La aptitud para contratar con el sector público

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1. Introducción

La Administración Pública se justifica porque satisface intereses de carácter general, y para satisfacer esos intereses generales, cuando no dispone de recursos propios, debe acudir al mercado y seleccionar y contratar la oferta económicamente más ventajosa.

No obstante, el Sector Público no dispone de total libertad a la hora de contratar, sólo lo podrá hacer con empresas que reúnan y cumplan las condiciones legales de aptitud , es decir, que:

  1. Tengan plena capacidad de obrar,
  2. No estén incursas en una prohibición de contratar,
  3. Acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija la Ley, se encuentren debidamente clasificadas.

Los licitadores que presenten sus proposiciones deberán acompañarlas de los documentos acreditativos de sus condiciones de aptitud y, en su caso, del certificado de clasificación . También se pueden beneficiar de la inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado o de las Comunidades Autónomas.

No solo los que licitan, los adjudicatarios del contrato, en el caso de que éstos vayan a concertar con terceros la realización parcial de la prestación (vayan a subcontratar), deberán comunicar y señalar por anticipado a la Administración la identidad del subcontratista, y justificar suficientemente la aptitud de éste para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia. Si no lo hace, la Administración podrá imponer al contratista de una penalidad de hasta un 50 % del importe del subcontrato.

Si un empresario que carece de aptitud presenta una proposición, la misma será inaceptable. Si la administración llega a adjudicar el contrato a un empresario que carece de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, el contrato será nulo de pleno derecho (artículo 32 ) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) .

2. La legislación

2.1 Europea

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE sobre los requisitos de aptitud dice:

  • Artículo 58. Criterios de selección.
    • "1. Los criterios de selección pueden referirse a:
      • a) la habilitación para ejercer la actividad profesional;
      • b) la solvencia económica y financiera;
      • c) la capacidad técnica y profesional.
      • Los poderes adjudicadores solo podrán imponer los criterios contemplados en los apartados 2, 3 y 4 a los operadores económicos como requisitos de participación. Limitarán los requisitos a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él.
    • 2. Con respecto a la habilitación para ejercer la actividad profesional, los poderes adjudicadores podrán exigir a los operadores económicos que estén inscritos en un registro profesional o mercantil en su Estado miembro de establecimiento, según lo descrito en el anexo XI, o que cumplan cualquier otro requisito establecido en dicho anexo.
    • En los procedimientos de contratación de servicios, cuando los operadores económicos deban poseer una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
    • 3. Con respecto a la solvencia económica y financiera, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos que garanticen que los operadores económicos poseen la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato. Con este fin, los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan determinado volumen de negocios anual mínimo, y, en concreto, determinado volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato. Además, podrán exigir que los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que muestre la ratio, por ejemplo, entre activo y pasivo. También podrán exigir un nivel adecuado de seguro de indemnización por riesgos profesionales.
    • El volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos no excederá del doble del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El poder adjudicador indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 84.
    • La ratio entre, por ejemplo, activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.
    • Cuando un contrato se divida en lotes, el presente artículo se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el poder adjudicador podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.
    • Cuando vayan a adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco tras la convocatoria de una nueva licitación, el requisito del límite máximo del volumen de negocios anual al que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado se calculará con arreglo al tamaño máximo previsto de los contratos específicos que vayan a ejecutarse al mismo tiempo, o, cuando se desconozca este dato, con arreglo al valor estimado del acuerdo marco. En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, el requisito del volumen máximo de negocios anual a que se refiere el párrafo segundo se calculará con arreglo al volumen máximo previsto de los contratos concretos que deban adjudicarse en el marco de ese sistema.
    • 4. Con respecto a la capacidad técnica y profesional, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos para asegurar que los operadores económicos poseen la experiencia y los recursos humanos y técnicos necesarios para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad.
    • Los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado. Los poderes adjudicadores podrán suponer que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias si han establecido que este tiene conflictos de interés pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato.
    • En los procedimientos de contratación de suministros que requieran operaciones de colocación o instalación, servicios u obras, la capacidad profesional de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar la instalación o las obras podrá evaluarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficiencia, experiencia y fiabilidad.
    • 5. Los poderes adjudicadores indicarán las condiciones exigidas para la participación, que podrán expresarse como niveles mínimos de capacidad, así como el medio de prueba adecuado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés".
  • Artículo 59. Documento europeo único de contratación.
    • 1. En el momento de la presentación de las solicitudes de participación o las ofertas, los poderes adjudicadores aceptarán como prueba preliminar el documento europeo único de contratación, consistente en una declaración actualizada del interesado, en sustitución de los certificados expedidos por las autoridades públicas o por terceros que confirmen que el operador económico en cuestión cumple las condiciones siguientes:
      • a) no se encuentra en ninguna de las situaciones de exclusión o posible exclusión de los operadores económicos contempladas en el artículo 57;
      • b) cumple los criterios de selección pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 58;
      • c) cuando proceda, cumple las normas y los criterios objetivos que se hayan establecido con arreglo al artículo 65.
      • Si el operador económico recurre a las capacidades de otras entidades con arreglo al artículo 63, el documento europeo único de contratación contendrá asimismo la información indicada en el presente apartado, párrafo primero, en lo que respecta a dichas entidades.
    • El documento europeo único de contratación consistirá en una declaración formal del operador económico que indique que no es de aplicación el motivo de exclusión pertinente y/o que se cumple el criterio de selección pertinente, y facilitará la información pertinente según lo requiera el poder adjudicador. Dicho documento indicará además la autoridad pública o el tercero encargado de establecer los documentos justificativos e incluirá una declaración formal en el sentido de que el operador económico podrá, previa petición y sin demora, facilitar dichos documentos justificativos.
    • Cuando el poder adjudicador pueda obtener los documentos justificativos directamente accediendo a una base de datos de conformidad con el apartado 5, el documento europeo único de contratación también incluirá la información necesaria a tal fin, como la dirección de internet de la base de datos, todos los datos de identificación y, en su caso, la necesaria declaración de consentimiento.
    • Los operadores económicos podrán volver a utilizar el documento europeo único de contratación que hayan empleado en una contratación determinada para ulteriores procedimientos de contratación, siempre que confirmen que la información en él contenida sigue siendo correcta.
    • 2. El documento europeo único de contratación se redactará sobre la base de un formulario uniforme. La Comisión establecerá dicho formulario uniforme mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 89, apartado 3.
    • El documento europeo único de contratación se ofrecerá exclusivamente en formato electrónico.
    • 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, la Comisión examinará la aplicación práctica del documento europeo único de contratación teniendo en cuenta la evolución técnica de las bases de datos de los Estados miembros y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2017. [1]
    • En su caso, la Comisión formulará propuestas de soluciones destinadas a optimizar el acceso transfronterizo a dichas bases de datos y la utilización de certificados y acreditaciones en el mercado interior.
    • 4. Un poder adjudicador podrá pedir a los candidatos y licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos en cualquier momento del procedimiento cuando resulte necesario para garantizar el buen desarrollo del mismo.
    • Excepto para los contratos basados en acuerdos marco celebrados con arreglo al artículo 33, apartado 3, o al artículo 33, apartado 4, letra a), antes de la adjudicación del contrato el poder adjudicador exigirá al licitador al que haya decidido adjudicar el contrato que presente los documentos justificativos actualizados de conformidad con el artículo 60 y, en su caso, con el artículo 62. El poder adjudicador podrá invitar a los operadores económicos a que completen o hagan más explícitos los certificados recibidos en aplicación de los artículos 60 y 62.
    • 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los operadores económicos no estarán obligados a presentar documentos justificativos u otras pruebas documentales en caso y en la medida en que el poder adjudicador tenga la posibilidad de obtener los certificados o la información pertinente accediendo directamente a una base de datos nacional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea que pueda consultarse de forma gratuita, como un registro nacional de contratación pública, un expediente virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación.
    • No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los operadores económicos no estarán obligados a presentar documentos justificativos, cuando el poder adjudicador que haya adjudicado el contrato o celebrado el acuerdo marco ya posea dicha documentación.
    • A los efectos del párrafo primero, los Estados miembros velarán por que las bases de datos que contienen información de interés sobre los operadores económicos y que pueden ser consultadas por los poderes adjudicadores nacionales puedan ser consultadas también, en las mismas condiciones, por los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros.
    • 6. Cada Estado miembro publicará en el depósito de certificados en línea e-Certis la lista completa y actualizada de las bases de datos que contengan información de interés sobre los operadores económicos y que puedan ser consultadas por los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros que lo soliciten cualquier información relativa a las bases de datos mencionadas en el presente artículo". [2]

2.2. Nacional

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

2.3 Regional

3. Las condiciones de aptitud

3.1. La capacidad de obrar

El primer requisito de aptitud que señala el artículo 54 es la plena capacidad de obrar, ya sean personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras.

3.1.1. Empresarios

3.1.1.1. Personas jurídicas

Dispone el artículo 57 del TRLCSP, que las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

En los Recursos nº 189/2011 y 192/2011; Resolución nº 218/2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se reconoce que los Estatutos Sociales prueban que el objeto social de la empresa adjudicataria se corresponde con el objeto del contrato en los siguientes términos:

  • "El núcleo esencial de las alegaciones contenidas en los escritos de los recursos interpuestos, se centra en la falta de aptitud de la empresa adjudicataria para contratar los servicios licitados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como consecuencia de no corresponderse las actividades incluidas en su objeto social con las propias referidas en el objeto del contrato, a juicio de los recurrentes, específico de un contrato de 'mudanzas,....
  • En relación con la primera de las cuestiones suscitadas, vinculada a la consideración – por las entidades recurrentes- del contrato licitado como contrato de mudanzas, hay que partir de la definición legal que de este tipo de contrato confiere el artículo 71 de la Ley 15/2009, de 12 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías:
  • “Contrato de mudanzas es aquel por el que el porteador se obliga a transportar mobiliario, 'ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentran hasta situarlos (…) en el centro de trabajo de destino”. El objeto del contrato, de acuerdo con los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, no se circunscribe, sin embargo, al propio del contrato de mudanzas según la definición anteriormente transcrita, sino que incluye, además del transporte de mobiliario y labores auxiliares de desmontaje y montaje que requiera su traslado de un local o dependencia a otra de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, el posible traslado de personal de dicho órgano en sus funciones de servicio (en vehículos de la propia Dirección Provincial o de la empresa adjudicataria), la realización de trabajos de peonaje dentro de las distintas instalaciones de la Dirección Provincial, así como labores de mensajería.
  • Teniendo en cuenta la extensión del objeto del contrato licitado, es evidente que no puede calificarse el mismo, en sentido estricto, como un contrato de mudanzas ni tampoco podrían ser consideradas con aptitud para ser adjudicatarias del mismo aquellas empresas cuyo objeto social se limitase al transporte de mobiliario y operaciones de carga, descarga y traslado del mismo. Es por ello por lo que ni los Pliegos establecieron expresamente la condición de que sólo las empresas especializadas en mudanzas pudieran participar en el procedimiento, ni tampoco puede deducirse de los mismos tal exigencia.
  • ...hay que concluir que la empresa “Soriatrans, S.L.”,cuya oferta ha sido valorada como la más ventajosa económicamente para la Administración, tiene un objeto o ámbito de actividad que comprende las prestaciones propias del contrato que le ha sido adjudicado, ya que en él no sólo tiene cabida la realización de mudanzas, sino también las demás prestaciones exigidas en los Pliegos rectores del procedimiento de adjudicación.

También es interesante el Recurso nº 239/2013; resolución nº 208/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que indica en su fundamento 6º:

  • "Para analizar esta cuestión es necesario en primer término traer a colación la doctrina de 'este Tribunal en cuanto a la coincidencia del objeto social de las personas jurídicas que concurren a una licitación y el que es definido en los correspondientes pliegos que rigen 'aquel procedimiento.
  • En concreto, en la resolución 154/2013 se establece lo siguiente: '“En este sentido, numerosos informes de los órganos consultivos en materia de 'contratación, entre los que citamos expresamente los informes 8/2005, de 4 de octubre, de la 'Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña y el 'Informe 11/08, de 30 de abril de 2009 de la Junta Consultiva de Baleares, así como las resoluciones de este 'Tribunal, como la resolución 148/2011, interpretan los preceptos indicados en el sentido 'siguiente:
    • La Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del 'contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 debe hacerse en sentido 'amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones 'objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de 'la empresa.
    • Particularmente, por su relación con el asunto que nos ocupa, transcribimos literalmente parte del Informe 8/2005, de 4 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña''.

3.1.1.2. Personas físicas

Las personas físicas adquieren la plena capacidad de obrar por la mayoría de edad, según lo establece el artículo 12 de la Constitución española.

3.1.1.3. Uniones Temporales de Empresarios (UTE)

El artículo 59 del TRLCSP regula la capacidad de obrar de las Uniones temporales de empresarios que se encuentran reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, modificada por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico (AIE).

Las UTE que se constituyan temporalmente al efecto podrán contratar con el sector público, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales:

  • quedarán obligados solidariamente y
  • deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.

A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán:

  • indicar:
    • los nombres y
    • circunstancias de los que la constituyan y
    • la participación de cada uno,
  • asumir el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.

Modelo de documento de constitución de U.T.E.

3.1.1.4. Caso especial, la concesión de obras públicas

El artículo 57.2º dispone un caso especial de capacidad, cuando se trate de una licitación de una concesión de obras públicas, los que concurran, individual o conjuntamente con otros, lo pueden hacer con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión.

La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.

3.1.1.5. Empresas comunitarias

Según el artículo 58,1º las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate, tienen capacidad para contratar con el sector público.

Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas lo exija, deberán acreditar que:

  • disponen de una autorización especial o
  • pertenecen a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate.

3.1.1.6. Empresas no comunitarias

De acuerdo con lo indicado en el artículo 55 del TRLCSP,"Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma sustancialmente análoga."

Ahora bien en el caso de contratos sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio. [1]

Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.

[1] El Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y el Acuerdo sobre Contratación Pública, hechos en Marrakech el 15 de abril de 1994, fueron objeto de ratificación a través de Instrumento de 30 de diciembre de 1994 («BOE» de 24/01/95).

3.1.2. Acreditación de la capacidad de obrar

La acreditación de la capacidad de obrar y los documentos que se deben presentar dependen del tipo de empresario que vaya a licitar. El artículo 146 del TRLCSP establece los documentos que los licitadores deben presentar para acreditar el cumplimiento de los requisitos de aptitud, en los procedimientos: abierto, restringido y negociado.

En determinados contratos la acreditación se podrá realizar con el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC).

3.1.2.1. Personas jurídicas

El artículo 146 establece los documentos que los licitadores deben presentar para acreditar el cumplimiento de los requisitos de aptitud, estableciendo para las personas jurídicas:

  • Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y
  • La representación (los poderes), en su caso.

El artículo 72.1º establece los documentos que acreditan la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas:

  • la escritura o documento de constitución,
  • los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.

3.1.2.2. Empresarios no españoles

Si los empresarios no son españoles y tampoco son de Estados miembros de la Unión Europea deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.

3.1.2.3. Empresarios no españoles de la Unión Europea

Si los empresarios no son españoles pero pertenecen a Estados miembros de la Unión Europea, su capacidad de obrar se acreditará:

  • por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o
  • con una declaración jurada o
  • con un certificado,

en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación.

3.1.2.4. Documentos originales o fotocopias

La regla general es que los documentos que se presenten deben ser originales o copias autorizadas por un fedatario público autorizado.

No obstante, en Aragón y según establece el artículo 5 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón: "La documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos por los licitadores o candidatos, salvo las declaraciones responsables, podrá presentarse mediante fotocopias. Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al propuesto como adjudicatario para que aporte la citada documentación, original o debidamente compulsada, acreditativa de tales requisitos, junto con el resto de documentación exigible para la adjudicación del contrato".

El 2 de octubre de 2016, día de San Saturio, patrón de los Sorianos, entra en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, en relación a este aspecto, establece que:

  • Artículo 28.3º sobre los documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo que: Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.
  • Artículo 53.1º Derechos del interesado en el procedimiento administrativo: "Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:...c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste".
  • Artículo 16.5º: "Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización".

3.2. No estar incurso en prohibición de contratar

El segundo requisito de aptitud es que el licitador no esté incurso en una prohibición de contratar, existiendo también ciertas condiciones especiales que impiden licitar.

3.2.1. Prohibiciones para contratar

El artículo 60 enumera las prohibiciones para con el sector público.

Según establece el artículo 54.3º, "en los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 60."

3.2.2. Condición especial de compatibilidad

El artículo 56 señala dos supuestos, que de concurrir, pueden colocar al licitador en una situación de incompatibilidad para la licitar con el sector público y presentar su proposición:

  1. Haber participado en la redacción de las especificaciones técnicas.
  2. Contrato de vigilancia, supervisión y control de la ejecución de obras.

3.2.2.1. Haber participado en la redacción de las especificaciones técnicas

Las empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato no podrán concurrir a la licitación, siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la adjudicación de contratos a través de un procedimiento de diálogo competitivo.

3.2.2.2. Contrato de vigilancia, supervisión y control de la ejecución de obras

Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a éstas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El artículo 42 del Código de Comercio de 1885 establece: “1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a. Posea la mayoría de los derechos de voto. b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

3.2.2. Acreditación de no estar incurso en prohibición de contratar

El artículo 73 regula la prueba o acreditación de la no concurrencia de una prohibición de contratar. Según establece la prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante:

  • testimonio judicial o
  • certificación administrativa, según los casos,
  • una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado, cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por

En determinados contratos la acreditación se realiza en el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC).

Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por una declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.

El artículo 146.1 c) regula la declaración responsable en la que el licitador deberá declarar que:

  • no estar incurso en prohibición de contratar,
  • se halla al corriente del cumplimiento de las:
    • obligaciones tributarias y
    • obligaciones con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes,

sin perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba presentarse, antes de la adjudicación, por el empresario a cuyo favor se vaya a efectuar ésta.

3.3. Solvencia

El tercer requisito de aptitud es:

  • acreditar la solvencia:
    • económica, financiera y
    • técnica o profesional
  • o, en los casos en que así lo exija esta Ley, que el licitador se encuentre debidamente clasificadas.

En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, el contratista también deberá acreditar su solvencia.

El artículo 74 regula los medios para acreditar la solvencia:

  • Aportando los documentos que determine el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 75 a 79.
  • Aportando el certificado de clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.
  • Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 75 a 79 para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.

El artículo 146.1 b) establece los documentos que se deben presentar para acreditar la solvencia, estableciendo:

  • Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o
  • justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

Según el artículo 59.4º para el caso de que:

  • concurran en una UTE:
    • empresarios nacionales y
    • empresarios extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y
    • empresarios extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea,
  • y sea exigible la clasificación, deberán:
    1. los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación,
    2. los últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

En determinados contratos la acreditación se realiza en el [/El+documento+europeo+%C3%BAnico+de+contrataci%C3%B3n+%28DEUC%29 Documento Europeo Único de Contratación (DEUC].

3.4. Habilitación empresarial o profesional

El cuarto y ocasional requisito de aptitud es contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.

3.5. Si la empresa no es comunitaria

Según el artículo, las empresas no comunitarias, además del resto de condiciones de aptitud, deberán justificar que:

  1. Reciprocidad, es decir:
    • que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma sustancialmente análoga.
    • para ello debe acompañar a la documentación de un informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se presente, salvo que sea un contrato sujeto a regulación armonizada relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
  2. Tener abierta una sucursal. Si el contrato es de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.

3.6. Acreditación mediante la inscripción en un registro

Según establece el artículo 146.3º cuando la acreditación de las circunstancias mencionadas en las letras a y b del apartado 1 se realice mediante la certificación de un Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas prevista en el apartado 2 del artículo 83, o mediante un certificado comunitario de clasificación conforme a lo establecido en el artículo 84, deberá acompañarse a la misma una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación. Esta manifestación deberá reiterarse, en caso de resultar adjudicatario, en el documento en que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.

4. Informes y otros recursos disponibles

Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón:

Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña:

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Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Extremadura:

  • Informe 1/2009, de 3 de marzo, «sobre la contratación con las Administraciones Públicas por parte de las Agrupaciones de Interés Económico»
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  • Informe 2/2009, de 3 de marzo, «sobre la necesidad de señalar en el documento de compromiso de unión temporal a presentar por los empresarios, un representante o apoderado único».
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Dictámenes del Consejo de Estado u órganos consultivos autonómicos.

Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

Dictámenes e Informes de la Unión Europea.

5. Resoluciones y jurisprudencia

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

Con relación al artículo 32, b) del TRLCSP (nulidad ante ausencia de solvencia) pueden citarse los siguientes antecedentes del TACRC:

En la primera Resolucion, se sienta la siguiente doctrina:Sobre la posibilidad de apreciar de oficio los vicios de nulidad, este Tribunal lo ha hecho en sus resoluciones sino seguir la doctrina que sobre esta cuestión ha mantenido el Tribunal Supremo. Sirva de antecedente la Resolución 1/2014, de 10 de enero en cuyo fundamento noveno se hace la siguiente consideración: “En cuanto a la posibilidad de que por este Tribunal pueda apreciarse de oficio la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho aunque no haya sido alegada por los interesados, debe examinarse la doctrina jurisdiccional sobre este punto. En el ámbito civil, es doctrina consolidada desde muy antiguo que la nulidad de pleno derecho surte efectos ipso iure, de forma que puede ser apreciada por los tribunales sin necesidad de petición expresa de la parte (STS 27 de mayo de 1949, STS 29 de octubre de 1949, STS de 23 de junio de 1966, entre otras), si bien para que esta apreciación pueda realizarse: i) se deben probar los hechos de los que derive la nulidad del contrato y ii) han de estar presentes en el pleito todos los que intervinieron en la celebración del contrato de que se trate o sus sucesores o causahabientes. En el ámbito administrativo, es igualmente antigua y consolidada la doctrina conforme a la cual la nulidad de pleno derecho es de orden público, de forma que puede ser declarada de oficio aunque nadie haya solicitado la declaración (STS 11 de octubre de 1956, STS 31 de enero de 1967, STS de 22 de octubre de 1972, STS de 31 de enero de 1975, entre otras muchas). Lo que se ha señalado respecto de los órganos jurisdiccionales es de aplicación también respecto de este Tribunal. No sólo porque encuentra su fundamento positivo en los ya referidos artículos 112 y 113 de la LRJPAC, sino también porque una actuación de este órgano revisor que no pudiera apreciar de oficio la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho dejaría al arbitrio de las partes (mediante la invocación o no del vicio de que se trate) la declaración de la nulidad de pleno derecho, siendo así que se trata de un vicio no susceptible de convalidación. Del mismo modo, ante la impugnación de un contrato, la falta de alegación del vicio de nulidad conduciría (en caso de que no concurriera otro vicio en el contrato) a que el órgano revisor tuviera que declarar la validez de un contrato que en realidad es nulo de pleno derecho. En ambos casos, el consentimiento del interesado convalidaría el acto nulo, cuestión que no resulta admisible, ya que nadie puede consentir eficazmente algo que rebasa el ámbito de su propia esfera individual.

Conclusión de lo expuesto es que la existencia de un vicio de nulidad puede ser apreciada por este Tribunal aunque no haya sido alegada por los interesados, si bien será necesario que se dé audiencia a éstos, conforme establece el ya referido artículo 113 de la LRJPAC”.

Habilitación Empresarial o profesional

“Por lo tanto, al no poder encuadrar la habilitación estrictamente como un requisito de solvencia de los regulados en la subsección 4ª de la Sección 1ª del Capítulo II del TRLCSP no le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 63 relativa a la integración de la solvencia con medios externos, cuando se carece de ella, siendo por tanto necesaria la acreditación del mínimo de capacitación empresarial en la empresa licitadora, sin perjuicio de la posibilidad de complementar la habilitación de cada empresa, en los términos que indica el informe de la Junta Consultiva de Contratación administrativa de la Comunidad de Madrid 6/2010, de 21 de diciembre”.

“…la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su Informe 6/2010, indicó lo siguiente: “La habilitación empresarial o profesional recogida en el artículo 43.2 de la LCSP, es un requisito de aptitud, que faculta a quien la posee para el ejercicio de una actividad profesional determinada. Se trata, por tanto, de un requisito mínimo de capacidad técnica exigido por alguna norma para la ejecución de un determinado contrato. Pero este requisito mínimo de aptitud no puede, por sí solo, ser suficiente para la ejecución de un contrato en el ámbito de la contratación pública, por lo que deberá completarse con los requisitos precisos de solvencia económica y técnica o profesional o, en su caso, clasificación, que se requieran al licitador como aptitud para poder contratar. Por tanto, si bien la habilitación es un requisito de aptitud legal, que podríamos considerar como una capacidad de obrar administrativa específica que implica un mínimo de capacidad técnica, su relación con las demás capacitaciones técnicas exigibles como requisitos de solvencia técnica y profesional es evidente. En efecto, la LCSP relaciona en diversos artículos el requisito de habilitación con los requisitos de solvencia o, en su caso, clasificación”.

Objeto social de las empresas vinculado al objeto del contrato.

(Estas Resoluciones del Tribunal Central) La segunda citada indica : “….numerosos informes de los órganos consultivos en materia de contratación, entre los que citamos expresamente los informes 8/2005, de 4 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña y el informe 11/08, de 30 de abril de 2009 de la Junta Consultiva de Baleares, así como las resoluciones de este Tribunal, como la resolución 148/2011, interpretan los preceptos indicados en el sentido siguiente: “La Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 debe hacerse en sentido amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa””.

Agrupaciones de Interés Económico.

Uniones Temporales

  • Resolución 690/2015, de 24 de julio de 2015, del TACRC «Recurso contra exclusión en contrato de servicios, TRLCSP. Desestimación. UTEs. Integración de la solvencia. Falta de solvencia, una de las empresas integrantes de la UTE no acredita un mínimo de solvencia».

Esta sentencia, caracteriza a las Uniones temporales del siguiente modo: “…constituyen un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, y carecen de personalidad jurídica propia. Sin embargo, ello no les impide actuar como tal comunidad y concretamente contratar con la Administración, capacidad que se les reconoce expresamente en el artículo 24 de la Ley 13/95, sin que sea necesaria su formalización en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor. Esas características de configuración jurídica de las uniones temporales, determinan que la Ley incida en su régimen jurídico y, al margen de las estipulaciones derivadas de la voluntad de las partes, establezca los requisitos de funcionamiento y se refuerce su responsabilidad en los negocios que realicen. A tal efecto y por lo que aquí interesa el artículo 8.e).8 de la citada Ley 18/82, dispone que la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, será siempre solidaria e ilimitada para sus miembros, y ya de forma específica en materia de contratación administrativa, la Ley 13/1995 establece en su artículo 24, que dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración en el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato hasta su extinción.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009 (RJ 2009/5865-BB.DD.CGPJ), sobre legitimación de las UTES en impugnaciones de actos.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (RJ/2013/1706 BB.DD.CGPJ), «responsabilidad solidaria de las empresas que componen la UTE frente a la Administración».
  • Sentencia del Tribunal Supremo nº 235/2017, de 26 de enero. (BBDD.CGPJ) (JUR\2017\25139) UTE: formalización del contrato con una de las empresas por encontrarse la otra en concurso de acreedores.

Faltas en materia profesional de los licitadores:

  • Sentencia de 14 de diciembre de 2016, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (Asunto C-171/15, Connexxion Taxi Services), «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 45, apartado 2 — Situación personal del candidato o del licitador — Causas de exclusión facultativas — Falta grave en materia profesional — Normativa nacional que prevé la realización de un examen caso por caso en el que se aplique el principio de proporcionalidad — Decisiones de los poderes adjudicadores — Directiva 89/665/CEE — Control judicial».

6. Cuestiones prácticas

Medios de acreditación de la solvencia: diferencias (8) entre la regulación de la Directiva 2014/24/UE y la del TRLCSP. Observatorio de Contratación Pública. La acreditación de la solvencia como barrera de acceso a la contratación pública para las pymes. Por Pedro Corvinos.

Notas al pie

  1. INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO relativo al examen de la aplicación práctica del documento europeo único de contratación (DEUC)
    • Se ha publicado en el DOUE de 17 de mayo, este informe en el que se analiza la respuesta que dieron los Estados miembros a una encuesta que incluía diez preguntas sobre la aplicación práctica del DEUC a 31 de diciembre, en cada uno de sus territorios. El informe también refiere un sondeo específico con diversas organizaciones interesadas en materia de la aplicación práctica del DEUC, tales como el Consejo de Arquitectos de Europa, la Confederación Europea de Constructores, la Asociación europea de proveedores de contratación pública electrónica, etc. Finaliza el informe (apartado 6) con unas breves conclusiones y anunciando “…una evaluación más profunda del DEUC se llevará a cabo en 2019 junto con la relativa al efecto económico de las Directivas en el mercado interior y en la contratación pública transfronteriza . Dicha evaluación se fundamentará en la experiencia de aplicación de varios años y ofrecerá una visión más completa de la situación. (…) la Comisión no realizará actualizaciones importantes del DEUC electrónico hasta el 18 de abril de 2019, fecha tras la cual está programado el cese del DEUC electrónico”.
    • ENLACE CON EL INFORME: http://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:41090378-3ae9-11e7-a08e-01aa75ed71a1.0017.02/DOC_1&format=PDF
    • ANEXO: http://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:41090378-3ae9-11e7-a08e-01aa75ed71a1.0017.02/DOC_2&format=PDF
  2. Regulación en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de Marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios
    • Considerando 39: "La verificación de la aptitud de los licitadores, en los procedimientos abiertos, y de los candidatos, en los procedimientos restringidos y negociados con publicación de un anuncio de licitación así como en el diálogo competitivo, y su selección deben realizarse en condiciones de transparencia. A tal fin, conviene indicar los criterios no discriminatorios que pueden utilizar los poderes adjudicadores para seleccionar a los competidores y los medios que pueden utilizar los operadores económicos para probar que cumplen dichos criterios. Siguiendo dicho objetivo de transparencia, el poder adjudicador ha de estar obligado a indicar, desde el momento en que se convoque la licitación, los criterios que utilizará para la selección así como el nivel de capacidades específicas que en su caso exija de los operadores económicos para admitirlos en el procedimiento de adjudicación del contrato."El artículo 44 regula la "Verificación de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos", estableciendo que:1. La adjudicación de los contratos se realizará basándose en los criterios previstos en los artículos 53 y 55, habida cuenta del artículo 24, previa verificación de la aptitud de los operadores económicos que no hayan sido excluidos en virtud de los artículos 45 y 46. Dicha verificación se llevará a cabo por parte de los poderes adjudicadores de conformidad con los criterios de capacidad económica y financiera y de conocimientos o capacidades profesionales y técnicas contemplados en los artículos 47 a 52, y, en su caso, con las normas y criterios no discriminatorios mencionados en el apartado 3.2. Los poderes adjudicadores podrán exigir los niveles mínimos de capacidades con arreglo a los artículos 47 y 48, que los candidatos y licitadores deben reunir. El alcance de la información contemplada en los artículos 47 y 48 y los niveles mínimos de capacidad exigidos para un contrato determinado deberán estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato. Dichos niveles mínimos se indicarán en el anuncio de licitación.3. En los procedimientos restringidos, los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación y en el diálogo competitivo, los poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos adecuados a los que se invitará a presentar ofertas, negociar o dialogar, siempre que haya un número suficiente de candidatos adecuados. Los poderes adjudicadores indicarán en el anuncio de licitación los criterios o normas objetivos y no discriminatorios que piensan utilizar, el número mínimo de candidatos que tienen intención de invitar y, en su caso, el número máximo. En el procedimiento restringido, el número mínimo será de cinco. En el procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación y en el diálogo competitivo, el número mínimo será de tres. En cualquier caso, el número de candidatos invitados deberá ser suficiente para garantizar una competencia real. Los poderes adjudicadores invitarán a un número de candidatos al menos igual al número mínimo de candidatos fijado previamente. Cuando el número de candidatos que cumplen los criterios de selección y los niveles mínimos sea inferior al número mínimo, el poder adjudicador podrá seguir adelante con el procedimiento invitando al candidato o candidatos que reúnan las capacidades exigidas. El poder adjudicador no podrá incluir en el mismo procedimiento a otros operadores económicos que no hayan solicitado participar en el mismo, o a otros candidatos que no posean las capacidades exigidas.4. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la facultad de restringir el número de soluciones que hayan de examinarse o de ofertas que haya que negociar, facultad prevista en el apartado 4 del artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 30, lo harán aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o en el documento descriptivo. En la fase final, el número de soluciones deberá permitir que se garantice una competencia real, siempre que haya un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados."El artículo 52.3º establece que "la inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá para los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud únicamente con respecto al apartado 1 y a las letras a)a d) y g) del apartado 2 del artículo 45, al artículo 46, a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 47 y al inciso i) de la letra a) y a las letras b), e), g) y h) del apartado 2 del artículo 48 para los contratistas, al inciso ii) de la letra a) y alas letras b), c), d) y j) del apartado 2 del artículo 48 para los proveedores y al inciso ii) de la letra a) y a las letras c) a i) del apartado 2 del artículo 48 para los prestadores de servicios."