La resolución del contrato

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Sumario

1. Introducción

El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva. No obstante, durante la ejecución del contrato pueden surgir incidencias que retrasan el cumplimiento de los plazos del contrato o impiden el cumplimiento de otras obligaciones contractuales.

En unos casos, el retraso no es imputable al contratista (como la fuerza mayor); en otros sí lo es, pudiendo en estos casos la administración:

  • bien imponer penalidades para compeler al contratista a cumplirlas o
  • bien resolver el contrato.

2. La legislación

2.1 Europea

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE dispone:

Artículo 73. Rescisión de contratos. "Los Estados miembros velarán por que los poderes adjudicadores tengan la posibilidad de rescindir un contrato público durante su período de vigencia, al menos en las circunstancias que se indican a continuación y con arreglo a las condiciones determinadas por el Derecho nacional aplicable, cuando:

  • a) el contrato haya sido objeto de una modificación sustancial, que habría exigido un nuevo procedimiento de contratación con arreglo al artículo 72;
  • b) el contratista hubiera estado, en el momento de la adjudicación del contrato, en una de las situaciones a que se refiere el artículo 57, apartado 1, y por lo tanto hubiera debido ser excluido del procedimiento de contratación;
  • c) el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista en vista de la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en los Tratados y en la presente Directiva, declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un procedimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE".

2.2 Nacional

2.3 Regional

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3. La resolución del contrato

3.1. Causas de resolución

3.1.1. Causas generales de resolución del contrato del artículo 223 del TRLCSP

Con independencia de los principios generales expuestos en los párrafos precedentes, las causas generales de resolución se regulan en el artículo 223 del TRLCSP, del siguiente modo: "'Son causas de resolución del contrato:

  • a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85.
  • b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
  • c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
  • d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 112.
  • e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
  • f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
  • g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I".
  • h) Las establecidas expresamente en el contrato.
  • i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley".

Con relación a estas causas, habrá que tener en cuenta algunos criterios interpretativos derivados de los órganos especializados en materia de contratación y de los órganos de asesoramiento como el Consejo de Estado y los órganos consultivos de las Comunidades autónomas.

3.1.1.1 Muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista

Con respecto a la muerte o extinción del contratista, hay que tener en cuenta que el Informe 7/2012, de 7 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, que plantea la posibilidad de sucesión de una unión temporal de empresas (UTE) contratista por parte de una de las sociedades que la conformaban, en el caso de extinción de la otra, lo que quiere decir que no toda muerte o desaparición necesariamente llevan a la solución resolutoria.

3.1.1.2. La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento

En cuanto a situaciones de insolvencia, conviene tener en cuenta que, por ejemplo, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 23 de marzo de 2000 (RJCA 2000/601)(BBDD.CGPJ), se expresa en los siguientes términos con relación a la suspensión de pagos de un miembro de Unión Temporal: “…la adjudicataria de la obra fue la Unión Temporal de Empresas formada por dos compañías constructoras, por la que la suspensión de pagos, a la que devino una de ellas, carece de virtualidad jurídica, ya que, por un lado, esta situación concursal se presenta por una sola de las personas jurídicas que constituían el sujeto jurídico obligado, como adjudicatario, a ejecutar la obra contratada; en segundo lugar, la situación legal de suspensión de pagos, únicamente determina los efectos jurídicos de la intervención judicial de las operaciones a efectuar en el tráfico jurídico-comercial por la entidad suspensa, pero para afectar al cumplimiento de sus obligaciones nacidas de los contratos por ella concertados, no existe paralización de la actividad empresarial y jurídica que constituye el quehacer de su objeto social; de modo que esta situación legal no afecta a su obligación, conforme a lo pactado, de subsanar las deficiencias y anomalías detectadas al tiempo de la recepción definitiva de la obra, cuyo incumplimiento ha de ser incardinado como incumplimiento contractual, generador del derecho de la Administración de proceder a la incautación de la fianza definitiva prestada, al amparo del artículo 115 de la Ley de Contratos del Estado y artículo 358 del Reglamento General de Contratación, previa tramitación del expediente contradictorio que prevé el artículo 136 de esta ultima norma reglamentaria”.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio de 1984, (RJ 1984\3168), entendió que en un caso de incumplimiento del plazo final con conducta rebelde y contumaz, no queda justificada con "la presentación en estado de suspensión de pagos, puesto que sabido es que este procedimiento supone la subsistencia de la personalidad jurídica del comerciante, tiende a conseguir su continuidad al no ser un procedimiento liquidatorio sino preventivo del de ejecución general y no priva al órgano correspondiente de la administración, salvo acuerdo judicial expreso en contrario”.

El Consejo de Estado, por su parte, también mantiene una consolidada doctrina al respecto de situaciones de insolvencia, así, el Dictamen 1368/1992, de 26 de noviembre de 1992, indica: “… en el caso de la suspensión de pagos, y atendiendo el art. 165 del RGCE, resulta que la apreciación de la concurrencia de la suspensión de pagos como causa de resolución del contrato no es automática, sino que hay cierta discrecionalidad -que depende en gran medida de las garantías otorgadas por el declarado en suspensión- para que las obras continúen. Y, en este contexto, parece razonable que pueda acudirse con cierta flexibilidad a una resolución por mutuo acuerdo, que modalice la situación de la manera que resulte más conveniente para el interés público”.

Es muy ilustrativo, por último, lo indicado en el Dictamen 404/2010, de 29 de abril de 2010, del Consejo de Estado, en cuanto a la imposibilidad de considerar ningún tipo de automatismo en relación a la insolvencia como causa de resolución, además este dictamen parte de la regulación de la ley 30/2007: “En la línea indicada, la nueva Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, aunque mantiene como causa de resolución del contrato (artículo 206.b): "La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento", la matiza en el artículo 207 del modo siguiente:

  • "5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución".
  • No cabe, en consecuencia, la aplicación de la declaración de concurso como causa de resolución automática en el supuesto que ahora ocupa, debiendo estarse a la actitud y garantías ofrecidas por la contratista.
  • Sin embargo y por contra, si no concurren suficientes garantías por parte de la empresa concursada, sí cabe proceder a la resolución del contrato, puesto que la situación de concurso supone tal grado de duda y ensombrecimiento sobre la viabilidad de la empresa afectada que sólo una decidida acción de afianzamiento y seguridad respecto a los contratos pendientes puede garantizar con fuerza suficiente el interés público, como es el caso en el presente contrato administrativo.
  • Llegado pues al análisis del presente supuesto, bien que sin calificar tal incumplimiento como culpable, resulta que se aprecia el anudamiento al concurso de una real imposibilidad de ejecución por parte de la mercantil, de lo que resultan fundamentos suficientes para la resolución del contrato por la causa invocada, pareciendo lo más adecuado al interés público proceder a la misma con los efectos derivados de la legislación contractual (incautación de la fianza y recepción de las obras que sean de recibo).
  • Debiendo la contratista haber contrarrestado tal presunción en el trámite de que dispuso al efecto, nada hizo, por lo que perdió la oportunidad de probar que el concurso no había afectado a su capacidad operativa como mercantil, lo que en modo alguno ha demostrado”.

3.1.1.3. El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista

El mutuo acuerdo como causa de resolución ha sido objeto de interpretación a través de una importante doctrina protagonizada básicamente por el Consejo de Estado, de la que se pueden extraer los siguientes antecedentes:

  • Dictamen 54371, de 25 de enero de 1990: “El artículo …exige para su aplicación que no existan causas para la resolución por culpa del contratista y que razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. Hay, por tanto, que descartar el condicionamiento negativo, por así decirlo, que el legislador impone a la resolución por mutuo acuerdo en el artículo 166, según se ha visto, consistente en que no exista causa para la resolución por culpa del contratista, siguiendo inspiraciones precedentemente resaltadas, recogidas en más de una ocasión por este Consejo, opuestas a que la contrata quedase desligada de compromisos o de responsabilidades y consecuencias a que era acreedora por su propia conducta culpable”.
  • Dictamen 55008, de 14 de septiembre de 1990 : “Como señaló este Consejo de Estado, entre otros, en su dictamen 50.571, de 14 de mayo de 1987, el mutuo acuerdo como causa de resolución está basado en el principio de autonomía de la voluntad. Sin embargo, este principio se ve matizado por las especiales características de los contratos administrativos, de tal forma que, por disposición legal, se exige la concurrencia de otros requisitos, aparte de la voluntad, para que pueda operar el mutuo acuerdo como causa de resolución en este tipo de contratos. El fundamento estriba precisamente en que a través de los contratos administrativos no se persigue simplemente la satisfacción de intereses particulares de los contratistas, sino que mediante su ejecución se satisface también el interés público o general. Efectivamente, para que el mutuo acuerdo sea operativo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
    • 1. Declaración de voluntad del contratista.
    • 2. Declaración de voluntad de la Administración. Esta únicamente podrá prestar su consentimiento cuando no exista causa de resolución del contrato por culpa del contratista y, además, existan razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional que hagan innecesario o inconveniente la permanencia del contrato (artículo 166 del Reglamento General de Contratación)”.
  • Dictamen 55279, de 27 de septiembre de 1990, :“Por último, la adjudicataria solicita de manera subsidiaria que se proceda a la resolución del contrato por mutuo acuerdo. Sin embargo, como tiene señalado reiterada doctrina de este Consejo de Estado (entre otros, dictámenes 50.571 y 50.776, de 21 de mayo y 25 de junio de 1987), el principio de autonomía de la voluntad se ve matizado por las especiales características de los contratos administrativos, de tal forma que, por disposición legal, se exige la concurrencia de otros requisitos, aparte de la voluntad, para que pueda operar el mutuo acuerdo como causa de resolución. Y precisamente, entre otros requisitos, es necesario, para que sea operativo el mutuo acuerdo como causa de resolución contractual, que no exista una causa específica de resolución por culpa del contratista. Y dado que, según se ha expuesto, se estima que el contratista ha incumplido el artículo 39 de la Ley de Contratos del Estado, se llega a la conclusión de la inviabilidad jurídica de resolver el contrato por mutuo acuerdo. En definitiva, coincide este Consejo con la propuesta de resolución y con los órganos preinformantes en el sentido de que procede resolver el contrato por incumplimiento del contratista, con incautación parcial de la fianza definitiva depositada por la adjudicataria en la cuantía equivalente a la fianza provisional (2%) que debiera haberse constituido”.
  • Dictamen 1022/1992, de 17 de septiembre de 1992: “Ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Estado de 1965, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo de Estado consideraron que, aunque no estaba prevista en la legislación vigente la posibilidad de resolver de mutuo acuerdo un contrato administrativo, la Administración podía convenir dicho efecto extintivo. Así, dictámenes de 5 de julio de 1962 (expediente número 28.900), 18 de junio de 1964 (expediente 32.753). Siendo el contrato al que se refiere el presente expediente un contrato administrativo, no cabe, sin embargo, subsumirlo en la categoría del contrato de suministro, ya que el objeto de las prestaciones previstas en el mismo es más complejo que el simple suministro de combustible, ya que alcanza a la disponibilidad y fletamento de los buques, al transporte de combustible, a la cesión temporal por la Armada del equipo móvil de aprovisionamiento, prestaciones que en su conjunto rebasan el contenido normal de un contrato de suministro, y que llevan a calificar al contrato como administrativo pero de contenido especial. Por ello, a la hora de examinar su resolución debe partirse del régimen general previsto en el artículo 166 del Reglamento de Contratación, respecto al contrato de obra, precepto que dispone:
    • "Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo de las partes, se estará principalmente a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración y el contratista (artículo 53 L.C.E.).
    • La Administración sólo deberá prestar su consentimiento a la resolución del contrato de mutuo acuerdo cuando, sin existir causas para la misma por culpa del contratista, razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato".
    • Según el parecer de este Consejo de Estado en dictámenes de 5 de julio de 1962, 4 de noviembre y 9 de diciembre de 1965, 10 de febrero y 10 de marzo de 1966, o los más recientes de 6 de julio de 1989 -expediente número 53.437-, 10 de enero de 1990 -expediente número 54.371- y 30 de abril de 1992 -expediente número 414/92-, la formación de la voluntad administrativa, cuya concordancia con la del contratista permite el disenso convencional, requiere fundamentar adecuada y suficientemente la convicción positiva de la Administración contratante acerca de que el mantenimiento del vínculo contractual resulta innecesario o inconveniente. Esta convicción ha de asentarse en una rigurosa valoración del interés público o de las circunstancias de excepción que puedan concurrir, con el límite de que no existan causas para la resolución por culpa del contratista. Cada uno de los presupuestos que legitiman el consentimiento de la Administración para resolver por mutuo acuerdo (juicio positivo sobre la procedencia de extinguir el contrato y juicio negativo sobre la inexistencia de una causa resolutoria por parte del contratista) tiene sustantividad propia y autónoma, al punto de no tolerar una valoración global en la que se engarcen o interfieran sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
    • Es perfectamente comprensible que una ajustada valoración del interés público pueda respaldar no sólo la conveniencia de resolver el contrato, sino también la de hacerlo por mutuo acuerdo, atribuyendo una mayor eficacia expeditiva a tal acuerdo y resaltando incluso su utilidad preventiva de incidentes y controversias. Sin embargo, ello no puede obstar el debido examen de la concurrencia de la causa resolutoria imputable al contratista, puesto que la Administración, según resulta de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución, actúa con sometimiento a los fines que la justifican, por lo que debe procederse a la debida constatación de la inexistencia de causa resolutoria imputable al contratista, para evitar así una hipotética o eventual desviación de poder, que podría consistir en sanar el incumplimiento del contratista o en liberarle de las consecuencias onerosas que de él pudieran seguirse".
  • Dictamen 1368/1992, de 26 de noviembre de 1992: “…'Para dar cumplida respuesta a este problema debe señalarse, en primer lugar, que la extinción por mutuo acuerdo tiene cierto carácter de excepcionalidad (dictámenes números 35.823, 51.522, 52.181, 52.451), sin que quepa dar prioridad de aplicación al mutuo acuerdo como causa de resolución, sobre todo cuando exista alguna otra imputable al contratista, o se den razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional que hagan necesaria o conveniente la continuación del contrato.
    • No parece que exista inconveniente para admitir que, aun declarada una situación de suspensión de pagos, pueda, excepcionalmente, no atenderse al principio de prioridad, y sea posible para la Administración optar por la resolución por mutuo acuerdo, aunque ésta se presente con posterioridad en el tiempo, y siempre que, como ya ha quedado dicho, no existan en el expediente, o en la ejecución del contrato, indicios de culpabilidad que hagan ver la improcedencia de beneficiar la actitud incorrecta del contratista. Además, en el acuerdo al que se llegue, los términos del mismo no deben resultar más onerosos para el interés público o el Tesoro que aquellos a los que habría dado lugar la posible utilización preferente de la suspensión de pagos como causa de resolución.
    • La razón es sobre todo porque, en el caso de la suspensión de pagos, y atendiendo el art. 165 del RGCE, resulta que la apreciación de la concurrencia de la suspensión de pagos como causa de resolución del contrato no es automática, sino que hay cierta discrecionalidad -que depende en gran medida de las garantías otorgadas por el declarado en suspensión- para que las obras continúen. Y, en este contexto, parece razonable que pueda acudirse con cierta flexibilidad a una resolución por mutuo acuerdo, que modalice la situación de la manera que resulte más conveniente para el interés público”.
  • También tuvo ocasión de pronunciarse la Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de la Xunta de Galicia con relación a la resolución por mutuo acuerdo en Informe 2/2013, de 7 de febreiro de 2013.

3.1.1.4. La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista

Incumplir los plazos también es una causa de resolución del contrato:

  • Incumplir el plazo de inicio del contrato es causa de resolución. Según la letra c) del apartado 2 del artículo 112, "e'l plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a quince días hábiles, contados desde la formalización. Si se excediese este plazo, el contrato podrá ser resuelto, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada".
  • Incumpir los plazos del contrato (una vez iniciado), es causa de resolución. Según el artículo 223, d) es causa de resolución del contrato, entre otras, la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.

3.1.1.5. La demora en el pago por parte de la Administración

Según el artículo 216.6º del Real Decreto Legislativo 3/2011, cuando la demora en el pago es superior a seis meses, el proveedor puede instar la resolución del contrato por causa imputable a la Administración y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que la terminación anticipada del contrato le ha ocasionado.

3.1.1.6. El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato

En lo referido al apartado f) del articulo 223 ("f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato") se hace precisa la cita de algunas referencias interpretativas, con independencia de indicar que el desarrollo de esa causa de resolución se encuentra en el artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que establece el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, entre ellos (apartado 2, p): “causas especiales de resolución del contrato”.

Respecto a esta causa resolutoria - el incumplimiento -, existe una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencia Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1999) (RJ 1999\2892) - (BBDD.CGPJ) y del Consejo de Estado, en el sentido de que no basta cualquier incumplimiento contractual para que se produzca el efecto resolutivo, sino que aquél ha de traducirse en una valoración del incumplimiento grave y de naturaleza sustancial del contrato, al ser la resolución la consecuencia más grave que puede derivarse de esta circunstancia.

Así lo indica, por ejemplo, el Dictamen 1541/2011, de 22 de diciembre de 2011, del Consejo Consultivo de Castilla y León,: “Respecto a esta causa resolutoria, existe una reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1999) y del Consejo de Estado, en el sentido de que no basta cualquier incumplimiento contractual para que se produzca el efecto resolutivo, sino que ha de traducirse en una valoración del incumplimiento grave y de naturaleza sustancial del contrato, al ser la resolución la consecuencia más grave que puede derivarse de esta circunstancia. Asimismo, tal y como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de diciembre de 2001, la resolución por incumplimiento del contrato ha de limitarse a los supuestos en que sea patente “una voluntad rebelde a su cumplimiento, sin bastar el simple retraso, al requerirse una pasividad dolosa, culposa o negligente imputable al contratista, como ha venido exigiendo la jurisprudencia de esta Sala a tales efectos”. Por lo que se refiere a la entidad del incumplimiento en el contexto de la relación jurídica contractual que se examina, el incumplimiento del contratista puede ser calificado de culpable ya que, dado que la obra no fue iniciada, resulta que no se trata de un “simple retraso” del contratista, sino de un incumplimiento a él imputable por su pasividad culposa o negligente".

También, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de abril 1992 (RJ\1992\2994) – (BBDD.CGPJ), incide en esta materia del siguiente modo:

  • “…es bien conocida la interpretación jurisprudencial al efecto, de que no basta cualquier «incumplimiento contractual» para que se produzca, sin más, el efecto resolutorio de referencia, sino que aquél ha de ser grave, de naturaleza sustancial, calificaciones estas que distan mucho de poder aplicarse a la situación del caso; desde el punto de vista técnico, porque la solución al defecto imputado a la obra ejecutada se puede subsanar mediante la mera «construcción de una zapata flexible, sobre la ya construida» (Informe del ya citado «Instituto Técnico de Control SA», de fecha 19-10-1982), y desde el ángulo jurídico, porque las deficiencias de las obras, cuando las mismas están en curso de ejecución, como el presente ocurría, se han de subsanar en la forma establecida en las Cláusulas 43 y 44 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de las Obras del Estado, es decir, mediante la demolición y reconstrucción de lo mal hecho a cuenta del contratista, pero sin llegar a la drástica solución de resolver el contrato; todo ello sin olvidarnos del orientador principio jurídico recogido en el art. 1294 del Código Civil, de que la acción rescisoria es subsidiaria y que sólo podrá ejercitarse cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio; por todas cuyas razones es jurídicamente improcedente la conclusión resolutoria alcanzada por la Administración actuante, partiendo de la imputación de baja calidad de la obra ejecutada por el contratista.
  • “…la Administración actuante acordó la suspensión temporal y total de las obras del caso, sin que con posterioridad no sólo no hubiese ordenado la reanudación de las mismas, sino que, al contrario, acordó la resolución del contrato de obras de referencia, por lo cual, con tal conducta se está en el supuesto de resolución del contrato por culpa de la Administración contratante previsto en el art. 52.3 de la Ley de Contratos del Estado en relación con el art. 53, punto tercero, del mismo Texto Legal, y, por ello, la nulidad de las Resoluciones".

Siguiendo esta línea, el Dictamen 64/11, de 30 de marzo de 2011, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia,informa desfavorablemente la propuesta de resolución, con la siguiente argumentación:

  • “Con carácter previo al análisis de todas y cada uno de los incumplimientos que la Corporación Local imputa a la mercantil, cabe recordar la doctrina de este Órgano Consultivo, tributaria de la del Consejo de Estado, en la que se afirma que en los supuestos de resolución contractual el interés público que ha de presidir la decisión administrativa exige que tal medida sea proporcionada al grado de incumplimiento detectado. El Consejo de Estado ha venido manifestando que "la facultad de resolución constituye de suyo una consecuencia tan grave que obliga a estimarla aplicable tan sólo a los casos más graves de incumplimiento, pues resultaría notoriamente desproporcionado e injusto que cualquier incumplimiento, aun mínimo, supusiera tal resolución, ya que ésta constituye una opción que la Administración ha de ejercer siempre con obligada mesura" (entre otros Dictámenes de 1 de marzo de 1979, de 3 de noviembre de 2005 y de 11 de octubre de 2007).
  • En este mismo sentido el Consejo Jurídico, en su Dictamen 151/2010, entre muchos otros, ha afirmado que no es admisible que cualquier incumplimiento del contratista pueda ser considerado suficiente para que la Administración resuelva, por tal causa, el vínculo contractual de que se trate; habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto para ponderar el carácter principal o accesorio de las obligaciones incumplidas por el contratista y el alcance obstativo o no de tales incumplimientos en relación con el objeto y fines del contrato. Y todo ello con respeto al principio de buena fe contractual y la necesidad de que el ejercicio de la potestad resolutoria guarde la debida proporcionalidad entre la tutela del interés público y los derechos de los particulares.
  • Resulta, pues, que salvo los supuestos en los que la resolución se impone ex lege a la Administración, la regla general es que no todo incumplimiento del contrato por parte del contratista puede servir de fundamento a su resolución. Se debe determinar cuáles son las notas que caracterizan los que podríamos calificar como incumplimientos con posible efecto o alcance resolutorio, esto es, los que facultan a la Administración para romper el contrato si, ponderadas todas las circunstancias concurrentes en el caso, llega a la convicción de que ésta es la solución más satisfactoria para el interés general”.
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DICTAMEN 64-2011.pdf
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Ejemplos de actuaciones administrativas encaminadas a la resolución por esta vía se pueden ver en las siguientes referencias:

"…Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, el Consejo de Estado coincide con la propuesta de resolución en el sentido de que procede resolver los contratos en cuestión por incumplimiento culpable del contratista y con incautación de la garantía definitiva, en la medida en que la conducta de aquél puede ser calificada si no de fraudulenta, sí cuando menos de negligente. ...... actuó de forma negligente al concluir con la Administración un contrato para el suministro de unos equipos para cuya comercialización no estaba autorizada en España. El hecho de que el incumplimiento de tan esencial requisito no se pusiera de manifiesto sino con ocasión de un cambio en la legislación norteamericana -que pasó a exigir a su suministrador la acreditación de la licencia otorgada por las autoridades españolas a ...... - no puede invocarse como causa de fuerza mayor que exima de responsabilidad a la empresa contratista, pues son imputables a ésta, y no a la Administración, las causas que obligan a resolver el contrato. Tampoco puede alegar ...... que existe un error imputable a la Administración contratante por el hecho de que el requisito de homologación no constaba en los Pliegos de Cláusulas Administrativas, pues éstos no tienen que recoger todas las previsiones del ordenamiento jurídico español que afecten al contrato. El citado requisito se establece en el Decreto 2869/1972, norma que era de obligado cumplimiento para ...... , que no puede invocar su desconocimiento como causa exonerante de su responsabilidad, ni hacer recaer las causas de su incumplimiento en un presunto error de la Administración en la redacción de los Pliegos. Por consiguiente, acreditado el incumplimiento del contrato por culpa del contratista, entiende este Consejo de Estado -de conformidad con lo prevenido en los artículos 111 y siguientes del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio)- que procede acordar la resolución del vínculo contractual con pérdida de la garantía definitiva e indemnización de daños y perjuicios, para cuya determinación deberá instruirse el oportuno expediente”.

“….aun cuando el TRLCAP no indique más precisiones sobre el particular (que podrían encontrarse en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares), el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato debe serlo palmario, reiterado, irremisible. En el caso presente es advertible que en modo alguno se ha producido un “abandono” de las obligaciones propias de la concesión que conduzca irremisiblemente a la Administración concedente a la convicción de que no van a poder cumplirse los objetivos de interés público que presidieron, en su momento, la decisión de licitar el contrato y, en concreto, el contrato que nos ocupa. Las circunstancias de la ejecución del contrato son las que deben de llevar a la convicción de que el contratista ha incumplido reiteradamente sus obligaciones y que, además, en modo alguno muestra la voluntad de reintegrarse al pacífico ejercicio de sus obligaciones y derechos contractuales”.

“La incoación del expediente de resolución tuvo lugar al haber comprobado la Administración que el contratista no había iniciado la ejecución de los trabajos objeto del contrato en el plazo que para ello se le había conferido. Entiende este Consejo que la falta de ejecución del contrato por parte de la empresa adjudicataria constituye motivo suficiente para la resolución del mismo. Dicha conducta no aparece expresamente recogida como causa de resolución en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), aplicable al contrato objeto del expediente en virtud de la fecha de su adjudicación. Sin embargo, resulta claro que la conducta de la contratista puede incardinarse en el ámbito del artículo 223.f) TRLCSP, que contempla como causa resolutoria "el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato". En el supuesto sobre el que ahora se dictamina la empresa interesada ni tan siquiera inició la ejecución de las obras objeto del contrato, lo que supone un incumplimiento absoluto de la obligación esencial del contratista de realizar la prestación definida en dicho contrato”.

  • Dictamen 1246/2013 del Consejo de Estado, de 6 de marzo de 2014, «Expte. De resolución por incumplimientos previstos en contrato»:

“el incumplimiento del contratista es un incumplimiento expresamente previsto en la documentación contractual, en conexión con el artículo 223 del texto refundido de la LCSP y que por ello procede la resolución del contrato con los efectos previstos en el artículo 225, apartados 3 y 4 de la LCSP”.

Por su lado, la Junta Consultiva de Aragón advierte en un informe que existe un cambio de matiz entre la anterior normativa y la actual del TRLCSP:

  • Informe 20/2011, de 12 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, «Incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato. Requisitos para proceder a su resolución». Este informe concluye del siguiente modo:

“Hay que tener en cuenta que esta causa difiere de las previstas en la anterior regulación. En efecto, el Artículo 111 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante TRLCAP) determinaba, como causas de resolución, en su apartado g) «El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales» y, su apartado h) «Aquellas otras que se establezcan expresamente en el contrato». El TRLCAP, por un lado, dejaba un cierto margen de apreciación de las obligaciones que la Administración consideraba esenciales, en virtud de la prerrogativa de interpretar los contratos reconocida en el artículo 59.1 del mismo texto legal y, por otro, permitía resolver el contrato, por cualquier causa recogida en su clausulado, sin necesidad de que ésta hubiera sido calificada como esencial. La LCSP solventa los problemas de interpretación suscitados respecto del alcance del término «obligaciones esenciales», exigiendo expresamente que ese carácter esencial esté previsto en los pliegos o en el contrato. La conclusión señalada no es obstáculo para que proceda la resolución por incumplimiento del contratista, si, como exige la jurisprudencia, el incumplimiento es grave y de naturaleza sustancial (STS 29 mayo 2000). Si bien la resolución por incumplimiento de obligaciones esenciales, calificadas con tales en los pliegos o el contrato, podría ser apreciada de forma automática, en tanto que en resoluciones por incumplimientos graves del contratista, corresponde a la Administración, motivando su decisión, identificar y calificar dichos incumplimientos”.

También cabe la resolución del contrato por incumplimiento parcial, siempre esta previsión se encuentre regulada en la documentación contractual, como se puede ver en el Dictamen 582/2012, de 11 de diciembre de 2012, del Consejo Consultivo de Canarias, en el que se analiza un supuesto de incumplimiento parcial de contrato.

3.1.1.7. La imposibilidad de ejecutar la prestación

Por su parte la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 27/99, 30 de junio de 1999. "Renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato como causa de resolución del contrato" interpreta que: "La renuncia expresa del contratista a la ejecución de un contrato de obras debidamente formalizado debe considerarse causa de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación esencial del mismo de ejecutar las obras, sin perjuicio de que pueda apreciarse el incumplimiento de obligaciones concretas que operen el mismo efecto y sin que, en consecuencia, proceda esperar a que se produzca demora en la ejecución de las obras".

3.1.1.8. Las establecidas expresamente en el contrato

Estas serán las indicadas en cada contrato, con lo cual puede ser conveniente que en los pliegos queden identificados aquellas obligaciones que consideramos esenciales para que su incumplimiento nos permita interesar la resolución contractual.

3.1.1.9. Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley

Cada tipo de contrato establece en la parte del texto refundido dedicado a la ejecución del contrato aquellos aspectos o incumplimientos que pueden dar lugar a la resolución del contrato.

3.1.2. Causas específicas de resolución para cada categoría de contrato

3.1.2.1. Contrato de obras

Según el artículo 237 del TRLCSP son causas de resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el artículo 223, las siguientes:

a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 229.
b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.

Pueden destacarse las siguientes referencias sobre estas causas de resolución: - Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2012 (RJ\2012\9) – (BBDD.CGPJ): "En el contrato de autos existían dos causas de resolución, que producían efectos económicos distintos, la paralización de las obras por período superior a ocho meses y la modificación del proyecto inicial en un porcentaje superior al 20%. La primera causa de resolución en el tiempo fue la paralización de las obras, por lo que debió de aplicarse de manera preferente la causa que se hubiera producido primero desde el punto de vista cronológico, por lo que procede estimar la anterior alegación".

- En el Dictamen 80/2012, de 9 de mayo de 2012, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el órgano asesor entiende que la causa de resolución es el desistimiento, frente la argumentación de la Administración y, en el fondo, la resolución obedece a la imposibilidad del Ayuntamiento de obtener subvenciones del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral, ante ajustes presupuestarios y de gasto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990 (RJ\1990\9339) – (BBDD.CGPJ) en un supuesto de paralización de las obras imputable a la Administración indica: “…la declaración resolutoria de un contrato no se agota en sí, ya que implica una frustración sobrevenida en la vida y en las expectativas de una relación jurídica paccionada que, en su momento, alcanzó la perfección. Por eso, los preceptos que regulan esta incidencia contractual vienen complementados con adiciones sobre las consecuencias de las mismas, previniendo a quien haya que imputar las mismas, que, en nuestro ámbito, basculan entre la Administración y la parte contratista. La primera de estas consecuencias la constituye el impedir que la resolución se convierta en un motivo de enriquecimiento para una parte, y del correlativo empobrecimiento, para la contraria; evento que viene explícitamente prohibido no sólo en los preceptos anteriormente citados, sino apoyados en un principio general que sale al paso de tales eventos, y que la jurisprudencia ha traído al campo de las relaciones contractuales, como la que nos ocupa: sentencias, entre otras muchas, de 2 de mayo de 1960, 12 de marzo de 1964, 22 de enero de 1975. Empero, nuestro análisis no puede terminar con lo dicho, pues queda por resolver dos extremos: 1.º) quién debe pechar con las responsabilidades derivadas de la resolución del contrario, y 2.º) hasta donde deben llegar las mismas, esto es, qué conceptos deberán incluirse entre los determinantes de la indemnización a satisfacer a quien, sin culpa alguna, se ve apartado del resto de vida que quedaba en la del contrato. Respecto a lo primero, basta con retrotraerse a la relación de hechos sucintamente expuesta al principio de esta motivación para quedar convencidos que la indemnización debe proceder de la Administración, y a favor de la empresa contratista. Respecto a lo segundo, los preceptos reglamentarios (artículos 148, 157 y 162 del repetido Reglamento de Contratos del Estado) no son unánimes sobre este punto; mas, en el supuesto que nos ocupa, aparte del deber de la Generalidad demandada de abonar a la contrata la totalidad de la obra practicada, tanto la certificada, como si quedó alguna pendiente de certificación, siempre que correspondan a los términos del proyecto que sirvió de base a la contrata; esta Comunidad autónoma deberá abonar también el beneficio industrial del 6% de la obra pendiente de realizar, por culpa de tal resolución contractual, por imponerlo así no sólo el citado artículo 53.3 de la L.C.E., y el artículo 162 de su Reglamento, sino porque la propia empresa lo pretendió así en su escrito pidiendo la resolución del contrato de 15 de julio de 1983, que sirvió de presupuesto al de interposición del contencioso, como ya ha quedado reflejado anteriormente. Por ello, las pretensiones de la demanda, que exceden de lo pedido en vía administrativa, se convierten en una pura desviación procesal, rechazable, en acatamiento al carácter revisor de nuestra Jurisdicción".

3.1.2.2. Contrato de concesión de obras públicas

Según el artículo 269 del TRLCSP, son causas específicas de resolución del contrato de concesión de obras, las siguientes: "a) La muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad concesionaria. b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. c) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de acuerdo con lo establecido en la Ley. d) El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario. e) El secuestro de la concesión por un plazo superior al establecido como máximo sin que el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones. f) La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato. g) El rescate de la explotación de la obra pública por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, discrecionalmente adoptada, por la que dé por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular. h) La supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público. i) La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración concedente con posterioridad al contrato. j) El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales. k) Cualesquiera otras causas expresamente contempladas en ésta u otra Ley o en el contrato".

3.1.2.3. Contrato de gestión de servicios públicos

Según el artículo 286 del TRLCSP, son causas específicas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, las siguientes:

"a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
b) El rescate del servicio por la Administración.
c) La supresión del servicio por razones de interés público.
d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato".

3.1.2.4. Contrato de suministro

De acuerdo con lo establecido en el artículo 299 del TRLCSP, "son causas de resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en el artículo 223, las siguientes: a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor. b) El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor"'.

3.1.2.5. Contrato de servicios

Por último el artículo 308 del TRLCSP establece las causas específicas de resolución del contrato de servicios: "Son causas de resolución de los contratos de servicios, además de las señaladas en el artículo 223, las siguientes: a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor. b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor. c) Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 303.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal".

Sobre la causa establecida en el apartado b) anterior, tanto la jurisprudencia como algunos órganos consultivos han tenido ocasión de pronunciarse del siguiente modo: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 febrero 2012 (RJ\2012\4160) – (BBDD.CGPJ):De conformidad tanto con el art. 111 como con el art. 8.3 del TRLCAP cabe la resolución por desistimiento de la Administración, constituyendo uno de los supuestos de lo que la doctrina denomina denuncia, con base al Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (art. 70) pues si la Administración desistiese de llevar a cabo lo que fue objeto de la obligación contraída o considerase más conveniente asumir su ejecución directa, podrá denunciar el contrato con resarcimiento al contratista de los daños e indemnización de los perjuicios que se le causasen y así, el invocado desistimiento junto con la resolución y rescisión constituyen las causas anormales de extinción de un contrato administrativo, pues lo normal es su cumplimiento. En este punto, mantiene la parte recurrente que para que pueda afirmarse que un contrato administrativo es especial, al amparo del art. 5.2.b) del TRLCAP hace falta que se encuentre en uno de estos tres casos: que esté vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante; que satisfaga de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la misma; o que lo declara así una Ley y descartado el último supuesto, conviene analizar si se da alguno de los dos primeros. Para la parte recurrente, las ventajas de la Administración nunca pueden servir para dejar sin efecto retroactivamente una compraventa y dejar de pagar la parte del precio todavía no satisfecha, pues la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución, la buena fe y la confianza legítima ( art. 3.1 de la LRJAP y PAC, se oponen a una actuación como la que aquí ha llevado a cabo la Administración. Es decir, se exigen una serie de requisitos formales, que no aparecen cumplidos, por lo que no podría ser de aplicación el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000. Pero es que además, aunque el articulo 8 del Decreto Legislativo 2/2000, prevea como causa de resolución el desistimiento (articulo 8.3.b), lo cierto es que estamos ante un contrato de compraventa, de tracto único y perfeccionado, por lo que el Consorcio no desiste en realidad de su celebración, sino que lo rescinde, al cabo de año y medio de su celebración, y ello alegando como causa , el resultado negativo de la compra hecha en su día, esto es , el alea económica que acompaña como elemento natural, a todo contrato de compraventa”.

A través de Dictamen 283/2012, de 28 de noviembre, del Consejo Consultivo de Castilla – La Mancha, se detecta que, en el fondo, el desistimiento planteado por la Administración obedece a razones económicas derivadas de ajustes presupuestarios.

Opciones similares a la anterior han quedado documentadas en otras resoluciones a través de los siguientes dictámenes del Consejo Consultivo de Castilla – La Mancha: Dictamen 267/2012, de 7 de noviembre, Dictamen 269/2012, de 7 de noviembre y Dictamen 271/2012, de 7 de noviembre, todos ellos referidos a servicios de transporte escolar.

Motivado también por necesidades de ahorro en los gastos públicos tenemos ejemplos en , Dictamen 569/11, de 19 de octubre de 2011, relativo a la «resolución del contrato de “Arrendamiento con opción a compra de un vehículo tipo berlina para uso de Alcaldía”», y Dictamen 442/11, de 27 de julio de 2011, relativo a «resolución del contrato de servicios denominado “Limpieza de la oficina del Defensor del Paciente”», ambos del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

3.1.3. Concurrencia de varias causas de resolución del contrato

También se ha de considerar la posibilidad de que existan varias causas posibles para la resolución de un contrato, con lo cual es muy ilustrativo lo indicado en el Dictamen 1843/2008, de 18 de diciembre de 2008, del Consejo de Estado de forma que habrá que dar prioridad a la primera que aparezca en el tiempo, con cita de un número importante de antecedentes al respecto:

  • “En diversas ocasiones ha señalado el Consejo de Estado que, en caso de pluralidad de causas de resolución, se ha de atender a la primera que aparece en el tiempo. Así, en el dictamen de 10 de febrero de 2000, asunto número 3437/99, se decía:
    • "De acuerdo con una consolidada doctrina del Consejo de Estado, con carácter general en caso de concurrencia de varias causas de resolución de un contrato administrativo debe aplicarse de manera preferente la causa que se hubiera producido antes desde un punto de vista cronológico. Dicha doctrina resulta de numerosos dictámenes, entre los que cabe citar los números 37.688, 34.387, 54.205, 55.262, 55.563, 55.564, 717/91, 718/91 y 719/91, de 20 de junio de 1991, 1.656/92, de 27 de enero de 1993, 712/94, de 23 de junio de 1994, y 740/95 y 741/95, de 25 de mayo de 1995…..”

También se puede citar el Dictamen 681/2009, de 21 de mayo de 2010:

  • …lo primero que hay que subrayar es que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Consejo de Estado, con carácter general en caso de concurrencia de varias causas de resolución de un contrato administrativo debe aplicarse de manera preferente la causa que se hubiere producido antes desde un punto de vista cronológico. Es paradigmático de esta doctrina el dictamen 47.892, de 4 de julio de 1985, en el que se dice que "cuando concurren diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción debe atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo".
  • …se produjo por parte de la empresa contratista el abandono total de los trabajos, sin que su representación, con anterioridad a la incoación del procedimiento de resolución contractual, diese explicación alguna acerca de los motivos de su inactividad ni acudiese a las reuniones a las que fue convocada. Esta dejación de la actividad supuso el incumplimiento de las obligaciones esenciales inherentes al contrato. Tal incumplimiento, anterior a la declaración del concurso voluntario de la contratista, constituye causa de resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 111.g) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio”.

Abundando en esta tesis se puede traer a colación, por último, el Dictamen 404/2010, de 29 de abril de 2010, del Consejo de Estado: “….procede tener en cuenta cuál fue la primera causa en el tiempo, de acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado entre otros muchos en el dictamen 681/2009, de 21 de mayo de 2009: "En relación con la resolución del contrato de obras, lo primero que hay que subrayar es que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Consejo de Estado, con carácter general en caso de concurrencia de varias causas de resolución de un contrato administrativo debe aplicarse de manera preferente la causa que se hubiere producido antes desde un punto de vista cronológico. Es paradigmático de esta doctrina el dictamen 47.892, de 4 de julio de 1985, en el que se dice que "cuando concurren diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción debe atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo".

De forma muy similar a lo indicado en los párrafos anteriores, el Dictamen 700/2011, de 21 de diciembre de 2011, del Consejo Consultivo de Canarias, indica: “Si la ley y el contrato delimitan dos causas de resolución, una cuyo supuesto de hecho es más general que el de la otra, siempre que en el desarrollo del contrato se de una situación cuyas circunstancias coincidan con los elementos de hecho descritos abstractamente para la causa más especial, se debe aplicar esta última, porque esa situación es la contemplada específicamente por la norma legal y la cláusula contractual. Con otras palabras, si la situación patológica de la relación contractual es subsumible en dos causas de resolución prevalece la especial sobre la general”.

3.2. Aplicación de las causas de resolución y sus efectos

Estos aspectos se encuentran regulados con carácter general en los artículos 224 y 225 del TRLCSP, así como en la parte de la ley que regula cada categoría de contrato:

"Artículo 224. Aplicación de las causas de resolución.

1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.
En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 212.5.
7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.

Especialidades en el contrato de concesión de Obra pública. En el contrato de concesión de obra publica habrá que tener en cuenta lo establecido en el artículo 269 del TRLCSP:

"1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del concesionario, mediante el procedimiento que resulte de aplicación de acuerdo con la legislación de contratos.
2. La declaración de insolvencia y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, así como las causas de resolución previstas en los párrafos e), g), h) e i) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos, será potestativo para la parte a la que no le sea imputable la causa instar la resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, siempre que éstos cumplan o se comprometan a cumplir, en el plazo que se establezca al efecto, los requisitos exigidos al concesionario inicial.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara sometida a secuestro acordado por infracción grave del concesionario y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad concesionaria, será necesaria la autorización administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda continuar con la concesión y quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de aquélla.
6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas, sólo podrá continuar el contrato con la entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así sea expresamente autorizado por el órgano de contratación considerando los requisitos establecidos para la adjudicación de la concesión en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento de producirse estas circunstancias.

En el contrato de gestión de servicios públicos se tendrá en cuenta lo que establece el artículo 287:

"1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposición expresa en contrario de la legislación específica del servicio.
2. Por razones de interés público la Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente".

Artículo 225. Efectos de la resolución.

1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.
2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.
5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 223, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.
6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.

Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles".

Una consecuencia habitual de la resolución de contrato por motivos de incumplimientos del interesado es la incautación de la garantía, tal y como indica el Dictamen 1541/2011, de 22 de diciembre de 2011, del Consejo Consultivo de Castilla y León:El incumplimiento culpable del contratista provoca, como efectos de la resolución, la incautación de la garantía constituida -en los términos previstos en el artículo 88.c) de la LCSP- y la indemnización de los daños y perjuicios que hayan podido ocasionarse a la Administración contratante por la actuación del contratista, en lo que exceda de dicha garantía, de conformidad con el artículo 208.3 de la LCSP. Todo ello sin perjuicio de la liquidación de la obra ejecutada que proceda conforme al artículo 222.1 de la LCSP: “La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista (…)”. Si bien en este caso, como informa la dirección de obra, “al no haberse comenzado los trabajos no hay ni mediciones de obra realizadas ni saldos que den lugar a la liquidación”. El mencionado artículo 208.3 de la LCSP ha de ponerse en relación con el 113 del RGLCAP, que dispone que “En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración”. Para su fijación, si procede, deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya en Sentencia de 9 de diciembre de 1980 declaró que “(…) debiendo tenerse presente en esta materia de indemnización de daños y perjuicios la constante jurisprudencia que exige al que pretende hacer efectivo tal derecho que acredite la existencia real y efectiva de los daños, pues sólo podrán ser tomados en consideración aquellos perjuicios efectivos sufridos que estén suficientemente demostrados por cálculos obtenidos de datos fundados en valores reales y no meramente hipotéticos de resultados posibles pero no seguros”. Cabe citar finalmente, en atención a las circunstancias que concurren en la financiación del presente contrato, el Dictamen del Consejo de Estado 1.450/2003, de 26 de junio, según el cual “Para la concreta determinación de los daños y perjuicios, sin embargo, deberá incoarse un expediente contradictorio con audiencia al contratista a fin de que se individualicen los daños sufridos por el Ayuntamiento con cuantificación de los correspondientes perjuicios, incluyendo como partidas computables las subvenciones que la Entidad Local Menor haya podido perder como consecuencia de los retrasos imputables al contratista en la ejecución de las obras”.

El artículo 239 del TRLCSP regula los efectos de la resolución del contrato de obras:

"1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.
2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 229, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación.
3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 por 100 del precio de adjudicación.
4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado.
5. Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días".

En el caso de las concesiones de obras públicas, el artículo 271 del TRLCSP, regula los efectos de la resolución:

"1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. En el supuesto del párrafo f) del artículo 269 (demora en la entrega de bienes y terrenos por la Administración), el concesionario podrá optar por la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el apartado siguiente, o por exigir el abono del interés legal de las cantidades debidas o los valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la contraprestación o entrega de los bienes pactados.
3. En los supuestos de los párrafos g), h) e i) del artículo 269 (rescate, supresión de la explotación o imposibilidad de la misma), y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último quinquenio cuando resulte posible, y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización.
4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.
5. El órgano de contratación podrá acordar también la resolución de los contratos otorgados por el concesionario para el aprovechamiento de las zonas complementarias. El órgano de contratación podrá acordar también, como consecuencia de la resolución de la concesión, la resolución de los contratos otorgados de explotación comercial, abonando la indemnización que en su caso correspondiera. Esta indemnización será abonada con cargo al concesionario cuando la resolución se produjera como consecuencia de causa imputable a éste. Cuando no se acuerde la resolución de los citados contratos, los titulares de los derechos de aprovechamiento seguirán ejerciéndolos, quedando obligados frente al órgano de contratación en los mismos términos en que lo estuvieran frente al concesionario, salvo que se llegara, de mutuo acuerdo, a la revisión del correspondiente contrato.
6. Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre ellas.
7. Si el concesionario no cumpliera con las obligaciones del beneficiario en las expropiaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, la Administración concedente tuviera que hacerse cargo de abonar las indemnizaciones a los expropiados, ésta quedará subrogada en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo de la Administración concedente, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.

En el contrato de gestión de servicios públicos, los efectos específicos de la resolución se regulan en el artículo 288:

"1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.
2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 225, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposicioncas del servicio puedan afectar a estos contratos.
3. En el supuesto de la letra a) del artículo 286 (demora en la entrega de bienes por la Administración), el contratista tendrá derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.
4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo 286 (rescate, supresión del servicio o imposibilidad de explotación), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.

En el contrato de suministro, los efectos de la resolución se regulan en el artículo 300:

"1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a percibir una indemnización del 3 por 100 del precio de la adjudicación.
3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial".

Por último, los efectos específicos de la resolución del contrato de servicios se regulan en el artículo 309:

"1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 por 100 del precio de aquél.
3. En el caso de la letra b) del artículo anterior (desistimiento o suspensión del contratro por más de un año) el contratista tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener".

3.3. Expediente de resolución

3.3.1. Órgano competente

En el ámbito local es el art. 114.1º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local el que establece que "el órgano de la Entidad local competente para contratar según la Ley ostenta también la prerrogativa de .... acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente".

3.3.2. Tramitación urgente

Según establece el artículo 109.2º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, "todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente".

3.3.3. Trámites del procedimiento

El procedimiento para resolver el contrato se recoge, básicamente, en el artículo 211 del Texto Refundido de la LCSP y en el artículo114.1º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

Este procedimiento pasa necesariamente por:

  • el preceptivo trámite de audiencia al interesado,
  • informe del Servicio Jurídico que corresponda dependiendo de la Administración de la que hablemos y,
  • en caso de oposición por parte del interesado, dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

3.3.3.1. Denuncia de los incumplimientos

En el caso de que se hubiera nombrado un responsable del contrato, según lo que dispone el artículo 52, y en la medida en que le corresponde supervisar la ejecución ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan, debería denunciar al órgano de contratación los incumplimientos por parte del contratista.

3.3.3.2. Inicio del procedimiento

Cuando el contratista incumple sus obligaciones, el órgano de contratación puede optar por imponer penalidad o por resolver el contrato, esa opción se debe plasmar en un acuerdo del órgano de contratación. Como establece el artículo 213.1º "si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación ...".

3.3.3.3. Audiencia al contratista

Según establece el art. 211.1ºdel TRLCSP en los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista.

En el mismo sentido, el artículo 213.1º establece que si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquél que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista ....

En el ámbito local, el art. 114.2º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local establece que la resolución del contrato se entiende sin perjuicio de la obligada audiencia del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Según establece el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la resolución del contrato requiere de audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.

3.3.3.4. Dictamen del órgano consultivo que proceda

Según el art. 211.3º, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva es preceptivo cuando, se formula oposición por parte del contratista.

En igual sentido, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la resolución del contrato requiere de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.

En el ámbito de Castilla y León y según establece el artículo 51 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y león aprobado por Decreto 102/2003, de 11 de septiembre (BOCyL nº 179 de 16 de septiembre), las solicitudes de dictamen dirigidas al Consejo Consultivo deberán incluir:

  • toda la documentación y antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas,
  • el borrador, proyecto o propuesta de resolución.

Según se establece en su segundo apartado, el Consejo podrá devolver a la autoridad consultante las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en el apartado anterior.

3.3.3.5. Informe jurídico

Según dispone el art. 211.2º en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 99 y 213.

En el mismo sentido, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la resolución del contrato requiere de informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.

En el ámbito local es el art. 114.3º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local el que exige previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la corporación.

Estos informes preceptivos y aquellos que se soliciten de forma potestativa se entiende que debe emitirse con carácter previo al envío del asunto al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3.3.3.6. Acuerdo del órgano de contratación

3.3.3.6.1. Hay que acreditar una situación objetiva de incumplimiento

El Tribunal Supremo, en lo que se refiere a incumplimiento del plazo, en su sentencia de 21 de diciembre de 2007 (RJCA 2008/67) – (BBDD.CGPJ), entiende lo siguiente: “…La resolución de un contrato (art. 96.3 LCAP) o la imposición de penalidades por incumplimiento de un plazo contractual exige se acredite la demora culpable. La culpa es fundamental para fijar los efectos de una resolución de una u otra naturaleza. En tal sentido el art. 113.4 LCAP establece claramente que la incautación de la garantía parte de la resolución contractual por incumplimiento culpable del contratista. Por ello si hay retraso en el cumplimiento del plazo debe examinarse si la demora deriva de causa imputable al contratista o no es atribuible al mismo. La conclusión acerca de la culpa se obtiene contraponiendo el comportamiento del contratista con un patrón de diligencia común al estándar ordinario de las obligaciones impuestas en el contrato. Son, por tanto, esenciales las condiciones que han concurrido en el desarrollo del contrato a fin de valorar si hubo ausencia de previsión de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y las circunstancias concretas de tiempo y lugar. Por ello, la administración que acuerda resolver un contrato debe probar la existencia de una situación objetiva de incumplimiento por parte del contratista. Por su parte el contratista deberá acreditar la existencia de una causa exoneradora de su responsabilidad".

3.3.3.6.2. Plazo

El plazo para resolver el procedimiento es de 3 meses desde la fecha de inicio, según dispone el art. 42.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Más bien, al día de hoy, artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AA.PP.

Transcurrido dicho plazo sin resolverse, se produce la caducidad, por ello, es recomendable que el órgano de contratación haga uso de la facultad de suspender el plazo para resolver en los términos previstos en el art. 42.5º c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, entre otros casos, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. Al día de hoy, artículo 22 de la Ley 39/2015.

3.3.3.6.3. Incautación de la garantía definitiva

Según establece el artículo 100 la garantía definitiva responde, entre otros conceptos, de la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.

Al respecto de este punto, conviene mencionar que en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha precisado en el siguiente sentido:

- Sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio de 1986 (RJ\1986\4733) – (BBDD.CGPJ): “….la Jurisprudencia de este Tribunal, con intento de conciliar el automatismo de la aplicación de estos preceptos con la necesaria ponderación de la equidad como exige el art. 3.2 del Código Civil, atendiendo a la singularidad de cada caso y apoyándose en el artículo 1.103 del Código citado (perfectamente aplicable a la contratación administrativa) ha moderado a veces el rigor de la aplicación de aquellos artículos reglamentarios y ha excluido la inhabilitación y la incautación de la fianza cuando el incumplimiento juzgado fue sólo parcial y por simple negligencia, en contraposición al incumplimiento total por dolo -Sentencias de 15 de diciembre de 1978 y 4 de mayo de 1981 y otras veces ha diferenciado la pérdida de la fianza, considerándola una consecuencia ineludible de la resolución del Contrato por incumplimiento del contratista -Sentencias de 13 de junio y 12 de julio de 1983 de la inhabilitación, excluyendo ésta del automatismo derivado de la resolución (Sentencia de 12 de julio de 1983); habiéndose de armonizar esta doctrina en aras del principio de unidad afirmando que las dos medidas son accesorias y adicionales a la resolución y tienen carácter sancionador o punitivo derivado del incumplimiento del contratista, y ambas se han de aplicar en principio conforme al automatismo del Reglamento, y sólo excepcionalmente pueden eliminarse en función de una apreciación global de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso. ….no estamos en presencia de una conducta simplemente culposa o negligente en el cumplimiento de la obligación (como con muy benévolo criterio juzgó la Sala Territorial), sino ante un caso de inejecución flagrante e injustificable que impide, manifiestamente, poder hacer uso de la moderación que, siempre por vía de excepción y ante circunstancias muy diferentes a las que juzgamos, ha aplicado la Jurisprudencia de este Tribunal; sin que podamos por lo tanto aquí eliminar las consecuencias normalmente inherentes a la inejecución por culpa del contratista, como son la incautación de la fianza y la inhabilitación del mismo, cuando fue diligente y encomiable, por el contrario, la actuación de la Diputación y negativa la del contratista a quien no importó lo más mínimo dejar abandonadas las obras de urbanización (en lamentable situación de baches y socavones) de una vía de gran importancia de la ciudad de Lugo ya que atiende el servicio de una zona muy poblada e industrializada de la ciudad…”

- Sentencia del Tribunal Supremo de 16 febrero de 1991 (RJ\1991\1045) – (BBDD.CGPJ):La doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986, en la que se basa la sentencia apelada, fue dictada con ocasión de un contrato celebrado por la Administración Local en aplicación del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales, y en ella se afirma que la pérdida de la fianza, en el supuesto de resolución contractual, es una medida accesoria y adicional a la resolución y tiene carácter sancionador o punitivo derivado del incumplimiento del contratista y se ha de aplicar en principio conforme al automátismo señalado en aquel Reglamento, y sólo excepcionalmente puede eliminarse en función de una apreciación global de las circunstancias objetivas y subjetivas, sin que pueda eliminarse tal medida en los supuestos de inejecución por culpa evidente del contratista. El contrato aquí cuestionado formalizado por un organismo estatal, se rige por las cláusulas contractuales convenidas y por la Ley y Reglamento de Contratos del Estado. Los arts. 53 y 76 del texto articulado de la Ley de 8 de abril de 1965 de Contratos del Estado determinan imperativamente la incautación o pérdida de la fianza, cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista, como así mismo ratifican tal criterio los artículos 160, 225 y 274 del Reglamento. Los arts. 115.3 de la Ley y 358.3 del Reglamento de Contratos del Estado, preceptúan que las fianzas definitivas responderán, de la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en dicha Ley y Reglamento de Contratos estatales".

3.3.3.6.4. Audiencia avalista o asegurador

Según establece el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la resolución del contrato requiere audiencia, en el plazo de diez días naturales, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.

3.3.3.6.5. Prohibición para contratar

En el caso de que haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 118, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario (art. 60.1º e) o de haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública (art. 60.2º a), la declaración de la prohibición corresponderá en la Administración General del Estado al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administraativa, tal y como se establece en el artículo 18 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las AA.PP. Dicho artículo también indica que "si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local y se entendiese procedente extender sus efectos con carácter general para todas las Administraciones públicas deberán comunicarse los respectivos acuerdos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para que formule propuesta en este sentido al Ministro de Hacienda que resolverá, teniendo en cuenta el daño causado a los intereses públicos". Esta regulación no contradice lo indicado en el artículo 61 del TRLCSP en cuanto a la Declaración y efectos de las prohibiciones para contratar.

En todo caso, se debe comunicar al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado para su inscripción y eficacia de la prohibición de contratar.

3.3.3.6.6. Indemnización de daños y perjuicios

En el ámbito local, el art. 114.2º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local establece que la resolución del contrato se entiende sin perjuicio de la obligada audiencia del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Igualmente el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las AA.PP. establece: "Artículo 113. Determinación de daños y perjuicios que deba indemnizar el contratista. En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración".

Según el Informe 27/99, 30 de junio de 1999. "Renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato como causa de resolución del contrato" "la indemnización de daños y perjuicios a la Administración, por resolución por causa imputable al contratista, debe comprender los efectivamente causados, entre ellos la diferencia entre el importe del contrato resuelto y el importe del nuevo contrato a celebrar para la ejecución de las obras."

3.3.4. Aplicación de principios de derecho civil

En determinados casos, la jurisprudencia utiliza principios sentados en la tradición civil, aunque se esté hablando de un contrato administrativo, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1985 (RJ\1985\4149) indica:

  • …que la doctrina jurisprudencial -copiosísima- elaborada a lo largo de muchos años por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en torno a la condición resolutoria tácita establecida en el citado artículo 1.124 CC ha reiterado la exigencia de un incumplimiento radical, producto de una voluntad rebelde y gravemente culposa para dar lugar a la resolución de una obligación bilateral; además, aunque dicho precepto del ordenamiento civil pueda tener aquí aplicación, no debe olvidarse que la convención de autos es un contrato administrativo celebrado entre la Administración local y un particular, titular o gestora aquélla de intereses públicos -promotor de viviendas de protección oficial-, circunstancia que refuerza aún más la expresada doctrina interpretativa, en favor de los intereses municipales prevalentes sobre los particulares; artículos 65 y 66 Reglamento de Contratación de 9 de enero 1953.
  • …que si se tiene en cuenta dicha doctrina en relación con los antecedentes que quedan expuestos, se llega a la conclusión de que la conducta de la Corporación no puede calificarse de culpable en orden a estimar un radical incumplimiento de lo pactado; ya se ha visto cómo empezó a cumplirlo seguidamente a la fecha de su estipulación y, aunque rebasado el supuesto plazo -que no aparece fijado nunca de modo explícito- la entidad actora aceptó percibir una importante cantidad que dejaba reducida la deuda total a una quinta parte, que es la que restaba y resta; y es de suponer que a esta alturas estaría saldada del todo si no se hubiera interpuesto la reclamación que produjo el acuerdo recurrido; por ello, estimamos que, si bien, como hemos dicho, no existe incumplimiento por parte de la Corporación municipal, sí es de elemental justicia conmutativa estimar la existencia de morosidad por parte de la misma, en orden a lo establecido en los artículos 1.101 y 1.108 CC, pues lo menos que se debe ahora imponer es que el Ayuntamiento satisfaga de inmediato el expresado resto de la deuda, con sus intereses legales a partir del día 20 de febrero de 1979, según lo que decimos al final del primer considerando de la presente resolución....".

Todo esto no quiere decir que en el campo administrativo la resolución pueda ser decretada unilateralmente por la Administración, en ejercicio de una prerrogativa de autodefensa de los intereses públicos, sin perjuicio de la ulterior revisión judicial, tal y como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de junio 1986 (RJ\1986\3618) – (BBDD.CGPJ).

3.3.5. Imposibilidad de resolución con contrato extinguido

Por fin, cabe indicar que el Dictamen 2205/2000, de 20 de julio de 2000, del Consejo de Estado, con cita de otros referentes del propio Consejo, entendió, aunque parezca una obviedad, que no es posible utilizar la vía de resolución del contrato en el caso de que se haya extinguido, lo que no impide la exigencia de responsabilidades (si las hay) en fase de liquidación de contrato:

  • “…el mecanismo de extinción anticipada del contrato por medio de su resolución constituye, como reiteradamente ha señalado este Consejo de Estado, un medio de defensa de la parte cumplidora frente al incumplimiento de la otra parte o frente a las alteraciones no justificadas de los términos en que fuera concebido el equilibrio contractual en el momento de la conclusión del pacto (dictamen núm. 45.109, de 21 de abril de 1983). Este mecanismo sólo es procedente antes de que se haya producido la extinción del contrato por otras causas. En su dictamen núm. 614/94, de 3 de junio de 1994, este Consejo de Estado entendió que no procedía resolver por incumplimiento en 1994 un contrato de mantenimiento de jardines cuyo plazo de ejecución había finalizado en 1991; y en el núm. 2.853/97, de 26 de junio de 1997, se reiteró tal criterio, considerando que tampoco procedía la resolución por el mismo motivo en 1997 de un contrato de suministro de carne fresca, aves y caza al Ejército cuyo plazo de ejecución había vencido en 1996. En esas ocasiones, se consideró más correcto plantear el asunto simplemente desde la perspectiva de la liquidación de un contrato ya extinguido.
  • En efecto, la liquidación del contrato no impide exigir al contratista, adicionalmente, la indemnización de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento a la Administración, por cuanto el contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de la prestación y servicios realizados; y, a estos efectos, además, según dispone el artículo 115.2 de la Ley de Contratos del Estado, las fianzas definitivas responderán de las obligaciones derivadas del contrato, y particularmente de los daños y perjuicios ocasionados a aquélla con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.
  • Por consiguiente, el contratista está obligado a indemnizar cualesquiera daños que se hayan derivado de su incumplimiento contractual, y hayan podido ser previstos al tiempo de constituirse la obligación (artículo 1107 del Código Civil, supletoriamente aplicable en virtud del artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado), de tal suerte que la Administración contratante podrá instruir el oportuno expediente para determinar los daños y perjuicios que le hubiera ocasionado el contratista con su incumplimiento”.

En parecidos términos se expresa el Dictamen 3007/2003, de 4 de diciembre de 2003, del Consejo de Estado, al considerar que un contrato declarado inválido no puede ser objeto de resolución, sino que las derivaciones de esa relación deberán ser consideradas en liquidación:

  • “…Por ello, habida cuenta además que la nulidad del contrato no requiere, en el caso presente, de una declaración "ad hoc", sino que es una consecuencia que se sigue naturalmente de las citadas declaraciones judiciales, el Consejo de Estado considera, en discrepancia con la propuesta de resolución, que no procede acordar la resolución del contrato propuesta por la Administración instructora. En efecto, el mecanismo de la extinción anticipada del contrato por medio de su resolución constituye, como reiteradamente ha señalado este Cuerpo Consultivo, un medio de defensa de la parte cumplidora frente al incumplimiento de la otra parte o frente a las alteraciones no justificadas de los términos en que fuera concebido el equilibrio contractual en el momento de la conclusión del pacto (dictamen de 21 de abril de 1983 - expte nº 45.109-). Este mecanismo sólo es procedente antes de que se haya producido la extinción del contrato por otras causas. Pues bien, dado que la invalidez del contrato constituye un modo de cancelación de éste, es claro que si el negocio está viciado de invalidez, por ser inválido un acto preparatorio que le sirve de soporte, no resultará admisible la resolución. En tales casos, lo que procede en rigor es declarar en fase de liquidación el contrato ya extinguido, previa recepción de las obras, con las consecuencias que se establecen en el artículo 47 del Reglamento General de Contratación del Estado y disposiciones concordantes".

4. Informes y otros recursos disponibles

Informes de las Juntas Consultivas de Contratación.

Junta de Contratación Administrativa del Estado.

Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya.

Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat de Valencia.

Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de la Xunta de Galicia.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.

Consejo de Estado.

Consejo Consultivo de Castilla y León.

Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

  • Dictamen 64/11, de 30 de marzo de 2011, «Resolución de contrato de gestión del servicio público de residencia de ancianos y centro de día de Calasparra».
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DICTAMEN 64-2011.pdf
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Consejo Consultivo de Canarias.

Consejo Consultivo de Aragón.

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

Consejo Consultivo de Castilla - La Mancha.

Consejo Consultivo de Madrid.

Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

5. Jurisprudencia

Relación de sentencias:

Tribunal Supremo.

  • Sentencia de 15 abril 1982 (RJ\1982\2414) «Obras: Ejecución: retraso imputable al contratista: prórroga improcedente: multa».
  • Sentencia de 4 junio de 1984, (RJ 1984\3168), «reconocida por la Administración en vía administrativa no la puede negar en vía jurisdiccional; entidad declarada en suspensión de pagos: que formuló recurso de reposición reconociéndole la Administración legitimación para ello. Nulidad de actuaciones. Falta de audiencia de los interesados: economía procesal: nulidad improcedente; inexistencia de indefensión. Contratos del Estado: Obras: rescisión por la Administración: incumplimiento por parte del contratista».
  • Sentencia de 21 junio de 1985 (RJ\1985\4149), «Resolución del contrato: requisitos: incumplimiento radical; Pago: convenio transaccional: obligación de cumplimiento: intereses por demora: procedencia. San Fernando (Cádiz)».
  • Sentencia de 17 de junio de 1986, (RJ\1986\3618) – (BBDD.CGPJ), «Resolución del contrato: unilateral por la Administración: revisión judicial. Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA): Contrato de almacenamiento y recepción de cebada: contrato administrativo de depósito: principio de buena fe: venta de parte de la cebada por el contratista: resolución del contrato y pérdida de la fianza».
  • Sentencia de 17 junio de 1986 (RJ\1986\4733) – (BBDD.CGPJ), «Incautación de garantía. No procede cuando el incumplimiento juzgado fue sólo parcial y por simple negligencia, en contraposición al incumplimiento total por dolo».
  • Sentencia de 30 septiembre de 1988 (RJ\1988\6960) – (BBDD.CGPJ), «contrato de almacenaje con Cooperativa Agraria, incumplimiento de condiciones contractuales, no necesidad de «grave perturbación» del servicio».
  • Sentencia de 28 de noviembre de 1990 (RJ\1990\9339) – (BBDD.CGPJ), «Resolución del contrato: paralización de las obras por protestas vecinales: invasión de las obras: resolución procedente: pago de las obras realmente ejecutadas: beneficio industrial: pago procedente».
  • Sentencia de 16 febrero de 1991 (RJ\1991\1045) – (BBDD.CGPJ), «Incautación de garantía. No procede cuando el incumplimiento juzgado fue sólo parcial y por simple negligencia, en contraposición al incumplimiento total por dolo».
  • Sentencia de 2 de abril 1992 (RJ\1992\2994) – (BBDD.CGPJ), «Obras: Indemnización de daños y perjuicios al contratista: resolución del contrato improcedente por la Administración: factores a computar; Resolución por la Administración por la baja calidad de la ejecución por el contratista: examen: improcedencia; retraso en la ejecución: improcedencia; causas imputables a la Administración: examen».
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 (RJ/1994/2396) – (BBDD.CGPJ), «Plazos parciales: en relación al plazo total de ejecución: Resolución: incumplimiento: existencia: resolución procedente».
  • Sentencia de 29 mayo 2000 (RJ\2000\5746) – (BBDD.CGPJ), «Extinción del contrato: resolución por incumplimiento de la Administración: improcedencia: al no bastar cualquier incumplimiento contractual para que se produzca, sin más, la resolución solicitada por el contratista, sino que aquél ha de ser grave, de naturaleza sustancial y responder al incumplimiento de obligaciones contractuales, carácter que no tienen las señaladas por el contratista; Por incumplimiento de las obligaciones de realizar las reparaciones necesarias en el local objeto de la concesión: inaplicabilidad de normas establecidas en Código Civil referentes al contrato de arrendamiento, al administrativo objeto del litigio; Concesión de gestión de servicio público: extinción solicitada por concesionario: por considerar que la normativa aplicable obliga a la Administración municipal a mantener el equilibrio financiero de la concesión, requisito que según el concesionario no se produce: improcedencia: al no darse las circunstancias previstas normativamente para solicitar tal equilibrio financiero por parte del concesionario».
  • Sentencia de diciembre de 2007 (RJCA 2008/67) – (BBDD.CGPJ), «Improcedencia de resolución de contrato sin acreditación de demora culpable del contratista».
  • Sentencia de 11 de abril de 2011, (RJ/2011/3100) – (BBDD.CGPJ), «Expediente administrativo: caducidad: transcurso del plazo legalmente establecido: inexistencia: caducidad inexistente; Contrato de obras: extinción del contrato: resolución del contrato: incumplimiento por el contratista: existencia: demora injustificada en la ejecución de las obras: existencia: resolución procedente».
  • Sentencia de 1 de octubre de 2011: (RJ 2012\1047) – (BBDD.CGPJ), «Penalidades por incumplimiento de plazo en obras».
  • Sentencia de 9 de enero 2012 (RJ\2012\9) – (BBDD.CGPJ), «Contrato de obras: extinción del contrato: resolución del contrato: dictamen del Consejo de Estado: omisión: sólo necesario el dictamen cuando exista oposición del contratista: inexistencia: oposición en cuanto a la liquidación: casación procedente; Incumplimiento por el contratista: existencia: paralización de las obras imputable al contratista: existencia de otra causa de resolución: aplicación de la primera causa por motivos cronológicos: resolución procedente».
  • Sentencia de 21 febrero 2012 (RJ\2012\4160) – (BBDD.CGPJ), «Contratos administrativos especiales: compraventa: resolución del contrato por la Administración: improcedencia: las ventajas de la Administración nunca pueden servir para dejar sin efecto retroactivamente una compraventa y dejar de pagar la parte del precio todavía no satisfecha, pues la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima, se oponen a una actuación como la que aquí ha llevado a cabo la Administración: resolución improcedente».
  • Sentencia de 9 de mayo de 2014 (RJ 2014/3860) - (BBDD.CGPJ) «Contrato de concesión de obra pública: extinción del contrato: resolución del contrato: improcedencia: la inviabilidad del contrato no ha sido propiamente argumentada ni tampoco demostrada: la entidad adjudicataria lo consideraba viable siempre que se atendieran sus pretensiones de ser compensada económicamente por los costes adicionales que le supusieron los retrasos».

Audiencia Nacional.

  • Sentencia de 23 de marzo de 2000 (RJCA 2000/601)(BBDD.CGPJ), «suspensión de pagos de un miembro de Unión Temporal».
  • Sentencia de 29 de febrero de 2012 ('JUR 2012/107359) – ('BBDD.CGPJ) «contrato de consultoría y asistencia: resolución del contrato: desistimiento unilateral por parte de la Administración que aparece amparado en la pérdida de confianza y falta de entendimiento: motivación insuficiente: anulación procedente».

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  • Sentencia de 5 de mayo de 2008 (JUR 2008/356101) – (BBDD.CGPJ),«Responsabilidad del contratista: como consecuencia de la ejecución del contrato».

Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  • Sentencia de 22 de marzo de 2006 (RJCA/2006/1013) – (BBDD.CGPJ), «Contrato de obras: extinción del contrato: resolución del contrato: incumplimiento por el contratista: existencia: falta de realización completa de obras contratadas e incumplimiento reiterado de plazos de ejecución: sucesivos incumplimientos de los plazos parciales que hacían inviable el cumplimiento del plazo total: obras abandonadas en los meses siguientes a la suscripción del acta de reanudación: resolución procedente»
  • Sentencia 574/2012 de 31 mayo (JUR\2012\233812) – (BBDD.CGPJ), «Contratos administrativos: contrato de obra: extinción del contrato de obra: resolución del contrato: efectos: contrato de obras de saneamiento integral: causa imputable a la contratista: incautación de fianza: procedencia».

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

  • Sentencia 1314/2013 de 17 diciembre (JUR\2014\13854) – (BBDD.CGPJ), «Contratos administrativos: contrato de obra: extinción del contrato de obra: resolución del contrato: contrato para la ejecución de las obras de construcción de 10 viviendas de promoción pública: retraso del contratista en la ejecución: resolución procedente».

Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

  • Sentencia 70/2016 de 3 marzo (JUR\2016\77958) – (BB.DD.CGPJ) ,«Contrato de obra: resolución del contrato: por incumplimiento culpable de la contratista por retraso culpable: procedencia: al quedar acreditado que el incumplimiento del plazo es anterior a la declaración de la contratista en concurso necesario: impugnación improcedente».

Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

  • Sentencia de 19 de junio de 2013, (JUR/2013/317113) – (BBDD.CGPJ), «Resolución de los contratos: caducidad del procedimiento de resolución contractual: la caducidad del procedimiento procede el archivo de las actuaciones y se tiene por finalizado el procedimiento, pero, no afecta a la subsistencia del derecho material del que trae causa».

Juzgado de lo Contencioso - Administrativp nº 7 de Barcelona.

  • Sentencia nº 46/2016 de 4 febrero, (JUR\2016\113453) – (BBDD.CGPJ), «Contrato de obra: extinción del contrato de obra: resolución del contrato: por incumplimiento imputable al contratista con incautación de la garantía prestada: incumplimiento del pliego de cláusulas administrativas particulares: no presentación del debido Plan de Seguridad y Salud: procedencia: indemnización de daños y perjuicios en lo que exceda de la garantía».

6. Cuestiones prácticas