La clasificación de las empresas

De WikiCONTRATACION
Saltar a: navegación, buscar

Sumario

1. Introducción

Dentro de los requisitos de aptitud de los licitadores, hay uno (la solvencia económica y financiera, técnica o profesional), cuya acreditación se puede hacer o bien presentado una serie de documentos o bien presentado el certificado de empresa clasificada.

Es más, para poder presentar proposición a determinados contratos (obras) cuyo valor estimado alcance determinados umbrales es necesario contar con un determinado certificado. Si no se dispone del mismo, a no ser que la empresa radique en otro Estado de la Unión Europea, la empresa habrá perdido una oportunidad de negocio.

La obtención del certificado de clasificación es un procedimiento que se tramita según el ámbito de la misma ante los órganos competentes del Estado o de las seis Comunidades Autónomas que actualmente clasifican. El procedimiento supone una carga administrativa para las empresas y dado que se otorga con carácter indefinido requiere que anualmente se justifique el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y cada tres años la solvencia técnica y profesional

Por su parte, la determinación concreta de qué clasificación exigir, en la medida en que puede afectar a la concurrencia en la licitación, es una cuestión, que aunque muy regulada, no deja de ser compleja.

Desde el 5 de noviembre de 2015, el régimen de la exigencia la clasificación ha cambiado. En esa fecha entraron en vigor los artículos 65.1º, 75 a 78, y 79 bis del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. La disposición transitoria 4ª del TRLCSP establece:

  • “El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
  • La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79. bis de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que 'se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.
  • No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.”

Las clasificaciones otorgadas de acuerdo a la regulación anterior perderán su vigencia y eficacia el 1 de enero de 2020 (D.T.4ª).

2. La legislación

2.1. Europea

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que debería haber sido transpuesta antes del 18 de abril de 2016 señala sobre las listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado que:

  • Artículo 64. Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado
    • 1. Los Estados miembros podrán establecer o mantener listas oficiales de contratistas, proveedores de suministros o de servicios autorizados o prever una certificación realizada por organismos que cumplan las normas europeas en materia de certificación a efectos de lo dispuesto en el anexo VII.
    • Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la dirección del organismo de certificación o el organismo responsable de las listas oficiales, al que deberán enviarse las solicitudes.
    • 2. Los Estados miembros adaptarán a lo dispuesto en la presente subsección las condiciones para la inscripción en las listas oficiales mencionadas en el apartado 1, así como para la expedición de certificados por los organismos competentes.
    • Los Estados miembros adaptarán asimismo esas condiciones al artículo 63, en relación con las solicitudes de inscripción presentadas por los operadores económicos que formen parte de una agrupación y utilicen los medios puestos a su disposición por las demás sociedades de la misma. En tales casos, los operadores demostrarán a la autoridad que establezca la lista oficial que van a disponer de esos medios durante todo el período de vigencia del certificado que acredite su inscripción en dicha lista oficial y que, durante ese mismo período, esas empresas van a seguir cumpliendo los requisitos de selección cualitativa que implique la lista oficial o el certificado de los que dependa la inscripción de los operadores en ella.
    • 3. Los operadores económicos inscritos en listas oficiales o que cuenten con un certificado podrán presentar a los poderes adjudicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción expedido por la autoridad competente o el certificado expedido por el organismo de certificación competente.
    • En dichos certificados se mencionarán las referencias que les hayan permitido ser inscritos en la lista oficial u obtener la certificación, así como la clasificación obtenida.
    • 4. La inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá una presunción de aptitud con respecto a los requisitos de selección cualitativa que implique la lista oficial o el certificado.
    • 5. No podrá cuestionarse sin justificación la información deducible de la inscripción en las listas oficiales o de la certificación. Se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al pago de los impuestos y gravámenes de cualquier operador económico inscrito, con ocasión de cada contrato.
    • Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán el apartado 3 y el párrafo primero del presente apartado solo a los operadores económicos establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial.
    • 6. Los requisitos de prueba en relación con los criterios de selección cualitativa que implique por la lista oficial o el certificado deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 60 y, en su caso, en el artículo 62. Para la inscripción de operadores económicos de otros Estados miembros en una lista oficial o para su certificación, no se exigirán más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales.
    • Los operadores económicos podrán solicitar en cualquier momento su inscripción en una lista oficial o la expedición de un certificado. Serán informados en un plazo razonablemente corto de la decisión de la autoridad que establezca la lista oficial o del organismo de certificación competente.
    • 7. No podrá imponerse a los operadores económicos de los demás Estados miembros una inscripción o certificación de este tipo con vistas a su participación en un contrato público. Los poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. Aceptarán asimismo otros medios de prueba equivalentes.
    • 8. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a los documentos aportados como prueba de que los operadores económicos cumplen los requisitos para ser inscritos en la lista oficial de operadores económicos autorizados o de que operadores económicos de otro Estado miembro poseen una certificación equivalente.

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de Marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. La regulación del asunto la encontramos aquí[1] .

2.2. Nacional

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

2.3. Regional

3. La clasificación de las empresas

3.1. La clasificación

3.1.1. Los requisitos de aptitud de los licitadores

Los que quieran licitar con el Sector Público deben cumplir los requisitos de aptitud. Sólo podrán contratar con el Sector Público, las empresas que reúnan y cumplan las condiciones legales de aptitud, es decir, que:

  1. Tengan plena capacidad de obrar,
  2. No estén incursas en una prohibición de contratar,
  3. Acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.

Además de cumplir los requisitos generales de aptitud, los licitadores deben acreditarlos o probarlos, y para ello deberán presentar, junto con su proposición,:

No obstante, hay un requisito de aptitud, (la solvencia económica y financiera, técnica o profesional), cuya acreditación, según el artículo 62 del TRLCSP:

  • se puede realizar con los documentos y medios señalados en los artículos 75 a 79.
  • si se trata de un obras cuyo valor estimado del contrato alcance determinados umbrales, se debe aportar un certificado de clasificación del empresario.
  • si se trata de un contrato de servicios, se puede hacer con el certificado de clasificación del empresario.

3.1.2. La clasificación es obligatoria

3.1.2.1. Quién debe estar clasificado

Las empresas que quieran licitar con el Sector Público deberán estar previamente clasificadas siempre y cuando se trate de de un obras cuyo valor estimado del contrato alcanza determinados umbrales,

Dentro del Sector Público se incluyen las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública, las cuales, según el artículo 65.5º del TRLCSP, pueden exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

No sólo los licitadores deben estar clasificados, en determinados casos, el cesionario de un contrato, también lo deberá estar, en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.

3.1.2.2. Clasificación en contratos de obras

Según el número 1 del artículo 65 redactado por el número tres de la disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público (entrada en vigor el 17 enero 2014):

  • Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.
  • Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

3.1.2.3. No es obligatoria la clasificación en contratos de servicios

Según el número 1 del artículo 65 redactado por el número tres de la disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público (entrada en vigor el 17 enero 2014):

  • "Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos".

No obstante, en la comunidad de prácticas de la contratación pública se cuestionó la vigencia de la clasificación para los contratos de servicios de valor estimado igual o superior a 200.000,00€, recogemos la opinión de José Manuel Martínez:

  • "La Ley 14/2013 de apoyo a emprendedores había impuesto la inmediata aplicación de los nuevos umbrales de clasificación, modificando en este sentido la DT 4ª del TRLCSP. La Ley 25/2013 de factura electrónica vuelve a dar nueva redacción a esta DT 4ª, sustituyendo el término “determina”por “delimita” en la primera frase, e introduciendo un nuevo párrafo para referirse a la nueva redacción de los artículos 75 a 78. La duda que surge es si para los contratos de servicios no es exigible la clasificación desde la entrada en vigor el 17 de enero de 2014 de la Ley 25/2013 o se mantiene la exigencia de clasificación para los de valor estimado igual o superior a 200.000€, en tanto no se realice el desarrollo reglamentario de los artículo 75 a 78.
  • En mi opinión, la Ley 25/2013 no ha pretendido modificar de manera inmediata en este la exigencia de clasificación a partir las nuevas cifras introducidas en septiembre por la Ley 14/2013, dejando para ese posterior desarrollo reglamentario su sustitución por los parámetros de solvencia. Por lo tanto, en tanto se dicte la norma reglamentaria aludida, la solvencia será exigible en los contratos de servicios de valor estimado igual o superior a 200.000€ (excepto en las categorías, 6, 8, 21, 21, 26 y 27 del Anexo II) y, por supuesto, para las obras de valor igual o superior a 500.000€. El párrafo final de la DT 4ª mantiene que “no será exigible la clasificación” para los contratos de importe inferior a esas cifras, por lo que, a sensu contrario, se ha de mantener su exigencia en tanto se apruebe el nuevo reglamento.
  • Respecto de los nuevos requisitos para acreditar la solvencia que relaciona los artículos 75 a 78, entiendo que puede utilizarse pese a que entrada en vigor queda condicionada a que reglamentariamente se determinen los certificados y documentos acreditativos, dado que los criterios de solvencia actuales se configuran en la Ley como númerus apertus, (“podrá acreditarse”), régimen cambiará con ese desarrollo reglamentario, ya que la nueva redacción de los preceptos citados limita la elección del órgano de contratación al indicar que “deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes” y eliminarse el párrafo segundo de 75.
  • En todo caso se consideran solventes a los empresarios que dispongan de la clasificación en el grupo y subgrupo correspondiente en los contratos de obras y servicios en los que por su cuantía no sea exigible la clasificación (65.1.a, párrafo segundo y 61.b)".

El Consejo de Ministros de 28 de agosto de 2015 aprobó un Real Decreto por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en materia de clasificación de contratistas que elimina la obligatoriedad de clasificación en los contratos de servicios, aunque las empresas podrán seguir utilizando facultativamente la clasificación como modo de acreditar su solvencia en aquellos tipos de contratos que son recurrentes y tienen unas características comunes como, por ejemplo, los de limpieza, seguridad o mantenimiento de instalaciones, pero con un esquema más sencillo en el que se reducen sustancialmente los subgrupos de clasificación que pasan de 72 a 29.

Se trata del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

3.1.2.4. Quién clasifica a las empresas

El artículo 68 del TRLCSP regula la competencia para la clasificación estableciendo que los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Los órganos competentes en materia de clasificación pueden solicitar en cualquier momento de las empresas pendientes de clasificación los documentos que estimen necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados por las mismas en los expedientes que tramiten, así como pedir informe a cualquier órgano de las Administraciones públicas sobre estos extremos, según establece el artículo 71.

Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas:

  • tienen eficacia general frente a todos los órganos de contratación
  • se inscriben de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda en función del órgano que los hubiese adoptado, según dispone el artículo 68 y
  • podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

3.1.2.5. Clasificación pendiente de tramitación

Según establece el artículo 146.1º b) "si la empresa se encontrase pendiente de clasificación, deberá aportarse el documento acreditativo de haber presentado la correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar en posesión de la clasificación exigida en el plazo previsto en las normas de desarrollo de esta Ley para la subsanación de defectos u omisiones en la documentación."

Según la Junta Consultiva de contratación administrativa en su Informe 19/09, de 25 de septiembre de 2009. «En qué momento debe acreditarse por las empresas que concurren a la adjudicación de un contrato que disponen de la preceptiva clasificación, hay que entender que:

  • "En los contratos en los que por razón de su objeto y valor estimado es exigible que las empresas que concurren a su adjudicación estén en posesión de la correspondiente clasificación las empresas deben acreditar su clasificación mediante la aportación del correspondiente documento acreditativo de estar clasificadas lo que se efectúa mediante la correspondiente certificación emitida por el Registro Oficial de Empresas Clasificadas, debiendo estar acompañada de una declaración responsable en la que manifiesten que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación, declaración que ha de reiterar el adjudicatario provisional.
  • Que cuando la empresa que concurra no se encuentre clasificada puede presentar el documento que acredite que ha solicitado ser clasificada, pero que, en tal caso, necesariamente ha de aportar el certificado de clasificación en el plazo que para la subsanación de defectos en la documentación presentada por la empresa se establece en el artículo 81 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
  • En ningún caso puede ser válida la acreditación de tal requisito referida a la aportación de la documentación a que hace referencia el artículo 135.4 de la Ley de Contratos del Sector Público respecto del adjudicatario provisional por cuanto la proposición de la empresa que no acredita en su momento cumplir el requisito de estar previamente clasificada ha de ser rechazada sin poder ser ni abierta y ni valorada."

3.1.2.6. Duración de las clasificaciones

Según establece elartículo 70 del TRLCSP la clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión. No obstante, las clasificaciones otorgadas de acuerdo a la regulación anterior perderán su vigencia y eficacia el 1 de enero de 2020 (D.T.4ª del Real Decreto 773/2015)

La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla, debiendo el empresario poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e del apartado 1 del artículo 60.

No obstante, para la conservación de la clasificación deberá justificarse:

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 37/08 de 25 de abril de 2008. «Dudas en relación con la fecha a partir de la cual deben considerarse vigentes las diferentes normas que regulan la exigencia de clasificación a las empresas contratistas», sobre la conservación y mantenimiento de la clasificación concluyó diciendo que: "La vigencia indefinida de la clasificación y la exigencia de acreditación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera anualmente y de la solvencia técnica cada tres años se aplicará a las clasificaciones solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley por primera o por haber incurrido en caducidad con posterioridad a dicha fecha."

3.1.2.7. Cómo se clasifica

El artículo 67 del TRLCSP regula los criterios aplicables y condiciones para la clasificación

3.1.2.7.1. Requisitos

Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario:

3.1.2.7.2. En función de la solvencia

La clasificación de las empresas se hará en función de [[La solvencia económica, financiera y técnica o profesional.su solvencia], valorada conforme a lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 del TRLCSP, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, la clasificación se estructura en:

  • por la peculiar naturaleza del contrato, en:
    • grupos generales y
    • subgrupos
  • Por la cuantía de los contratos en diferentes categorías. La expresión de la "cuantía" se efectuará:
    • por referencia al valor íntegro del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año,
    • por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.

En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante el plazo a que se refiere el artículo 70.2º, los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos (artículo 67 del TRLCSP)

3.1.2.7.3. Denegación de la clasificación

Según establece el artículo 67.4º del TRLCSP se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de contratar.

El acuerdo podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

3.1.2.7.4. Problemas con el régimen de clasificación

La regulación de la clasificación ha planteado dos dudas principalmente: si los umbrales que determinan su exigencia son IVA excluido o incluido y desde cuándo es aplicable.

La duda surge porque la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público rubricada como "Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas" establecía que: "El apartado 1 del artículo 54, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas."

Ante las dudas suscitadas la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 37/08 de 25 de abril de 2008. «Dudas en relación con la fecha a partir de la cual deben considerarse vigentes las diferentes normas que regulan la exigencia de clasificación a las empresas contratistas», concluyó diciendo que: Los límites cuantitativos de los contratos a partir de los cuales debe exigirse la clasificación así como la clasificación de los empresarios que opten a la adjudicación de los contratos de servicios incluidos con anterioridad en la categoría de contratos de consultoría y asistencia no será exigible sino a partir de la fecha a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley."

Después el Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se creó un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamizacion de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación. en su D.A. 6ª y sobre la exigencia de clasificación estableció que "A partir de la entrada en vigor (3 de Diciembre de 2008) de este Real Decreto-ley, no será exigible la clasificación en los contratos de obras de valor inferior a 350.000 euros"

Finalmente la Disposición transitoria 4ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, sobre la determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas estableció que: "El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 'No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras de valor inferior a 350.000 euros"

3.1.3. La clasificación no es obligatoria

3.1.3.1. A empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea

Según el artículo 66.1 del TRLCSP la clasificación no será exigible, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.

Por ello, el artículo 59.4º para el caso de que en una unión temporal de empresarios:

  • concurran en una UTE:
    • empresarios nacionales y
    • empresarios extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y
    • empresarios extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea,
  • y sea exigible la clasificación, deberán:
    1. los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación,
    2. los últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

3.1.3.2. Excepciones vía Real Decreto

Según dispone el artículo 65.3º del TRLCSP, "por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos."

3.1.3.3. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada

Hay otro caso de excepción a la clasificación, bueno más que de excepción es que

  1. Se haya convocado una licitación que exigía clasificación
  2. Que no haya concurrido ninguna empresa clasificada.

Entonces, el órgano de contratación puede excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, debiendo precisar en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 75, 76 y 78 del TRLCSP.

3.1.3.4. No se pueden subcontratar trabajos especializados, para evitar la clasificación

Si bien el artículo 36.3º del RD 1098/2001, de 12 de octubre establece que: "Cuando en el conjunto de las obras se dé la circunstancia de que una parte de ellas tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares la obligación del contratista, salvo que estuviera clasificado en la especialidad de que se trate, de subcontratar esta parte de la obra con otro u otros clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible al principal la clasificación en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta obligación de subcontratar no podrá exceder del 50 por 100 del precio del contrato" la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público suprimió la posibilidad de que, tratándose de trabajos especializados para los que se exige determinada habilitación o autorización, la clasificación, caso de ser exigida, pueda suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esa parte con empresarios que cuenten con tal habilitación o autorización.

3.2. Clasificación en obras

Según el artículo 65 del TRLCSP, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado, para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o superior a 500.000,00 €.

Otro de los problemas que ha surgido es si en ese importe que determina el umbral a partir del cual es obligatoria la clasificación está incluido o excluido el IVA.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso 61/2011 sobre el asunto de si se incluye o no el IVA interpretó que: "En todo caso, por valor íntegro del contrato deberá entenderse el que representa el importe íntegro que para la ejecución de la obra se fija en el presupuesto, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido. La Ley de Contratos del Sector Público al respecto se limita a hablar del valor íntegro del contrato cuando su plazo de ejecución se inferior a un año y de valor medio anual cuando se trate de contratos de duración superior al año. No aporta, en consecuencia, elementos de juicio suficientes para determinar si en dicho valor debe incluirse o no el importe del Impuesto Sobre el Valor Añadido. Por su parte el artículo 36.6 del Reglamento se refiere al precio total del contrato como base para la determinación de la anualidad media. Este último precepto al hacer referencia al precio total del contrato parece dar a entender que debe incluirse en él el importe del mencionado tributo. A juicio de este Tribunal, sin embargo, tal conclusión no es acorde con la naturaleza de las cosas, ya que:

  • La clasificación tiene por objeto acreditar de forma permanente la solvencia de los contratistas en relación con la ejecución de una determinada obra.
  • Acreditar la solvencia técnica lo que supone que para determinar la mayor o menor envergadura de las obras y, por tanto, la necesidad de exigir una mayor o menor solvencia técnica para ejecutarlas, es absolutamente irrelevante el importe de las cargas fiscales que deban satisfacerse como consecuencia de su ejecución.
  • El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo que ni siquiera grava al contratista, sino que la obligación de pago incumbe a la Administración contratante.

En consecuencia, ese importe se deberá calcular según las normas que regulan el valor estimado del contrato y teniendo en cuenta el criterio establecido por la Junta Consultiva de contratación administrativa en su Informe 43/08, de 28 de julio de 2008 durante la fase de preparación (cuando se determina la clasificación y se establece en los pliegos), las cantidades son IVA excluido; cuando se adjudica el contrato, ya entra el IVA.

3.3. La determinación de la clasificación

La determinación de la clasificación a exigir, cuando concurran los requisitos legales que la hacen obligatoria, se debe hacer según lo establecido en el artículo 36 del RD 1098/2001, de 12 de octubre.

3.3.1. La clasificación en un grupo

La clasificación en un grupo solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos básicos del mismo. Este caso solo se da en el grupo C, en el resto de los grupos no es posible que concurra esa circunstancia.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso 61/2011 se pronunció sobre un pliego en el cual se exigía para licitar en una obra de construcción de un inmueble destinado a sede de .... la clasificación empresarial en tres grupos distintos:

  • "C", edificaciones,
  • "I", instalaciones eléctricas y
  • "J", instalaciones mecánicas

Para el TACRC, "el objeto del contrato determina qué clasificación exigir·" interpretando que: "Según el art. 36.5º del RD 1098/2001, “la clasificación en un grupo solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos básicos del mismo” y teniendo en cuenta la propia identificación del objeto del contrato hecha en el pliego de cláusulas administrativas particulares (“construcción de un inmueble destinado a sede de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social), pone de manifiesto que se cumple el requisito de que la naturaleza de la obra exija la clasificación en la totalidad de los subgrupos básicos del Grupo C, toda vez que éste se identifica con el rótulo “Edificaciones”. Es decir, puesto que se trata de la construcción de un edificio, con toda lógica, la clasificación exigible debe ser la correspondiente al grupo en el que se integran la totalidad de subgrupos que hacen referencia a las actividades adecuadas para ello, es decir el Grupo C del artículo 25 del RD 1098/2001:

  • Subgrupo 1. Demoliciones.
  • Subgrupo 2. Estructuras de fábrica u hormigón.
  • Subgrupo 3. Estructuras metálicas.
  • Subgrupo 4. Albañilería, revocos y revestidos.
  • Subgrupo 5. Cantería y marmolería.
  • Subgrupo 7. Aislamientos e impermeabilizaciones.
  • Subgrupo 8. Carpintería de madera.
  • Subgrupo 9. Carpintería metálica."

En la comunidad de prácticas de la contratación pública también se planteó esta cuestión, en un principio, es necesario que la clasificación esté relacionada con el objeto del contrato.

Según el Tribunal

  • "...en muchas ocasiones un objeto contractual no puede ser englobado en un único subgrupo, ni en un único grupo general. En estos supuestos debe tenerse en cuenta que la exigencia de clasificación tiene que modularse para evitar unos requerimientos exagerados en aspectos no tan significativos del conjunto del objeto contractual. Así, se deben aplicar las reglas establecidas en los artículos 36.2 b y 46 del Reglamento.
  • De acuerdo con estos artículos, el número de subgrupos exigibles en un contrato de obras, salvo casos excepcionales, no puede ser superior a cuatro, y, como criterio general, tan solo las partes del objeto contractual que tengan una significación económica superior al 20 % del precio total requieren clasificación. En el caso de que el objeto de un contrato sea un servicio, se puede requerir un máximo de dos subgrupos".

Según lo que establece el Informe 01/08, de 28 de julio de 2008. «Determinación del máximo de subgrupos a exigir para la adjudicación de una obra de construcción de centros penitenciarios y centros de inserción social» o la Resolución nº 180/2012 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se puede pedir clasificación en distintos grupos. Se limita expresamente el número de subgrupos, pero no se dice nada que deberán ser del mismo grupo. Por supuesto y es así no tienen porqué ser del mismo grupo. En un mismo contrato de obras puedes ejecutar un pequeño tramo de carretera, un dique y un edificio.

Por otro lado y con la entrada en vigor del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, será el CPV que se corresponda con el objeto del contrato, el que determinará la clasificación exigible.

Según dice su Exposición de Motivos: "En tercer lugar, y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, se modifica el Anexo II del Reglamento al objeto de delimitar el ámbito de trabajos incluidos en cada subgrupo en los términos definidos por el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), aprobado por el Reglamento (CE) 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, estableciendo la correspondencia entre los subgrupos de clasificación y los códigos CPV de las actividades de servicios que corresponden a cada uno de ellos, de manera que la determinación del CPV de un contrato efectuada por el órgano de contratación determinará de modo inequívoco su correspondencia con alguno de los subgrupos de clasificación establecidos, o bien su no correspondencia con ninguno de ellos.

Elartículo 37.2º del RD 1098/2001, de 12 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto: "Los trabajos o actividades comprendidos en cada uno de los subgrupos de clasificación son los detallados en el Anexo II, en el que se recoge la correspondencia de los subgrupos de clasificación de servicios con los códigos CPV de los trabajos incluidos en cada subgrupo".

La correspondencia entre trabajos y actividades por CPV y su clasificación se encuentra en el Anexo II.

Icono pdf.png
Anexo relacion CPV y clasificación.pdf
Abrir | Descargar

3.3.2. La exigencia de subgrupos

Según dispone el artículo 36 del RD 1098/2001, de 12 de octubre:

  • Se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente, si la naturaleza de la obra:
    • se corresponde con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y
    • no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase.
  • Si las obras
    • presentan singularidades no normales o generales a las de su clase y
    • sí, en cambio, asimilables a tipos de obras correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal,
  • la exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:
    • El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a:
      • 4, para las obras.
      • 2, para los servicios
    • El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 % del precio total del contrato, salvo casos excepcionales.

3.3.3. Obra con partes diferenciadas

Tratándose de obras que:

  • presenten partes fundamentalmente diferenciadas,
  • que cada parte de la obra se corresponda a tipos de obra de distinto subgrupo,

se exigirá la clasificación en todos los subgrupos con la limitación vista en el anterior apartado.

3.3.4. La determinación de la categoría

3.3.4.1. En un grupo o subgrupo

La categoría exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante[2] .

Las categorías fueron modificadas por el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

3.3.4.1.1. Categorías actuales contrato de obras

El artículo 26 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, regula las categorías de clasificación de los contratos de obras en los siguientes términos:

  • "Los contratos de obras se clasifican en categorías según su cuantía.
  • La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
  • Las categorías de los contratos de obras serán las siguientes:
    • Categoría 1, si su cuantía es inferior o igual a 150.000 euros.
    • Categoría 2, si su cuantía es superior a 150.000 euros e inferior o igual a 360.000 euros.
    • Categoría 3, si su cuantía es superior a 360.000 euros e inferior o igual a 840.000 euros.
    • Categoría 4, si su cuantía es superior a 840.000 euros e inferior o igual a 2.400.000 euros.
    • Categoría 5, si su cuantía es superior a 2.400.000 euros e inferior o igual a cinco millones de euros.
    • Categoría 6, si su cuantía es superior a cinco millones de euros.
  • Las categorías 5 y 6 no serán de aplicación en los subgrupos pertenecientes a los grupos I, J y K. Para dichos subgrupos la máxima categoría de clasificación será la categoría 4, y dicha categoría será de aplicación a los contratos de dichos subgrupos cuya cuantía sea superior a 840.000 euros.»
3.3.4.1.2. Categorías actuales contrato de servicios

El artículo 38 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, regula las categorías de clasificación en los contratos de servicios en los siguientes términos:

  • "Los contratos de servicios se clasifican en categorías según su cuantía.
  • La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
  • Las categorías de los contratos de servicios serán las siguientes:
    • Categoría 1, cuando la cuantía del contrato sea inferior a 150.000 euros.
    • Categoría 2, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 150.000 euros e inferior a 300.000 euros.
    • Categoría 3, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros.
    • Categoría 4, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 600.000 euros e inferior a 1.200.000 euros.
    • Categoría 5, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 1.200.000 euros.»

En la medida en que las clasificaciones otorgadas de acuerdo a la regulación anterior perderán su vigencia y eficacia el 1 de enero de 2020 (D.T.4ª), esté sería el cuadro de correspondencias de categorías elaborado por Juan Carlos Romar Villar. Contratos de obra.

Captura de pantalla completa 19012016 120003.jpg
3.3.1.2. En varios subgrupos.

En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parciales que correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los diversos subgrupos.

3.3.1.3. Si media subcontratación

En los casos en que se imponga la obligación de subcontratar a que se refiere el apartado 3, la categoría exigible al subcontratista será la que corresponda a la vista del importe de la obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecución.

3.3.5. La clasificación y los lotes

En cuanto a la determinación de la clasificación que hay que exigir cuando el contrato se divide en lotes, la Junta Consultiva de Contratación Administrativas en su Informe 21/94, de 19 de diciembre de 1994. "Exigencia de clasificación a los contratistas en las adjudicaciones por lotes" concluyó diciendo que:

  • 1º) Que en el supuesto de adjudicación por lotes la categoría de la clasificación ha de exigirse a los licitadores en función del importe de los lotes a los que concurran y no en función del importe de los lotes que, en su caso, les sean adjudicados.
  • 2º) Que jurídicamente no existe posibilidad de renunciar a la adjudicación de determinados lotes, una vez presentadas las proposiciones económicas, al constituir tal renuncia una retirada de proposiciones no admitida por la vigente legislación de contratos del Estado, salvo en el supuesto concreto de retraso en la resolución de concursos."

3.3.6. ¿Se puede presentar la clasificación cuando no se exige en los pliegos?

Según lo previsto en el artículo 74.2º del TRLCSP, la clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquellos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.

3.4. La valoración de la clasificación

La valoración de la clasificación hay que entenderla dentro del concepto más amplio que se suele conocer como la calificación de la capacidad y solvencia de las empresas, función que en la mayor parte de los procedimientos de contratación se realiza por la mesa de contratación.

3.4.1. Valoración cuando hay UTEs

No obstante, en los casos en que los empresarios concurran en unión temporal de empresarios (UTE) y a los efectos efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, se atenderá, en la forma que reglamentariamente (art. 52 RD 1098/2001) se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea en el apartado 4 del artículo 48.

El citado artículo 52 del RD 1098 regula el "régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas" estableciendo que los siguientes requisitos:

3.4.1.1. Todos han de estar clasificados

A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley.

3.4.1.2. Si sólo se exige en un subgrupo

Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida.

3.4.1.3. Si se exige en varios subgrupos

Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente.

3.4.1.4. Acumulación de categorías

Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 %.

Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se aplicará la siguiente fórmula: Vm = Límite inferior + límite superior / 2.

Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 %, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo.

Sobre la acumulación de las clasificaciones en las UTEs, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha interpretado lo siguiente:

  • Informe 40/00, de 30 octubre 20. "Acumulación las clasificaciones empresas que concurren a la adjudicación un contrato mediante una unión temporal de empresas cuando sólo parte los componentes ostentan. Cuestiones son objeto la competencia Junta Consultiva" : "Por otra parte, con carácter general, cabe señalar que el asunto concreto que se expone carece de dificultad práctica interpretativa y ya ha sido abordado por esta Junta en sus informes de 27 de febrero de 1992 (expediente 1/92) y de 5 de junio de 1996 (expediente 22/96) cuya fotocopia curiosamente se aporta por la organización consultante y que expresan el criterio, el último en relación con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que el artículo impone como requisito respecto de las uniones temporales de empresas para la acumulación de sus características expresadas en sus respectivas clasificaciones conforme a la correspondiente norma reglamentaria, que en el caso que se plantea es la norma 10 de la Orden de 28 de marzo de 1968, modificada por la Orden de 28 de junio de 1991, que las empresas que concurran se encuentren clasificadas como empresas de obras o empresas de servicios en relación con el contrato a que opten, sin que del precepto se deduzca la exigencia de clasificación de todas las empresas precisamente en el subgrupo exigido".
  • Informe 1/92, de 27 de febrero de 1992. "Determi­nación del valor medio de la categoría f) y sobre aplicación de empresas. Norma 10 de la Orden de 28 de marzo de 1968, modificada por la Orden de 28 de junio de 1991"interpreta la forma y requisitos para proceder a la asignación de clasificación de las agrupaciones temporales de empresas:
    • "Como requisito general determina que todas las empresas que integren la agrupación temporal hayan obtenido previamente clasificación como contratista de obra, no siendo factible por consiguiente que alguna empresa no se encuentre clasificada, ni siquiera en trámite de resolución de su expediente de clasificación.
    • Primer supuesto de acumulación de clasificaciones: cuando concurran empresas clasificadas individualmente en diferentes grupos y subgrupos a las que la aplicación del apartado 2 de la norma confiere clasificación en todos los grupos y subgrupos con la que individualmente ostenten.
    • Segundo supuesto de acumulación: agrupaciones temporales de empresas que se encuentran clasificadas en un mismo grupo y subgrupo y que, mediante la acumulación de sus categorías, pretenden alcanzar la exigida en la licitación ofrecida, acumulación que se producirá mediante la suma de los valores medios de las categorías concedidas a cada una de las empresas.
    • Así la suma del valor medio asignado a una categoría más el valor medio de la misma o de otra categoría, en el mismo grupo y subgrupo representará un importe que aplicado a los que se establecen en la norma 20 determinará la categoría asignable a la agrupación temporal.
    • Sin embargo, la estimación del valor medio de la categoría de cada empresa viene condicionado por la participación de la empresa en la agrupación temporal, que cuando sea igual o superior al 20 por 100 no experimentará reducción alguna, y en caso contrario, es decir, cuando participe en un porcentaje inferior al 20 por 100, será reducido mediante la aplicación al valor medio de la categoría de la empresa de un coeficiente igual al del porcentaje de participación y el producto así obtenido será dividido por 20. La propia norma establece respecto de este procedimiento una única excepción, como no podía ser de otra manera, cual es la referente a la participación en la agrupación temporal de empresas que han sido clasificadas en el grupo y subgrupo con la máxima categoría, estableciendo de manera expresa que en este caso la empresa que reúne tal requisito confiere a la agrupación temporal la categoría máxima, habida cuenta que no es posible determinar el valor medio de una categoría que no está limitada por el importe máximo, y el legislador, al promulgar la norma, optó por tal solución frente a otra que estimase un valor cuantificado aplicable a tal supuesto.
    • 3. Para resolver la segunda cuestión que plantea la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja, sobre el alcance del coeficiente de reducción, nuevamente debemos referirnos al texto comentado del apartado 3 de la norma 10: "Cuando alguna de las empresas no participe con el porcentaje mínimo del 20 por 100, al valor medio de sus categorías se le aplicará un coeficiente de reducción igual a su porcentaje de participación dividido por 20". Así, la norma no exige un requisito común a todas las empresas que integran la agrupación temporal, como sería que todas participen al menos con el 20 por 100, sino que cuando expresa que "cuando alguna de las empresas no participe con el porcentaje mínimo del 20 por 100....", lo que expresamente esta regulando es la reducción o adaptación de la categoría de la empresa en función de su participación en la agrupación temporal cuando esta no alcance el porcentaje mínimo del 20 por 100, pero no a aquellas empresas que al superar tal porcentaje no experimentan ninguna reducción en la categoría que tienen asignada, y ello con una única excepción que no es otra que la referida a las empresas que han obtenido clasificación en la categoría máxima.
    • Concluye diciendo que:
      • 1. Que para establecer la categoría de una agrupación temporal de empresas en una licitación de un contrato de obra no procede determinar el valor medio de la categoría máxima cuando en la agrupación temporal de empresas participe una empresa que haya obtenido previamente clasificación en la categoría máxima en un grupo y subgrupo, cualquiera que fuese su porcentaje de participación, por lo cual, la agrupación temporal de empresas alcanzará la categoría máxima en el mismo grupo y subgrupo.
      • 2. Que el coeficiente de reducción regulado en el párrafo final del apartado 3 de la norma 10 de la Orden de 28 de marzo de 1968, es de aplicación únicamente a las empresas que participen en una agrupación temporal de empresas para la adjudicación de un contrato de obra con un porcentaje inferior al 20 por 100, estando excluidas de la aplicación de coeficiente de reducción las empresas que tengan una participación igual o superior al 20 por 100 y aquellas empresas que participen en la agrupación temporal clasificadas en la categoría máxima del grupo y subgrupo exigido."
  • Informe 22/96, de 5 de junio de 1996. "Clasificación de las empresas que concurren en una unión temporal de empresas. Exigencia de clasificación a todas las empresas en función del objeto del contrato, sin posibilidad de admitir empresas clasificadas para otros contratos" interpretó que "la expresión utilizada en el artículo 32.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas "en relación con el contrato al que opten" no puede ser interpretada en el sentido de exigir a las empresas que concurran en unión temporal clasificación en todos los grupos o subgrupos exigidos, sino en el más general de excluir la exigencia de doble clasificación en los supuestos de contratos mixtos de obras y de consultoría y asistencia o de servicios y, en consecuencia, debe precisarse que, en los contratos de obras, la clasificación exigible a los empresarios que concurran en unión temporal será exclusivamente la de contratista de obras correspondiente y, por el contrario, en los contratos de consultoría y asistencia o de servicios, exclusivamente la clasificación correspondiente a estos tipos de contratos."

Se transcribe el ejemplo facilitado por Alberto Robles Calvo:

  • Supuesto de hecho:
    • Clasificación exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de una Obra: Grupo J, Subgrupo 5, categoría e).
    • Las empresas A y B que acuden en UTE, presentan la siguiente clasificación cada una de ellas:
      • Empresa A: Grupo J, Subgrupo 5, categoría d).
      • Empresa B: Grupo J, Subgrupo 5, categoría c).
  • Aplicación de la fórmula.
    • 1. Habrá que calcular dos Valores Medios de la Oferta (en adelante Vm), uno por cada empresa.
      • El Vm de la Empresa A ( Vm A) se calcula sumando los dos valores indicados en el art. 26 para la categoría d) y dividiendo entre dos, esto es (360.000+840.000) / 2, lo que ofrece un resultado de Vm A = 600.000 €.
      • El Vm de la Empresa B (Vm A) se calcula sumando los dos valores indicados en el art. 26 para la categoría c) y dividiendo entre dos, esto es (120.000 +360.000) / 2, lo que ofrece un resultado de Vm B = 240.000 €.
    • 2. La categoría económica de la UTE será la suma de los dos valores anteriores, esto es, 600.000+480.000= 1.080.000 €, y este valor, quedaría encuadrado (art. 26) dentro de la categoría e). Por tanto cumpliría el Pliego y sería admisible la oferta.

4. Informes y otros recursos disponibles

Informes de Juntas Consultivas de Contratación.

Icono pdf.png
2004-03_cas.pdf
Abrir | Descargar
Icono pdf.png
2007-07-CP-cast.pdf
Abrir | Descargar
Icono pdf.png
ACORD 1-2008-PLE-cast.pdf
Abrir | Descargar
Icono pdf.png
ACORD-1-2009-PLE-cast.pdf
Abrir | Descargar
Icono pdf.png
Informe 16-2012-CP-cast (1).pdf
Abrir | Descargar
Icono pdf.png
Circular Informativa 1-2015, de 1 de octubre.pdf
Abrir | Descargar
  • Dictámenes del Consejo de Estado, Abogacía General del Estado y otros órganos consultivos autonómicos.
    • Dictamen del Consejo de Estado 43.479/81, de 9 de julio de 1981, «no están facultadas para contratar las personas que no se hallen debidamente clasificadas»
Icono pdf.png
DICTAMEN 43479-1981.pdf
Abrir | Descargar
    • Dictamen del Consejo de Estado 3739/96, de 6 de febrero de 1997, «causa de prohibición para contratar con la Administración la de "no hallarse (las personas naturales y jurídicas) debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Ley"».
    • Abogacía General del Estado, Circular 1/2014, de 4 de febrero,«Régimen transitorio aplicable a la modificación sobre clasificación de las empresas y requisitos mínimos de solvencia introducida por la ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público». En esta Circular se entiende que se encuentra en vigor la versión precedente del Texto refundido, en tanto no se dicte el desarrollo reglamentario correspondiente.
Icono pdf.png
Circular12014AGE.pdf
Abrir | Descargar

Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

5. Resoluciones y jurisprudencia

Relación de sentencias:

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992 (RJ/1992/9340)(BB.DD.CGPJ), «documento que acredite la clasificación, requisito esencial».
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de mayo de 2000 (RJCA/2000/1497)(BB.DD.CGPJ),«clasificación en obras».
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de enero de 2002 (JUR/2002/74153)(BB.DD.CGPJ) «Contratistas: clasificación de contratistas: exigencia de acreditación en el pliego de condiciones: inexistencia de impugnación previa del pliego de condiciones: falta de acreditación de su clasificación por uno de los contratistas: exclusión procedente».
  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 enero 2013 (RJCA\2013\108)(BB.DD.CGPJ), (Clasificación de las empresas / subcontratación / posibilidad de acudir a la subcontratación para suplir la clasificación, solo en los casos en que un parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresa especializada que cuente con una determinada habilitación o autorización profesional) indica lo siguiente:

“La interpretación de este precepto no ha estado exenta de problemas, en la medida en que si bien se admite la subcontratación, sólo parece que se admita este instrumento para suplir la clasificación respecto de una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional. A pesar de las dudas interpretativas que el precepto plantea - y que se han reflejado en distintas Resoluciones del TARC -, hemos de decantarnos en sentido de que la clasificación sólo puede ser suplida mediante la contratación respecto de la parte de las prestaciones que hayan de realizarse por empresas especializadas, pero no con carácter general…/... la subcontratación es posible siempre que ambas empresas tengan la clasificación para la actividad subcontratada. Efectivamente, del artículo 54 antes citado, resulta que la regla general es que es requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado, siendo excepciones los casos en que no se exige clasificación. Por ello han de ser interpretadas, tales excepciones, en sentido estricto. Así las cosas, la posibilidad de subcontratar para suplir la clasificación se circunscribe, en el precepto citado, a los casos en que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional; y sólo en tal caso es posible acudir a tal instrumento para suplir la clasificación. Por ello no puede admitirse que la entidad adjudicataria reuniese los requisitos de clasificación exigida, y ello aún cuando sea socia de la entidad subcontratada, porque las diferentes personalidades jurídicas, que determinarán la responsabilidad por la ejecución del contrato, impiden apreciar la unidad de las entidades”.//

6. Cuestiones prácticas

  • Ejemplo cálculo de la categoría:
    • Presupuesto de la obra sin IVA: 16.151.453,50€
    • Plazo de ejecución de la obra: 36 meses.
    • Anualidad media = (16.151.453,50 / 36) X 12 = 5.383.817,83€.
    • Categoría a exigir: puesto que supera la cantidad de dos millones cuatrocientos mil euros, debe considerarse exigible la categoría "F" de las establecidas en el art 26 del RD1098/2001
  • Ejercicio-Supuesto Práctico, resuelto, sobre cómo sumar clasificaciones (solvencia y económica) en una UTE:
Icono pdf.png
Cómo obtener la suma de las clasificaciones en una UTE.pdf
Abrir | Descargar
  • Alcance e interpretación de las modificaciones introducidas en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por el R.D. 773/2015 de Juan Carlos Romar Villar.
Icono pdf.png
281313627-Alcance-de-la-modificacion-del-Reglamento-de-la-Ley-de-Contratos-de-las-Administraciones-Publicas.pdf
Abrir | Descargar

Notas al pie

    • Considerando (45): "La presente Directiva contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan listas oficiales de contratistas, proveedores o prestadores de servicios o una certificación realizada por organismos públicos o privados, así como los efectos de este tipo de inscripción o certificación en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos en otro Estado miembro. Por lo que se refiere a las listas oficiales de operadores económicos autorizados, es importante tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los casos en que un operador económico que forme parte de un grupo utilice la capacidad económica, financiera o técnica de otras sociedades del grupo en apoyo de su solicitud de inscripción. Corresponde en este caso al operador económico probar que dispondrá efectivamente de estos medios durante toda la duración de validez de la inscripción. A efectos de esta inscripción, un Estado miembro puede por lo tanto determinar los niveles de exigencia que deban alcanzarse, y en particular, por ejemplo, cuando dicho operador se valga de la capacidad financiera de otra sociedad del grupo, el compromiso, si es necesario solidario, de esta última sociedad."
    • El artículo 52 se refiere a las "Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado", disponiendo que:
      • "1. Los Estados miembros podrán establecer listas oficiales de contratistas, proveedores o prestadores de servicios autorizados o una certificación por parte de organismos de certificación públicos o privados.
      • Los Estados miembros adaptarán las condiciones de inscripción en dichas listas y las de expedición de certificados por parte de organismos de certificación al apartado 1 y a las letras a a d y g del apartado 2 del artículo 45, al artículo 46, a los apartados 1, 4 y 5 del artículo 47 y a los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 48 y al artículo 49 y, si procede, al artículo 50.
      • Los Estados miembros las adaptarán asimismo al apartado 2 del artículo 47 y al apartado 3 del artículo 48 en relación con las solicitudes de inscripción presentadas por los operadores económicos que formen parte de un grupo y utilicen los medios puestos a su disposición por las demás sociedades del grupo. Estos operadores deberán en este caso probar a la autoridad que establece la lista oficial que disponen de dichos medios durante toda la validez del certificado que acredite su inscripción en la lista oficial, y que dichas sociedades siguen cumpliendo durante ese mismo periodo los requisitos en materia de selección cualitativa, previstos en los artículos a los que se refiere el párrafo segundo, a que se acogen dichos operadores para su inscripción.
      • 2. Los operadores económicos inscritos en listas oficiales o que cuenten con un certificado podrán presentar a los poderes adjudicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción expedido por la autoridad competente o el certificado expedido por el organismo de certificación competente. Dichos certificados mencionarán las referencias que hayan permitido su inscripción en la lista o la certificación, así como la clasificación obtenida.
      • 3. La inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá para los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud únicamente con respecto al apartado 1 y a las letras a a d y g del apartado 2 del artículo 45, al artículo 46, a las letras b y c del apartado 1 del artículo 47 y al inciso i de la letra a y a las letras b, e, g y h del apartado 2 del artículo 48 para los contratistas, al inciso ii de la letra a y a las letras b, c, d y j del apartado 2 del artículo 48 para los proveedores y al inciso ii de la letra a y a las letras c a i del apartado 2 del artículo 48 para los prestadores de servicios.
      • 4. No podrá cuestionarse sin justificación la información deducible de la inscripción en las listas oficiales o de la certificación. Se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al pago de los impuestos y gravámenes de cualquier operador económico inscrito, con ocasión de cada contrato.
      • Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán el apartado 3 y el párrafo primero del presente apartado sólo a los operadores económicos establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial.
      • 5. Para la inscripción de los operadores económicos de los demás Estados miembros en una lista oficial o para su certificación por parte de los organismos mencionados en el apartado 1, no se podrá exigir más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales y, en todo caso, únicamente las previstas en los artículos 45 a 49 y, si procede, el artículo 50.
      • No obstante, una inscripción o certificación de este tipo no podrá imponerse a los operadores económicos de los demás Estados miembros con vistas a su participación en un contrato público. Los poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. Aceptarán asimismo otros medios de prueba equivalentes.
      • 6. Los operadores económicos podrán solicitar en todo momento su inscripción en una lista oficial o la expedición del certificado. Deberán ser informados en un plazo razonablemente corto de la decisión de la autoridad que establezca la lista o del organismo de certificación competente.
      • 7. Los organismos de certificación a que hace referencia el apartado 1 serán organismos que responden a las normas europeas en materia de certificación.
      • 8. Los Estados miembros que tengan listas oficiales u organismos de certificación contemplados en el apartado 1 deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la dirección del organismo al que deban dirigirse las solicitudes de inscripción."