de la empresa tres cantos, s.a. en relación con una proposición económica defectuosa y documentación administrativa subsanada fuera de plazosobre este supuesto interpretó que:

  1. "Si el error producido en la proposición económica no implica la imposibilidad de determinar por la Mesa de contratación cuál es el precio ofrecido para la ejecución del contrato, se considera que no debe ser desechada, no siendo causa bastante para el rechazo el cambio u omisión de palabras en el modelo de proposición si no alteran el sentido de la oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del RGLCAP.
  2. La documentación de corrección, subsanación, aclaración o complementaria a la aportada, solicitada por la Mesa, presentada por el licitador fuera del plazo concedido para subsanar, no debe ser admitida y la proposición ha de ser rechazada".

4. Informes y otros recursos disponibles

Junta Consultiva de Contratación Administrativa:

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Informe 28-2012 jcca.pdf
Abrir | Descargar

Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid:

Junta Consultiva de la de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya:

Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

5. Resoluciones y jurisprudencia

6. Cuestiones prácticas