La notificación de la adjudicación de los contratos

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1. Introducción

La Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras modificó el régimen que regulaba la adjudicación de los contratos y el que se refería a su notificación.

Según establece en su Exposición de la Motivos, "la finalidad de la reforma es reforzar los efectos del recurso permitiendo que los candidatos y licitadores que intervengan en los procedimientos de adjudicación puedan interponer recurso contra las infracciones legales que se produzcan en la tramitación de los procedimientos de selección contando con la posibilidad razonable de conseguir una resolución eficaz", siendo uno de los presupuestos para que la posibilidad de recurrir sea razonable el tener información suficiente para recurrir.

2. La legislación

2.1. Europea

2.2. Nacional

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público lo regula en:

El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público regula la forma de las notificaciones, fomentando el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la Disposición Adicional Única.

2.3 Regional

3. La notificación de la adjudicación

Desde el 9 de septiembre de 2010[1] , fecha de entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, solo hay un acto para la adjudicación del contrato, habiéndose regulado de una forma más pormenorizada el contenido de la notificación. La Ley 34/2010 reguló qué información hay que facilitar a los licitadores en la notificación de la adjudicación del contrato.

3.1. A quién se notifica

La adjudicación del contrato se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.

3.2. Información necesaria

Según dispone el artículo 151.4º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) la notificación deberá contener, en todo caso,:

  • la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
  • El plazo en el que deba procederse a la formalización del contrato.

En particular, expresará cierta información en relación a:

  • Los candidatos descartados.
  • Los licitadores excluidos.
  • El adjudicatario.

3.2.1. Candidatos descartados

A los candidatos descartados hay que facilitarles en la notificación de la adjudicación del contrato la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

3.2.2. Licitadores excluidos

A los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación hay que facilitarles en la notificación de la adjudicación del contrato de forma resumida las razones por las que no se haya admitido su oferta.

3.2.3. Adjudicatario

En todo caso, hay que facilitar en la notificación de la adjudicación del contrato la siguiente información sobre el adjudicatario::

  • el nombre,
  • las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.

3.2.4. No se puede facilitar cierta información

Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 153, es decir, "el órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d."

Hay que tener presente que el artículo 140 regula la confidencialidad en los siguientes términos:

  1. "Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.
  2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor."

El informe 15/2012, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, concluye diciendo que:

  • I. La confidencialidad es un derecho de los licitadores en el que, en su posible 'conflicto con el principio de transparencia y el derecho de defensa de un 'licitador descartado, el órgano de contratación ha de buscar el equilibrio adecuado, de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo 'necesario.
  • II. A partir de la licitación pública, las proposiciones presentadas, tanto la parte 'evaluable con criterios sometidos a evaluación previa como la valorada 'mediante evaluación posterior, dejan de ser secretas, respetando lo 'estrictamente confidencial.
  • III. La extensión de la confidencialidad a toda la propuesta por un licitador es 'improcedente y, en caso de que se produzca, corresponderá al órgano de 'contratación determinar aquella documentación de la empresa adjudicataria 'que, en particular, no afecta a secretos técnicos o comerciales o no se 'corresponde con aspectos confidenciales, siendo necesario que se 'justifique debidamente en el expediente.
  • IV. El órgano de contratación está obligado a dar vista de un expediente de 'contratación, si así se solicita por los interesados, trámite que debe 'ejercerse con las condiciones y límites recogidos en el cuerpo de este 'informe.

Por su parte el informe 11/2013, de 26 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente) Asunto: El carácter confidencial de determinada información facilitada por los licitadores o por los candidatos en el procedimiento de selección y de adjudicación de los contratos, concluye diciendo que:

  • "1. La confidencialidad hace referencia, con carácter general, a la documentación facilitada por los empresarios para acreditar su solvencia económica y financiera y técnica o profesional y a los datos de carácter personal, salvo que se haya autorizado la cesión o comunicación.
  • 2. El carácter confidencial de la documentación y de la información facilitada por las empresas licitadoras, candidatas o por las adjudicatarias debe determinarse por éstas de forma expresa y justificada, y no son admisibles las declaraciones genéricas o las
  • que declaren que todos los documentos o que toda la información tiene carácter confidencial.
  • 3. Los secretos industriales, técnicos o comerciales, los intereses comerciales legítimos, los derechos de propiedad intelectual o la información que pueda afectar a la competencia leal entre empresas tiene carácter confidencial. También es susceptible de ser declarada como confidencial aquella información que tiene un gran valor para las empresas o supone un activo de importancia porque es consecuencia de inversiones en investigación, de conocimientos adquiridos por la experiencia o porque tiene un valor estratégico especial frente al resto de candidatos o de licitadores o representa una determinada forma de gestión empresarial.
  • 4. La confidencialidad no puede significar una vulneración de los principios de publicidad y de transparencia, en el sentido que quede sin contenido el derecho de los otros licitadores o candidatos a acceder a la información en que se fundamentan las decisiones que se adoptan a lo largo del procedimiento de selección y de adjudicación del contrato, de manera que, necesariamente, debe buscarse el equilibrio y la proporcionalidad adecuados en la ponderación de los diferentes intereses en juego.

El Acuerdo 26/2013, de 21 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial, interpuesto por las empresas GEOTER CONSULTORES, S.C. y MEDIOAMBIENTE, TERRITORIO Y GEOGRAFIA, S.L, frente a la resolución por la que se adjudica el contrato denominado «Elaboración de los mapas de paisaje de las Comarcas de Cinco Villas, Campo de Daroca, Jiloca y Comunidad de Teruel», promovido por el Departamento de Política Territorial e Interior del Gobierno de Aragón entiende que:

  • «SEXTO.- Son varias las alegaciones planteadas por SIGMATEC relativas a la confidencialidad de las ofertas y al derecho de acceso al expediente, ejercido en este caso tanto por la recurrente como por ella misma en el trámite de formulación de alegaciones.
  • Aunque su análisis resultaría ajeno a la resolución de este recurso, pues como tiene establecido este Tribunal (entre otros Acuerdo 15/2012), el trámite de alegaciones concedido a los interesados en modo alguno puede convertirse en un trámite que permita incorporar nuevas pretensiones, que las partes tienen la posibilidad de plantear únicamente dentro del plazo preclusivo, se considera oportuno realizar una serie de consideraciones básicas en estas cuestiones, dada su trascendencia.
  • Así, el hecho de que SIGMATEC no identificara en su propuesta los documentos que poseían carácter confidencial, como exige en concreto la cláusula 2.2.4.1.15º del PCAP, no implica que deba ser el órgano de contratación quien deba determinar este carácter ante el ejercicio del derecho de vista del expediente por otro licitador. El Informe 15/2012, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón —cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Tribunal, y a las que se acoge la alegante en defensa de su criterio— recoge esta obligación únicamente en el supuesto de que el licitador haya declarado toda su propuesta como confidencial, y no en un caso como el presente en el que la omisión de la mención al carácter se debe única y exclusivamente a una omisión achacable a la licitadora, pese a la claridad del PCAP en este punto.
  • Admitir que una vez presentadas las ofertas y durante el proceso de adjudicación una licitadora pueda señalar como confidencial datos de una propuesta, o exigir que sea el órgano de contratación quien lo haga, a su criterio o a petición de parte, resultaría incompatible con los principios de igualdad de trato y de transparencia. Pues las reglas del juego sobre confidencialidad que figuran en el PCAP fueron conocidas por todos los licitadores, sin que se formularan reservas sobre las mismas.
  • En cuanto a que se traslade a los órganos de contratación unas determinadas consideraciones sobre la autoria intelectual, o la exigencia de una concreta declaración, no son funciones que correspondan a este Tribunal, al exceder del objetivo del recurso especial, que no es otro que el de garantizar la tutela de los derechos que las Directivas Comunitarias reconocen a los licitadores, y que quedan plasmados en las normas nacionales que las trasponen, en el caso español en el TRLCSP, que en su artículo 1 reconoce la libertad de acceso a las licitaciones, la exigencia de publicidad y transparencia de los procedimientos y los principios de no discriminación y libertad de trato. Estos son los parámetros en los que deben producirse las resoluciones de este Tribunal, sin que le corresponda pronunciarse sobre aquellos aspectos que excedan de este ámbito.»

3.3. Medios para realizar la notificación

La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. No obstante, el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en su Disposición Adicional Única recomienda el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos estableciendo literalmente que:

  • "Al objeto de fomentar la agilidad, eficacia y eficiencia de los procedimientos regulados en este Real Decreto, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, l'as comunicaciones, requerimientos y notificaciones previstos en este Real Decreto podrán realizarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
  • Las certificaciones de los asientos del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado'''''podrán ser proporcionadas por medios electrónicos, informáticos o telemáticos', con igual valor y efectos que las expedidas por medios convencionales.
  • A tal efecto, y de acuerdo con lo previsto en la disposición final novena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, mediante Orden, las especificaciones técnicas y modelos necesarios para la plena efectividad de la práctica de dichas comunicaciones, requerimientos, notificaciones y certificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos."

En particular, y sobre los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en las leyes 39/2015 y 40/2015.

Desde el 2 de octubre de 2016, la notificación de la adjudicación de un contrato a una persona jurídica se deberá de realizar obligatoriamente en formato electrónico.

Más información sobre el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de contratación pública

4. Informes y otros recursos disponibles

Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya:

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid:

Informes del Tribunal de Cuentas o de los órganos fiscalizadores regionales.

5. Resoluciones y jurisprudencia

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

T'ribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.'

  • Acuerdo 26/2013, de 21 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial, interpuesto por las empresas GEOTER CONSULTORES, S.C. y MEDIOAMBIENTE, TERRITORIO Y GEOGRAFIA, S.L, frente a la resolución por la que se adjudica el contrato denominado «Elaboración de los mapas de paisaje de las Comarcas de Cinco Villas, Campo de Daroca, Jiloca y Comunidad de Teruel», promovido por el Departamento de Política Territorial e Interior del Gobierno de Aragón.

6. Cuestiones prácticas

Problemas prácticos y la solución propuesto y validada:

Notas al pie

Hasta el 8 de Septiembre de 2010, el régimen era distinto. En el régimen transitorio se distinguió:

  • los contratos que se rigen por la Ley 30/2007 y
  • aquellos que se rigen por la Ley 30/2007 adaptada a la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.

Según su D.F. 3ª de la Ley 34/2010, esta ley entraba en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 9 de Septiembre de 2010 y según la D.T. 3ª y hasta el 9 de Septiembre de 2010, se aplicaría la normativa anterior a la Ley 34/2010 a:

  • los procedimientos de recurso que se hayan iniciados al amparo del art. 37 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, o los de reclamación que se hayan iniciado al amparo del artículo 101.1 a) de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
  • los expedientes de contratación "iniciados" antes de esa fecha. No obstante, se podrá interponer la cuestión de nulidad y el recurso previsto en el artículo 310 de la Ley de Contratos del Sector Público y la reclamación regulada en los artículos 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, contra actos susceptibles de ser recurridos o reclamados en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Por expediente iniciado y siguiendo el criterio establecido en el informe 31/05, de 29 de junio de 2005, habría entender "expediente aprobado" .

La Junta Consultiva en su informe 45/10, de 28 de septiembre de 2010. “Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en relación con los supuestos de derecho transitorio que pueden derivar de la entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto” interpretó que:

  • 1. Los expedientes de contratación que de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley de Contratos del Sector Público deban considerarse iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de Agosto, se seguirán rigiendo por la primera en su redacción original manteniéndose las adjudicaciones provisional y definitiva.
  • 2. Contra la adjudicación provisional cabrá interponer el recurso especial previsto en el artículo 37 de la Ley de Contratos del Sector Público en su redacción original, siempre que se haya acordado antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de Agosto, aunque el plazo para interponerlo y su interposición efectiva tengan lugar con posterioridad a dicha fecha.
  • 3. Contra la adjudicación provisional acordada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, no cabrá la interposición del recurso especial regulado en los artículos 310 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público salvo el caso en que deba entenderse que reúne los requisitos que, con arreglo a este artículo, permiten recurrir los actos de trámite.
  • 4. Contra la adjudicación definitiva no cabrá en ningún caso la interposición del recurso especial regulado en el artículo 37 de la Ley de Contratos del Sector Público en su redacción anterior, pero sí la interposición del recurso regulado en los artículo 310 y siguientes de la nueva Ley siempre que tanto la adjudicación provisional como la definitiva se hayan acordado después de la entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, o, en caso contrario, si la definitiva se recurriera por infracción del ordenamiento jurídico derivada de la cumplimentación de los trámites previstos entre ambas adjudicaciones."