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La clasificación de las empresas

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{{T2|3.4. La valoración de la clasificación}}
=={{T2|3.4. La valoración de la clasificación}}==
La valoración de la clasificación hay que entenderla dentro del concepto más amplio que se suele conocer como '''[/[La+calificaci%C3%B3n+calificación de+la+aptitud+de+las+empresas |la calificación de la capacidad y solvencia de las empresas]]''', función que en la mayor parte de los procedimientos de contratación se realiza por la mesa de contratación.
==={{T3|3.4.1. Valoración cuando hay UTEs}}===
No obstante, en los casos en que los empresarios concurran en '''[/[La+aptitud+para+contratar+con+el+sector+p%C3%BAblicopúblico#3.1.1.3. Uniones%20Temporales%20de%20Empresarios%20Temporales de Empresarios (UTEsUTE) |unión temporal de empresarios (UTE)]]''' y a los efectos efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, se atenderá, en la forma que reglamentariamente ('''[http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-19995&tn=1&p=20150905&vd=#a52 art. 52 RD 1098/2001]''') se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea en el apartado 4 del artículo 48.
El citado artículo 52 del RD 1098 regula el "'''''régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas'''''" estableciendo que los siguientes requisitos:

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