Los criterios de valoración de las ofertas

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Sumario

1. Introducción

El objetivo de un procedimiento de contratación pública es seleccionar la oferta económicamente más ventajosa (artículo 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en adelante TRLCSP) y para determinar la oferta económicamente más ventajosa se utilizan los criterios de valoración.

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE regula los criterios de valoración de las ofertas potenciando la calidad sobre el precio: “Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes”. Es más, “los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso sólo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado”.

La nueva directiva se posiciona a favor de la utilización de la experiencia cómo criterio de valoración de las ofertas e incluye el ciclo de vida como criterio de valoración de las ofertas.

2. La legislación

2.1. Europea

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que debería haber sido transpuesta antes del 18 de abril de 2016, señala sobre los criterios de valoración de las ofertas que:

Considerando 45: "El procedimiento de licitación con negociación debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas que garanticen la observancia de los principios de igualdad de trato y de transparencia. En particular, los poderes adjudicadores deben indicar con antelación los requisitos mínimos que caracterizan la naturaleza del procedimiento, los cuales no deben ser alterados en las negociaciones. Los criterios de adjudicación y su ponderación deben permanecer estables a lo largo de todo el procedimiento y no deben ser objeto de negociación, con vistas a garantizar la igualdad de trato para todos los operadores económicos. Las negociaciones deben tender a mejorar las ofertas con objeto de permitir a los poderes adjudicadores adquirir obras, suministros y servicios perfectamente adaptados a sus necesidades específicas. Las negociaciones pueden referirse al conjunto de características de las obras, suministros y servicios adquiridos, con inclusión, por ejemplo, de la calidad, las cantidades, las cláusulas comerciales y los aspectos sociales, medioambientales e innovadores, en la medida en que no constituyan requisitos mínimos".

Considerando 89: "La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede conseguirse utilizando los términos «oferta económicamente más ventajosa» como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que el poder adjudicador considere la mejor solución, económicamente hablando, entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: la «mejor relación calidad- precio». Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.

Considerando 90: "La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Por otra parte conviene recordar que los poderes adjudicadores gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.

Para fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso solo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado.

Para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato. Por ello, los poderes adjudicadores deben estar obligados a indicar los criterios para la adjudicación del contrato y la ponderación relativa acordada a cada uno de dichos criterios. No obstante, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a no cumplir la obligación de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación en casos debidamente justificados, que deben poder motivar, cuando esa ponderación no pueda establecerse previamente, debido, en particular, a la complejidad del contrato. En estos casos, deben indicar los criterios por orden decreciente de importancia".

Considerando 92: "Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.

Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada y deben asegurar la posibilidad de una competencia real y equitativa e ir acompañados de modalidades que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.

Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes. Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.

Considerando 93: "Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades medioambientales o si se fomenta la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la relación calidad-precio basadas en criterios sustantivos, es preciso evitar el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato".

Considerando 94: "Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad".

Considerando 96: "Estas medidas sectoriales específicas deberían complementarse con una adaptación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE sobre contratación pública que capacite a los poderes adjudicadores para promover, en sus estrategias de compra, los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Por consiguiente, debe quedar claro que, salvo cuando se evalúe únicamente sobre la base del precio, los poderes adjudicadores pueden determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida. La noción de coste del ciclo de vida incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios.

Entre estos costes figuran los costes internos, como la investigación que haya de llevarse a cabo, los costes de desarrollo, producción, transporte, uso, mantenimiento y eliminación al final de la vida útil, pero también pueden incluirse los costes atribuidos a factores medioambientales externos, como la contaminación causada por la extracción de las materias primas utilizadas en el producto o causada por el propio producto o por su fabricación, siempre que puedan cuantificarse en términos monetarios y ser objeto de seguimiento. Los métodos utilizados por los poderes adjudicadores para evaluar los costes atribuidos a factores medioambientales externos deben establecerse previamente de manera objetiva y no discriminatoria y ser accesibles a todas las partes interesadas. Estos métodos pueden establecerse a escala, nacional, regional o local; no obstante, para evitar distorsiones de la competencia recurriendo a metodologías ad hoc, deben seguir siendo generales en el sentido de que no deben establecerse de modo específico para un procedimiento particular de contratación pública.

Deben elaborarse métodos comunes a escala de la Unión para el cálculo de los costes del ciclo de vida correspondientes a categorías específicas de suministros o de servicios; Cuando dichos métodos comunes se desarrollen, su uso debería hacerse obligatorio.

Por otra parte, debería estudiarse la viabilidad de establecer un método común sobre el cálculo del coste del ciclo de vida social, teniendo en cuenta métodos existentes como las orientaciones sobre evaluación del ciclo de vida social de productos adoptadas en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente".

Artículo 67: Criterios de adjudicación del contrato. 1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:

  • a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
  • b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o
  • c) el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de ejecución.

El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.

Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos.

3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:

  • a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o
  • b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,

incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.

4. Los criterios de adjudicación no tendrán por efecto conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, los poderes adjudicadores deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.

5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, los poderes adjudicadores indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios".

Artículo 68. Cálculo del coste del ciclo de vida. 1. El cálculo de coste del ciclo de vida incluirá en una medida pertinente la totalidad o una parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:

  • a) costes sufragados por el poder adjudicador o por otros usuarios, tales como:
    • i) los costes relativos a la adquisición,
    • ii) los costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos,
    • iii) los costes de mantenimiento,
    • iv) los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado;
  • b)) los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; esos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.

2. Cuando los poderes adjudicadores evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que utilizará el poder adjudicador para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:

  • a) estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a operadores económicos determinados;
  • b) ser accesible para todas las partes interesadas;
  • c) todo operador económico normalmente diligente, incluidos los operadores económicos de terceros países, que sea parte en el Acuerdo o en otros acuerdos internacionales que vinculen a la Unión, ha de poder facilitar los datos exigidos con un esfuerzo razonable.

3. Cuando un acto legislativo de la Unión haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, ese método común se aplicará a la evaluación de los costes del ciclo de vida.

En el anexo XIII figura una lista de tales actos legislativos y, cuando es necesario, de los actos delegados que los completan. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 en lo referente a la actualización de esa lista cuando tal actualización resulte necesaria debido a la adopción de nueva legislación que haga obligatorio un método común o a la derogación o modificación de los actos jurídicos vigentes".

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios se refería expresamente a los criterios de valoración de las ofertas en los siguientes preceptos:

  • TÍTULO II. NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS PÚBLICOS.
    • CAPÍTULO VII. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
      • SECCIÓN III. ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO.
        • Artículo 53. Criterios de adjudicación del contrato. que establece que:
          • "Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, los criterios en que se basarán los poderes adjudicadores para adjudicar los contratos públicos serán:
            • bien, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, distintos criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate: por ejemplo, la calidad, el precio, el valor técnico, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución;
            • o bien solamente el precio más bajo.
          • Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, en el supuesto previsto en la letra a del apartado 1, el poder adjudicador precisará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del diálogo competitivo, en el documento descriptivo, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa.
          • Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima adecuada.
          • Cuando, en opinión del poder adjudicador, la ponderación no sea posible por razones demostrables, éste indicará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del diálogo competitivo, en el documento descriptivo, el orden decreciente de importancia de los criterios."

2.2. Nacional

EL Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público lo regula en:

El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público regula el asunto en:

El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

3. Los criterios de valoración de las ofertas

Según dispone el artículo 150, para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios, tales como:

  1. " la calidad,
  2. el precio,
  3. la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio,
  4. el plazo de ejecución o entrega de la prestación,
  5. el coste de utilización,
  6. las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar,
  7. la rentabilidad,
  8. el valor técnico,
  9. las características estéticas o funcionales,
  10. la disponibilidad y coste de los repuestos,
  11. el mantenimiento,
  12. la asistencia técnica,
  13. el servicio postventa u
  14. otros semejantes."

3.1. Tipos criterios de valoración

3.1.1. La calidad

Sobre este criterio de valoración, la Junta Consultiva de contratación administrativa en su informe 56/04, de 12 de noviembre de 2004 ha interpretado que:

  • "en cuanto a la tercera cuestión planteada. -la posibilidad de utilizar como criterio de adjudicación la mayor calidad de la oferta- hay que tener en cuenta que, como puso de relieve el informe de esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 2 de marzo de 1998 (expediente 53/97) la calidad y, por tanto su mejora, es uno de los criterios objetivos que menciona expresamente el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siguiendo los 'criterios de las Directivas comunitarias entonces vigentes y ahora reflejados en el artículo 53, apartado 1 a), de la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministro y servicios.
  • Por tanto los criterios de calidad y mejora de la calidad pueden figurar como criterios de adjudicación en los respectivos pliegos.
  • No obstante, ha de afirmarse que la cantidad y calidad de los concretos medios ofertados por los licitadores para garantizar la calidad de la prestación a ejecutar es un elemento cualitativo de la oferta que influye en su valor técnico, por lo que puede utilizarse como criterio de adjudicación, siempre que efectivamente se oferte y, por tanto, se integre en la prestación a ejecutar.
  • Lo que si deben diferenciarse, como hacía nuestro citado informe de 2 de marzo de 1998, es la calidad o su mejora de los medios de aseguramiento de la calidad, ya que los primeros pueden figurar, conforme a lo indicado, como criterios de adjudicación y los segundos como elementos de solvencia según las Directivas comunitarias (hoy artículo 98.2, letras b) y c), de la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo de 2004). Por otra parte, también conviene señalar que exigencia de una “memoria constructiva que detalle la programación de los trabajos, la organización y coordinación del proceso constructivo en el espacio y en el tiempo y la planificación y medios establecidos para el aseguramiento de la calidad” difícilmente pueden conceptuarse como criterio de calidad, sobre todo por su confusión con el programa de trabajo a que hacen referencia los artículos 124.1, letra e), de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 132 de su Reglamento"

Se puede plantear la cuestión de si un certificado que acredite un sistema de gestión de calidad es un criterio de valoración de las ofertas o un criterios de selección de empresas (solvencia). El informe 73/04, de 11 de marzo de 2005. "Los criterios medioambientales en la contratación administrativa. Los certificados medioambientales como criterio de solvencia. Improcedencia de los mismos como criterio objetivo de adjudicación" concluye diciendo que:

  • "1. La exigencia de "estar en posesión de la certificación medioambiental ISO 14000" debe configurarse como requisito de solvencia y no puede considerarse criterio objetivo de adjudicación del contrato.
  • 2. No obstante lo anterior, en la utilización de aspectos y criterios medioambientales en la contratación administrativa, deberán tenerse en cuenta las disposiciones de la Comunidad Europea, tal como aparecen reflejadas en la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo de 2004."

3.1.2. El plazo de ejecución o entrega de la prestación

Sobre este criterio de valoración, la Junta Consultiva de contratación administrativa en su informe 13/04, de 7 de junio de 2004 ha interpretado que "en cuanto se refiere a la consideración y efecto de la reducción de plazo de ejecución presentada por el contratista cabe señalar que si tal reducción constituyó un criterio de adjudicación del contrato su incumplimiento representa en si mismo un manifiesto fraude que impidió la adjudicación del contrato a otro candidato que pudo realizar una proposición más ajustada a la realidad. Por lo tanto, el incumplimiento del plazo de ejecución debe constituir una causa resolutoria del contrato con los efectos que respecto de la misma se determinan en el artículo 20, letra c), como causa de declaración de la prohibición para contratar, y, en su caso, en el artículo 33, apartado 2 y apartado 3, letra b), de la Ley."

El informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998. "Diversas cuestiones relativas a los criterios de adjudicación de concursos en los contratos de obras" concluye diciendo que: "La contestación a la tercera pregunta, aún desconociendo las características de cada contrato de obras, ha de realizarse partiendo de la idea de que son los pliegos de cláusulas administrativas particulares los que deben mencionar la posibilidad de valorar la reducción de los plazos de ejecución de la obra y que tal posibilidad no debe incluirse cuando la reducción del plazo de ejecución sea indiferente a los intereses de la Administración y, en definitiva, al interés público por su actuar representado."

3.1.3. El precio

El precio parece ser que uno de los criterios "fijos" de valoración de las ofertas que bien se utiliza sólo o va a acompañado. Según dice el artículo 150 "cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo." No obstante, hay que tener presente que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE potencia la calidad sobre el precio: “Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes”. Es más, “los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso sólo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado”.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 28/95, de 24 de octubre de 1995. "Interpretación y aplicación que debe darse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, referido a los criterios para la adjudicación del concurso" concluyó: "La anterior conclusión debe, sin embargo, ser matizada, puesto que no cabe desconocer la importancia del factor precio en la adjudicación de contratos por concurso, aunque no sea como criterio único y exclusivo, como sucede en la subasta. Por ello se entiende que la posibilidad que tiene el órgano de contratación de excluir el precio como criterio para la adjudicación de contratos por concurso debe considerarse excepcional y consignarse en el expediente las razones que en cada caso concreto justifiquen tal exclusión, sobre todo si se tiene en cuenta el juego que puede proporcionar el propio artículo 87 en orden a la necesidad de indicar los criterios por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, que, en determinados supuestos y en relación con el precio puede ser mínima, sin llegar a la total exclusión de dicho criterio."

En cuanto a la forma de valorar el precio, una cuestión que se suele plantear es si se debe hacer o no incluyendo el I.V.A.. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 07/08, de 29 de septiembre de 2008. "Criterio aplicable en la valoración de las ofertas cuando concurren licitadores exentos de IVA junto con otros no exentos" interpretó que:"La valoración del precio como criterio de adjudicación de un contrato sujeto a la Ley de Contratos del Sector Público debe hacerse sin tomar en consideración el Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre el mismo."

No obstante, Manuel Fueyo Bros en su artículo "Los criterios de valoración-adjudicación de las ofertas en la selección del adjudicatario en los procedimientos de adjudicación" mantiene que[1] : "Compartimos este criterio en el caso de aquellas entidades cuyo I.V.A. soportado es deducible, pero discrepamos para el caso de entidades que, por la naturaleza de sus ingresos, no pueden deducirse el I.V.A. soportado (caso general de los Ayuntamientos, pues evita que el poder adjudicador se beneficie de esa posible exención - en caso de que exista -, al equiparar ofertas (y gastos a asumir por el poder adjudicador) que a la postre no son iguales. 'Un ejemplo.

Tabla de valoración de ofertas - Precio

En este ejemplo, si se actúa según lo señalado por la JCCA en su informe 7/08, resultaría mejor valorado el licitador no exento aún cuando implique para la entidad un mayor gasto de 160.200 euros (ya que, la Entidad no se puede deducir el IVA)".

Es decir, que si se hace lo que dice la Junta Consultiva prima el principio de igualdad y no discriminación, pero se sacrifica el principio de economía ("asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios), ya que no se selecciona la oferta económicamente más ventajosa.

De una forma mucho más pormenorizada se trata este asunto en el artículo ¿Debe incluirse el IVA en la selección de la mejor oferta en la contratación pública? de Alejandro Blázquez Lidoy que argumenta lo siguiente:

  • "A lo largo de estas páginas se ha puesto de manifiesto un problema que, a nuestro juicio, no está siendo correctamente resuelto por las Juntas Consultivas y los Tribunales, y que, en consecuencia, está causando un perjuicio económico a los distintos operadores y al propio sector público. Se trata de determinar la oferta económica más ventajosa, comparando ofertas, cuando se presenta un licitador exento de IVA por aplicación del artículo 20 (que no devenga el IVA pero no se puede deducir el IVA soportado incorporándose este como coste) frente a otro gravado con el IVA (que devenga el IVA y, a su vez, se deduce el soportado). Esta situación se está dando fundamentalmente con aquellos licitadores que son entidades no lucrativas que gozan de exención por mor del artículo 20.Tres de la LIVA y que, en consecuencia, a la hora de prestar servicios sociales, servicios deportivos o culturales licitan frente a los poderes adjudicadores con precios exentos de IVA, mientras que el resto de los licitadores se presentan sujetos al IVA.
  • A la hora de analizar esta situación, y aludiendo al principio de igualdad y no discriminación para los licitadores en el proceso de adjudicación, se mantiene mayoritariamente que el punto de comparación debe ser el precio antes del IVA para no perjudicar a los contratistas gravados con IVA. Aunque lo cierto es que no se aporta argumentación adicional a la propuesta excepto en el caso de la Junta Consultiva de Contratación del Ministerio de Economía y Hacienda. Por su parte, especialmente la Junta Consultiva de Canarias, mantiene que el parámetro a cotejar debe ser con los impuestos incluidos, porque de otra forma se perjudicaría a las entidades exentas que en el precio antes del IGIC (que a estos efectos es lo mismo que el IVA) han debido incluir el IGIC soportado no deducible como coste.
  • A nuestro parecer, el enfoque que se ha hecho del problema no es correcto. Aludir al principio de no discriminación y de igualdad tomando en consideración la incidencia del IVA en el precio ofertado implica llegar a un camino sin salida. Si se compara antes del IVA, la perjudicada será la entidad exenta y si se compara después del IVA será, normalmente, la gravada. Y es que cuando se comparan magnitudes no homogéneas no puede acudirse al principio de igualdad o no discriminación en tanto el punto de comparación no guarda la debida semejanza. A esto hay que añadir que si hubiera alguna desigualdad o discriminación con base en que el precio de la entidad exenta es más barato, esta estaría tolerada jurídicamente por el propio ordenamiento fiscal y la finalidad de reducir los costes finales y no sería reprobable jurídicamente.
  • Además, el principio de igualdad y no discriminación no es único en el procedimiento de contratación. Rigen, igualmente, los principios de eficacia y eficiencia, el de control del gasto y el de estabilidad presupuestaria, así como una asignación equitativa de los recursos. Y dichos principios solo pueden ir en una dirección y es que el criterio a la hora de elegir la oferta más ventajosa solo puede ser la más barata desde la perspectiva del coste final para la entidad del poder público. Esto respeta, además, el principio de igualdad y no discriminación desde el punto de vista del procedimiento y necesidad del contratante, pues elige con arreglo a criterios constitucionales. De esta manera, si el poder adjudicador no puede deducirse el IVA, el punto de comparación deberá ser el precio final con el IVA incluido. Si pudiera deducirse el IVA, deberían cotejarse los precios antes del IVA. Y cualquier otra solución, como las propugnadas por los Tribunales y las Juntas Consultivas, nos parecen contrarias a Derecho."

En cuánto a qué formula utilizar el informe 6/01, de 31 de mayo de 2001. Precio de los contratos. Fórmulas de valoración del precio en los concursos de la Junta Consultiva de las islas Baleares interpretó que:

  • "1ª) En los concursos, el criterio objetivo de adjudicación “precio” podrá ser valorado conforme a cualquier fórmula que respete el principio de que “a menor precio mayor puntuación”, sin perjuicio de las reglas de apreciación de las bajas desproporcionadas o temerarias.
  • 2ª) La Junta Consultiva carece de potestad normativa que pueda obligar al uso de una determinada fórmula valorativa del criterio “precio” en los concursos.
  • 3ª) La Junta Consultiva recomienda a todos los órganos de contratación la utilización de fórmulas iguales para valorar el criterio de adjudicación “precio”, en todos los concursos que convoquen de un mismo tipo de contrato, haciendo constar dicha fórmula en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y con respeto al principio indicado en el apartado 1º de estas conclusiones".

En los recursos nº 865/2014 y 928/2014 C.A. La Rioja 012 y 015/2014, resolución nº 906/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se dice:"En lógico corolario, se han venido considerando como contrarias al principio de economía en la gestión de recursos públicos fórmulas que atribuyen mayor puntuación a las ofertas que no sean las más económicas como:

  • cuando se tiene en cuenta la relación de la oferta con la baja media (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas no 958 –pág. 77-, no 1011 –pág. 128-);
  • las que establecen umbrales de saciedad, más allá de los cuales los licitadores no perciben una puntuación superior (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas no 889 -pág. 101-, no 942 –pág. 31- y no 955 –pág. 209-);
  • las que reducen significativamente los márgenes entre las ofertas más caras y las más económicas (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas no 1009 –pág. 88-, no 1031 –página 107-)
  • las que magnifiquen diferencia económicas mínimas (cfr.: Informe de Tribunal de Cuentas no 1011 -págs. 121, 211-212, 280-) o
  • aquéllas que supongan atribuir una puntuación a todo licitador por el mero hecho de presentar oferta (cfr.: Informe del Tribunal de Cuentas no 839 -pág. 118-)."

El recurso nº 1193/2015 resolución nº 4/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales mantiene que son contrarias al artículo 150.2º del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público las fórmulas de valoración del precio que disminuyen la relevancia de la valoración global de las bajas económicas que superen un determinado umbral:

  • "En el análisis de la adecuación al artículo 150.2 de la Cláusula 15 del Pliego ha de partirse de admitir que, en efecto, al disminuir la relevancia en la valoración global de las bajas económicas que superen la cifra de baja considerada razonable por el órgano de contratación, fijada en el cuadro de características como x1, se produce un efecto homogeneizador de la puntuación que se atribuirá por la oferta económica, dado que se otorga una valoración relativa mucho mayor al tramo por debajo de x1 que disuadirá bajas adicionales, lo que tiene como efecto global que los criterios de valoración técnica no automática adquieren una relevancia relativamente mayor, pudiendo pasar a ser los decisivos con independencia de la ponderación formal que se les atribuya nominalmente en el Pliego. Dicho de otro modo, mediante la utilización de la fórmula de valoración establecida en la Cláusula 15 se induce la oferta en torno al valor x1 y se propicia que sean los criterios de valoración no automática los determinantes de la adjudicación.
  • Con ello, aunque formalmente se respete la ponderación establecida en la Cláusula 17, se homogeneiza la valoración de la oferta económica, lo que desplaza hacia los criterios de valoración técnica no automática el fundamento de la adjudicación, en contra de la finalidad de dicha Cláusula 17 y, sobre todo, de la que inspira el artículo 150.2 párrafo segundo TRLCSP, que de este modo resulta eludida.
  • Cabría razonar, como implícitamente sugiere el informe del órgano de contratación, que el artículo 150.2, párrafo segundo, TRLCSP no impide de modo absoluto que sean los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor los determinantes de la adjudicación, sino que se limita a señalar que cuando lo sean “deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.” Por ello, si resultara ajustado a la ley que el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares intente disuadir a través de los criterios de adjudicación las bajas económicas anormales o temerarias en las ofertas, dejando de valorarlas o disminuyendo significativamente su valoración a partir del límite de la baja considerada a priori razonable, bastaría con recurrir a la apreciación de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor, que pueden haber adquirido en la práctica una preponderancia, por comité de expertos u organismo técnico especializado para que formalmente quedara salvado el inconveniente y asegurada la observancia del artículo 150.2, párrafo segundo TRLCSP.
  • Esta interpretación sería sin embargo contraria a la literalidad de la ley, a su sistemática y, sobre todo, a su finalidad.
  • Noveno. En primer lugar, el propio artículo 150.2, párrafo segundo, no sólo impone la valoración por comité de expertos u órgano especializado de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor cuando se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a aquellos otros cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, sino que parte de establecer como regla general la de que “En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.”
  • Esta es la regla general, de modo que el establecimiento de fórmulas que pongan en cuestión la preponderancia de los criterios de valoración automática frente a aquellos cuya valoración requiere un juicio de valor, como es el caso, es contrario al artículo 150.2, párrafo segundo, que no habla de ponderación, sino de “preponderancia”, que podría quedar excluida aun manteniendo la ponderación formal de los criterios de valoración automática.
  • Décimo. Pero además, el tratamiento de las bajas anormales o temerarias ha de seguir los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 152 TRLCSP y aunque los Pliegos puedan establecer elementos o referencias para su identificación,no son los criterios de adjudicación el instrumento idóneo para disuadir bajas anormales o temerarias. Lo que por otra parte se corresponde con la finalidad de los preceptos legales que inciden en la materia que, por una parte, pretenden identificar y excluir las ofertas que razonablemente se consideren irrealizables, pero también y sobre todo, seleccionar la oferta económicamente más favorable.
  • Undécimo. En diversas resoluciones de este Tribunal se han examinado los llamados “umbrales de saturación” para la valoración de la oferta económica.
    • En la Resolución nº 326/2015, de 10 de abril de 2015, en la que el recurso reprochaba la limitación de las mejoras económicas a ofrecer mediante el establecimiento de un umbral, se refiere al informe nº 760 del Tribunal de Cuentas, de 26 de abril de 2007, relativo a la contratación en el ámbito de la Seguridad Social, en los ejercicios 2004 y 2005 señalando que “… las Entidades Gestoras y la TGSS, deberían renunciar al establecimiento de umbrales de saciedad en la valoración del criterio económico, puesto que a través de ellos se está penalizando a las ofertas más baratas de tal modo que, por debajo de ese determinado límite o umbral, aunque bajen el precio ofertado a la Administración, no obtienen una mayor puntuación. Esta actuación supone que la Seguridad Social renuncia a priori y de forma automática a la obtención de una posible mayor baja o economía en el contrato, al tiempo que no permite tampoco la formulación de alegación alguna por parte de los contratistas en justificación de su oferta a pesar de que, con carácter previo, ya han acreditado convenientemente su solvencia para la ejecución del contrato (…) Cabe añadir finalmente, que si con este tipo de límites los órganos de contratación pretenden excluir posibles proposiciones anormalmente bajas que pudieran poner en peligro la posterior ejecución correcta del contrato, a juicio de este Tribunal, el medio adecuado para lograrlo debe ser la regulación expresa en los pliegos de Cláusulas administrativas particulares de la baja temeraria, garantizando asimismo el otorgamiento del trámite de audiencia al contratista (artículos 86 y 83.3 del TRLCAP)“.Y en el caso entonces analizado por este Tribunal, se entendió que la Cláusula que imponía un umbral de saciedad limitaba las mejoras de las posibles ofertas sobre el canon mínimo a una cantidad máxima,sin que a partir de dicha cantidad se pudieran valorar las ofertas superiores que pudieran hacerse, lo que se consideró carente de justificación, pues no hay razón alguna para que no puedan proponerse ofertas superiores sobre el canon mínimo con el consiguiente incremento de puntos para tales ofertas y el consiguiente beneficio económico para la Administración".
    • Y en la Resolución nº 924/2015, de 15 de octubre de 2015, se concluye que “…nuestro Ordenamiento contempla un cauce específico para hacer frente a dichas ofertas (las anormales o temerarias), y ése no es otro que la fijación en los Pliegos de umbrales para considerar que una proposición no puede ser cumplida (artículo 152 TRLCSP). La ecuación o regla que se emplee con el propósito de valorar el criterio del precio debe servir ante todo para identificar, en unión de los restantes criterios de adjudicación, a la oferta económicamente más ventajosa, y no a juzgar acerca de la viabilidad de la misma.”
  • En el caso ahora considerado no existe un tope absoluto para las bajas, que son nominal y formalmente posibles más allá del límite de referencia fijado, pero se establece un criterio de valoración que las priva de relevancia práctica, en correspondencia con el objetivo confesado de la fórmula que consiste en disuadir bajas que el órgano de contratación considera incompatibles con el objeto del contrato. Su efecto es pues semejante al de los umbrales de saturación tratados por el Tribunal, de modo que puede afirmarse que se está penalizando a las ofertas más baratas de tal modo que, por debajo de ese determinado límite o umbral, aunque bajen el precio ofertado a la Administración, no obtienen una puntuación relevante, de modo que se disuade una posible mayor baja o economía en el contrato, al tiempo que no se permite la formulación de alegación alguna por parte de los contratistas en justificación de su oferta de modo que la baja obtenga una puntuación relevante.
  • Ha de reiterarse pues en relación con la impugnada Cláusula 15 del Pliego que la ecuación o regla que se emplee con el propósito de valorar el criterio del precio debe servir ante todo para identificar, en unión de los restantes criterios de adjudicación, a la oferta económicamente más ventajosa, y no a juzgar acerca de la viabilidad de la misma y que nuestro ordenamiento contempla un cauce específico para tratar las bajas anormales o temerarias y este no es otro que la fijación en los Pliegos de umbrales para considerar que la proposición no puede ser cumplida (artículo 152 TRLCSP).
  • De conformidad con lo expuesto, la Cláusula 15 del Pliego es contraria al artículo 150.2, párrafo segundo, del TRLCSP".

3.1.4. La fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio

La utilización de estos criterios deberá contemplar lo previsto en la actual normativa reguladora de la revisión de precios, recogida en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

En este sentido lo más destacable en materia de revisión de precios, es que no se hará utilizando índices generales, sino en función de cada contrato, dejando al margen los contratos de obra y de suministro de fabricación, que siguen rigiéndose en este punto por su propia normativa. Los dos primeros años trascurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 45/96, de 22 de julio de 1996. "Revisión de precios en los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios" concluyó que: "Que el carácter no limitativo y simplemente ejemplificativo de la enumeración de criterios 'objetivos de adjudicación que contiene el artículo 87 de la Ley de Contratos de las 'Administraciones Públicas determina que entre estos criterios no sólo puedan incluirse la fórmula de revisión, sino también por su carácter objetivo, los índices o sistemas de revisión."

Sobre este asunto se manifestó el tribunal administrativo de recursos contractuales de Castilla y León en su recurso 17/2012. La "Resolución 18/2012, de 27 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Asociación Española de Empresas de Parques y Jardines (Aseja) contra la cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir la contratación de los trabajos de conservación, mantenimiento y mejora de los jardines y espacios verdes municipales de la ciudad de Salamanca" establece que: "'Sentado lo anterior, este Tribunal considera que el argumento de que la aplicación del criterio impugnado puede determinar la prestación del servicio sin revisión de precios, no permite fundar la invalidez de tal criterio del PCAP, por cuanto, como señala reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 26 de septiembre de 1988), el derecho a la revisión de precios surge del pacto (pacta sunt servanda) y no de la ley. Por ello, resultará admisible que el licitador en su oferta ofrezca una mejora en este aspecto que reduzca o llegue a excluir incluso la aplicación del sistema de revisión de precios previsto en el PCAP, sobre la base o con fundamento en el principio de libertad de pactos, el cual, al 'igual que en el Derecho Común, se erige también en principio básico de la contratación administrativa en el TRLCSP: “En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración” (artículo 25)".

De la misma forma el recurso nº 250/2013, resolución nº 219/2013 del tribunal administrativo central de recursos contractuales establece que: "Admitida así, como puede verse, la posibilidad de que tanto la fórmula como el propio sistema de revisión de precios puedan ser empleados como criterios de adjudicación del contrato, ello avalaría la opción elegida en el pliego examinado, en el que lo valorado es la propia renuncia en sí a la aplicación del sistema y fórmula de revisión previstos en la cláusula 26, así como en el punto IV.2 del cuadro de características anejo, del pliego impugnado.

El informe de la Junta Consultiva de la Comunidad Valenciana 4/2012, de 9 de mayo dispone sobre este asunto que:

  • "En lo que se refiere a la revisión de precios, si bien se determina la fórmula de revisión de los precios globales (con errores), se exige que sean los licitadores quienes propongan y justifiquen en sus ofertas dos coeficientes (denominados A y B) necesarios para la aplicación de dicha fórmula, lo cual la deja indeterminada incumpliendo lo dispuesto en los artículos 77.3 y 78.2, además de que cualquiera que sean los valores de dichos coeficientes el sistema previsto incumplirá lo dispuesto en los artículos 78.3, ya que utiliza como referencia el IPC de forma que puede superar el 100% de este índice, o el 79.1 de la LCSP, puesto que el sistema no tiene en cuenta lo dispuesto en este precepto.
  • Si bien es cierto que el artículo 134.1 de la LCSP permite que uno de los criterios de valoración de las ofertas sea "la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas... a la prestación del servicio" que los licitadores incluyan en sus proposiciones, también lo es que dicho criterio se permite siempre que se establezca para contribuir a determinar la oferta más ventajosa económicamente, lo cual no se cumple en el caso del PCAP que rige la contratación del Ayuntamiento de Ibi. Este pliego establece ya la fórmula y un coeficiente de revisión basado en el IPC, de forma que una parte del precio (coeficiente B) se revisa directamente en proporción al IPC y la otra (coeficiente A) en proporción al IPC más su diferencia con el crecimiento del coste de la mano de obra, dejando como un criterio de valoración de las ofertas la "claridad y coherencia" en la determinación de dichas partes A y B por los licitadores (apartado F.3 del cuadro anexo del PCAP). Este criterio de adjudicación incumple lo dispuesto en el artículo 134.1 de la LCSP ya que tales claridad y coherencia, y tales coeficientes, no determinan ventaja económica alguna ni guardan en realidad relación con el objeto del contrato".

3.1.5. El coste de utilización

Es evidente que dependiendo de la tipología del contrato: obras, suministro, servicios; la Administración obtendrá una prestación, objeto o cosa a cambio del abono (directo o indirecto) al contratista. Cuando nos referimos al coste de utilización deberemos tener en cuenta dicho objeto del contrato puesto que el coste de utilización es diferente según cada caso.

En una fase de valoración de criterios cuanto mayor sea el coste de utilización para la Administración (ó para los usuarios finales beneficiados) tanto menor será la idoneidad (según el criterio del coste de utilización) de dicho contrato.

Ejemplos sencillos:

  • en un contrato de suministro de una máquina fotocopiadora, aquella máquina que gaste más tóner (tinta) tendrá un mayor coste de utilización, y, por tanto, su valoración (puntuación) deberá ser menor que aquellas máquinas con menor gasto de tóner.
  • en la explotación de una autopista, aquellas ofertas que supongan un mayor coste en el peaje para el consumidor final estarán suponiendo un incremento del coste de utilización respecto a otras ofertas que propongan peajes más económicos.
  • en el caso de adquisición de herramientas tecnológicas (programas, softwares, soluciones de nuevas tecnologías...) también podríamos hablar de un coste de utilización intelectual, que se dará cuando para poder utilizar la herramienta venga obligado como Administración a una formación intelectual del personal que debe usar dicha herramienta debido a su mayor complejidad.
  • en el suministro de maquinaria que requiera de formación compleja posterior (camiones especiales, grupos eléctricos, cuadros de control, etc...) también aparecería el coste de utilización incrementado.

En el caso de las obras, cuando existen posibilidad de variantes en la solución final, habrá que ser especialmente cuidadoso con la valoración del coste de utilización, puesto que no es nada infrecuente el hecho de optar por soluciones de arquitectos estrella en las que posteriormente la utilización de las obras resultan tener un coste de utilización elevadísimo por no poder limpiar las ventanas desde el interior del edificio y tener que contratar grúas para dichas limpiezas, por ejemplo, ó por diseños de jardines en los que los servicios de mantenimiento no pueden efectuar sus labores debido a la existencia de condicionantes de seguridad y salud (taludes imposibles, riesgo de caídas al vacío, etc...) y así hasta completar un extenso catálogo de obras en las que no se valoró adecuadamente el posterior coste de utilización.

También hay que tener en cuenta que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que deberá ser transpuesta antes del 18 de abril de 2016 establece en su artículo 67.2º que: "La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68".

Presentación sobre el coste del ciclo de vida de Ximena Lazo Vitoria en la Asociación española de Economía y Derecho (julio de 2017).

3.1.6. Las características medioambientales

3.1.7. Las características vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las catego de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar

La Junta Consultiva de las islas Baleares en su informe 16/01, de 29 de noviembre de 2001. Criterios de adjudicación en los concursos. Posibilidad de utilización de criterios de carácter social, como "porcentajes de trabajadores con contrato indefinido" o "personal con discapacidad". Preferencias de contratación con empresas de economía social, entiende que:

  • "1- Que en los concursos no pueden figurar como criterios de adjudicación aquellos que atribuyen una puntuación en función del cumplimiento de determinados valores de carácter social como “el mayor porcentaje de trabajadores con contrato indefinido” o “mayor porcentaje de personal con discapacidad”.
  • 2- Que conforme al actual marco normativo no puede otorgarse preferencia alguna para contratar a las empresas de economía social, salvedad hecha de lo que dispone la Disposición adicional octava de la LCAP para el caso de igualdad en las proposiciones y siempre que la empresa de economía social cumpla el requisito del porcentaje de minusválidos en plantilla."

3.1.8. La rentabilidad

3.1.9. El valor técnico

3.1.10. Las características estéticas o funcionales

3.1.11. La disponibilidad y coste de los repuestos

3.1.12. El mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa

3.1.13. La experiencia

¿Puede la experiencia ser utilizada cómo criterio de valoración de las ofertas?. Es algo muy discutido

  • Hay diferentes resoluciones de tribunales administrativos de Recursos Contractuales como Navarra (Acuerdo 4/2013) o Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de Madrid (Resolución 40/2011) que si lo admiten.
  • Parece que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Contratación Pública sí que admite expresamente esta posibilidad. Contaba Borja Colon en "la utilización de la experiencia como criterio de adjudicación en los contratos" que:
    • "La segunda versión de la propuesta de reforma (que esperemos que sea la definitiva) publicada por el Consejo en noviembre de 2012, ha venido a recoger prácticamente la totalidad de los planteamientos ya expuestos. Así, en su considerando 38 bis reconoce que: “Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios adecuados del derecho contractual, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo podrá ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad”.
    • Al igual que la primera propuesta, es el art. 66 el que regula los criterios de adjudicación del contrato, disponiendo que: “La oferta económicamente mas ventajosa, mencionada en el apartado 1, letra a), se determinará mediante una evaluación efectuada sobre la base de criterios de adjudicación que afecten al valor de la oferta desde el punto de vista del poder adjudicador. Dichos criterios incluirán, además del precio o coste, otros criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate, por ejemplo la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características ambientales y sociales, los aspectos innovadores, las condiciones de comercialización, el servicio postventa y la asistencia técnica, las condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución. Cuando la calidad del personal empleado pueda afectar significativamente a la ejecución del contrato, también podrán tomarse en consideración la organización, la cualificación y la experiencia del personal asignado a la ejecución del contrato en cuestión”.
  • Por otro lado, el Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, introdujo importantes cambios en la normativa de contratación pública y prevé un nuevo apartado en el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que declara nulas «d): "Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración'''»

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 26 de marzo de 2015 resolvía en relación con Criterios de solvencia vs criterios de adjudicación: La calidad de los equipos. Si bien la capacidad y solvencia del los licitadores no pueden ser empleados como criterios de adjudicación, en la contratación de prestaciones de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, se puede evaluar la calidad de los equipos propuestos (experiencia y curriculo de sus miembros) para la ejecución del contrato.

  • "17 Confirmando la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, el tribunal de apelación consideró que el factor previsto en el artículo 5, punto A, del anuncio de licitación controvertido en el litigio principal era conforme al artículo 75, apartado 1, del CCP, en la medida en que dicho factor hacía referencia al «equipo propuesto para ejecutar el contrato de prestación de servicios objeto de la licitación y no directa o indirectamente a situaciones, cualidades, características u otros elementos de hecho relativos a los licitadores».
  • (…) 31 La calidad de la ejecución de un contrato público puede depender de manera determinante de la valía profesional de las personas encargadas de ejecutarlo, valía que está constituida por su experiencia profesional y su formación.
  • 32 Así sucede en particular cuando la prestación objeto del contrato es de tipo intelectual, y se refiere, como en el caso de autos, a servicios de formación y consultoría.
  • 33 Cuando un contrato de esta índole debe ser ejecutado por un equipo, son las competencias y la experiencia de sus miembros los aspectos determinantes para apreciar la calidad profesional de dicho equipo. Esa calidad puede ser una característica intrínseca de la oferta y estar vinculada al objeto del contrato, en el sentido del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18.
  • 34 Por consiguiente, la citada calidad puede figurar como criterio de adjudicación en el anunció de licitación o en el pliego de condiciones de que se trate.
  • 35 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que, para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y currículo de sus miembros.
  • (…) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
  • Para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros".

Sobre es particular "La calidad profesional del equipo propuesto para ejecutar el contrato (la “experiencia concreta”) como criterio de adjudicación" de José Pernas García.

El considerando 94 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, dice: "Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad".

3.1.14. Mejoras

El artículo 147 regula la admisibilidad de variantes o mejoras en los siguientes términos: "1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. 2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación. 3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la presentación de variantes o mejoras no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios".

Según el informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998. "Diversas cuestiones relativas a los criterios de adjudicación de concursos en los contratos de obras" de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa:

  • "No obstante, si respecto de la expresión mejoras en el precio se tratar de interpretar si es posible que el contratista realice mayor volumen de obra de la prevista en el proyecto y en el contrato por el precio de licitación ofrecido, debe advertirse que los contratos de obras de refieren a la ejecución de un proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato (artículo 122 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), previamente supervisado, en su caso, aprobado por el órgano de contratación y replanteado por el servicio competente, y en el mismo se definen los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, el pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará descripción de las obras y se regulará su ejecución '(artículo 124 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), por lo que solamente la obra contenida en el proyecto es la que se licita y la que puede ejecutarse sin que sea posible referir las ofertas a mayor volumen de obras comprendidas en las denominadas mejoras de precio de forma que se dé lugar a ejecución de obras distintas de las precisadas en el proyecto aprobado, todo ello sin perjuicio de que el mayor volumen de obra consistiera en la repetición de obras similares a otras que corresponda ejecutar conforme a 'un proyecto base, siempre que estas últimas hubieran sido adjudicadas por subasta o concurso, podrán ser objeto de un contrato distinto que se adjudicará por procedimiento negociado al mismo contratista conforme a lo dispuesto en el artículo 141, apartado e)."

No son admisibles las mejoras genéricas. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en Resolución 97/2013, de 6 de marzo de 2013, «Recurso contra adjudicación en contrato ejecución acuerdo marco suministro material sanitario para SESCAM. Notificación defectuosa subsana extemporaneidad en presentación recurso. Inconcreción mejoras valorables acarrea nulidad procedimiento. Estimación» y Resolución 135/2014, de 21 de febrero de 2014, «Valoración de mejoras sin que en el pliego se hayan previsto elementos y condiciones concretos para su admisión y valoración, nulidad del procedimiento, doctrina TACRC. Supuesto de nulidad de pleno derecho, apreciación de oficio por el TACRC» establece que:

  • “…se debe concluir que el TRLCSP proscribe las mejoras genéricas, no determinadas en cuanto a los aspectos de la prestación que serían mejorables por las propuestas de los licitadores y el valor o la ponderación que tendrán como criterio de adjudicación. En este sentido, el Tribunal sostiene un criterio consolidado a lo largo de sus resoluciones, sirviendo como ejemplo las Resoluciones 514/2013, de 14 de noviembre, 207/2013, de 5 de junio, 302/2011, 14 de diciembre, 189/2011, de 20 de julio.
  • En la Resolución 69/2012, de 21 de marzo, con apoyo en la Sentencia del TJUE de 24 de enero de 2008, -asunto C-532/06, consorcio Lianakis y otros contra el municipio de Alexandroupolis y otros -, concluimos que unas cláusulas que pueden dar lugar a una valoración de las ofertas contraria a los principios de igualdad y de trato no discriminatorio han de calificarse como nulas de pleno derecho “... porque basta con que permitan la posibilidad de una aplicación discriminatoria para que deban considerarse afectadas por el vicio de nulidad absoluta”. Por tanto, la conclusión es que, al no haberse establecido previamente las mejoras a considerar y las pautas para su valoración, las cláusulas del PCAP relativas a esas mejoras incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho por colisionar con los principios rectores de la contratación pública exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1.

En el mismo sentido, en la Resolución nº 302/2011, 14 de diciembre:

  • “la introducción de variantes o mejoras como criterio de adjudicación exige su relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o, en su caso, en el anuncio de licitación y ponderación de las mismas. Así ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación de que el pliego de cláusulas detalle los requisitos y condiciones en la prestación de las variantes o mejoras en aras al respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores, en la Sentencia de 16 de octubre de 2003, asunto Traunfellner GMBH”. Como también señalábamos en nuestra resolución 65/2013, de 6 de febrero, al anular el criterio de adjudicación relativo a las mejoras, hay que declarar también la nulidad del proceso de licitación. Como ha declarado el TJUE (Sentencia de 4 de diciembre de 2003, asunto C-448/01, EVN AG y Wienstrom GmbH contra República de Austria) “los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento... De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión.
  • Todo ello, con la finalidad de que todos los licitadores tengan ocasión de ponderar sus ofertas con pleno conocimiento de los elementos que van a ser valorados, para evitar que la indefinición de las mejoras y su ponderación les impida poder formular sus ofertas en condiciones de plena igualdad, de acuerdo a sus características y potencial empresarial y sus estrategias, dentro del principio de libertad de mercado, infringiendo los artículos 1, 147 y 150 del TRLCSP. En consecuencia, y como ya tuvimos la oportunidad de decir en otras muchas resoluciones (507/2013, de 14 de noviembre) procede declarar nula la cláusula de mejora y, sirviendo ésta como criterio de adjudicación, la nulidad ha de extenderse a todo el procedimiento toda vez que afectando directamente a un principio de la contratación que determinó la imposibilidad de una adecuada formación de las ofertas por ignorar los criterios de adjudicación”.

3.1.15. Otros semejantes

La relación del artículo 150 del TRLCSP es a título meramente enunciativo, "tales como..." dice el artículo. Otro criterios que se han utilizado han sido:

  • El arraigo local o la vecindad.
  • La Resolución 42/2014(C.A. Extremadura), de 24 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,«Arraigo territorial como criterio de adjudicación contrario a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. Supuesto de nulidad de pleno derecho (art. 62.1.a LRJPAC). Nulidad del procedimiento de licitación» se realiza un amplio examen de esta problemática del arraigo territorial como criterio de adjudicación: "Se trata, en concreto, de la valoración como criterio de adjudicación de una circunstancia de arraigo territorial de las empresas, como es, y según consta en el anexo nº IV del pliego de bases jurídicas rector de la contratación, relativo a los criterios de ponderación y adjudicación, entre los criterios cuantificables de forma automática, el “Número de Delegaciones establecidas dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se calificará con dos (2) puntos por cada delegación hasta un máximo de 10 puntos. (Sobre nº 3)”. Al respecto de este tipo de criterios de arraigo territorial, en la Resolución nº 021/2013, cuyos razonamientos en cuanto a los que resultan plenamente trasladables al presente supuesto, señalábamos lo que sigue: “El principio de igualdad de trato entre los candidatos que rige toda la contratación administrativa (artículo 1 TRLCSP), prohíbe cualquier forma encubierta de discriminación que, mediante la aplicación de criterios de distinción, ora lo sean en las exigencias de solvencia, ora lo sean en los criterios de adjudicación, distorsionen la libertad de concurrencia, los principios de libertad de acceso a las licitaciones, la publicidad, la transparencia, la no discriminación y la igualdad de trato entre los licitadores. Resulta obligada la cita de varios fallos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como los expresados en las Sentencias de 5 de diciembre de 1989, 16 de enero de 2003 y 1 de julio de 2004. En particular, la Sentencia del TJUE de 27 de octubre de 2005 (INSALUD) condenó a España por entender que existe discriminación afirmando que: “El artículo 49 CE se opone a que una entidad adjudicadora incluya en el pliego de condiciones de un contrato público de prestación de servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias otras técnicas de ventilación asistida, por una parte, un requisito de admisión que obliga a la empresa licitadora a disponer, en el momento de la presentación de la oferta, de una oficina abierta al público en la capital de la provincia en la que debe prestarse el servicio y, por otra, unos criterios de valoración de ofertas que, a efectos de atribuir puntos adicionales, toman en consideración la existencia, en ese mismo momento, de instalaciones propias de producción, de acondicionamiento y de envasado de oxígeno situadas a menos de 1.000 km de la citada provincia o de oficinas abiertas al público en determinadas localidades de ésta y que, en caso de empate entre varias ofertas, favorecen a la empresa que haya prestado anteriormente el servicio de que se trata, en la medida en que tales criterios se apliquen de manera discriminatoria, no estén justificados por razones de interés general, no sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que persiguen o vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional”. En definitiva, siguiendo la doctrina comunitaria, los criterios a introducir para la valoración, además de guardar relación con la prestación demandada deben garantizar que no se quiebre el principio de igualdad de trato, principio que queda resentido cuando se introducen criterios propios del llamado “arraigo territorial”, como lo son las puntuaciones relacionadas en el apartado 19 de la Hoja Resumen del PCAP del contrato de servicios de seguridad privada que ahora nos ocupa. Las puntuaciones dadas en la oferta técnica, como criterio de adjudicación, en función del número de empleados en plantilla en la provincia de Barcelona, consagran en la hoja resumen del PCAP un criterio de arraigo territorial contrario a los principios de contratación administrativa recogidos en el artículo 1 del TRLCSP, inspirados en la normativa y en la jurisprudencia comunitaria europeas. Del mismo modo, se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en varios informes, sirva entre otros, el Informe 9/2009, de 21 de marzo “Aplicación del criterio del arraigo local o de vecindad de la empresa como requisito de aptitud, de solvencia o como criterio de adjudicación de los contratos”. En la consideración jurídica tercera, la JCCA analiza si la implantación de las empresas en un territorio puede ser utilizada como criterio discriminatorio a la hora de valorar las ofertas, es decir, que las presentadas por empresas que tengan un determinado arraigo en la localidad, obtengan una bonificación en la valoración de sus ofertas por esta sola circunstancia. Ante ello, el Informe 9/2009 de la JCCA es tajante y aclara cuanto sigue: “Diversas consideraciones debe hacerse al respecto. En primer lugar, el principio no discriminatorio que la Directiva 2004/18/CE consagra y que nuestra Ley expresamente recoge (…). Este principio, además, y con aplicación directa ya a los procedimientos de adjudicación está expresamente recogido también en el artículo 123 de la misma Ley, de conformidad con el cual, los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia. Esta sola declaración pone ya de manifiesto hasta qué punto no está permitido discriminar las ofertas por razón de las características que pueda tener cada una de las empresas licitadoras, en este caso, su domicilio social o su especial arraigo en una determinada localidad o territorio”“En definitiva, debe concluirse en que la inclusión como criterio de adjudicación de un aspecto referido al arraigo territorial de las empresas, incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho de la adjudicación determinante de su nulidad así como el propio procedimiento de licitación”.
  • La valoración de “muestras”.
    • Según el informe 2/2012, de 22 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre"Posibilidad de subsanación de solvenica técnica"; este documento analiza la posibilidad de valoración de muestras, e indica: “La presentación de muestras de los productos a suministrar puede ser valorado en fase de solvencia técnica en el contrato de suministro, a tenor de lo dispuesto en la letra e) del citado artículo 77.1 del TRLCSP, con el fin de identificar la aptitud de la empresa para ejecutar un contrato, conforme al criterio de selección que para este medio de acreditación de la solvencia se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo siempre ser proporcional al importe y al objeto del contrato.
    • Sin embargo, la presentación de muestras en la fase de solvencia técnica no puede ser empleada para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, lo que se hará en función de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obstante, las muestras de los productos a suministrar podrían emplearse también para valorar la oferta económica de la empresa, en su caso, siempre que, respecto a esta última, proceda exigir muestras de productos terminados conforme a los criterios de adjudicación del contrato, como se indica en el Informe 4/06, de 20 de junio de 2006, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado sobre “Presentación de una muestra del producto terminado a suministrar para verificar la solvencia técnica de los licitadores y como criterio de adjudicación”, lo que no ocurre en el presente caso, en que la adjudicación del contrato se efectuará mediante un único criterio, el precio.”
    • El informe 4/06, de 20 de junio de 2006, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado sobre “Presentación de una muestra del producto terminado a suministrar para verificar la solvencia técnica de los licitadores y como criterio de adjudicación”, lo que no ocurre en el presente caso, en que la adjudicación del contrato se efectuará mediante un único criterio, el precio”, indica:
      • “1. En los contratos de suministro, es posible exigir la presentación de muestras de los productos a suministrar tanto para ser valorada en fase de solvencia como en fase de adjudicación, siempre que estén dirigidos a identificar la aptitud de la empresa para ejecutar un contrato, en cuanto se refiere a la acreditación de la solvencia, y cuando sean adecuados al importe y al objeto del contrato y que lo sean para poder valorar la oferta concreta que la empresa considere realizar, siempre que, respecto de esta última, sea procedente exigir muestras de productos terminados con arreglo a los criterios de adjudicación del contrato.
      • 2. En el supuesto de que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se exija la presentación de muestras para ser valoradas en fase de solvencia y en fase de valoración de las ofertas, habida cuenta que sus características han de ser distintas, tal opción resulta posible siempre que su tratamiento sea diferenciado y se mantenga el secreto de las proposiciones”.

3.2. Requisitos de los criterios de valoración

  • Deben estar directamente vinculados al objeto del contrato.
  • Son determinados por el órgano de contratación.
  • Se deben detallar en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

La Junta Consultiva de las islas Baleares en su informe 16/01, de 29 de noviembre de 2001. Criterios de adjudicación en los concursos. Posibilidad de utilización de criterios de carácter social, como "porcentajes de trabajadores con contrato indefinido" o "personal con discapacidad". Preferencias de contratación con empresas de economía social, entiende que: "La Comisión Europea, en la comunicación interpretativa de 15 de octubre de 2001 dice que: 'La característica común a los criterios utilizados para valorar las ofertas es que, al 'igual que los criterios que se citan a modo de ejemplo, todos ellos deben referirse a la 'naturaleza de la prestación objeto del contrato o a sus condiciones de ejecución. Su 'finalidad es permitir a los poderes adjudicadores comparar las ofertas de manera 'objetiva, a fin de determinar la que mejor responde a sus necesidades en el marco de un 'contrato dado. Todo criterio de adjudicación ha de permitir valorar las cualidades 'intrínsecas de un producto o servicio. 'Los criterios de adjudicación deben, por tanto, estar vinculados al objeto del contrato o 'a sus condiciones de ejecución”.

3.3. Determinación de los criterios de valoración

El órgano de contratación es quién determina los criterios de valoración de las ofertas, debiendo respetar lo siguiente:

3.3.1. Preponderancia a los criterios objetivos

Como regla general, hay que dar preponderancia a los criterios que hacen referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.

3.3.2. Un solo criterio

Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.

3.3.3. Varios criterios de valoración

3.3.3.1. Cuándo procede

Procede utilizar más de un criterio de valoración, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:

  • Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los licitadores.
  • Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución.
  • Aquéllos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
  • Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
  • Contratos de gestión de servicios públicos.
  • Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
  • Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
  • Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.

3.3.3.2. Ponderación de los criterios

  • Hay que precisar la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos.
  • La ponderación se puede expresar fijando una banda de valores con una amplitud adecuada.
  • Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden decreciente de importancia.
  • En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.

Es importante ponderar los criterios de valoración. Si no se especifica cómo se va a valorar un criterio de adjudicación subjetivo que precisa de un juicio de valor, hay que repetir el procedimiento. La sentencia del TACRC (Resolución 087/2011) anuló el procedimiento de licitación porque no se había especificado o ponderado como se iba a valorar un criterio de valoración de las ofertas subjetivo, la "Memoria de actividad", debiendo procederse a efectuar una nueva licitación en la cual se corrijan los defectos descritos.

En el caso, de que los criterios de valoración de las ofertas que requieren un juicio de valor tengan una ponderación superior a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos, su valoración se hará mediante un Comité de expertos.

3.4. Valoración de los criterios

El órgano que valora y la forma de valoración depende de los criterios de valoración de las ofertas establecidos en el pliego de cláusulas administrativa particulares.

3.4.1. Procedimiento abierto o restringido

3.4.1.1. Si prevalecen los criterios subjetivos

Si los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor (subjetivos), tienen una ponderación superior a la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas, el órgano que valora es:

  • Un comite de expertos, que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada o
  • Un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

Fases de valoración:

  1. Los criterios que requieren un juicio de valor se valoran en primer lugar.
  2. Una vez valorados los criterios subjetivos, se valoran los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas.

3.4.1.2. Si prevalecen los criterios objetivos

Si los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas tienen una ponderación superior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor (subjetivos), el órgano competente para la valoración de las ofertas es la Mesa de contratación Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.

Los informes técnicos serán emitidos normalmente por el Servicio que promueva la contratación (art. 73.2º Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública).

3.4.1.3. Un sólo criterio, el precio

Si se ha fijado el precio como único criterio de valoración de las ofertas, la valoración se hace automáticamente en la Mesa de contratación mediante la aplicación de la fórmula establecida en el pliego.

3.4.2. Procedimiento negociado

En el procedimiento negociado, "los órganos de contratación podrán articular el procedimiento negociado en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta facultad. El número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados."

3.4.3. Motivación de la valoración

El http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/OrganosConsultivos/JuntaConsultivaContrataci%C3%B3nAdministrativa/Documentos/docs/Areas/InformeActuacionesJuntaConsultiva/Informes/INFORME_12011_CRITERIOS_VALORACION_OFERTAS.pdf informe 1/2011, de 12 de enero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Motivación en la aplicación de los criterios de valoración de ofertas. Valoración de variantes o mejoras] concluye diciendo:

  • "En la aplicación de los criterios de adjudicación de los contratos que dependen de un juicio de valor, la ponderación en términos numéricos de las propuestas, sin detallar un resumen de los motivos concretos por los que se asigna cada puntuación, es inadmisible por carecer de motivación. Una valoración de los criterios objetivos de adjudicación sin expresión de las razones por las que se llega a ella no puede ser admitida por resultar imposible de revisar, pudiendo incurrir en causa de anulación por falta de la debida y explicitada ponderación de los criterios de adjudicación del procedimiento indicados en el pliego, exigida por el artículo 134 LCSP.

3.5. Los criterios de valoración y su cumplimiento

Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma que se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de obligación contractual esencial.

4. Informes y otros recursos disponibles

Informes Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado:

Informes Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón:

Informes Junta Consultiva de las islas Baleares:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Madrid:

Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía:

Junta de Contratación Pública de Navarra:

Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat de Valencia:

Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.

Abogacía del Estado:

Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

5. Jurisprudencia y resoluciones

Resoluciones:

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

Se trata, en concreto, de la valoración como criterio de adjudicación de una circunstancia de arraigo territorial de las empresas, como es, y según consta en el anexo nº IV del pliego de bases jurídicas rector de la contratación, relativo a los criterios de ponderación y adjudicación, entre los criterios cuantificables de forma automática, el “Número de Delegaciones establecidas dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se calificará con dos (2) puntos por cada delegación hasta un máximo de 10 puntos. (Sobre nº 3)”. Al respecto de este tipo de criterios de arraigo territorial, en la Resolución nº 021/2013, cuyos razonamientos en cuanto a los que resultan plenamente trasladables al presente supuesto, señalábamos lo que sigue: “El principio de igualdad de trato entre los candidatos que rige toda la contratación administrativa (artículo 1 TRLCSP), prohíbe cualquier forma encubierta de discriminación que, mediante la aplicación de criterios de distinción, ora lo sean en las exigencias de solvencia, ora lo sean en los criterios de adjudicación, distorsionen la libertad de concurrencia, los principios de libertad de acceso a las licitaciones, la publicidad, la transparencia, la no discriminación y la igualdad de trato entre los licitadores. Resulta obligada la cita de varios fallos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como los expresados en las Sentencias de 5 de diciembre de 1989, 16 de enero de 2003 y 1 de julio de 2004. En particular, la Sentencia del TJUE de 27 de octubre de 2005 (INSALUD) condenó a España por entender que existe discriminación afirmando que: “El artículo 49 CE se opone a que una entidad adjudicadora incluya en el pliego de condiciones de un contrato público de prestación de servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias otras técnicas de ventilación asistida, por una parte, un requisito de admisión que obliga a la empresa licitadora a disponer, en el momento de la presentación de la oferta, de una oficina abierta al público en la capital de la provincia en la que debe prestarse el servicio y, por otra, unos criterios de valoración de ofertas que, a efectos de atribuir puntos adicionales, toman en consideración la existencia, en ese mismo momento, de instalaciones propias de producción, de acondicionamiento y de envasado de oxígeno situadas a menos de 1.000 km de la citada provincia o de oficinas abiertas al público en determinadas localidades de ésta y que, en caso de empate entre varias ofertas, favorecen a la empresa que haya prestado anteriormente el servicio de que se trata, en la medida en que tales criterios se apliquen de manera discriminatoria, no estén justificados por razones de interés general, no sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que persiguen o vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional”. En definitiva, siguiendo la doctrina comunitaria, los criterios a introducir para la valoración, además de guardar relación con la prestación demandada deben garantizar que no se quiebre el principio de igualdad de trato, principio que queda resentido cuando se introducen criterios propios del llamado “arraigo territorial”, como lo son las puntuaciones relacionadas en el apartado 19 de la Hoja Resumen del PCAP del contrato de servicios de seguridad privada que ahora nos ocupa. Las puntuaciones dadas en la oferta técnica, como criterio de adjudicación, en función del número de empleados en plantilla en la provincia de Barcelona, consagran en la hoja resumen del PCAP un criterio de arraigo territorial contrario a los principios de contratación administrativa recogidos en el artículo 1 del TRLCSP, inspirados en la normativa y en la jurisprudencia comunitaria europeas. Del mismo modo, se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en varios informes, sirva entre otros, el Informe 9/2009, de 21 de marzo “Aplicación del criterio del arraigo local o de vecindad de la empresa como requisito de aptitud, de solvencia o como criterio de adjudicación de los contratos”. En la consideración jurídica tercera, la JCCA analiza si la implantación de las empresas en un territorio puede ser utilizada como criterio discriminatorio a la hora de valorar las ofertas, es decir, que las presentadas por empresas que tengan un determinado arraigo en la localidad, obtengan una bonificación en la valoración de sus ofertas por esta sola circunstancia. Ante ello, el Informe 9/2009 de la JCCA es tajante y aclara cuanto sigue: “Diversas consideraciones debe hacerse al respecto. En primer lugar, el principio no discriminatorio que la Directiva 2004/18/CE consagra y que nuestra Ley expresamente recoge (…). Este principio, además, y con aplicación directa ya a los procedimientos de adjudicación está expresamente recogido también en el artículo 123 de la misma Ley, de conformidad con el cual, los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia. Esta sola declaración pone ya de manifiesto hasta qué punto no está permitido discriminar las ofertas por razón de las características que pueda tener cada una de las empresas licitadoras, en este caso, su domicilio social o su especial arraigo en una determinada localidad o territorio” En definitiva, debe concluirse en que la inclusión como criterio de adjudicación de un aspecto referido al arraigo territorial de las empresas, incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho de la adjudicación determinante de su nulidad así como el propio procedimiento de licitación”.

“…se debe concluir que el TRLCSP proscribe las mejoras genéricas, no determinadas en cuanto a los aspectos de la prestación que serían mejorables por las propuestas de los licitadores y el valor o la ponderación que tendrán como criterio de adjudicación. En este sentido, el Tribunal sostiene un criterio consolidado a lo largo de sus resoluciones, sirviendo como ejemplo las Resoluciones 514/2013, de 14 de noviembre, 207/2013, de 5 de junio, 302/2011, 14 de diciembre, 189/2011, de 20 de julio. En la Resolución 69/2012, de 21 de marzo, con apoyo en la Sentencia del TJUE de 24 de enero de 2008, -asunto C-532/06, consorcio Lianakis y otros contra el municipio de Alexandroupolis y otros -, concluimos que unas cláusulas que pueden dar lugar a una valoración de las ofertas contraria a los principios de igualdad y de trato no discriminatorio han de calificarse como nulas de pleno derecho “... porque basta con que permitan la posibilidad de una aplicación discriminatoria para que deban considerarse afectadas por el vicio de nulidad absoluta”. Por tanto, la conclusión es que, al no haberse establecido previamente las mejoras a considerar y las pautas para su valoración, las cláusulas del PCAP relativas a esas mejoras incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho por colisionar con los principios rectores de la contratación pública exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1. En el mismo sentido, en la Resolución nº 302/2011, 14 de diciembre, decíamos que: “la introducción de variantes o mejoras como criterio de adjudicación exige su relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o, en su caso, en el anuncio de licitación y ponderación de las mismas. Así ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación de que el pliego de cláusulas detalle los requisitos y condiciones en la prestación de las variantes o mejoras en aras al respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores, en la Sentencia de 16 de octubre de 2003, asunto Traunfellner GMBH”. Como también señalábamos en nuestra resolución 65/2013, de 6 de febrero, al anular el criterio de adjudicación relativo a las mejoras, hay que declarar también la nulidad del proceso de licitación. Como ha declarado el TJUE (Sentencia de 4 de diciembre de 2003, asunto C-448/01, EVN AG y WienstromGmbH contra República de Austria) “los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento... De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión”. Todo ello, con la finalidad de que todos los licitadores tengan ocasión de ponderar sus ofertas con pleno conocimiento de los elementos que van a ser valorados, para evitar que la indefinición de las mejoras y su ponderación les impida poder formular sus ofertas en condiciones de plena igualdad, de acuerdo a sus características y potencial empresarial y sus estrategias, dentro del principio de libertad de mercado, infringiendo los artículos 1, 147 y 150 del TRLCSP. En consecuencia, y como ya tuvimos la oportunidad de decir en otras muchas resoluciones (507/2013, de 14 de noviembre) procede declarar nula la cláusula de mejora y, sirviendo ésta como criterio de adjudicación, la nulidad ha de extenderse a todo el procedimiento toda vez que afectando directamente a un principio de la contratación que determinó la imposibilidad de una adecuada formación de las ofertas por ignorar los criterios de adjudicación”.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Navarra:

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El Acuerdo 4/2013, TERC Navarra
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Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:

“Como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, (Vid Resoluciones 13/2011, de 1 de junio; 16/2011, de 15 de junio; 34/2011, de 7 de julio; 5/2011, de 13 de julio; 45/2011,de 28 de julio; 52/2011, de 15 de septiembre; y 57/2011 y 58/2011 de 22 de septiembre), con carácter general la motivación cumple la función de asegurar, de un lado, el principio de transparencia en la actuación de las Administraciones Públicas de trascendental importancia en el ámbito de cualesquiera procedimientos de concurrencia competitiva, como es el caso de la contratación pública, y de otro, la de posibilitar el control del acto y la verificación de su contenido al fin perseguido, como es propio de la actividad del Estado de Derecho, como elemento necesario para determinar si se ajusta o no a la normativa vigente, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o impertinencia de su impugnación y sobre los fundamentos de ésta”.

Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

Esta resolución indica: “Nos encontramos ante una motivación insuficiente, pues no permite que los interesados puedan interponer un recurso especial adecuadamente fundamentado ni da a conocer las características determinantes de la selección del adjudicatario o de la desestimación de las demás ofertas (artículo 151.4 TRLCSP), ni desde luego facilita a este Órgano la tarea de revisión de la adjudicación. Por todo ello, deben retrotraerse las actuaciones para que el poder adjudicador formule adecuadamente la motivación de la adjudicación”.

Tribunal administrativo de recursos contractuales de Castilla y León:

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Recurso 17/2012. Resolución 18/2012
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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía:

Tribunales de Justicia de la Unión Europea:

  • Sentencia Tribunal de Justicia de Primera Instancia de la Unión Europea, de 25/02/03, que señala que "la experiencia y la capacidad técnica de un licitador, la frecuencia de realización de proyectos similares y la calidad de los subcontratistas propuestos, son elementos cualitativos que, en caso de no alcanzar un nivel requerido por el contrato, pueden ocasionar retrasos en la ejecución, por lo que admite que la experiencia pueda ser un criterio de adjudicación."
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de enero de 2008, en el Asunto C-532/06, “Lianakis”:

“…32. En consecuencia, procede declarar que los artículos 23, apartado 1, 32 y 36, apartado 1, de la Directiva 92/50 se oponen a que, en un procedimiento de licitación, el poder adjudicador tenga en cuenta la experiencia de los licitadores, la distribución de los puestos de responsabilidad y su equipamiento y su capacidad de elaborar el proyecto en el plazo previsto como «criterios de adjudicación» y no como «criterios de selección cualitativa.”

  • La Sentencia de 4 de diciembre de 2003, asunto C-448/01, “EVN y Wienstrom” indica que en caso de que un órgano que conoce de un recurso “anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión.
  • Con relación al criterio de arraigo territorial - Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 2005, (C-234/03, Contse y otros) en la que se pone de manifiesto que la inclusión requisito de admisión que obliga a los licitadores a disponer de oficinas abiertas al público en los lugares de prestación del servicio y unos criterios de valoración que atribuyen puntos adicionales tomando en consideración la existencia de instalaciones propias de producción, acondicionamiento y envasado de oxigeno situadas en determinado ámbito territorial, son contrarios a la normativa de la Unión Europea en tanto que son discriminatorios, salvo que sean justificados por razones imperiosas de interés general.
  • Inclusión de mejoras como criterio de valoración: la previa concreción de las mismas es un requisito esencial pues como ha recordado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2008, asunto Alexandroupulis (C-532/06), una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores.
  • Criterios de adjudicación no discriminatorios y Oferta más ventajosa económicamente: Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, en Asunto T-2/07 (España / Comisión) Fondo de Cohesión - Reglamento (CE) nº 1164/94 - Proyectos referentes al saneamiento de la cuenca hidrográfica del Júcar (España) - Supresión parcial de la ayuda financiera y Asunto T-402/06 (España/Comisión) Fondo de Cohesión – Reglamento (CE) nº 1164/94 – Proyectos de infraestructuras medioambientales ejecutados en el territorio de Cataluña – Supresión parcial de la ayuda financiera.

Tribunal Supremo.

  • Improcedencia de aplicación de la experiencia (y otros) como criterio de valoración, Sentencias de 16 de febrero de 2010 (JUR 2010/95987)(BB.DD.CGPJ) y de 15 de octubre de 2012 (RJ 2012/10214) (BB.DD.CGPJ); la última, citando una anterior del mismo Tribunal de 7 de junio de 2012 (RJ 2012/7302) (BB.DD.CGPJ) especifica lo siguiente: "…. esta Sala viene declarando reiteradamente que la valoración de la experiencia contraviene el principio de libre competencia para la contratación administrativa que rige en nuestro Derecho de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la hoy Unión Europea. 'Al efecto, recuerda el contenido de Sentencia, de 11 de julio de 2006(casación 410/04 ), y las que en ella se citan, de 24 de mayo de 2004 (casación 7759/99), 25 de febrero de 2005 (casación 161/02) y 5 de julio de 2005 (casación 852/03), en el sentido de “quela valoración de la experiencia supone la contravención del principio de libre competencia en la contratación administrativa esencial en nuestro ordenamiento'". En definitiva, esta doctrina recalca que la valoración de la experiencia contraviene el principio de libre competencia para la contratación administrativa que rige en nuestro Derecho de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la hoy Unión Europea. Es decir, el factor experiencia no es un criterio de adjudicación ya que aquella ha debido ser considerada como elemento previo en la clasificación del contratista y en su solvencia técnica.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (RJ 2012\7912)(BB.DD.CGPJ)- confusión entre criterios de adjudicación y preferencia.
  • Sentencia de 18 de julio de 2012 (RJ 2012/8892) (BB.DD.CGPJ), «Televisiones privadas: gestión indirecta de servicio público: concesión administrativa: televisión digital terrenal: adjudicación: impugnación: incumplimiento por la Mesa de Contratación de ponderar los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria del concurso: impugnación procedente. Falta de adecuada motivación. No cabe sustituir la ponderación de la Mesa de contratación por la simple remisión al informe de una empresa externa contratada al efecto. Anulación de las adjudicaciones».
  • Introducción de subcriterios no contemplados inicialmente los Pliegos con quiebra del principio de igualdad de condiciones en las que concurren los licitadores: Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (RJ 2012/9816) (BB.DD.CGPJ). La anterior sentencia recuerda que la facultad de la Administración de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa constituye el ejercicio de una potestad discrecional, siempre sujeta a los criterios objetivos previamente establecidos en el pliego, que vincula a ambas partes. El TS matiza que una cosa es el margen de discrecionalidad del que goza la Administración para considerar la oferta más ventajosa, y otra diferente la introducción en el informe técnico de criterios que no estaban contemplados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. En el caso de autos, una vez presentadas las ofertas, y a la vista de las mejoras presentadas, se incorporaron criterios que no estaban previstos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que alteran el peso de los inicialmente contemplados. Lo cierto es que, al actuar así, se quebró la igualdad de condiciones en la que han de concurrir los licitadores a partir de los criterios objetivos y públicos contenidos en el Pliego, lo que conduce a la desestimación del motivo casacional.

Audiencia Nacional:

  • Sentencia de 7 marzo 2013 (JUR\2013\93087)(BB.DD.CGPJ) «Adjudicación de contrato de enseñanza de idiomas: impugnación: utilización de sorteo como medio de desempate: método aleatorio previsto en la legislación vigente para las subastas, pero no para el procedimiento de adjudicación de concurso: anulación procedente»; en esta sentencia se estima la impugnación contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 8 de junio de 2011

6. Cuestiones prácticas

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¿Debe incluirse el IVA?
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  • "La adjudicación de los contratos. La oferta económicamente más ventajosa" de José María Gimeno Feliú
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Criterios de valoración de ofertas
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